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CSDJ - F73001110200020160080607ADJUNTA20180711104436-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160080607ADJUNTA20180711104436-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 730011102000201600806 07 Aprobado Según Acta de Sala No. 59 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso para la Sala pronunciarse en grado de consulta sobre la providencia adiada el 06 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por la ciudadana MARIA EUGENIA BOCANEGRA VÁSQUEZ, en el cual fueron declarados en desacato los representantes legales del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR N° 5175, Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN y la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, sancionándolos con ARRESTO de un (1) día y MULTA de DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que habrá de ser declarada.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA 1.- La señora MARIA EUGENIA BOCANEGRA VASQUEZ, obrando como representante de su menor hijo, DYLAN SANTIAGO BONILLA BOCANEGRA, presentó acción de tutela, correspondiendo su conocimiento a la SALA JURISDICIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, la cual mediante providencia del 19 de agosto de 2016, amparó los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y dignidad del menor DYLAN SANTIAGO y se ordenó, al Director de Sanidad del Ejercito, que en un término no mayor a 48 horas programe citas médicas con los especialistas en genética, fisiatría, oftalmología, pediatría, psiquiatría infantil y pediatría infantil conforme a lo estipulado por el médico tratante. 2.- Se ordenó al Establecimiento de Sanidad Militar Dirección Sanidad del Ejército, para que en el mismo término del numeral anterior, entregara los pañales desechables TENA SLIP, ordenados por el médico tratante, así como el ingreso del menor al programa de atención domiciliaria asignándosele una persona experta en su patología. 3.- Igualmente que en un término de 48 horas se valoren por el médico tratante de la Entidad los conceptos médicos alternos para garantizar un tratamiento integral y eficaz para el niño DYLAN SANTIAGO BONILLA BOCANEGRA. Mediante escrito allegado, el día 21 de mayo de 2018, la señora MARIA EUGENIA BOCANEGRA VASQUEZ, actuando en representación de su menor hijo DYLAN

SANTIAGO BONILLA BOCANEGRA manifestó su deseo de promover incidente de desacato en contra de los Representantes Legales del ESTABLECMIENTO DE SANIDAD MILITAR N° 5175 y de la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO. Afirmó la incidentante, que el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR N° 5175, ha demorado entrega de los siguientes medicamentos: risperidona solución oral respecto República de Colombia Rama Judicial

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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA del cual se entregaron 19 unidades habiéndose ordenado 20; valproico sódico 250mg/5ml jbe, pomada secante-zinc oxido – bismuto sal últimos frente a los cuales se ha negado su entrega; pese a haber sido ordenados por los médicos tratantes. Informó, que también se ha generado incumplimiento, respecto de la entrega de pañales, pues los mismos están programados para tres entregas de 180 pañales, cada tres meses, negándose el suministro desde la segunda entrega. Señaló, que debido a que la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO, no autorizó los viáticos para la cita con especialista en Genética Pediátrica, la cual estaba programada para el 21 de mayo de 2018, la misma tuvo que ser cancelada, indicando que posterior a la mencionada fecha recibió una llamada en la que le informaban que ya se estaban gestionando los viáticos y agregó que a su vez se negó el transporte

especial. Instó que a la fecha no ha sido posible la reprogramación de la cita de especialista con Genética Pediátrica. Manifestó que la cita por Psiquiatría Pediátrica, fue programada luego de varias semanas para el 14 de mayo, sin embargo, el 13 de la mensualidad por vía telefónica, le informaron que se había adelantado la cita y debía asistir inmediatamente, lo cual le fue imposible debido al compromiso familiar por ser el día de la madre, acercándose el 14 de mayo a NEUROCONEXION, entidad que le informó que perdió la cita. Solicitó la actora, se disponga en término inmediato a las entidades demandadas para que entreguen los medicamentos ordenados por los médicos tratantes (risperidona solución oral la unidad faltante, valproico sódico 250/mg Ml JBE las doce unidades y la pomada secantezinc oxido/bismuto sal 6 unidades), se suministren los 180 pañales tena slip y se garanticen las valoraciones por psiquiatría pediátrica y genética pediátrica junto con los viáticos, dando cumplimiento así al fallo de tutela, garantizando un tratamiento integral y eficaz y si República de Colombia Rama Judicial

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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA eventualmente ante el trámite de este incidente de desacato las entidades accionadas persisten con el incumplimiento del fallo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 52 y

53 del decreto 2591 /91, solicitó que se ordene el arresto y multa de los Directores del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 5175, y de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO y se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue la posible comisión del delito de FRAUDE A

RESOLUCIÓN JUDICIAL.

Mediante auto del 22 de mayo de 20171, el Magistrado JORGE ENRIQUE OSORIO MASTRODOMENICO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso requerir al COMANDANTE DEL BATALLON DE APOYO Y SERVICIOS PARA EL COMBATE N° 6 “FRANCISCO ANTONIO ZEA”NP como superior jerárquico del DISPENSARIO MEDICO BASE No. 5175 y al COMANDO GENERAL DEL EJÉRCITO NACIONAL como superior jerárquico de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y del DISPENSARIO MEDICO BASE No. 5175, para que en el término de dos días hagan cumplir el fallo de tutela referido por dicha Sala el 19 de agosto de 2016, en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 5175, e inicien proceso disciplinario contra el encargado de cumplirlo, por la conducta omisiva. De igual manera se corrió traslado a las incidentadas, para que se pronunciaran al respecto.

RESPUESTA INCIDENTADAS 1 Fl. 16 C.O.

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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA

1.- DIRECTOR ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR NO. 5175. El Coronel, LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZON, Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 5175 con sede en Ibagué – Tolima, mediante oficio No. 2766 del 29 de mayo de 2018, manifestó que las terapias domiciliarias y la auxiliar de enfermería se autorizaron, indicó que la inclusión al grupo DAR, se dio en virtud del grupo interdisciplinario, señaló que se contactó a la progenitora para solicitarle que podía acercar para reclamar los pañales y en cuanto a los viáticos indicó que se solicitó a la dirección de sanidad del ejercito el cumplimiento de los mismos. Señaló que las consultas pos psiquiatría pediátrica ya fueron autorizadas y la agenda es manejada directamente por Neuroconexión entidad a la cual se le solicito información sobre lo mencionado por la incidentante; a su vez se requirió al operador logístico el cumplimiento en la entrega del medicamento prescrito por el médico tratante. Resaltó que por parte de sanidad militar se autorizó los servicios requeridos por DYLAN SANTIAGO, aclaró que es responsabilidad del interesado realizar el trámite y requerir la atención médica ante la entidad de salud respectiva; por último solicitó se

decrete que su representado no incurrió en desacato pues autorizó los servicios de salud requeridos por el menor de edad, deprecando que se inste al accionante para acercarse a recibir los pañales y requiere se vincule al operador logístico responsable de la dispensación de los medicamentos. PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante proveído del 06 de junio de 2018, la Sala a quo determinó que la entidad accionada ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 5175 y la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, incurrieron en desacato del fallo de tutela República de Colombia Rama Judicial

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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA proferido el 19 de agosto de 2016, al interior del expediente de tutela radicado No. 73001-11-02-002-02016-00806, y consecuentemente sancionó a los Directores de las mismas Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZON y al Brigadier General GERMAN LÓPEZ GUERRERO, respectivamente con arresto de un (1) día y multa de DOS (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán ser consignados en un término de tres días contados a partir de la ejecutoria de la decisión, a órdenes de la Rama Judicial. Consideró la Sala de instancia que estuvo demostrado el incumplimiento del fallo de

tutela proferido el 19 de agosto de 2016, al respecto argumentó: “…las situaciones de índole administrativo escapa de la esfera de responsabilidad del paciente y por ello, no está obligada a soportarlas, debiendo la entidad accionada, estar en constantes procesos de control y vigilancia sobre las entidades con quienes celebran convenios o contratos, para que estas cumplan de forma fiel y plenamente con el objeto del mismo a fin de garantizar a los afiliados y beneficiarios la prestación de un adecuado servicio médico”2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente, para conocer en segunda instancia de las decisiones que en materia de tutela profieran las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el País. 2 Folio 57 República de Colombia Rama Judicial

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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA El artículo 52 del citado Decreto consagra, que la sanción impuesta por el mismo juez de tutela mediante trámite incidental será consultada al Superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si confirma o revoca la sanción3. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

3 Inciso 2º. República de Colombia Rama Judicial

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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del incidente de desacato La figura fue consagrada en el citado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, facultando al operador judicial para ejercer acciones correctivas y sancionatorias a

quien desacate una orden de tutela, la cual debe imponerse previo el trámite de un incidente, tendiente a determinar la responsabilidad de ese incumplimiento, ofreciendo plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el cual de culminar con decisión de carácter sancionatoria debe consultarse con el Superior. La imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación certera de la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada o de su Superior en el incumplimiento de las órdenes emitidas en el fallo de tutela. Lo anterior, en el República de Colombia Rama Judicial

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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA entendido que no solo se debe valorar el componente objetivo, pues al originarse una sanción, con consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como es incluso la privación de la libertad, se hace necesario indagar en la responsabilidad subjetiva, esto es el factor intelectivo y cognitivo que motivó a la autoridad accionada al incumplimiento de la orden judicial. Claro es que la esencia de la Acción Constitucional de Tutela, es el cumplimiento de las órdenes impartidas como consecuencia de su ejercicio, razones que motivaron al constituyente a desarrollar regladamente un trámite incidental ante el incumplimiento de un fallo de tutela, normas cuyo contenido se encuentra en los artículos 27 y 52 del

Decreto 2591 de 1991, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. República de Colombia Rama Judicial

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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ARTÍCULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado

una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. (Negrillas fuera del texto). La Corte Constitucional como máximo Guardián de la Carta Política, en desarrollo de su labor de preservación y respeto por la Constitución, y en especial como protectora de los derechos fundamentales, se pronunció sobre el tema en los términos siguientes:4 “4. Artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento de las órdenes de tutela 4 Sentencia SU-1158 de diciembre 4 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. República de Colombia Rama Judicial

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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA La jurisprudencia consignada en la sentencia T-458 de 2003, proferida por la Sala Sexta de Revisión, se reitera en su totalidad. Dijo en la parte motiva de la mencionada sentencia: “La parte resolutiva de un fallo de tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida. La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden

impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes’’. “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículo 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad es subjetiva. Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. República de Colombia Rama Judicial

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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un acto administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la

violación de otro u otros derechos fundamentales. El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento.” La Corte Constitucional en la C-367 de 2014, al estudiar demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, recordó el deber de acatar los fallos de tutela, lo mismo que las funciones que deben cumplir los jueces para lograr que esto se cumpla. En un aparte que interesa a esta decisión, dijo: “4.3. El deber de acatar los fallos de tutela, los poderes del juez para hacerlos cumplir y las responsabilidades que pueden seguirse de su incumplimiento. Reiteración de jurisprudencia. 4.3.1. Si incumplir una providencia judicial es, como se vio, una conducta grave que puede comprometer la responsabilidad de la persona involucrada en diversos ámbitos, incumplir la orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta de suma gravedad, porque (i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia[12] República de Colombia Rama Judicial

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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA 4.3.2. Ante la orden impartida en un fallo de tutela su destinatario tiene dos opciones:

una, que es la regla, cumplirla de manera inmediata y adecuada (art. 86 CP) y, dos, que es la excepción, probar de manera inmediata, eficiente, clara y definitiva la imposibilidad de cumplirla. La impugnación del fallo o la selección para su eventual revisión por este tribunal no suspende el cumplimiento del fallo de tutela (art. 86, inc. 2). Por lo tanto, en ningún evento el destinatario de la orden puede prolongar en el tiempo la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, simplemente porque así lo tiene a bien, o porque esa es su voluntad, o por haber impugnado la decisión del juez de primera instancia, o por estar pendiente la posible selección de las decisiones judiciales para su eventual revisión por la Corte Constitucional. 4.3.3. Ante la circunstancia objetiva de que una orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela se incumpla, el Decreto 2591 de 1991 prevé dos tipos de reglas: unas, relativas a la protección del derecho tutelado y al cumplimiento del fallo, contenidas en su Capítulo I, sobre “Disposiciones generales y procedimiento”; y, otras, relacionadas con las sanciones imponibles a quienes sean responsables de dicho incumplimiento, contenidas en el Capítulo V, sobre “Sanciones”. 4.3.3.1. Las reglas sobre protección del derecho tutelado y cumplimiento del fallo, que se encuentran en los artículos 23 a 28 del Decreto 2591 de 1991, tienen el siguiente contenido. … 4.3.3.1.5. En el artículo 27 se prevé las reglas relativas al cumplimiento del fallo, a

saber: (i) la autoridad o persona responsable del agravio debe cumplir el fallo sin demora; (ii) si no lo hiciere en las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior responsable y requerirlo para que lo haga cumplir y abra un proceso disciplinario contra quien no lo cumplió; (iii) si transcurren otras cuarenta y ocho horas, el juez “ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”; (iv) el juez “podrá sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que se cumpla la sentencia”, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario; (v) mientras el fallo se cumple, valga decir, mientras “esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” el juez mantendrá su competencia. 4.3.3.1.6. Por último, en el artículo 28 se precisa que la persona que causa la vulneración del derecho debe responder por su conducta, incluso si cumple de manera inmediata y adecuada con el fallo de tutela, y que esta responsabilidad no se puede excusar por la circunstancia de que la tutela fuere denegada. República de Colombia Rama Judicial

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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA 4.3.3.2. Las reglas sobre sanciones, que se encuentran en los artículos 52 y 53 del

Decreto 2591 de 1991, tienen el siguiente contenido. 4.3.3.2.1. En el artículo 52[14] se señala que incumplir una orden judicial proferida con base en este decreto, puede hacer incurrir a la persona responsable de ello en una sanción de “arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales”, salvo que se haya previsto una sanción distinta y sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan. Esta sanción se impondrá por el juez autor de la orden mediante trámite incidental. 4.3.3.2.2. En el artículo 53 se fijan tres tipos de responsabilidad penal imputables a la persona que incumple el fallo de tutela y al juez. Sea por incumplir el fallo de tutela o por repetir la acción o la omisión que dio lugar a la tutela, la persona puede incurrir en el delito de fraude a resolución judicial. Por incumplir con las funciones dadas por este decreto, el juez puede incurrir en el delito de prevaricato por omisión. 4.3.4. El juez que dictó la providencia judicial, como los demás jueces, tiene un poder disciplinario frente a la persona que incumple su providencia. Este poder disciplinario, al cual corresponde el desacato, se ejerce por medio de actos de naturaleza jurisdiccional, conforme a un trámite incidental y tiene como propósito juzgar y, si es del caso, sancionar la conducta de quien omite cumplir con la providencia judicial”5.

Agrega párrafos adelante: “4.3.4.2. A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí

misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela[25]. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia [26]. 4.3.4.3. Si bien el desacato puede ser un instrumento para propiciar el cumplimiento de un fallo de tutela, no es posible asumir que sea el único o el más relevante. Es evidente que “todo desacato implica incumplimiento pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato” [27]. Por ello, la doctrina pacífica y reiterada de este tribunal ha sido la de distinguir entre el desacato y el cumplimiento, siendo este último el 5 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/C-367-14.htm CONSULTADA 17.08.17 República de Colombia Rama Judicial

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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA instrumento más relevante y adecuado para hacer cumplir el fallo de tutela. Entre el desacato y el cumplimiento existen las siguientes diferencias [28]: (i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. (iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. 4.3.4.4. De las antedichas diferencias, se siguen al menos cuatro consecuencias, que se hacen explícitas en la Sentencia T-606 de 2011, en los siguientes términos: En primer lugar, “puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato” [29] pues, como se vio, está previsto otro trámite en el cual el juez de tutela está facultado para adoptar “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento” de su fallo (artículo 27 del decreto 2591 de 1991). En segundo lugar, estas diferencias evidencian que “todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato”[30] ya que puede ocurrir que el juez de tutela constate, de forma objetiva, la falta de acatamiento de la sentencia de tutela pero ello no se deba a la negligencia del

obligado -responsabilidad subjetiva-. En este caso, no habría lugar a la imposición de las sanciones previstas para el desacato sino a la adopción de “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento” del fallo de tutela mediante un trámite de cumplimiento. En tercer lugar, la existencia o la iniciación del incidente de desacato no excusa al juez de tutela de su obligación primordial del juez constitucional cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección de derechos fundamentales mediante el trámite de cumplimiento[31]. En cuarto lugar también se ha aclarado que “el trámite del cumplimiento del fallo no es un prerrequisito para el desacato”[32] y por ello “en forma paralela al República de Colombia Rama Judicial

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