CSDJ - F73001110200020160082501ADJUNTA20190827130200-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160082501ADJUNTA20190827130200-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. veintidós (22) de agosto e dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 730011102000201600825 01 Aprobado en Sala No. 59 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 de octubre 10 de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del TOLIMA, mediante la cual ordenó la terminación de la diligencias en favor del señor RÉGULO ORTIZ GUTIÉRREZ en su condición de Auxiliar de la justicia (secuestre). SITUACIÓN FÁCTICA 1 Sala dual conformada por los magistrados JORGE GAITÁN PEÑA (Ponente) y JORGE ENRIQUE OSORIO
MASTRODOMENICO.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201600825 01
Asunto: Auxiliar de la Justicia La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por la abogada ANA DEYDI VÁSQUEZ ZAPATA, según indicó, dentro de un proceso ejecutivo laboral en el cual se ordenó el embargo y secuestro de
unos bienes muebles (maquinaria industrial) la cual fue cautelada en un inmueble. De otro lado señaló que en la diligencia de secuestro llevada a cabo en el mes de octubre de 2013, se embargó una parte de la maquinaria de propiedad del señor QUINTA SÁENZ y otros bienes, designando como Secuestre al señor RÉGULO ORTIZ GUTIÉRREZ. Adujo que el señor RÉGULO ORTIZ GUTIÉRREZ (auxiliar de la justicia), en virtud a que en la fecha que se practicó la diligencia de marras, se comprometió a trasladar dichos bienes a una bodega en el término máximo de un mes lo cual no ocurrió. Informó que el Secuestre tampoco rindió informes al Juzgado y tampoco puso a producir las máquinas embargadas y secuestradas; añadió que ante la venta del inmueble donde se encontraba la maquinaria cautelada, el propietario del bien, se vio en la obligación del alquilar una bodega donde depositar los mismas, deber que en su sentir le correspondía al secuestre y no lo hizo, además que el auxiliar de la justicia siempre se mostró renuente a cumplir con su función. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201600825 01
Asunto: Auxiliar de la Justicia Con auto adiado el 26 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ordenó apertura de indagación preliminar. Pronunciamiento del Disciplinable El 24 de octubre de 2016 el señor RÉGULO ORTIZ GUTIÉRREZ presentó escrito en el cual señaló que fungió como Secuestre en el proceso referenciado en la queja y que recibió 26 bienes muebles (maquinaria), aseguró que las llaves del inmueble cautelado quedaron en manos del dueño del mismo y no en las suyas; en cuanto al retiro de los bienes, señaló que el Juzgado ordenó solamente hasta el 30 de agosto de 2016, el retiro de la maquinaria del lugar donde se encontraba depositada, lo cual cumplió el 12 de septiembre siguiente, asumiendo los costos del traslado el demandante. Manifestó que la persona que ha actuado de manera deshonesta, es la profesional del derecho que funge como quejosa, pues al parecer sin recato alguno vendió parte de los bienes secuestrados, entre otros, la dobladora de esterillado, instaurando como consecuencia de ello, la denuncia penal correspondiente "(..) en ese momento, la doctora ANA DEYDI VÁSQUEZ ZAPATA intentó que yo le firmara un recibió y/o inventario que incluía la máquina faltante, a lo cual me negué: este hecho y el inventario que me entregó la mencionada profesional del derecho lo puse en conocimiento del Juzgado en donde cursa el proceso mediante memorial de fecha 22 de septiembre de 2016 cuya copia simple se anexa a este escrito(..)” Sic “folio 48”
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201600825 01
Asunto: Auxiliar de la Justicia Además adujo que la queja obedeció a una retaliación de la profesional del derecho hacia él con el fin de "tender una cortina de humo para esconder las graves anomalías en que ha incurrido y que llevaron al señor PABLO CÉSAR RODRIGUEZ BOCANEGRA a denunciarla penalmente, por haber vendido una maquinaria embargada en el proceso laboral en el cual el señor BOCANEGRA es demandante". Sic “folio 50” Ampliación de la Queja.
En audiencia celebrada el 14 de febrero de 2017 la quejosa manifestó haberle dicho al Secuestre desde el día de la diligencia, que el sitio donde quedaba la maquinaria no tenía ningún tipo de vigilancia, por lo tanto se hacía imperativo retirarla de allí lo más pronto posible, además se trató de dos embargos, en el primero el depositario murió y arrendo a otra persona y el arrendatario por un proceso de restitución de inmueble llevó a que se cerrara la bodega, por lo tanto ella solicitó al Secuestre que retirara la maquinaria a otro lugar, en 18 memoriales pido al Juez para que requiriera pero éste no contestó desde octubre del 2013 hasta el 12 de septiembre de 2016 cuando saco la maquinaria solo presentó un informe, además no comunicó para donde saco los muebles.
TESTIMONIOS.
En la misma fecha se recaudaron los testimonios de:
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Asunto: Auxiliar de la Justicia JOSÉ QUINTANA LOZANO. Hijo del dueño de la bodega donde permanecieron los bienes secuestrados por amplio espacio de tiempo; agregó que ninguno de los bienes cautelados fue comercializado y consideró que el auxiliar de la justicia fue negligente con el manejo de los bienes y pese a los requerimientos a él elevados, no los ha atendido.
ALEJANDRO PEÑA CONTRERAS. Afirmó conocer a la querellante y querellado; de este último dijo que en su sentir no cumplió cabalmente con la función encomendada por el Juzgado en el cual se ventila el proceso ejecutivo laboral. PABLO CÉSAR RODRIGUEZ BOCANEGRA. Demandante en el proceso civil; dijo que la función del Secuestre, se tornó complicada por las medidas adoptadas por la abogada del demandado (hoy quejosa), quien de manera sistemática, se negó a facilitar las llaves de la bodega donde se hallaban los bienes secuestrados; agregó que de manera abusiva se trasladó un bien a otro lugar y sin autorización de la autoridad competente. Versión Libre. En audiencia dl 28 de febrero de 2017, el investigado informó que contario a lo señalado en la denuncia, presentó informes al Juzgado;
insistió en el hecho de que quien ha cometido irregularidades era precisamente la quejosa quien de manera abusiva, vendió una de las máquinas embargadas y secuestradas
NULIDAD DE LA ACTUACIÓN
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201600825 01
Asunto: Auxiliar de la Justicia En auto del 23 de marzo de 2017, se decretó la nulidad de la actuación al considerar el Seccional de Instancia que se quebrantó el debido proceso al disciplinadle en razón a habérsele cercenado la posibilidad de intervenir su defensor en la diligencia de versión libre y testimonios recaudados en el proceso, con fundamento en la nulidad decretada se recaudó nuevamente la versión libre y testimonios reseñados en líneas anteriores.
Apertura De Investigación. Mediante auto del 16 de agosto de 2017, se dispuso la apertura de la investigación; libradas las comunicaciones del caso el disciplinable se notificó personalmente del contenido de esta providencia e 4 de octubre de 2017. Con fundamento en prueba decretada en el auto de apertura de investigación, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, remitió los documentos requeridos por el A-quo del proceso ejecutivo de PABLO
CESAR RODRÍGUEZ contra TALLERES RODRÍGUEZ
Ampliación de Queja. En audiencia del 9 de mayo de 2017, se hizo presente la quejosa, el
investigado y su apoderado de confianza doctor JHON JAIRO QUIMBAYO
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201600825 01
Asunto: Auxiliar de la Justicia VÁSQUEZ, en la misma se procedió a recepcionar la Ampliación de la Queja: Allí manifestó que son tres puntos los de la queja así: el primero se dio el 31 de octubre de 2013, se llevó a cabo la diligencia de secuestro, pero no se pudo continuar con la misma, por falta de luz en el lugar; el segundo punto , se debe a que desde el principio se le solicitó al Secuestre que retirara los bienes sin haber cumplido dicho deber; en el año 2015 pasó una contestación que no había habido movimiento de las máquinas porque estaba cerrada la bodega; de otro lado dijo que don EVANGELISTA la autorizó para sacar la chatarra y el mugre; como tercer punto, cuando el señor Quintana vendió la bodega, el Secuestre siempre fue una persona apática; frente al relevo, por el presunto mal procedimiento, que el Juez no aceptó sus peticiones; de otro lado afirmó que se trata de una mercancía que produce renta y estaba siendo desperdiciada y que el sitio donde se encontraba la maquinaria el día de la ampliación de queja era una finca.
En la misma audiencia se procedió a recepcionar el testimonio del señor ALEJANDRO PEÑA CONTRERAS, quien manifestó que acompañó a la
quejosa para hacer el trasteo de las maquinas, dijo que buscó al disciplinable en tres oportunidades en el Guamo, y no quiso colaborar, él presentó muchos inconvenientes, el señor REGULO decía que el traslado de la maquinaria tenía que ser pero con la autorización del Juez. Cierre de Investigación.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201600825 01
Asunto: Auxiliar de la Justicia En auto del 19 de febrero de 2018 se decretó el cierre de la etapa de investigación.
Recurso de Reposición. Fue interpuesto por el disciplinado señalando que no era viable continuar con la instrucción del proceso "(..) de mi parte no se ha incurrido en ninguna falta y que todo lo que ha sido señalado en mi contra ha ocurrido únicamente y exclusivamente por iniciativa de la quejosa, quien ha cometido toda serie de abusos y arbitrariedades en su afán de hacerse a algunos elementos a mi entregados en depósito como secuestre (…)” Sic (folios 374-376). En auto interlocutorio del 7 de junio de 2018 fue despachado de manera negativa el recurso interpuesto por el disciplinado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del TOLIMA, ordenó la terminación de la diligencias en favor del señor RÉGULO ORTIZ GUTIÉRREZ en su condición
de Auxiliar de la justicia fundado en las siguientes precisiones: En primera instancia adujo la no existencia de elementos de juicio que llevaron a la certeza de la comisión de la conducta o ante la ausencia de prueba que comprometiera la responsabilidad disciplinaria del encartado
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Asunto: Auxiliar de la Justicia De otro lado adujo que los hechos puestos en conocimiento del A-quo, aluden a una posible transgresión de parte del secuestre ORTIZ GUTIERREZ de alguna de las disposiciones que por mandato legal descrito en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002 regulan el comportamiento de los Auxiliares de la Justicia.
Que el Juzgado Civil del Circuito de Guamo, presentó un completo informe el cual en parte resuelve lo que es objeto de examen en este expediente: en lo atiente al retiro de la herramienta que se encontraba almacenada en el ben de propiedad del señor EVANGELISTA QUINTANA SÁEZ, señaló que la orden para tal procedimiento se dio el 12 de agosto de 2016; es decir casi dos años después de cumplida la diligencia de secuestro; informó así mismo que el retiro de los muebles - maquinaria - de la bodega en cita, envolvía per se el aspecto funcional del secuestre. Precisó el informe que en reiteradas ocasiones la apoderada del demandado
(hoy quejosa) presentaba solicitudes al Juzgado, pidiendo requerir al señor ORTIZ GUTIERREZ a efecto retirara la maquinaria, las cuales fueron decididas por el Juzgado y "...es fácil concluir que la quejosa fue reiterativa en sus solicitudes, al parecer no se enteraba de las solicitudes (pronunciamientos), al menos así lo da a entender su silencio durante la ejecutoria sin interponer recursos, por lo que probablemente para habilitarse en torno a la posibilidad de impugnar, presentaba de nuevo prácticamente la misma solicitud, sobre lo que ya se había resuelto, pero al parecer le pasaba igual y volvía a empezar la cadena interminable que dejaba avanzar el curso normal del trámite...".
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Asunto: Auxiliar de la Justicia En cuanto a la rendición de cuentas indicó que el Auxiliar de la Justicia, no recibió una empresa o establecimiento comercial en funcionamiento y produciendo réditos económicos y destacó que el Secuestre, recibió meros elementos depositados en una bodega, que para el momento estaba cerrada, no abierta al público, sin producir la maquinaria absolutamente nada; aseguró que esos bienes quedaron allí depositados a solicitud expresa de quien hoy denuncia al Secuestre; enfatizó que el señor ORTIZ GUTIÉRREZ, no estaba obligado a rendir cuentas, pues se repite, no
producían renta de ninguna especia. Asevero que las llaves de la bodega, permanecieron en manos del hijo del señor EVANGELISTA, lo que de acuerdo a que consta en el proceso permanecieron bajo su poder y no en las del Auxiliar de la Justicia. Como lo señalara el Despacho Judicial de conocimiento del proceso, los bienes de marras, han permanecido en dos bodegas diferentes, sin producir alguna renta, lo cual de plano impidió al A-quo convocar al Auxiliar de la Justicia a juicio disciplinario por la omisión que se le atribuye en la queja. DE LA APELACIÓN Notificada la quejosa, en debida forma de la anterior providencia, incoó recurso de alzada contrariando los argumentos del a quo, solicitando la revocatoria de la decisión atacada, fundada en: Que la bodega donde se encontraba la maquinaria embargada era de propiedad del señor EVANGELISTA QUINTANA SAENZ persona ajena al proceso ejecutivo laboral, por lo tanto el Secuestre debió retirar los
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Asunto: Auxiliar de la Justicia elementos embargados al mes de haberse practicado la diligencia de embargo y secuestro, pues le causo perjuicios al propietario del inmueble.
Que frente a los memoriales presentados al Juzgado solicitando lo mismo, todas las peticiones fueron resueltas, pero negando el retiro de la maquinaria
y la entrega de la bodega. De otro lado que el Juez Primero Civil del Circuito del Guamo, manifestó que el Secuestre no tenía autonomía para retirar los bienes incautados y embargados en la bodega, desconociendo el Despacho, lo establecido en el literal c) del Numeral 4o del artículo 9o, el Numeral 3o del artículo 688, el Numeral 4o del artículo 682y el inciso primero del artículo 683 del C.P.C. El Auxiliar de la Justicia, en la diligencia de embargo y secuestro de bienes de 31 de octubre de 2013, continuada el 02 de noviembre de esa anualidad, se comprometió a sacar la maquinaria de la bodega, en el término de un mes, plazo que nunca cumplió pues el auxiliar no tiene bodega ni depósito donde trasladar los bienes que se le dejan en custodia. De otro lado manifiesta que tampoco cumplió el Secuestre con lo señalado en el inciso primero del artículo 683 del C.P.C,, que señala que el secuestre que tiene la custodia de bienes productivos de renta, deberá ponerlos a producir. Además al Secuestre como al Juez Primero civil del Circuito de Guamo se les olvidó la norma donde es perentorio que el Secuestre tenga un espacio para bodega que debe acreditar con certificado de tradición a su nombre o
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Asunto: Auxiliar de la Justicia contrato que demuestre la tenencia de un inmueble a su favor o la certificación de un almacén general de depósito sobre su disponibilidad. (Ver Acuerdo PSAA15-10448 de diciembre de 2015 y anteriores sobre requisitos para ser secuestre)
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Adicionalmente, importa desde ya reseñar cómo el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, atribuye a esta Jurisdicción el conocimiento de las investigaciones disciplinarias seguidas contra los Auxiliares de la Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
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Asunto: Auxiliar de la Justicia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
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Asunto: Auxiliar de la Justicia Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la competencia particular para el conocimiento de procesos contra Auxiliares de la Justicia y del régimen aplicable.
Frente a este tipo de particulares la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores derivada de la especial sujeción de éstos con el aparato estatal, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función de apoyo a la actividad
jurisdiccional. En esa perspectiva, de cara a la relación especial de los servidores públicos con el Estado, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con acatamiento a los principios constitucionales de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, razón por la cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber que acatar, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta sancionatoria del Estado.
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Asunto: Auxiliar de la Justicia De lo anterior se deduce que el espacio desde el cual se legitima el reproche del Estado al servidor judicial, no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que demuestren un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el desarrollo de la tarea de apoyar a la administración de justicia; tal como se define la falta disciplinaria acorde a la previsión consagrada en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, así: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de
intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En ese contexto, la función pública por los particulares es una de las formas del Estado cumplir sus fines y de permitir a éstos su participación en la gestión pública; facultad la cual propició que el constituyente en los artículos 1232 y 2103 de la Constitución Política ampliara el campo de participación de 2 Constitución Política. “Articulo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñes funciones públicas y regulará su ejercicio” 3 Constitución Política. “Articulo 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”.
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Asunto: Auxiliar de la Justicia los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer
funciones inherentes al aparato estatal, inclusive en la colaboración con determinadas actividades y conocimientos técnicos en la Administración de Justicia; forma de participación en la gestión pública de los particulares conocida con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. Lo anteriores postulados y más concretamente frente a la naturaleza jurídica de la función que cumplen los Auxiliares de la Justicia lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003, al destacar que estos cumplen con: “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quienes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”4; y en los cuales encontramos a peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores. 2.1.- Del cambio de precedente Procedente se aviene recordar que frente a las diferentes líneas que ha asumido esta Colegiatura Judicial para disciplinar a los Auxiliares de Justicia, de cara a la competencia adoptada por el legislador para esta Sala a partir del 12 de julio de 2011 con la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, 4 Énfasis fuera de texto
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Asunto: Auxiliar de la Justicia se parte inicialmente con la decisión adoptada en el proceso bajo radicado 2011 01854 01, del 15 de noviembre de 20115 en la cual la Sala asumió la decisión de aplicar el procedimiento contenido en la Ley 734 de 2002 y las normas civiles previstas para los Auxiliares de la Justicia relacionadas en el Código de Procedimiento Civil6: (artículos 9, 9 A,10, 11, 233 a 243 (reglas para los peritos) 597 a 599 (albaceas), 608 a 612 (partidores), 631 a 634
(liquidadores), 682 a 684, 688 y 689 (secuestres). Dicha línea jurisprudencial se reiteraba aún para el 2 de marzo de 2016, radicado 2012 01189 01(11382-27), Sala 20, M.P. doctora JULIA EMMA
GARZÓN DE GÓMEZ7
Para el 25 de mayo de 2016, dentro del radicado 2012 01294 01, Sala 45, M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, en decisión dividida8, la Corporación varió su precedente señalando que “ha de entenderse que el régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia es el contemplado en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el Acuerdo 1518 de 2002 y lo establecido en las normas pertinentes del Código de 5 En aquella oportunidad se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de los galenos GUSTAVO MALDONADO CARDONA y FABIO MANUEL AVENDAÑO AYALA, en su
condición de Auxiliares de la Justicia, por su actuación como Peritos Médicos Forenses, “quienes emitieron el dictamen médico respecto del estado de salud del señor ALIRIO DE JESUS RENDÓN HURTADO (A. el Cebollero), dentro del proceso radicado 2011-00581, el cual sirvió de fundamento al señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín para sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural que pesaba sobre el sindicado, por la detención domiciliaria, tal como se constata en las copias allegadas a este despacho.”. 6 En cuadro sinóptico allegado a la Sala previamente se puede ver la variación de las posturas desde el año 2011 7 En Sala integrada con el doctor José Ovidio Claros Polanco, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Rafael Alberto García Adarve, Martha Patricia Zea Ramos, María Rocío Cortes y Adolfo León Castillo Arbeláez. 8 Sala mayoritaria integrada por los Magistrados José Ovidio Claros Polanco, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Camilo Montoya Reyes. Salvó voto la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201600825 01
Asunto: Auxiliar de la Justicia Procedimiento Civil o Código General del Proceso según corresponda, indicando que las sanciones a aplicar serán las contempladas en el artículo 56 de la Ley 734 de 2002”.
No obstante lo anterior la Sala volvió a su línea inicial, en decisión del 23 de noviembre de 2016, aprobada según acta de Sala No. 105 de la fecha. Radicado N° 2012 01912 01, M.P. doctor CAMILO MONTOYA REYES; 1° de marzo de 2017, radicado No. 110011102000201105743 01, aprobado en Sala Nº 017 de la misma fecha. M.P doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y 30 de noviembre de 2017 Radicado No. 110011102000201304427 01, aprobado según acta No. 100 de la misma fecha. Sin embargo, para marzo de la presente anualidad, la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA dentro de once (11) radicados, entre otros: 201300473 01; 201400139 01 y 201401605 01 presentó igual número de proyectos decretando la nulidad con miras a que la Sala aplique además del procedimiento contenido en el artículo 66 de la Ley 734 de 20029, el régimen especial de los particulares contenido en el Código Disciplinario Único; ello armonizando la postura inicial, citada dentro de la decisión del 25 de mayo de 2016, dentro del radicado 2012 01294 01, Sala 4510. 9 Ley 734 de 2002 “Artículo 66. Aplicación del procedimiento. E
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