CSDJ - F73001110200020160083401ADJUNTA20161010120054-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160083401ADJUNTA20161010120054-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco ( 5 ) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201600834 01 Aprobado según Acta No. 93 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Superioridad a decidir sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, el 29 de agosto de 2016, mediante el cual resolvió negar la acción de tutela presentada por los Gobernadores y representantes
legales COMUNIDADES INDIGENAS BOCAS DE KUMEJ (MADELENE
OLIVERA) , MESA DE CUCUANA SANTA RITA (JOSE EMIRO SANTA),
RESGUARDO PIJAO POCARA (ROSA ALEYDA LEAL), KILOCA PLAYA
VERDE (CORNELIO GIRÓN GARCÍA), GUAYAQUIL LOS PIJAOS ( MARTHA
LUCÍA SANTA JARA), PIJAO TAQUIMA (MILCIADES CAPERA VELA),
PIJAO RINCÓN CANALÍ (ALDEMAR PRIETO), PIJAO DE CURNICO
(EMELINA PEREZ CARDOZO), PIJAO LA SIERRITA (JAMES DUCUARA),
JUNTA DE ACIÓN COMUNAL PLAYA VERDE (PRESELIA MORENO), contra el MINISTERIO DEL INTERIOR – DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIA, 1 Sala integrada por los Magistrados Carlos Fernando Cortes Reyes (ponente) en Sala Dual con el Magistrado José
Guarnizo Nieto. invocando el derecho de petición en interés especial de consulta previa, por configurarse un hecho superado. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Los Gobernadores y representantes legales de las COMUNIDADES
INDIGENAS BOCAS DE KUMEJ, MESA DE CUCUANA SANTA RITA,
RESGUARDO PIJAO POCARA, KILOCA PLAYA VERDE GUAYAQUIL LOS
PIJAOS, PIJAO TAQUIMA, PIJAO RINCÓN CANALÍ, PIJAO DE CURNICO, PIJAO LA SIERRITA, JUNTA DE ACIÓN COMUNAL PLAYA VERDE promovieron el 12 de agosto de 2016 la presente acción constitucional buscando la protección de su derecho fundamental de petición especial de consulta previa por los hechos que se resumen como sigue: 1.1.- Manifestaron los accionantes que en el municipio de Ortega, Tolima, se desarrollan actividades petroleras de exploración y explotación en los campos Toldado, desde hace aproximadamente 40 años y en Santa Rita, aproximadamente hace 70 años, tiempo durante los cuales no se ha realizado la consulta previa a las comunidades indígenas del pueblo de Pijao asentados en los territorios de explotación e intervención petrolera, de los impactos ambientales y sociales. 1.2.- Refirieron los accionantes que en el área geográfica y territorial indígena de los campos Toldado y Santa Rita del municipio de Ortega, Tolima, donde están las baterías, machines, infraestructuras de conducción de fluidos, carreteables, de acceso de vías terciarias, están adheridas al suelo y subsuelo, convirtiéndose en
inmuebles por adhesión al territorio ancestral étnico, donde siempre han habitado los indígenas Pijaos, 1.3.- Señalan que desde el 8 de noviembre de 2015 las comunidades indígenas y campesinas se pronunciaron en una minga indígena, en defensa del ambiente sano, los recursos naturales, el territorio y el colectivo social etnocultural, producto de las contaminaciones ambientales por la industria del petróleo y empresas petroleras ECOPETROL y HOCOL y sus contratistas. 1.4.- Informaron que el 2 de mayo de 2016, formularon petición en interés colectivo ante la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, con el fin de que se ordenara a quien correspondiera, dar inicio al proceso de consulta previa por los daños ambientales e impactos negativos al proceso de exploración y explotación en la zona de campo Toldado y Santa Rita, en Tolima. Copia de la petición reposa de folios 35 al 57 del cuaderno original de primera instancia, en donde se pudo verificar con fecha de recibido por el MInInterior, que efectivamente la petición fue radicada el 2 de mayo de 2016. 2.- Bajo estos hechos, los accionantes instauraron acción de tutela contra el MINISTERIO DEL INTERIOR – DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIA ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Corporación que por medio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante auto del 18 de agosto de 20162, avocó el conocimiento de la acción de tutela, vinculó al doctor Álvaro Echeverry Londoño, en condición de
Representante Legal de Ministerio del Interior y solicitó que en el término de 2 días se pronunciaran sobre los hechos de la acción constitucional. PRETENSIONES 1.- Se amparare el derecho fundamental de Petición de las COMUNIDADES
INDIGENAS BOCAS DE KUMEJ, MESA DE CUCUANA SANTA RITA,
RESGUARDO PIJAO POCARA, KILOCA PLAYA VERDE GUAYAQUIL LOS
PIJAOS, PIJAO TAQUIMA, PIJAO RINCÓN CANALÍ, PIJAO DE CURNICO, PIJAO LA SIERRITA, JUNTA DE ACIÓN COMUNAL PLAYA VERDE. 2 Auto visible a folio 60 del c.o. 1ª Inst. 2.- En consecuencia de lo anterior, se le ordene a la entidad accionada que al tenor de lo estipulado legalmente para el derecho de petición se dé respuesta (en 48 horas) a la petición impetrada el 2 de mayo de 2016, ante la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior. 3.- En subsidio de lo anterior, ordenar todo lo que el Despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de los derechos invocados en el derecho de petición. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Libradas las comunicaciones a la entidad accionada, se pronunció así: 1.- La doctora Olga Lucía Muñoz, abogada contratista de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en respuesta del 24 de agosto, respondió: 1.1. A la entidad se allegó derecho de petición del 2 de mayo de 2016 solicitando la consulta previa de las comunidades indígenas y resguardos de campo Tolado y Santa Rita solicitando revisión del acuerdo realizado en el 2008
con la empresa HOCOL. Solicitaron, además, la realización de una investigación a la empresa mencionada, porque estaría adelantando el cierre de operaciones para entregar las misma a ECOPETROL, mencionándose que en el año 2010 el Ministerio visitó a la comunidad y estaría pendiente de continuar ese proceso. Se informó que el ministerio del Interior mediante oficio con radicación NºOFI16000018425-DCP-2500 del 20 de mayo de 2016 dio respuesta al derecho de petición impetrado por las Autoridades Ancestrales, indicando que dada la importancia y trascendencia de la solicitud realizada ante ese Despacho, se dio respuesta a la misma. Se señaló además con oficio con radicación NºOFI16-000031425 del 24 de agosto de 2016 se reiteró la postura de la Dirección de Consulta y se socializó con la comunidad los conceptos proferidos sobre el tema particular socializados el 14 de abril de 2016. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante providencia del 29 de agosto de 2016, NEGÓ la acción de tutela instaurada por las Comunidades Indígenas accionantes3. La Sala de Instancia estructuró el siguiente problema jurídico: ¿El Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa se encuentra vulnerando el derecho de petición de los señores Madelene Olivera, José Emiro Santa, Rosa Aleyda Tapiero y otros al no dar respuesta a la petición interpuesta el 2 de mayo de 2016? (Fl. 205 del c.o. de 1ª Inst.) (Sic.)
Establecido lo anterior, la Sala Primaria realizó un análisis de la acción de tutela y del derecho de petición en el ordenamiento constitucional y jurídico Colombia, para así señalar que en el transcurso del trámite de la acción de tutela, la entidad accionada allegó copia del oficio mediante el cual se dio respuesta a la solitud deprecada por los accionantes. Al respeto señaló el a quo: “ es de aclarar que la respuesta no implica en todas las ocasiones una aceptación de lo solicitado, pero sin importar que esta sea positiva o negativa para el peticionario debe cumplir con los requisitos anteriormente mencionados, además debe tener en cuenta el término que tiene la administración para resolver”. (Fl. 206 del c.o. de 1ª Inst.) 3 Sentencia visible a folios 201 al 210 del c.o. 1ª Inst. Concluyó la Corporación de Primera Instancia, que en vista de los documentos allegados por el Ministerio del Interior, se evidenció que efectivamente sí se le dio respuesta al derecho de petición presentado por los accionantes, mediante oficio del 25 de mayo de 2016, indicándoles que aún no tenían la totalidad de la información recaudada para proferir una decisión de fondo respecto a la realización de la consulta previa exigida, poniendo en conocimiento a los actores el estado del arte actual de los estudios para tal fin, notificándole de los funcionarios a cargo del proceso, en consecuencia, se consideró que la respuesta era pertinente, de fondo y en virtud de esa respuesta satisfactoria, se decidió que el hecho que originó la acción de tutela se encontraba superado Por ello concluyó el Seccional de Instancia, negar la acción de tutela, por carencia
actual de objeto por hecho superado. LA IMPUGNACIÓN Las comunidades actoras impugnaron el 5 de septiembre de 20164 la providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que NEGÓ la acción de tutela, sustentando el recurso bajo los siguientes argumentos: 1.- Manifestaron que en el caso en concreto no había carencia de actual de objeto, en tanto la respuesta proferida por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, no era de fondo, en tanto no se había ordenado la realización de la consulta previa a las comunidades accionantes. 4 Impugnación visible a folios 73 al 77 del c.o. 1ª Inst. 2.- Sustentaron extensamente con respaldo jurisprudencial el derecho que tenían a que se iniciara trámite de consulta previa respecto de los proyectos petroleros a sus comunidades.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo
transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,
así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico y metodología para resolverlo Le corresponde a esta Sala determinar si la entidad accionada vulnera en la actualidad el derecho fundamental de petición, respecto a la petición presentada el 2 de mayo de 2016, por los Gobernadores y representantes legales
COMUNIDADES INDIGENAS BOCAS DE KUMEJ (MADELENE OLIVERA) ,
MESA DE CUCUANA SANTA RITA (JOSE EMIRO SANTA), RESGUARDO
PIJAO POCARA (ROSA ALEYDA LEAL), KILOCA PLAYA VERDE (CORNELIO
GIRÓN GARCÍA), GUAYAQUIL LOS PIJAOS ( MARTHA LUCÍA SANTA JARA),
PIJAO TAQUIMA (MILCIADES CAPERA VELA), PIJAO RINCÓN CANALÍ
(ALDEMAR PRIETO), PIJAO DE CURNICO (EMELINA PEREZ CARDOZO),
PIJAO LA SIERRITA (JAMES DUCUARA), JUNTA DE ACIÓN COMUNAL
PLAYA VERDE (PRESELIA MORENO), contra el MINISTERIO DEL INTERIOR –
DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIA.
Para resolver el problema jurídico planteado precedentemente, la Sala estima conveniente abordar: 1.El análisis de la procedencia de la acción de tutela; 2. El derecho de petición en el ordenamiento jurídico colombiano y luego; 3. Abordará el caso concreto y se pronunciará de fondo sobre el caso en concreto. 2.- El análisis de La procedencia de la acción de tutela Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. “En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que
implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.5(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver sí se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela, la Corte Constitucional denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”,
incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.6 5 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. 6 C-590 de 2005. Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la
causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección
inmediata” de derechos constitucionales.”7 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las 7 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar.
De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. 3.- El derecho de petición en el ordenamiento jurídico colombiano En relación con el derecho de petición establecido en la Carta Política en su artículo 23 indica que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples fallos, acerca del derecho invocado, en los siguientes términos: “La Corte ha señalado, en reiteradas oportunidades, que el derecho fundamental de petición es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas.[10]8
10. Asimismo, esta Corporación ha indicado que el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial[11]9: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible [12 ]10, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido[13]11.
Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: “Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio,
examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante. 8 [10] Sentencias T-012 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-419 de 1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez; T-172 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-306 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-335 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía; T-571 de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz; T-279 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-414 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre muchas otras. 9 [11] Sentencias T-147 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-108 de 2006 y T-490 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1130 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-373 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras. 10 [ 12 ] Sentencia T-481 de 1992; M.P. Jaime Sanín Greiffenstein 11 [ 13 ] Sentencias T-259 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería, entre otras. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al
particular de su respuesta y lograr constancia de ello.” [14 ] 12 (Notas al pie nuestras) Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad.” (Negrillas y subrayado fuera de texto) Al respecto es conveniente citar las normas que lo rigen en la Ley 1437 de 2011, haciendo énfasis en la petición de información: “ARTÍCULO 5. DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LAS AUTORIDADES. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a:
1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto.
Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público.
2. Conocer, salvo expresa reserva legal, el estado de cualquier actuación o trámite y obtener copias, a su costa, de los respectivos documentos….” (Negrillas y subrayado fuera de texto)
“ARTÍCULO 13. OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES.<Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el
12 [ 14 ] Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-615 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-149 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. siguiente:> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”. (…) (Negrillas y subrayado fuera de texto) Se reitera una vez más lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, respecto al derecho a requerir copias de documentos. “ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES.<Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial
la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.” (…)
(Negrillas y subrayado fuera de texto) Como se observa, la petición tiene un término de quince (15) días siguientes a su recepción, término que se estableció taxativamente en la Ley. 4.- Caso concreto En este event
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