CSDJ - F73001110200020160080603ADJUNTA20170518094449-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160080603ADJUNTA20170518094449-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 730011102000201600806 03 Aprobado Según Acta de Sala No.39 de la fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en grado de consulta sobre la providencia adiada el 24 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por la ciudadana MARIA EUGENIA BOCANEGRA VASQUEZ, en el cual fue declarado incurso en desacato el DIRECTOR DE SANIDAD MILITAR N° 5175, teniente Coronel SANDRO GEOVANI ALVAREZ SUAREZ, sancionándolo con arresto de un (1) día y multa de un salario mínimo legal mensual vigente. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora MARIA EUGENIA BOCANEGRA VASQUEZ, identificada con cedula de ciudadanía N°28,587.811 de Anzoategui (Tolima), obrando como representante de su menor hijo, DYLAN SANTIAGO BONILLA BOCANEGRA, con tarjeta de identidad N° 1.105.466.023 de Ibagué (Tolima) presentó acción de tutela el 19 de agosto de 2016, en la
cual se profirió sentencia, amparando los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y dignidad del menor DYLAN SANTIAGO, proferida por la SALA JURISDICIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, y se República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 730011102000201600806 03
INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA ordenó, al director de Sanidad del Ejercito, el ingreso al menor al programa de atención domiciliaria, para que en un término no mayor a 48 horas programe citas médicas con los especialistas en genética, fisiatría, oftalmología, pediatría, psiquiatría infantil y pediatría infantil tal como fue ordenado por el médico tratante. 2.- Se ordenó al Establecimiento de Sanidad Militar Dirección Sanidad del Ejército, para que entregara los pañales desechables TENA SLIP, ordenados por el médico tratante, así como el ingreso al programa de atención domiciliaria y se le asigne una persona experta para la patología del menor. 3.- igualmente que en un término de 48 horas se valoren por el médico tratante de la entidad los conceptos médicos alternos para garantizar un tratamiento integral y eficaz para el niño Dylan Santiago Bonilla Bocanegra, tal como fue consignado en la parte motiva del fallo de tutela. Aseguró la actora que a la fecha de presentación del incidente de desacato, el día 22 de
marzo 2017 todavía no se había acatado la sentencia judicial del 19 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Afirmó la incidentante, que con información equivocada y a su parecer obrando de mala fe, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar N°5175, por medio de escrito del 17 de febrero de 2017, desvirtúo y ocultó, la verdad sobre el fallo de tutela. Manifestar que no se ha manipulado deliberadamente la historia clínica del niño para reducir la cantidad de pañales a proveer, asegurando también que el niño desde el mes de enero no recibe terapias físicas, ni cuenta con un tratamiento de rehabilitación integral y no existe ningún concepto médico que dictamine lo contrario. DYLAN SANTIAGO, padece una DISCAPACIDAD SEVERA y presenta como diagnóstico las siguientes patologías;
AUTISMO EN LA NIÑEZ, HIPERACTIVIDAD ALTA Y RETARDO MENTAL, como
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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA consecuencia de estas patologías presenta con frecuencia fuertes crisis por trastornos en la conducta, por lo que requiere acompañamiento y atención permanente para garantizar su integridad física; además de lo anterior, por su diagnóstico no tiene la capacidad de realizar las actividades básicas cotidianas de un individuo, encaminadas a su autocuidado, al no
controlar esfínteres el niño hace sus necesidades fisiológicas en sus propias prendas de vestir y en cualquier lugar, la situación no es como la describe el Director del
ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 5175 .
Para el 2 de febrero del presente año en la fórmula N° 4889 se ordenan seis (6) pañales diarios para un periodo de dos (2) meses, es decir un total de 360 unidades de pañales TENA Slip, y desde ese mismo día se está negando la entrega excusándose en la falta de convenios. La falta de estos degrada la vida digna del niño y pone en riesgo aún más su salud, pues debido a su total incapacidad para controlar esfínteres DYLAN SANTIAGO está haciendo sus necesidades fisiológicas en sus prendas de vestir, cama y demás lugares. Frente a la Enfermera Domiciliaria y la respuesta dada por el Director del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 5175 aseguró la señora MARIA EUGENIA BOCANEGRA VASQUEZ estar de manifiesto un desacato por cuanto informa que "tanto la entidad como la Doctora Luz Elena Botero Rojas, han establecido que es pertinente la aplicación de tal servicio por el término de ocho (8) horas diarias..." cuando el fallo ordena expresamente que se valoren por el médico tratante de la entidad, los conceptos médicos alternos, a fin de garantizar un tratamiento integral al menor, que en su antigua E.P.S., contaba con este servicio 12 horas. Manifestó que El Director del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 5175 por medio de escrito del 17 de Febrero de 2017 allegado al despacho, afirmó que en
cuanto a las terapias ocupacionales y de Fonoaudiología que desconocía la no República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA prestación de estos servicios al menor, cuando la actora ha estado haciendo la solicitudes insistentemente en las instalaciones del dispensario, es más, aún no se han practicado las terapias y se supone que ya se conoce el incumplimiento de la I.P.S frente a las mismas, pero igual se sigue actuando con mediocridad y negligencia para no cumplir con el fallo de la tutela. Que el 08 de Febrero de 2017 el Médico Otorrinolaringólogo ordenó: Valorar por Gastroenterología pediátrica, valorar por Alergología y control por ORL. Sin embargo, en el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 5175 no han prestado los servicios, respondiendo que la situación del menor no es prioritaria, aun cuando los resultados son esenciales para definir una cirugía, tal como consta en la misma historia clínica. Que le han estado negando las órdenes con fisiatría y rehabilitación para el niño, que la neuróloga pediatra ha estado negando también las citas por falta de convenios, argumentando que la situación del niño no se considera prioritaria. Solicitó la incidentante, que se disponga en término inmediato a las entidades demandadas el cumplimiento y el acatamiento de lo ordenado en el fallo de tutela,
garantizando un tratamiento integral y eficaz y si eventualmente ante el trámite de este incidente de desacato las entidades accionadas persisten con el incumplimiento del fallo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del decreto 2591 /91, solicitó que se ordene el arresto hasta por 6 meses de los representantes legales del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 5175, y de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, así mismo multar hasta por 20 salarios mínimos al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 5175, y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, por último que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue la posible comisión del delito de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL o la que hubiere lugar, por parte del Director del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 5175, y del Director de la DIRECCIÓN
DE SANIDAD DEL EJÉRCITO.
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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA Por otra parte la Sala hace claridad que dicho incidente de desacato ya había sido conocido por esta Colegiatura el veinticuatro (24) de febrero del año 2017 en sala N°16 de la misma fecha, dentro del cual se decretó la nulidad desde el auto del 14 de
diciembre de 2016, al observar que del sistema de salud de las fuerzas militares SSMP-hacen parte entre otras el Ministerio de Defensa y subsistema de salud de las fuerzas militares al que pertenecen las Direcciones de Sanidad de cada fuerza y los establecimientos de sanidad militar lo que claramente los hace entes diferentes con funciones claras dentro de el mismo sistema, y que no se trató de la misma entidad, más aun cuando el SSMP se administra de forma descentralizada y desconcentrada según lo dicho por el artículo 6 del Decreto 1975 de 2000. Así las cosas, la Dirección de Sanidad del Ejército hace parte de dicha fuerza pero no es catalogada como una unidad militar y menos aún como una entidad asistencial en cuanto su misión y visión son diferentes, la entidad sancionada en el incidente de 19 de enero de 2017 solo dirige y coordina las prestaciones del servicio de salud dentro de la fuerza, sin realizar actividades asistenciales como las que efectúan los establecimientos de Sanidad Militar, Sobre el tema, la Corte Constitucional ha enunciado que al ser el desacato un ejercicio del poder disciplinario, la responsabilidad no es solamente objetiva respecto del incumplimiento de la orden del juez constitucional, sino subjetiva de la autoridad llamada a materializar el mandato judicial, lo cual significa que, para imponer las medidas sancionatorias previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, es necesario establecer con certeza, a quién corresponde dar cumplimiento al fallo y que esa persona haya actuado de manera negligente; lo anterior, por cuanto la responsabilidad disciplinaria es de carácter individual y porque en nuestro ordenamiento
jurídico está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA En el presente caso se observó que no obstante, la falta de competencia y capacidad de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional para prestar los servicios asistenciales que requiere el menor, se sancionó al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional y Establecimiento de Sanidad Militar, Cuando la persona llamada a responder era el Director del Establecimiento de Sanidad Militar N°5175, Teniente Coronel SANDRO GEOVANI ALVAREZ SUAREZ, configurándose la causal de nulidad previsto en el numeral 8 articulo 140 del C.P.C, retrotrayendo la actuación hasta la admisión de fecha 14 de diciembre de 2016. PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante proveído del 24 de abril 2017, la Sala a quo determinó que el director del establecimiento de Sanidad Militar No. 5175, incurrió en desacato del fallo de tutela proferido el 19 de agosto de 2016, decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y consecuencialmente sancionó a su representante legal, Teniente Coronel SANDRO GEOVANI ALVAREZ SUAREZ con arresto de un (1) día y multa de un salario mínimo legal mensual vigente que deberá ser consignado en un término de tres días contados a partir de la ejecutoria.
Consideró la Sala de instancia, que cuando se dispuso abrir el incidente de desacato en contra del establecimiento de sanidad militar No. 5175, la Sala a quo mediante auto proferido el 24 de Marzo de 2017, requirió a la entidad accionada para que el término de 48 horas como dicta la ley cumpliera a cabalidad con la orden impartida en el fallo de tutela y que se corriera traslado del escrito del Incidente de Desacato a la misma entidad para que se pronunciara al respecto en un término de dos (2) días, República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA Que el 30 de Marzo de 2017, se recibió en declaración a la señora MARIA EUGENIA BOCANEGRA VASQUEZ, quien manifestó que al niño ya le fue asignada la auxiliar de enfermería, en cuanto a los pañales el Director de Sanidad Militar le aseguró colaborar con la entrega de los mismos. Se recibió respuesta el 03 de Abril por parte del Establecimiento de Sanidad Militar N° 5175 Ibagué, manifestando: "ENTREGA DE PAÑALES (...) El día de hoy se tuvo contacto con la progenitora del menor de edad y esta trae consigo formulas médicas. Mediante auto del 04 de Abril se dispuso: "Correr nuevamente traslado del escrito de desacato por el termino de tres (3) días a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO
NACIONAL, para que informe el cumplimiento del fallo de tutela proferida a favor de la señora MARIA EUGENIA BOCANEGRA, en razón a las terapias (Ocupacional, Física y Fonoaudiología) y las citas con gastroenterología, alergología y otorrinolaringología”. También oficiaron a la IPS ASAD, empresa contratada para la prestación de servicios en el domicilio de los pacientes autorizados por el establecimiento de Sanidad Militar para que informara si han sido autorizadas las terapias (Ocupacional, Física y Fonoaudiología) que habían sido ordenadas al menor DYLAN SANTIAGO BONILLA BOCANEGRA La entidad accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL no allegó respuesta a lo solicitado en el auto de fecha 04 de Abril DE 2017, igualmente la entidad que fue vinculada, la IPS ASAD no dio respuesta hasta el momento del fallo para República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA informar sobre las terapias (Ocupacional, Física y Fonoaudiología) que fueron ordenadas al menor DYLAN SANTIAGO BONILLA BOCANEGRA. Documento recibido luego de la notificación de la providencia que resolvió el incidente de desacato. Mediante oficio del 26 de abril de 2017 (fl. 96), YULIMA ALVAREZ AGUIRRE gerente
general de la IPS ASAD, manifestó que en respuesta del oficio N° 37 01 el cual se solicitó se aclare si han sido autorizados los servicios dé terapias Ocupacional, física y fonoaudiología. Manifestaron que dichos servicios se encuentran autorizados con una frecuencia de 12 terapias cada una, desde el día 25 de marzo de 2017, para el paciente Dylan Santiago Bonilla Bocanegra identificado con TI. 1105466023 y que estos servicios se prestan sin ninguna novedad, bajo la siguiente frecuencia Terapia Física (12), Terapia Ocupacional (12) y Fonoaudiología (12) Mensual.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente, para conocer en segunda instancia de las decisiones que en materia de tutela profieran las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el País.
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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA El artículo 52 del citado Decreto consagra, que la sanción impuesta por el mismo juez de tutela mediante trámite incidental será consultada al Superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si confirma o revoca la sanción1. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
1 Inciso 2º. República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Del incidente de desacato Dicha figura fue consagrada en el citado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, facultando al operador judicial para ejercer acciones correctivas y sancionatorias a quien desacate una orden de tutela, la cual debe imponerse previo el trámite de un
incidente, tendiente a determinar la responsabilidad de ese incumplimiento, ofreciendo plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el cual de culminar con decisión de carácter sancionatoria debe consultarse con el Superior. La imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación certera de la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada o de su Superior en el incumplimiento de las órdenes emitidas en el fallo de tutela. Lo anterior, en el entendido que no solo se debe valorar el componente objetivo, pues al originarse una sanción, con consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA como es incluso la privación de la libertad, se hace necesario indagar en la responsabilidad subjetiva, esto es el factor intelectivo y cognitivo que motivó a la autoridad accionada al incumplimiento de la orden judicial. Tales razones motivaron al constituyente a desarrollar regladamente un trámite incidental ante el incumplimiento de un fallo de tutela, normas cuyo contenido se encuentra en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA “ARTÍCULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días
siguientes si debe revocarse la sanción”. (Negrillas fuera del texto). La Corte Constitucional como máximo Guardián de la Carta Política, en desarrollo de su labor de preservación y respeto por la Constitución, y en especial como protectora de los derechos fundamentales, se pronunció sobre el tema en los términos siguientes:2 “4. Artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento de las órdenes de tutela La jurisprudencia consignada en la sentencia T-458 de 2003, proferida por la Sala Sexta de Revisión, se reitera en su totalidad. Dijo en la parte motiva de la mencionada sentencia: “La parte resolutiva de un fallo de tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida. La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el Juez de 2 Sentencia SU-1158 de diciembre 4 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento
y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes’’. (Negrillas fuera de texto). “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículo 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad es subjetiva. Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un acto administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros derechos fundamentales. El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal
cumplimiento.”
3. Del caso concreto Está demostrado que la señora María Eugenia Bocanegra Vásquez presentó solicitud para promover Incidente de Desacato contra el establecimiento de Sanidad Militar N° 5175 del Tolima y contra el Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, frente al incumplimiento de la sentencia de la acción de tutela proferida el 19 de agosto de 2016, decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la que se ampararon los derechos fundamentales de la salud, la seguridad social y dignidad del menor, fallo que determinó lo siguiente: “SEGUNDO: En consecuencia SE ORDENA al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR N°5175 y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO, para que en un término máximo de 48 horas programe citas médicas con especialistas en Genética, Fisiatría Oftalmología pediátrica, Psiquiatría infantil y pediatría infantil, que en caso de ordenarse programarse los tratamientos fuera de la ciudad de Ibagué, se deberá brindar el servicio de trasporte y de alimentación tanto de Dylan como de su acompañante.” “TERCERO, ORDENAR al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR N°5175 y a la DIRECION DE SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO, que en el termino de 48 horas realice entrega de los pañales desechables TENA SLIP ordenados por el médico tratante, igual que en el ingreso al programa de atención domiciliaria a fin de asignarle una persona capacitada para la atención integral del menor.”
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“CUARTO, ORDENAR al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR N°5175
Para que en un término de 48 horas se valore por médico tratante de la entidad los conceptos médicos alternos a fin de garantizar un tratamiento integral y eficaz al menor Dylan Santiago.” Aseguró la actora mediante escrito de incidente de desacato que a pesar de habérsele tutelado los derechos al menor, los accionados han seguido con el incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de acción de tutela. En Sentencia T 631 de 2008 ha señalado la Corte que el desacato “…no es otra cosa que el incumplimiento de una orden proferida por un juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión del trámite de una acción de tutela” y que dicha figura jurídica se traduce en una “medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidas para proteger de manera efectiva derechos fundamentales. En su jurisprudencia la Corte Constitucional señala que el cumplimiento de los fallos de tutela es de suma importancia pues es el medio por el cual se da protección infalible a los derechos fundamentales y más si se encuentra en medio los derecho de un niño,
por lo que un fallo de tutela no se puede tomar como un fallo de posibilidad si no de obligatorio cumplimiento, pues su incumplimiento es una transgresión al mandato constitucional y sobre este supuesto, está obligado el Juez a proferir una decisión de naturaleza imperativa que restaure con plenitud el caso específico. Demostrado plenamente que se agotaron los pasos para el cumplimiento de la orden de tutela, se encuentra probado que las órdenes impartidas han sido cumplidas parcialmente de conformidad con lo ordenado en el fallo, pues en primer lugar se pudo República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA corroborar en cuanto a la entrega de pañales se ha estado haciendo paulatinamente y según las necesidades del menor, pues ella misma aseguró en la declaración rendida el 30 de marzo, que se entrevistó días anteriores, con el Coronel Sandro Giovanni Álvarez Suarez y este se comprometió a colaborarle con la entrega de pañales, pudiendo comprobarse a folio 92 del cuaderno, y el mismo día de la declaración se efectuó la entrega de 84 pañales para 14 días, es decir 6 pañales por día, a lo que esta Colegiatura asume que dichas entregas se están realizando de forma paulatina y que en la primera semana de abril se le realizaría la otra entrega de los pañales, según respuesta enviada por el Establecimiento de Sanidad Militar N°5175 de Ibagué
En cuanto a la auxiliar de enfermería esta misma señora aseguró que ya le fue asignada pese a su desacuerdo con las horas ordenadas por la doctora Luz Elena Botero Rojas que establecieron que es pertinente la aplicación del servicio por un término de ocho (8) horas diarias con funciones direccionadas únicam
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