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CSDJ - F73001110200020160081501ADJUNTA20200918080117-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160081501ADJUNTA20200918080117-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201600815 01 Aprobado Según Acta No. 84 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado investigado, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, el 12 de julio de 20172, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado CESAR AUGUSTO ÑUSTES GUTIÉRREZ, y en consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión, por la comisión de las faltas consagradas en los artículo 37 numeral 1° y 30 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, respectivamente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación tuvo origen en la queja formulada el 5 de agosto de 20163, por la señora BEATRÍZ ESCOBAR DIMAS, en la cual manifestó que en la calidad de curadora de su hijo Carlos Alberto Osorio Escobar, quien es discapacitado mental y por ello fue declarado interdicto, contrató los servicios profesionales del abogado CARLOS ALBERTO OSORIO ESCOBAR, para que adelantara unas gestiones

administrativas y judiciales en favor de su hijo y contra el Ejército Nacional, por un tema relacionado con unos descuentos indebidos por subsidio de vivienda. 1 Sala conformada por los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (Ponente) y José Guarnizo Nieto 2 Folios 200-228, c.o. 3 Folios 1-6, c.o.

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M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N. 730011102000201600815 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN Indicó que el abogado le cobró, a través del secretario o asistente personal, por esas gestiones $900.000.oo que para copias y demás, inherentes a la reclamación que iba a hacer, sin que a la fecha de la queja hubiese iniciado la gestión y, ella ha ido recurrentemente a la oficina del abogado, pero solo encuentra evasivas de parte del asistente y ni le muestran documentos de que se haya hecho algo, ni le devuelven el dinero. Adujo que el abogado la constriñó psicológicamente para que firmara el mandato y el contrato de honorarios, sin que haya visto resultado alguno y, en días pasados volvió a ir a la oficina y corroboró que no ha hecho la reclamación ante el Ejército, ni del otro trámite respecto del cual también le otorgó poder. Por todo ello, consideró que el abogado podía estar incurso en las faltas de que tratan los numerales 4° y 7° del

artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, del literal d) del artículo 34 ibídem, del numeral 1° del artículo 35 y, del numeral 1° del artículo 37; por lo que solicitó que se le investigara disciplinariamente y que se suspendiera en todos los efectos jurídicos los acuerdos o contratos de honorarios suscritos y se le ordenara al abogado la devolución de los dineros entregados. Acompañó como pruebas las siguientes: (i) copia del contrato de prestación de servicios; (ii) Copia de una declaración extrajuicio en la que consta que la quejosa no posee vivienda; (iii) copia de la hoja de resumen de historia clínica de Carlos Alberto Osorio Escobar; (iv) constancia del decreto de interdicción de Carlos Alberto Osorio Escobar. ACTUACIÓN PROCESAL A través de acta individual de reparto de fecha 5 de agosto de 20164, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. 4 Folio 14, c.o.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Se estableció la calidad de abogado, del doctor CESAR AUGUSTO ÑUSTES GUTIÉRREZ, quien es portador de la cedula de ciudadanía número 93135922, y de

la Tarjeta Profesional número 176115, vigente, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, así como de las direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia5. Mediante auto de trámite, el 19 de agosto de 20166, se dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra del disciplinable, señalándose fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 1 de noviembre de 2016. El 1 de noviembre de 2016, se inició la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL7, contando con la asistencia de la quejosa, no asistió el disciplinable ni el agente del Ministerio Público, por lo que el Magistrado dispuso lo pertinente para iniciar el trámite de declaratoria de persona ausente y fijar como fecha para continuar con la audiencia el 2 de diciembre de 2016. Luego de cerrada la diligencia se presentó el disciplinable, a quien se le informó de la nueva fecha prevista para su continuación. Por Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima se fijó edicto emplazatorio el 10 de noviembre de 20168 y, mediante auto del 16 de noviembre de 2018 se declaró persona ausente al doctor Cesar Augusto Ñustes Gutiérrez y se le designó como abogado de oficio al doctor Alberto Hilerión Duarte9. Para el 2 de diciembre de 2016 no se pudollevar a cabo la audiencia programada porque el Magistrado Titular se encontraba incapacitado,

motivo por el cual fue prorrogada para el 23 de febrero de 201710. Ante la incomparecencia del abogado de oficio designado se procedió a relevarlo y, en su lugar, designar al doctor LUIS ALFONSO CRUZ BONILLA11. 5 Folio 15, c.o. 6 Folio 17, c.o. 7 Folio 25-26, c.o. Y CD. 8 Folio, 30, c.o. 9 FolioS 31-32, C.o. 10 Folio 35, c.o. 11 Folio 40, c.o.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN El 23 de febrero de 201712 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia del disciplinable, doctor Cesar Augusto Ñustes Gutiérrez, la quejosa, y el representante del Ministerio Público. Ante la asistencia del abogado investigado, se procedió a relevar al defensor de oficio designado. Leída la queja y aclarado por parte del Magistrado a la quejosa que las peticiones de resolver el contrato y devolver el dinero no son de competencia de la jurisdicción disciplinaria, se le dio el uso de la palabra al disciplinable para que rindiera versión libre. VERSIÓN LIBRE DE CESAR AUGUSTO ÑUSTES GUTIÉRREZ. En su defensa, manifestó que era cierto de que para el 8 de julio la quejosa llegó a sus oficinas, y allí

se le asesoró y ella realizó un abono por $300.000, de lo cual hay recibo y, también se le asesoró que tocaba iniciar la interdicción, la cual la hizo ella por intermedio de la Personería, luego, se acercó nuevamente a la oficina y como ya tenía la calidad de curadora de su hijo interdicto, se le hizo el cambio del contrato por parte del asistente que es Fredy Espinosa y se elevó derecho de petición ante el Ejército en las oficinas de Puente Aranda, pero el Ejército se rehusó a recibir la documentación, entonces se requirió en varias oportunidades a la señora Beatriz, tanto por parte de Fredy Espinosa como por parte del disciplinable. Señaló que luego de eso cambiaron de oficina, ante lo cual procedió a mandarle el 28 de septiembre de 2016 un derecho de petición a doña Beatriz informándole que tenía que acercarse a la oficina para allegar unos documentos en copia auténtica para iniciar una acción de tutela, comunicación de la cual aportó copia. Indicó que los documentos de los que requería copia auténtica eran de la sentencia de interdicción y de los registros civiles y poder para iniciar la tutela. Manifestó que le sorprendió la queja porque si él no había presentado la tutela para que el Ejército resolviera la petición de fondo era porque no contaba con el poder y los documentos. Manifestó que los únicos dineros que ha recibido son de los que ha expedido recibo y que inicialmente suscribió un contrato el 8 de julio de 2015 y luego otro el 15 de diciembre de 2015 cuando ya la quejosa fungía como

curadora del hijo. Señaló que desde octubre de 2015 se había comunicado con el Ejército pero le manifestaban que no le daban trámite a la petición si no era con documentos originales y que por eso empezó a llamar a la quejosa y a pedirle a 12 Folios 44-45, c.o. y CD.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN través de Fredy Espinosa la documentación requerida, pues fue Fredy el que tuvo contacto con doña Beatríz. Sobre la relación con Fredy Espinos dijo que era una persona que laboró once años con la Rama Judicial y por eso era el filtro y el que se encargaba de reunir la documentación para los trámites, además, era el que buscaba los clientes, por eso era el que tenía el contacto directo con aquellos y que Fredy no estaba autorizado a recibir dinero, por tanto si la queja es por el dinero recibido entonces esta va dirigida es contra Fredy Espinosa, de quien manifestó que no es abogado. AMPLIACIÓN DE LA QUEJA. Indicó no sabía leer, que no era cierto que hubiera tenido dos veces comunicación con el abogado sobre el caso, pues con quien siempre se hablaba era con Fredy y fue a este a quien ella le firmó el poder, además, que cuando Fredy iba a pedirle plata decía que tenía prohibido entregarle recibos y darle copia del poder que ella le firmó, por eso nada más tiene dos copias de recibos.

Sobre los dineros manifestó que primero entregó $300.000.oo, luego $250.000,oo en la oficina, luego como a los quince días de firmar el contrato Fredy fue a su casa a pedirle $50.000,oo que para unas copias auténticas; posteriormente volvió Fredy y le pidió $300.000,oo que porque iban a viajar a Bogotá a gestionar lo de la casa, que esas entregas de dinero las hizo en presencia de su hija Ruby, y finalmente, le entregó los últimos $200.000,oo en enero de 2016 y ahí ya dijo que no les iba a dar más dinero porque no habían hecho nada. Señaló que ella llegó a esa oficina de abogados por el letrero que tenían, que quien la atendió fue Fredy Espinosa y le dijo inicialmente que en quince días el Ejército le estaría entregando la casa y a ella hasta se le hizo imposible que en tan poco tiempo se lograra, pero luego Fredy le dijo que en 45 días, entonces como ellos pagan arriendo, le pareció bien porque pensó que pronto iba a tener casa. Manifestó que no recuerda haber autenticado los poderes y que ella si entregó en dos oportunidades documentos auténticos, porque inclusive le tocó ir hasta Planadas por los registros. Manifestó que al abogado Cesar Augusto solo lo vio una vez y cuando le preguntó, éste le dijo que si ella le había firmado a Fredy, entonces que era aquél el que le debía dar razón. Precisó que era cierto que recibió una carta donde el abogado le estaba requiriendo papeles para interponer una tutela, pero que le pareció curioso que esa comunicación le llegó justo

al día siguiente de la citación por la queja; también manifestó que ha consultado con

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN otros abogados y le han dicho que su hijo no tiene derecho a casa, entonces se siente engañada. Concluida la ampliación de la queja, el Magistrado Instructor procedió a incorporar las pruebas aportadas y a decretar las siguientes: (i) escuchar en declaración a Ruby Osorio Escobar, para lo cual se librará despacho comisorio y se le informará de la fecha y hora al abogado disciplinable para que pueda ejercer la contradicción; (ii) declaración de Fredy Espinosa. Al terminar se fijó fecha para continuar la audiencia el 25 de abril de 2017. En desarrollo del despacho comisorio practicado a instancias del Juzgado Cuarto Civil Municipal del Espinal – Tolima, el 23 de marzo de 2017 la declaración de la señora Ruby Osorio Escobar13. DECLARACIÓN DE RUBY OSORIO ESCOBAR. Manifestó que sabe del abogado Cesar Augusto Ñustes, por el proceso que lleva respecto de su hermano Carlos Alberto, peor que cuando iban a la oficina el abogado nunca estaba. Indicó que solo conoce a Fredy Espinosa porque en dos ocasiones en noviembre y en enero llegó a su casa en moto a recibir el dinero. Indicó que el hermano es pensionado porque lo

hirieron en combate, entonces el abogado iba a conseguir una casa para la mamá, por eso le entregaron todos los documentos, eso fue hace dos años y medio. Manifestó que le constaba que se le entregó al señor Fredy dinero, pero al abogado no, que ella sabe que entre Fredy y el doctor Cesar le llevaban un proceso a la mamá, pero al doctor Cesar no lo distingue, al único que ha visto es al doctor Fredy porque en noviembre fue a la casa a pedir dinero, ella le dijo a la mamá que le pidiera recibo pero Fredy no quiso expedirlo, lo mismo pasó en enero, pues Fredy decía que no podía dar recibo. Señaló que la primera vez su mamá le entregó a Fredy $ 300.000,oo y luego $200.000,oo; es decir que lo que a ella le consta es que le dieron $500.000,oo, pues los otros dineros se los dio la mamá en la oficina pero ella no puede decir cuánto porque nunca entró a la oficina a acompañar a su mamá. Manifestó que no sabía qué relación tuviera el abogado Cesar Augusto Ñustes con el señor Fredy Espinosa. 13 Folio 113, c.o. y CD. Diligencia a la cual asistió el quejoso y contrainterrogó a la testigo.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN El 25 de abril de 201714 se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional, a la cual compareció el abogado investigado, ausentes la quejosa y el agente del Ministerio Público. También compareció el testigo Fredy Espinosa. DECLARACIÓN DE FREDY ESPINOSA ÑUSTES. Indicó que cursa décimo semestre de derecho, que es independiente y trabaja como asesor jurídico a cargo de la empresa CG en el Espinal – Tolima, es primo del disciplínale y trabajó en la Rama Judicial por diez años. Señaló que conoce a la quejosa porque ella es una usuaria del buffet de abogados del cual él está a cargo y que ella se acercó a la oficina y él le brindó asesoría y le estructuro una reclamación, la cual aún no ha terminado, pues la señora Beatriz, es la madre de Carlos Alberto, un joven de 25 años de edad, ex Soldado del Ejército a quien se le dictaminó una discapacidad, según el dictamen de sanidad del 86.72%. Manifestó que él personalmente la asesoró, pues en vista de que Carlos Alberto estaba pensionado, tenía derecho a un beneficio de auxilio de vivienda militar como lo ha establecido Casur, por eso se suscribieron dos contratos, uno el día 8 de julio del 2015 para elaborar un derecho de petición ante el Ejército para el reconocimiento y posterior adjudicación del auxilio de vivienda; sin embargo, dicho contrato carece de objeto porque lo había suscrito la quejosa en calidad de agente oficiosa de su hijo y, en el transcurso de la vigencia de ese contrato, de común acuerdo con doña Beatriz se suspendió porque ella mencionó que estaba Iniciando un proceso de interdicción judicial con la

colaboración de la Comisaría de Familia y, por eso le dijo que no se podía hacer la reclamación todavía hasta que no saliera la interdicción. Señaló que él personalmente asesoró a la quejosa sobre ese trámite de interdicción, pues como Carlos Alberto según lo dicho por la quejosa tenía el estado mental de un niño de 5 de años, se requería que a la quejosa la nombraran curadora porque esa era la prueba sumaria que necesitaban para poder reclamar el derecho a la vivienda. Indicó que el trabajo aún no se ha terminado pero que ante el desinterés de doña Beatríz, supone que de pronto a ella ya le hicieron el reconocimiento. Señaló que cuando se obtuvo la interdicción se firmó un segundo contrato en diciembre del 2015 para continuar con el reconocimiento del derecho invocado, que él fue quien lo elaboró a 14 Folio 114-115, c.o. y CD.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN nombre del doctor César Augusto porque en vista de que aún no ha terminado la carrera de derecho se encontraba haciendo los primeros ensayos de brindar asesorías porque ya cuenta con cierto grado de estudio en la universidad y por eso cuenta con la colaboración del doctor Cesar Augusto y de otros abogados, dado que da más importancia si iba suscrita por un abogado litigante, aun cuando la verdad era

que él es quien está a cargo de la contratación y de hacer las asesorías. Manifestó que posteriormente la señora Beatríz le había manifestado que había hablado con otro abogado y le había dicho que ese derecho no existía; sin embargo, él le dijo que ese criterio era infundado porque todo trabajador del Ejército tiene derecho ante la Caja de Compensación a un subsidio de vivienda, máxime cuando ella es de estrato 1 o 2 y no cuenta con vivienda propia. Manifestó que posteriormente llamó a doña Beatríz y le mandó un mensaje y un correo certificado para que hiciera llegar el registro civil de nacimiento con nota marginal de la sentencia de interdicción, pues él conoce que el Ejército exige documentos autenticados y ella dijo que le tocaba desplazarse hasta Planadas y por eso enviaron la petición al Ejército por Inter rapidísimo, pero dicha entidad se rehusó de recibirlo y, por eso la llamaron para obtener los documentos y el poder para hacer la tutela, la cual está dispuesto a interponer si la señora Beatriz quiere, sin rivalidad o inconformismo alguno, dado que el único poder que se firmó fue para la petición. Sobre los dineros recibidos indicó que por política de la empresa se cobra el 30% sobre prestaciones económicas al final del proceso, pero como inicialmente se incurren en gastos como son envíos de correspondencia, autenticaciones, correos cotejados, y transporte se le cobraron $350000 y los $250.000.oo fueron pagados por la asesoría y seguimiento que él le brindó a la quejosa en el proceso de interdicción, el cual se hizo sin necesidad de abogado porque fue a través de la Personería, pero era él quien estaba pendiente de

dicho proceso y pagó el arancel judicial en el BBVA. Señaló que después de la devolución del correo del Ejército no se ha podido hacer nada porque falta el poder para la tutela. Como marco fáctico de la formulación de cargos, el Magistrado instructor precisó que la señora Beatriz Escobar Dimas suscribió dos contratos de prestación de servicios con el disciplinable, uno el 8 de julio de 2015 y el otro el 15 de diciembre de

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN 2015, ambos con idéntico objeto, pues lo único que variaba entre sí era la forma de pago que en el primero se había estipulado dos salarios mínimos y en el del 15 de diciembre del 2015 se elevó a cinco salarios mínimos y, además, se fijó una contraprestación de $300,000,oo para presentación de demanda, copias, traslados, archivos y demás. Las pruebas documentales allegadas también dan cuenta que la quejosa confirió poder al doctor César Augusto Ñustes Gutiérrez el 22 de julio de 2015 y a pesar de la fecha del poder, sólo hasta el 15 octubre de 2015 la señora Beatriz Escobar Dimas fue declarada curadora por el Juzgado Promiscuo Municipal del Espinal, a instancias de la demanda instaurada por la Personería Municipal del Espinal y por esa asesoría le entregó al señor Freddy Espinosa $250.000,oo por

concepto de honorarios que dicen que era para acompañamiento en el proceso de interdicción, lo cual no tiene objeto porque ese proceso lo inició la Personería y, $300000 para gastos como quedó plasmado en el contrato del 15 de diciembre de

2015. Igualmente se tiene que el 28 de septiembre 2016, el doctor César Augusto Ñustes Gutiérrez envió la carta requiriendo a la quejosa para que allegara el registro civil original y sólo hasta el 3 de octubre 2016 se envió el derecho de petición al

Ejército. Así, se colige junto con la prueba testimonial, en especial el testimonio del señor Fredy Espinosa la existencia de una relación entre la señora Beatriz Escobar Dimas y el señor Freddy Espinosa, quien ha recibido los dineros y ha atendido las diligencias para materializar el encargo que recibió por el del doctor César Augusto Ñustes Gutiérrez. FORMULACIÓN DE CARGOS. Imputación fáctica. Se imputó responsabilidad por dos fácticos (i) se encuentra que el doctor Cesar Augusto Ñustes Gutiérrez pudo haber incumplido el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, por cuanto pudo haber una demora entre la fecha que se recibieron algunos documentos que al parecer fue en enero de 2016, hasta el mes de octubre cuando efectivamente se envió la petición que fue fallida a las Fuerzas Militares. Entonces, se observa que, al parecer, hubo una demora injustificada entre la fecha en que pudo haber hecho el derecho de petición y la fecha en que efectivamente fue enviado; (ii) el abogado pudo haber infringido el deber de conservar y defender la

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN dignidad y el decoro de la profesión y patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía, por cuanto en este caso palmariamente el señor Fredy Espinosa manifestó que siendo él un estudiante de derecho, es quien atiende los asuntos y, solamente hace valer el nombre y la firma del abogado investigado para materializar los asuntos lo cual, en principio, implicaría el patrocinio y la promoción de un ejercicio ilegal de la profesión, dado que el derecho se necesita el ius postulandi, por eso el señor Fredy Espinosa acude ante el abogado y éste se ha prestado a esa situación, lo cual deriva justamente en que la quejosa no tenga contacto con el abogado sino con ese tercero que sin ser abogado es, en la práctica, quien adelanta los trámites propios que debería hacer el profesional que está figurando en el poder y en el contrato de prestación de servicios. Imputación Jurídica. Consideró el Magistrado sustanciador que el abogado investigado posiblemente pudo haber incurrido en: (i) la comisión de la falta disciplinaria del artículo 30 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el numeral 5° del artículo 28 ibídem; la cual se imputó a título de DOLO, dado que el abogado conocía y sabía perfectamente que

Fredy Espinosa no contaba con la calidad de abogado y que aun así era quien conseguía los clientes, daba asesorías y realizaba los documentos y el disciplinable se limitaba a figurar y a prestar su firma cuando quiera que ella fuera necesaria para adelantar las labores judiciales o administrativas en las que se necesitara del ius postulandi y, (ii) la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibídem, bajo la modalidad de CULPA, como quiera que se observa una posible infracción al deber objetivo de cuidado de aquello que le convenía al abogado estar pendiente, sin importar si era por cuenta del señor Freddy Espinosa, dado que el nombre, la firma y la tarjeta que figuraba comprometida era la del investigado y por eso tenía que estar pendiente del desarrollo de ese contrato de prestación de servicios y del mandato que había recibido. Al finalizar, se incorporaron las pruebas allegadas y se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento para el 12 de junio de 2017.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN El 12 de junio de 201715, se llevó a cabo la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO, que contó con la asistencia del disciplinable y la quejosa y la ausencia del representante

del Ministerio Público, en la misma, se corrió traslado para alegar de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. El disciplinable manifestó que efectivamente suscribió el contrato de prestación de servicios con la quejosa y que en cumplimiento del mismo se presentó el derecho de petición dirigido al Ejército Nacional para solicitar la asignación de vivienda militar. Precisó que el señor Freddy de forma independiente asesoró a la quejosa para el trámite de interdicción, sin necesidad de abogado y que luego de saber que había sido designada como curadora de su hijo, se procedió a radicar el derecho de petición aun así faltando documentos y que lamentablemente el Ejército Nacional se rehusó a recibir la reclamación, por tanto, conforme al artículo 291 inciso cuarto del Código General del Proceso, cuando la persona se rehúsa a recibir comunicación se dejará constancia de ello para efectos legales, como ocurrió en el presente caso y, por tanto, de acuerdo con el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, ante el silencio negativo se debía acudir a la acción de tutela, la cual no se ha interpuesto porque la quejosa, a pesar de los múltiples requerimientos verbales y telefónicos no se acercó a la oficina, sin embargo extraprocesalmente acababa de conversar con la quejosa y le había expresado que él estaba dispuesto a continuar con el trámite para hacer la tutela, incluso asumiendo por su cuenta todos los gastos. Señaló que si la quejosa sentía que quien la había estafado era el señor Freddy, debió haber iniciado ante Fiscalía o ante un Juzgado

Municipal la denuncia o la regulación de honorarios. Todo esto para indicar que había duda razonable, porque la oficina no es ilegal y nunca se han negado a prestar el servicio pues en lo que correspondía él presentó la petición y la tutela no ha podido por falta de poder y del registro civil original o autenticado y por eso no se puede hablar de omisión porque no puede coaccionar en contra de la voluntad de la quejosa para que entregue la documentación faltante o el poder necesario para la tutela, pues al parecer ha buscado concepto de otros abogados y se ha formado la convicción errada que no tiene derecho. Adujo que él en cuanto a patrocinar el ejercicio ilegal, se requiere que lo promovido sea el ejercicio ilegal de la profesión y la promesa del mismo, de ahí que prometer comercialmente el despliegue de una 15 Folio 131, c.o. y CD.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN actividad comercial no equivale a ejercerla, por tanto, el hecho de que Fredy Espinosa asesoró a la quejosa para el proceso de interdicción sin la intervención del disciplinables no tiene nada que ver con su compromiso profesional porque ese solamente iba dirigido al el derecho de petición y después de eso surgía era la acción de tutela y, en esa medida le solicitó a la Sala que se inhibiera por carencia de objeto, ya que la queja era temeraria.

De esta manera, se dio por terminada la audiencia de juzgamiento y se ordenó el paso del expediente a Despacho para fallo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 12 de julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 12 de julio de 201716, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado CESAR AUGUSTO ÑUSTES GUTIÉRREZ, y en consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión, por la comisión de las faltas consagradas en los artículo 37 numeral 1° y 30 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, respectivamente Como fundamento de la decisión, la Sala primigenia consideró que a la luz de la sana crítica, de las pruebas allegadas se colige que el doctor CESAR AUGUSTO ÑUSTES GUTIÉRREZ incursionó en la órbita disciplinaria, por cuanto quedó establecido que la señora Beatríz Escobar Dimas el 22 de julio de 2015 le confirió poder al abogado para que adelantara todas las gestiones necesarias, derecho de petición, acción de tutela, “acciones contundentes y pertinentes para el cabal cumplimiento del mandato. Así, se infiere que el abogado omitió atender los asuntos encomendados en virtud del contrato de mandato con sumo cuidado conforme al rol profesional que supone conocer las normas, trámites y términos necesarios para la

defensa de los intereses del cliente, configurándose los verbos rectores del tipo disciplinario por la omisión del disciplinado, pues habiendo recibido poder, solo hasta el 3 de octubre de 2016; es decir, después de haberse presentado la queja disciplinaria y citado a audiencia de pruebas y calificación provisional fue que se 16 Folios 200-228, c.o.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN remitió el derecho de petición al Ejército Nacional, el cual fue rehusado en la misma calenda, sin que se observe ninguna otra actuación encaminada a la insistencia o el cumplimiento de la actividad profesional para la cual fue contratado. Dijo la Sala que, si bien en los alegatos el investigado dijo q

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