CSDJ - F73001110200020160080801ADJUNTA20180215112702-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160080801ADJUNTA20180215112702-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio DISPONE ARCHIVO DEL PROCESO / Confirma La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 730011102000201600808 01 (14695-33) Aprobado según Acta de Sala No. 9 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa JENNY DULEYBI SANCHEZ ARIZA, contra el proveído del 12 de julio de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES1, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación adelantada contra el Juez Trece Civil Municipal de Ibagué.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La presente investigación se originó en virtud al escrito de queja presentado por la señora JENNY DULEYBI SANCHEZ ARIZA quien señaló ser demandada dentro de un proceso que se adelanta en el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, señalando irregularidades dentro de su trámite, frente a la notificación que se le hizo del auto Admisorio de la demanda, señalando que asistió al Juzgado donde le dijeron que debía esperar el aviso, además en la demanda se tomó un valor irrisorio del inmueble. También señaló haber solicitado aplazamiento de la Audiencia programada para el 14 de julio de 2016, lo cual no fue atendido por el Juez y además no le han entregado copia de la decisión del 21 de julio de 2016 ni a ella ni a su apoderado, debiendo presentar el recurso de alzada. (Folio 1 a 8 c.o) 2.- El Magistrado de conocimiento de primera instancia mediante auto del 22 de agosto de 2016, dispuso iniciar indagación preliminar contra el Juez Trece Civil Municipal de Ibagué por posibles irregularidades en 1 En Sala dual con el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO el trámite del proceso 2015-0145 y decretó la práctica de algunas pruebas (Folio 11 c.o) 3.- La doctora PAULA ANDREA ORTIZ DUQUE, Juez Trece Civil municipal de Ibagué, presentó escrito de defensa manifestando que la queja consiste en un proceso ordinario de nulidad de escritura pública, instaurada a través de apoderado judicial por la señora ANGELA PARTICIA VARGAS VEGA contra la quejosa que correspondió al
radicado 2015-00145. La demanda fue admitida el 25 de marzo de 2015 y se ordenó correr traslado a la demandada dentro de los procesos verbales sumario conforme lo dispuesto en los artículos 397 y 435 del C.P.C. Mediante providencia del 27 de abril de 2015 se ordenó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 250-141067. La demanda se notificó a través de curador ad litem, quien contestó la misma, el 27 de enero de 2016, se llevó a cabo la audiencia pública de que trata el artículo 439 del C.P.C., en la cual se agotaron las etapas de saneamiento, fijación de los hechos, pretensiones y excepciones de mérito, así como el agotamiento de la etapa probatoria y alegatos de conclusión, audiencia en la cual se señaló fecha para lectura de fallo. La aquí quejosa el 4 de febrero de 2016 mediante apoderado presentó escrito de nulidad porque a su juicio hubo una indebida notificación del auto admisorio de la demanda y porque no se vinculó a los menores BRAYAN ESTEBEN y ANDERSON FELIPE PARRA SÁNCHEZ, menores en cuyo favor se constituyó el patrimonio de familia, además propuso excepciones. La solicitud de nulidad fue negada, se ordenó integrar el contradictorio con los menores BRAYAN ESTEBEN y ANDERSON FELIPE PARRA SÁNCHEZ, se tuvo notificada por conducta por concluyente a la quejosa quien es la representante de los menores y se le corrió
traslado de la demanda. Luego la disciplinada en su versión siguió haciendo un recuento de lo acontecido en el proceso manifestando que el mismo se encuentra en trámite, se está adelantando el debida forma, haciendo la salvedad que se encuentra en el cargo desde el 9 de septiembre de 2016, pero afirmando que no ha existido irregularidad en el mismo. (Folio 14 al 18 c.o) 4.- El 10 de febrero de 2017, el Magistrado Instructor realizó inspección judicial al expediente 2015-000145 y tomó copias de algunas piezas procesales. (Folios 21 a 23 c.o) DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 12 de julio de 2017, dispuso ordenar la terminación anticipada de la investigación a favor del Juez Trece Civil Municipal de Ibagué. La Sala a quo luego de hacer un recuento procesal de lo acontecido dentro del proceso verbal de menor cuantía 2015-00145, señaló que no observa irregularidades en las decisiones adoptadas por el Juez investigado frente a las notificaciones y el no haber accedido a la suspensión de la Audiencia, pues de todas formas no se logró adelantar ante la solicitud de nulidad impetrado por la señora
MARGARETH DAYAN PARRA SANCHEZ.
Frente a la entrega de las copias, indicó el seccional de instancia que no se evidencia solicitud alguna en tal sentido elevada por la quejosa o su apoderado, por lo que no se le puede reprochar ninguna conducta. Finalmente ordenó iniciar investigación disciplinaria contra el doctor GUSTAVO PACHECO GARCÍA, ordenado la práctica de algunas
pruebas. (Folio 25 a 31 c.o.) DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, la quejosa presentó recurso de apelación indicando que obran en el expediente claras determinaciones y actuaciones que permiten fijar la conducta del funcionario con relación a la omisión en los notificaciones que se le hicieran dentro del proceso, en su casa de habitación, que fueron defectuosas máxime cuando hay derechos de niños que no respetó, prueba de ello son las nulidades que se decretaron dentro del mismo proceso y que la Sala a quo no tuvo en cuenta en su valoración. (Folio 38 c.o) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 18 de octubre de 2017, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 31 de octubre de 2017 y rindió concepto considerando que se debía confirmar el Auto de primera instancia, por cuanto no se observa irregularidad en el proceso dado a la notificación de la sentencia, además debe tenerse en cuanta que el ordenamiento jurídico ha propugnado por la autonomía e independencia de los jueces al momento de adoptar sus decisiones, por lo tanto solo cuando se avizora una clara violación a la Constitución y a la Ley, serían llamados
a responder por la Jurisdicción disciplinaria. 3.- La Secretaría Judicial mediante certificación se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 11 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora JENNY DULEYBI SANCHEZ ARIZA contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 12 de julio de 2017, mediante la cual declaró la terminación anticipada del procedimiento disciplinario a favor del Juez Trece Civil Municipal de Ibagué . Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al
pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 3.- Del caso en concreto La presente investigación se originó en virtud al escrito de queja presentado por la señora JENNY DULEYBI SANCHEZ ARIZA quien señaló ser demandada dentro de un proceso que se adelanta en el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, señalando irregularidades dentro de su trámite, frente a la notificación que se le hizo del auto Admisorio de la demanda, señalando que asistió al Juzgado donde le dijeron que debía esperar el aviso, además en la demanda se tomó un valor irrisorio del inmueble. También señaló haber solicitado aplazamiento de la Audiencia programada para el 14 de julio de 2016, lo cual no fue atendido por el
Juez y además no le han entregado copia de la decisión del 21 de julio de 2016 ni a ella ni a su apoderado, debiendo presentar el recurso de alzada. (Folio 1 a 8 c.o) La quejosa en su escrito de apelación manifestó que en el expediente habían claras determinaciones y actuaciones que permiten fijar la conducta del funcionario con relación a la omisión en los notificaciones que se le hicieran dentro del proceso, en su casa de habitación que fueron defectuosas máxime cuando hay derechos de niños que no respetó, prueba de ello son las nulidades que se decretaron dentro del mismo proceso y que la Sala a quo no tuvo en cuenta en su valoración. Dentro del proceso ordinario civil se observa que a la quejosa se le enviaron las notificaciones a la Calle 61 No. 21 B – 03 manzana 1, Lote 1 Fuente Rosales de la ciudad de Ibagué, dirección que igualmente se aprecia en la escritura pública 1433 del 4 de junio de 2008, objeto del proceso, en el formato de notificación personal y en el de notificación por aviso (anexo 1) Frente a la imposibilidad de notificar a la aquí quejosa, el 8 de octubre de 2015, se realizó Edicto Emplazatorio y frente a su no comparecencia, para garantizar el debido proceso se le nombró como curador ad litem al doctor YESID MUÑOZ URUEÑA, quien en efecto contestó la demanda en término. (Folio 23 anexo 1) De tal forma no se observan irregularidades en el trámite de notificación dado al proceso abreviado, pues se intentó notificar a la
quejosa por todos los medios y ante la imposibilidad le fue nombrado un Curador Ad Litem para que la representara, quien en efecto contestó la demanda. Por tanto esta Corporación no observa conducta o actuación del Juez 13 Civil Municipal de Ibagué, frente al tema de la notificación de la demanda, que desde el punto de vista disciplinario lo ubique en un desconocimiento a su deber funcional o las prohibiciones consagradas en el estatuto deontológico de quienes administran justicia, pues ante la imposibilidad de notificación lo procedente es nombrar curador ad litem que en efecto contestó la demanda. Así las cosas, respecto de los argumentos del recurrente ésta Colegiatura observa que en el presente caso la inculpada no ha incurrido en falta disciplinaria, pues la quejosa no ha estado de acuerdo con el trámite y con algunas decisiones, sin observar esta Colegiatura la existencia de alguna actuación irregular por parte del funcionario judicial que amerite se le impute algún cargo disciplinario en relación a una supuesta irregularidad en su decisión, por tanto habrá de señalar esta Superioridad que le asiste razón a la Sala a quo en punto de la inexistencia de falta disciplinaria, derivándose de lo reseñado en líneas anteriores que el Juez acusado no ha actuado de manera irregular o incurriendo en vías de hecho en el caso, decisiones éstas las cuales están investidas de la Autonomía funcional de la que gozan quienes están administran justicia. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé:
“ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA
RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Del anterior recuento, observa esta Superioridad que la decisión cuestionada, adoptada por el Juez Trece Civil Municipal de Ibagué, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues el mismo es reflejo de una solicitud presentada por la demandante, actuaciones con las cuales no estuvo de acuerdo la quejosa. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama
Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los
deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”2 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental3, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y 2 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).
3 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. Políticos4 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos5, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las
decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la 4 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 5 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. misión constitucional de administrar justicia”. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la actuación desplegada por la aquejada merezca un reproche ético, pues simplemente adelantó el proceso de notificación de la demandada conforme a las etapas establecidas en la Ley, además para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con la decisión de los jueces pueda ser el origen de un
reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales. Al respecto, téngase en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió , 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. A su turno, el artículo 210 ibídem, señala: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Por lo tanto, no advirtiendo esta Corporación anomalía en las actuaciones del Juez Trece Civil Municipal de Ibagué, frente al tema de la notificación, resulta imperativo confirmar íntegramente el proveído apelado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso declarar la terminación anticipada, se itera, por cuanto la Juez inculpada no incurrió en falta disciplinaria alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida el 12 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de la cual se dispuso la terminación de la actuación adelantada contra el Juez Trece Civil Municipal de Ibagué, frente al tema de la notificación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFIQUESE COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 730011102000201600808 01 (14695-33) Aprobado según Acta de Sala No. 9 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa JENNY DULEYBI SANCHEZ ARIZA, contra el proveído del 12 de julio de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES6, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación adelantada contra el Juez Trece Civil Municipal de Ibagué. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se originó en virtud al escrito de queja presentado por la señora JENNY DULEYBI SANCHEZ ARIZA quien señaló ser demandada dentro de un proceso que se adelanta en el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, señalando irregularidades dentro de su trámite, frente a la notificación que se le hizo del auto Admisorio de la demanda, señalando que asistió al Juzgado donde le dijeron que debía esperar el aviso, además en la demanda se tomó un valor irrisorio del inmueble. 6 En Sala dual con el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO
También señaló haber solicitado aplazamiento de la Audiencia programada para el 14 de julio de 2016, lo cual no fue atendido por el Juez y además no le han entregado copia de la decisión del 21 de julio de 2016 ni a ella ni a su apoderado, debiendo presentar el recurso de alzada. (Folio 1 a 8 c.o) 2.- El Magistrado de conocimiento de primera instancia mediante auto del 22 de agosto de 2016, dispuso iniciar indagación preliminar contra el Juez Trece Civil Municipal de Ibagué por posibles irregularidades en el trámite del proceso 2015-0145 y decretó la práctica de algunas pruebas (Folio 11 c.o) 3.- La doctora PAULA ANDREA ORTIZ DUQUE, Juez Trece Civil municipal de Ibagué, presentó escrito de defensa manifestando que la queja consiste en un proceso ordinario de nulidad de escritura pública, instaurada a través de apoderado judicial por la señora ANGELA PARTICIA VARGAS VEGA contra la quejosa que correspondió al radicado 2015-00145. La demanda fue admitida el 25 de marzo de 2015 y se ordenó correr traslado a la demandada dentro de los procesos verbales sumario conforme lo dispuesto en los artículos 397 y 435 del C.P.C. Mediante providencia del 27 de abril de 2015 se ordenó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 250-141067. La demanda se notificó a través de curador ad litem, quien contestó la misma, el 27 de enero de 2016, se llevó a cabo la audiencia pública de
que trata el artículo 439 del C.P.C., en la cual se agotaron las etapas de saneamiento, fijación de los hechos, pretensiones y excepciones de mérito, así como el agotamiento de la etapa probatoria y alegatos de conclusión, audiencia en la cual se señaló fecha para lectura de fallo. La aquí quejosa el 4 de febrero de 2016 mediante apoderado presentó escrito de nulidad porque a su juicio hubo una indebida notificación del auto admisorio de la demanda y porque no se vinculó a los menores BRAYAN ESTEBEN y ANDERSON FELIPE PARRA SÁNCHEZ, menores en cuyo favor se constituyó el patrimonio de familia, además propuso excepciones. La solicitud de nulidad fue negada, se ordenó integrar el contradictorio con los menores BRAYAN ESTEBEN y ANDERSON FELIPE PARRA SÁNCHEZ, se tuvo notificada por conducta por concluyente a la quejosa quien es la representante de los menores y se le corrió traslado de la demanda. Luego la disciplinada en su versión siguió haciendo un recuento de lo acontecido en el proceso manifestando que el mismo s
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