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CSDJ - F7300111020002016008630120180313111638-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7300111020002016008630120180313111638-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación N° 730011102000201600863 01 Aprobado según Acta No. 15 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 21 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima1, por medio de la cual dispuso INHIBIRSE DE INCIAR PROCESO DISCIPLINARIO según queja formulada por el

ciudadano RODRIGO H MERINO BARRETO.

HECHOS Fueron resumidos en el auto recurrido por el Seccional de instancia: “la presente investigación se origina en la queja formulada por el señor Rodrigo H Merino Barreto, en la que se duele de las determinaciones que ha tomado el Juez Promiscuo de Familia de Honda a instancias de la solicitud maliciosa que hiciera el auxiliar de la Justicia Fernando Flórez Morales, quien el 25 de abril de 2016, solicitó aclaración de la aparente contradicción entre lo decidido por el señor juez el 12 de enero de 2015 y el 26 de enero de 2016, al interior del proceso de sucesión radicado bajo el No.2001-00156” (f.24-26)

LA PROVIDENCIA APELADA

El a quo dentro de la decisión de inhibirse señaló que “…Revisado el escrito de queja, encuentra la Sala que la conducta señalada como aparentemente irregular por el señor Merino, no constituye infracción alguna a la Ley 734 de 2002, pues 1 Sala integrada por los Magistrados CARLOS FERNANDO CORTES REYES (Ponente) y JOSÉ GUARNIZO NIETO. – Decisión fs. 24-26. 2

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado Nº 730011102000201600863 01

Asunto: Auxiliar de la Justicia en apelación corresponde a las actuaciones normales de un auxiliar de la justicia que busca tener absoluta claridad sobre la manera como debe realizar su trabajo en acatamiento de las órdenes impartidas por el funcionario judicial, sin que so pretexto de controles éticos disciplinarios, pueda esta Sala Jurisdiccional inmiscuirse indebidamente en el trámite del proceso de sucesión o en la forma como el partidor debe cumplir su labor; es decir no se puede realizar un juicio ex ante, ni dirigir el resultado o la conducta en un determinado sentido.

Corresponde a la autonomía del auxiliar determinar el tiempo y modo en que cumple su encargo, siendo esa libertad precisamente la base de su responsabilidad, pues su labor podrá ser contrastada posteriormente con las normas que rigen la precisa materia en que está prestando su colaboración a la administración de justicia. La evidente inconformidad del aquí quejoso es natural, pero es el proceso de

sucesión el escenario donde debe debatirse esta situación, tal como se evidencia en los anexos aportados junto con el escrito de queja, señalando que la jurisdicción disciplinaria no es una tercera instancia donde se revisen con propósito de resolver las pretensiones incoadas en las demandas o se tenga la competencia de proferir órdenes que decidan el asunto litigioso o el impulso procesal, como lo pretende el señor Merino”. (f.25) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de inhibirse de investigar al auxiliar de la justicia FERNANDO FLÓREZ MORALES, el quejoso en escrito de apelación presentado el 11 de octubre de 2016, señaló en su parte relevante: “Pretendo se revoque la providencia recurrida, fundamentado en que El sujeto a que se hace referencia en los hechos de la recurrida (abogado Fernando Flores Morales), como fuera en los hechos presentados a la Fiscalía Seccional Honda, se le citó en calidad de AUXILIAR DE LA JUSTICIA (servidor público) sobre los 3

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Radicado Nº 730011102000201600863 01

Asunto: Auxiliar de la Justicia en apelación cuales considero no se tiene competencia, en consecuencia solicito que en derecho se DECLARE, la nulidad de la misma para que en su defecto se ordene,

reiniciar las diligencias de la queja sobre los verdaderos sujetos, citados en calidad de abogados en el texto original (Myriam Merino Rodríguez y Luis Alberto Quiroga León) y de vincularse (lo cual no considero procedente) al abogado Fernando Flores Morales, aclarar que las apreciaciones que sobre él se hagan, sean consecuentemente al título de abogado que ostenta por no ser parte procesal y su intervención en el mismo la hace en calidad de partidor (auxiliar de la justicia servidor público)” (sic) (f.29) Y, agregó, “…SALTA A LA VISTA, y se constituye en el PRIMER REPARO en que los sujetos de los hechos puestos en conocimiento de LA FISCALIA fueron en número de cinco (5), los cuales por competencia en materia disciplinaria de la Procuraduría, estarían el SCERETARIO DEL DESPACHO, LA SUSTANCIADORA y EL AUXILIAR DE JUSTICIA, (servidor público partidor), abogado FERNANDO FLORES MORALES, en consecuencia aun cuando el referido PARTIDOR, ostenta el título de abogado, se le citó a la causa en calidad de PARTIDOR (Auxiliar de la Justicia, servidor público) y por las referencias en la providencia que se recurre según mi (real saber y entender), se encaminaron hacia un SUJETO , (servidor público) del cual el despacho NO TIENE COMPETENCIA , por lo tanto NULA resulta la actuación surtida de principio a fin e imperativo es redirigir la misma sobre los verdaderos SUJETOS,

OBSERVANDO EL DEBIDO PROCESO”. (sic)(f.30)

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

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Radicado Nº 730011102000201600863 01

Asunto: Auxiliar de la Justicia en apelación Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e

interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

2. Sobre el recurso Uno es sólo el reparo formulado por el recurrente en cuanto a la decisión de la Sala de instancia de inhibirse de impulsar investigación en contra del auxiliar de la justicia FERNANDO FLOREZ MORALES y es la desatinada creencia que la Sala Disciplinaria del Seccional del Tolima no tenía competencia para emitir la decisión de inhibirse de impulsar investigación disciplinaria en contra del citado servidor y por tanto la decisión es nula.

A ese respecto es importante recordarle al recurrente que en virtud a que el señor Flórez Morales, fue nombrado partidor dentro de la sucesión objeto de denuncia el 1° de marzo de 2016, tal como lo señala el mismo a folio 35, la colegiatura de 5

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Asunto: Auxiliar de la Justicia en apelación instancia es competente para tomar decisiones dentro del asunto denunciado, acorde a los previsto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, cuyo tenor prevé: Ley 1474 de 2011 “Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia” (Subraya la Sala) Por lo anterior el reparo formulado por el quejoso en cuanto a la falta de competencia del a quo para emitir decisión inhibitoria se ofrece in nane, por cuanto bajo el marco normativo citado las Salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura son competentes para conocer en primera instancia a partir del 12 de julio de 20112 las investigaciones disciplinarias en contra de los Auxiliares de la Justicia. Ahora y en cuanto a la actuación de solicitud de aclaración elevada por el señor Flórez Morales en su condición de partidor, dentro del proceso de sucesión, de la cual se duele el quejoso; la Sala desde ya advierte que confirmará frente a ese tópico la decisión del a quo, por cuanto el quejoso, señor RODRIGO H MERINO BARRETO, en su condición de sujeto procesal dentro de la sucesión no puede pretender que los asuntos y debates propios del sucesorio se diriman ante la Jurisdicción Disciplinaria con riesgo de convertir la misma en una tercera instancia de los escenarios ordinarios. Bajo los anteriores presupuestos, surge evidente que el quejoso cuenta al interior del mismo proceso sucesorio con los instrumentos de defensa que el mismo ordenamiento jurídico le permite, para atacar las actuaciones y decisiones adversas; de tal manera que no es a través de denuncias y quejas con que se

logra sacar avante un asunto, en donde a la postre, el Juez y/o Magistrado tiene la posibilidad de valorar y apreciar las pruebas, y decidir el derecho, bajo la supervisión de su superior jerárquico. 2 Fecha en la cual entró en vigencia la Ley 1474 de 2011 6

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Asunto: Auxiliar de la Justicia en apelación De otras determinaciones En virtud a que la decisión atacada en momento alguno se pronunció frente a la conducta de los abogados MYRIAM MERINO RODRIGUEZ Y LUIS ALBERTO QUIROGA LEÓN, reclamada por el recurrente, esta Corporación desde ya requiere al Seccional de instancia que de no haberlo efectuado se ordene la investigación disciplinaria respectiva en contra de los citados profesionales a fin de garantizar al quejoso su derecho de acceso a la Administración de Justicia.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida el 21 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, en cuanto declaro inhibirse de iniciar proceso disciplinario en contra del señor FERNANDO FLOREZ MORALES, en su condición de auxiliar de la justicia.

SEGUNDO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en otras determinaciones.

TERCERO: Líbrense las comunicaciones de Ley. Devuélvase el expediente a la Sala Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Asunto: Auxiliar de la Justicia en apelación

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente.

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente. Magistrada.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada. Magistrada.

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado. Magistrado.

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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