CSDJ - F73001110200020160087001ADJUNTA20191018095611-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160087001ADJUNTA20191018095611-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 730011102000201600870 01 Aprobado según Acta No. 077 de la misma fecha.
REF: ABOGADO EN APELACIÓN
LUIS ALFREDO HURTADO BARRERA ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinado, doctor JESÙS MARÍA NAVARRO VARON, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2017, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sanción con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de DOCE (12) MESES, al abogado LUIS ALFREDO HURTADO BARRERA, tras hallarlo responsable disciplinariamente de incurrir en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa; 1 Folios 161-178 C.O. M.P. José Guarnizo Nieto, en Sala Dual con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes.
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 730011102000201600870 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES así mismo, lo absolvió de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35
ejusdem. SÍNTESIS FÁCTICA El día 18 de agosto de 2016, el señor FERNANDO PALMA PENAGOS, presentó escrito de queja2, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual solicitó investigar al abogado LUIS ALFREDO HURTADO BARRERA, por cuanto le había otorgado poder junto con sus hermanos, para promover proceso de sucesión intestada de sus progenitores María Antonia Penagos Castañeda y Arnulfo Palma Hernández, cancelándosele las totalidad de los honorarios profesionales pactados; y si bien el día 30 de marzo de 2009 promovió la demanda ante el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, bajo el Radicado No. 2009-00153, nunca recibieron informes sobre la gestión encomendada, por ello, decidieron ubicarlo sin ser ello posible. En vista de lo anterior, indagaron sobre el asunto en el Despacho Judicial cognoscente, donde observaron que el encartado había retirado el expediente desde el 30 de octubre de 2014, para realizar el trabajo de partición, sin que a la fecha de la queja hubiese cumplido con dicha labor, ocasionando un grave perjuicio a los herederos al ocultar y no entregar al Despacho el expediente que le fuera confiado.
CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS 2 Folios 1-3 Ibídem
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La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante Certificado No. 263777 del 30 de agosto de 20163, acreditó la calidad de abogado del doctor LUIS ALFREDO HURTADO BARRERA, identificado con la cédula de ciudadanía número 93.180.475 y Tarjeta Profesional 143642, vigente para la época de los hechos. Por otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 271013 del 25 de abril de 2017, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, se constató que el profesional del derecho LUIS ALFREDO HURTADO BARRERA, carecía de antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 21 de septiembre de 20164, el doctor José Guarnizo Nieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en aplicación del Artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra del referido abogado, fijando fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ibídem, el día 1º de noviembre de 2016. La anterior decisión fue notificada al inculpado, mediante edicto emplazatorio fijado el 24 de octubre de 20165. 3 Folio 6 Ibídem 4 Folio 11 Ibídem 5 Folio 15 Ibídem
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Igualmente, obra en el expediente auto del 11 de noviembre de 2016, mediante el cual, ante la incomparecencia del disciplinable, se declaró persona ausente, designándose como defensora de oficio a la doctora LEIDY JOHANA PRECIADO BARRAGAN, quien no compareció para tomar posesión del cargo, designándose en su reemplazo al doctor TIRSO BASTIDAS ORTIZ, quien fuera convocado para el día 15 de febrero de 2017. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha indicada, el Magistrado Instructor instaló la audiencia y verificada la asistencia del Ministerio Publico, del quejoso y defensor de oficio del encartado, dio lectura al escrito de queja y seguidamente concedió el uso de la palabra al quejoso para ampliar la misma y a la defensa del disciplinable para solicitar pruebas. AMPLIACIÓN DE QUEJA. El señor FERNANDO PALMA PENAGOS, adujo haber celebrado Contrato de Prestación de Servicios con el abogado LUIS ALFREDO HURTADO BARRERA, para adelantar proceso de sucesión de sus progenitores María Antonia Penagos Castañeda y Arnulfo Palma Hernández. Indicó haberse acordado honorarios con el encartado en la suma de diez millones de pesos $10’000.000, los cuales le fueron cancelados en tres cuotas. Recalcó el quejoso haberse visto el proceso estancado, por cuanto el investigado retiró el expediente desde el 30 de octubre de 2014, sin poderse realizar la respectiva partición. A la pregunta del Ministerio Público frente a la dificultad presentada para no
poder continuarse con el proceso, hizo referencia el quejoso a la existencia
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES de una carta venta, la cual no especifica los limites relacionados con una finca, pues esta hacer referencia a una compra de derechos, siendo esta la razón por la cual debía adelantarse otro proceso, sin embargo, el disciplinable le informó agotaría primero todos los recursos en defensa de los intereses de sus clientes.
Adicionalmente indicó haber acudido al Juzgado Sexto de Familia para averiguar por la suerte del proceso, pero allí le indicaron estar “en parada”, o “archivado”. Por su parte el defensor de oficio del encartado solicitó oficiar al Juzgado Sexto de Familia expedir copias del expediente, a fin de determinar las actuaciones de su representado e igualmente solicitar certificado del motivo por el cual fue archivado, siendo decretada; así mismo testimonio de los hermanos del quejoso WADHY, RUBY Y JUAN PALMA PENAGOS, quienes serán convocados a través del denunciante. Seguidamente el Magistrado Instructor tomó las siguientes decisiones:
1. Decretó como prueba oficiar al Juzgado Sexto de Familia, a fin de certificar el acontecer del proceso de sucesión de María Antonia Penagos y Arnulfo Palma Hernández, radicado bajo el No. 2009-0015300, indicando si el encartado presentó trabajo de partición, si ha sido requerido para tal efecto y en caso de reposar el proceso en el Juzgado, remitirlo para practicar inspección judicial y examinar la actividad cumplida por el jurista.
2. Incorporó como pruebas las documentales aportados por el querellante en
su ampliación de queja, a saber:
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES • Contrato de Prestación de Servicios Profesionales suscrito el 10 de noviembre de 20086. • Recibos emitidos por el querellado, acreditando la entrega total de dieciocho millones cuatrocientos mil pesos ($18'400.000), entre otros, por los siguientes concepto: “abono proceso sucesoral”, “viáticos reunión en la finca La Bartola y gastos procesales”, “iniciación trámite judicial ante jueces de Familia de Ibagué”, “gastos”, “interdicción por Dalila”, “adelanto partición”, “tramite de pertenencia”7.
.
3. Insistir en la versión libre de investigado.
4. Actualizar antecedentes disciplinarios del togado.
5. Ampliar nuevamente la queja con los testimonios de los hermanos del querellante.
Agotado el objeto de la audiencia, el Magistrado a quo, convocó para continuar la misma el día 28 de marzo de 2017. Obra a folios 56 al 61 (“sic) numeración repetida) del cuaderno original del dossier de primera instancia, oficio N° 549 del 20 de febrero de 2017, mediante el cual el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, certificó haber sido entregado desde el 30 de octubre de 2014, el proceso de sucesión del causante Arnulfo Palma Hernández No. 2009-00153, al partidor LUIS
ALFREDO HURTADO BARRERA, quien fungió como apoderado de la parte 6 Folios 49-50 Ibídem 7 Folios 51-65, 67-69 y 50 (“sic”, repite numeración) Ibídem
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES demandante, actuación registrada en el libro de salidas temporales; sin embargo, pese a ser requerido para allegar en el término de 10 días el expediente, con el respectivo trabajo de partición, no ha procedido a devolver las piezas procesales, motivo por el cual mediante auto del 28 de octubre de 2016 se compulsó copias en materia penal y disciplinaria.
De igual manera, el despacho judicial informó que los demandantes María Ruby, María Mabel, Bellanid, Stella, Yaneth, Rodolfo, Fernando, Dalila, Juan de la Cruz y Wadhy Palma Penagos, así como Jorge Alberto Díaz Valdeleón, le otorgaron poder al abogado JORGE HERNÁNDEZ MEDINA el 1 de agosto de 2016. Igualmente obra a folio 64 (repetido), poder conferido por el encartado al doctor JESÚS MARÍA NAVARRO VARÓN. - El 28 de marzo de 2017 se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del defensor de confianza del disciplinable, no lo hizo el quejoso ni el Ministerio de Púbico. Seguidamente el Magistrado Director del proceso, procedió a practicar los testimonios decretados en audiencia anterior, así: MARÍA RUBY PALMA PENAGOS, quien adujo no conocer al
abogado investigado, pues son sus hermanos quienes lo conocían y por ello lo contrataron para llevar el proceso de sucesión de sus progenitores, por tanto, desconoce detalles acerca del contrato y los honorarios cancelados al disciplinado.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Consideró la señora María Ruby que el togado había abusado de la confianza de sus hermanos, pues ellos la depositaron en éste para llevar a cabo una gestión profesional, pero no la hizo, pues como campesinos desconocen este tipo de trámites jurídicos; además el togado nunca presentó informes sobre el avance de dicho trabajo. WADHY PALMA PENAGOS, refirió conocer al abogado inculpado desde hacía aproximadamente seis años, pues junto con sus hermanos celebró Contrato de Prestación de Servicios con el togado, a fin de promover proceso de sucesión de sus progenitores, en virtud de lo cual acordaron como honorarios la suma diez millones de pesos ($10’000.000), le fueron cancelados por concepto de honorarios la suma de diecisiete millones de pesos, pero en total le fueron entregados aproximadamente $17'000.000, desconociendo si el investigado adelantó alguno otro proceso.
Afirmó que el encartado no volvió a comunicarse con ningún poderdante, pero sí retiró el proceso de sucesión No. 2009-00153 del Despacho Judicial, sin que a la fecha lo haya devuelto al Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, lo cual ha perjudicado la situación de sus clientes; además, le consta que
adelantó el disciplinado un proceso de interdicción. JUAN DE LA CRUZ PALMA PENAGOS, refirió que el abogado inculpado fue contratado para promover proceso de sucesión de sus progenitores, sin recibir información alguna sobre el estado de la gestión encomendada, y debido a que no volvió a darles la cara, debieron contratar a otro abogado, pero desconoce qué trámite judicial hace falta para terminar con el proceso sucesorio.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES De otra parte, informó que el togado promovió proceso de interdicción de su hermana DALILA PALMA PENAGOS, pero desconoce cuánto se le pago por concepto de honorarios, pues aproximadamente se le habían entregado dieciocho millones de pesos ($18’000.000).
Por otro lado, el Magistrado instructor practicó Inspección Judicial al Proceso de Sucesión radicado bajo el No. 2016-0127-00, remitido por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, constante en 49 folios, siendo demandante Fernando Palma y Otros, y demandado Arnulfo Palma Hernández, y ordenó la reproducción de algunos folios de interés para el proceso disciplinario, verificando la carencia del Acta de Inventarios y Avalúos, pues según informe del Despacho Judicial el expediente compilado había sido entregada al investigado. Terminado el anterior procedimiento y sin haber más pruebas por practicar, el Magistrado de Instancia consideró procedente calificar el mérito del asunto. Calificación jurídica provisional de la actuación. Luego de hacer un
recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas obrantes al infolio, la Sala a quo procedió a calificar provisionalmente la actuación, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, formulando pliego de cargos contra el disciplinable, en dos sentidos: PRIMER CARGO. Por presuntamente haber trasgredido el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 en cuanto al deber de: “atender con
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES celosa diligencia sus encargos profesionales (…)”, con lo cual pudo incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la precitada norma, por: "Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, en la modalidad culposa.
La anterior imputación jurídica por cuanto el quejoso FERNANDO PALMA PENAGOS y sus hermanos desde el año 2009, le confirieron poder al abogado LUIS ALFREDO HURTADO BARRERA, para promover proceso de sucesión de los señores María Antonia Penagos Castañeda y Arnulfo Palma Hernández, en virtud de lo cual pactaron como honorarios la suma de diez millones de pesos ($10'000.000), los cuales le fueron debidamente cancelados, y si bien es cierto el togado promovió el proceso ante el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué bajo el radicado No. 2009-00153, dejó de hacer
oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por cuanto habiendo retirado el expediente desde el 30 de octubre de 2014, en virtud del auto que ordenaba rehacer el trabajo de partición, a la fecha no ha cumplido con tal labor, máxime cuando para la época de los hechos el término preclusivo para ello era de 30 días; calificada a título de culpa, por no observarse un hecho malévolo, intencional o proclive. SEGUNDO CARGO. Por presuntamente haber trasgredido el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 en cuanto al deber de: “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…)”, con lo cual pudo incurrir en la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la precitada norma, por: "No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, (…)”, en la modalidad dolosa.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Lo expuesto teniendo en cuenta que el abogado LUIS ALFREDO HURTADO BARRERA, retiro desde el 30 de octubre de 2014 el expediente contentivo del proceso de sucesión, teniendo el deber de devolverlo al Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, bien fuera con la rehechura de la partición o sin ella, pero no lo hizo, a pesar de no haberse culminado dicho proceso, implicando ello una retención indebida de documentos, calificada a título de dolo, por el
conocimiento pleno que tenía el abogado de ser su conducta constitutiva de falta disciplinaria así como la voluntad, pues al ser un profesional del derecho versado en la norma, con experiencia e idoneidad para ejercer la profesión, direccionó su conducta en el sentido de no devolver oportunamente los documentos recibidos, con o sin su partición, a pesar a haber sido requerido por el Juzgado Cognoscente, dejando al Despacho Judicial en un limbo jurídico, por ser ésta una retención de documentos públicos, tanto así, que su actuar fue objeto de compulsa de copias tanto de tipo penal como disciplinario. Efectuada la calificación provisional de la actuación, el Magistrado Seccional indicó a los intervinientes no proceder contra el pliego de cargos recurso alguno, así mismo concedió el uso de la palabra al defensor de confianza del encartado para solicitar pruebas a fin de ser practicadas en Audiencia de Juzgamiento, procediéndose de conformidad. Culminada la etapa de pruebas y calificación provisional, se programó fecha para la etapa de juzgamiento, previo decreto de pruebas de oficio, donde el Magistrado de Instancia, insistió en la citación del querellado para rendir versión libre; así mismo a los señores Angie Viviana Izquierdo y Jorge Alberto Díaz para recaudar declaración de cada uno de ellos.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Audiencia de Juzgamiento. Realizada el 11 de mayo de 2017, con la presencia del quejoso y el defensor de confianza del disciplinable, no lo hizo
el encartado ni el Ministerio Público. A continuación el Magistrado de Instancia dejó constancia de haberse encontrado con el disciplinable en la Secretaría Judicial a quien le solicitó asistir a la audiencia, pero no asistió. También, informó sobre las pruebas allegas al plenario, entre ellas:
1. Oficio No. 083 del 27 de abril de 2017 emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ambalema - Tolima, en el cual informó que revisados los índices de propietarios registrados a partir de 1978, no se encontró registro nombre de la señora Juana Bocanegra como propietaria de algún bien.8
2. Oficio No. SH40-24849 del 4 de mayo de 2017 en el cual la Secretaria de Hacienda de Alvarado, certificó que una vez revisada la base de datos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi no se encontró ningún predio inmueble inscrito en el Municipio a nombre de la señora Juana Bocanegra.9 8 Folio 91 Ibídem 9 Folio 92 Ibídem
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Continuando con la práctica de pruebas, se procedió a escuchar las siguientes declaraciones: ANGIE VIVIANA IZQUIERDO DELGADO, esposa del señor RODOLFO PALMA PENAGOS, quien adujo tener conocimiento que desde el año 2009, el disciplinable fue contratado para que promoviera proceso de sucesión de los progenitores del quejoso, la cual fue admitida por el Despacho
cognoscente y sin ningún inconveniente, le entregaron los documentos requeridos para la gestión y los pagos solicitados tanto por honorarios como por gastos de desplazamiento, para que fuera a la finca e hiciera las reuniones con la familia; sin embargo, desde el 30 de octubre de 2014, cuando el Despacho de conocimiento le hizo entrega del expediente para hacer la partición, no ha sido posible ubicar al profesional del derecho, desconociendo los inconvenientes que pudiera tener, pues más que un abogado fue la persona en quien depositaron su voto de confianza para realizar una gestión profesional. Igualmente relacionó la testigo los bienes activos de la sucesión y aclaró frente al inmueble que no tenía la matrícula inmobiliaria habérsele solicitado al investigado LUIS ALFREDO HURTADO entregar solo lo que tenía al día, porque empezaron a truncarse las cosas, pues efectivamente la Finca San Pedro no tenía su matrícula inmobiliaria, pero igual tenía su carta venta e impuestos pagos hasta la fecha, desconociendo si la solicitud de exclusión de dicho bien fue tramitado ante el Juzgado, aunque independientemente de tal situación el abogado debería estar respondiéndoles porque le fueron pagados todos sus honorarios y hasta más, tal y como fue por él requerido.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES JORGE ALBERTO DÍAZ VALDELEÓN, indicó habérsele otorgado poder al encartado para promover proceso de sucesión desde el año 2009; no obstante, desconoce el paradero del encartado, quien le afirmó que en el
mes de noviembre de 2014, terminaría la labor encomendada con el proceso de partición, donde él había comprado algunos derechos y acciones; sin embargo, desde dicha fecha no ha vuelto a tener comunicación con el profesional del derecho, inquiriéndole para que les dé la cara y responda por la labor encomendada, máxime cuando le fueron cancelados la totalidad de los honorarios, desconociendo que el Juzgado Sexto de Familia le haya rechazado la partición y ordenado rehacerla así como razones que le impidieron continuar con la labor profesional, menos que el togado hubiese estado recluido durante el año 2015 en una Clínica de Reposo. Finalmente exhortó al abogado para dejarse ver y además entregar los documentos para poder terminar el proceso de sucesión para no salir perjudicada ninguna de las partes. Alegatos de Conclusión. Concedido el uso de la palabra al doctor JESÚS MARÍA NAVARRO VARÓN, abogado de confianza del encartado, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones del quejoso, y dictar sentencia absolutoria, por cuanto su representado no se encuentra incurso en falta disciplinaria alguna, toda vez que hasta donde le fue posible su representado cumplió a cabalidad con la labor encargada, por cuanto el mentado proceso de sucesión tuvo una terminación jurídica, cual fue la hechura de la partición, pero infortunadamente ante la existencia de un bien inmueble carente de matrícula inmobiliaria, el Juzgado cognoscente devolvió el expediente al togado para que rehiciera la partición, situación de difícil cumplimiento por cuanto dentro de los bienes sucesorales había sido incluido
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES dicho predio que refería a una mejora, por tanto, requería un proceso de pertenencia separado, por tanto, debía haberse solicitado la exclusión de dicho bien, previo informe de los interesados y la aprobación del Despacho cognoscente, siendo éste un trámite totalmente diferente, porque el trabajo de partición efectivamente fue elaborado aunque no aprobado.
Agregó no ser cierto que su prohijado se hubiese apropiado irresponsablemente del proceso de sucesión de los señores María Antonia Penagos Castañeda y Arnulfo Palma Hernández, pues no fue al Despacho a retirarlo de manera irregular, por el contrario, fue el mismo Juzgado quien mediante providencia ordenó la entrega del dossier para el respectivo tramite de rehechura del trabajo de partición, el cual no pudo terminarse por parte del querellante, por haber sido impedido jurídicamente, pues sobre la mejoras no puede recaer una adjudicación por cuanto carecen de título y por tanto no tienen vida jurídica, mientras no le preceda un proceso de pertenencia, conforme a la Resolución de la Superintendencia de Notariado y Registro vigente desde el año de 1995. Finalmente, frente a las sumas de dinero percibidas por el encartado, por concepto de honorarios profesionales, las cuales, según las declaraciones, corresponden a un monto mayor al estipulado, es de aclarar que ello obedece a que en varias oportunidades el togado tuvo que desplazarse de la ciudad de Ibagué hacia Ambalema y Alvarado, incurriendo en gastos
procesales adicionales, por tanto, no puede concluirse haberle reconocido sumas de dinero diferentes a la pactada como honorarios. Finalmente reiteró a la Sala a quo, tener de presente si se hizo o no el proceso de partición, en tanto el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, ordenó
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES la rehechura del proceso de partición, encontrándose en este estado el proceso de sucesión, por tanto, el investigado cumplió con la gestión encontrándose frente a un inconveniente de carácter legal para no concluir la sucesión.
Terminada la diligencia, el Magistrado Instructor dio por concluida la audiencia e indicó entraría el expediente al Despacho para proyectar la respectiva sentencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante Sentencia adiada 24 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima10, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de DOCE (12) MESES, al abogado LUIS ALFREDO HURTADO BARRERA, tras hallarlo responsable disciplinariamente de incurrir en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa; así mismo, lo absolvió de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 ejusdem. . Para arribar a la resolutiva, el Seccional de Instancia luego de hacer un recuento del actuar procesal y con base en el acervo probatorio, concluyó
efectivamente encontrarse probado el proceder irregular por parte del profesional del derecho investigado, por cuanto adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal contra la debida diligencia profesional, sin ser de recibo los argumentos defensivos, por 10 Folios 161-178 C.O. M.P. José Guarnizo Nieto, en Sala Dual con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues el encartado recibió el 30 de octubre de 2014 del Juzgado Sexto de Familia de Ibagué el proceso de sucesión No. 2009-00153, en el cual fungía como apoderado de la parte demandante, para realizar el trabajo de partición o rehechura del mismo, sin que a la fecha de presentación de la querella se hubiese cumplido con dicha labor, ni hubiese devuelto el expediente como era su obligación, pese a ser requerido por el juzgado referenciado, reflejando de manera palmaria el grado de indiligencia, aún más cuando en el Informe presentado por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, de fecha 13 de julio de 2016, se indicó no haber cumplido aún con dicho cometido, mucho menos haber devuelto el expediente, dando el Juzgado a la tarea de localizar al letrado sin resultados positivos.
Así las cosas, independientemente de las situaciones presentadas en el proceso de la referencia, el togado encartado debió informar al despacho de
conocimiento cualquier novedad; además, pese a la iniciación de la presente actuación disciplinaria, el encartado no ha procedido a devolver las piezas procesales al Despacho Judicial, tampoco ha presentado explicación alguna frente a los hechos objeto de reproche disciplinario. El anterior comportamiento se consideró realizado a título de CULPA, pues con su proceder, el abogado faltó a su deber de actuar con el debido cuidado frente al asunto encomendado, generando una demora injustificada en el curso del proceso de sucesión de la referencia por cerca de 31 meses y una desatención de los intereses de sus clientes. De otra parte, se absolvió al encartado respecto a la presunta comisión de la falta contra la honradez establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES 1123 de 2007, al abstenerse de devolver de manera oportuna al Juzgado Sexto de Familia de Ibagué el proceso de sucesión No. 2009-00153, el cual le fue entregado para realizar trabajo de partición desde el 30 de octubre de
2014. No obstante, como este trámite era ínsito al proceso en el cual actuaba como representante judicial de varios demandantes, pero también fungía como partidor, siendo esta una obligación de orden legal con el desarrollo y trámite del proceso, tal conducta disciplinaria solo hace alusión a los eventos donde esté de por medio la relación cliente abogado, es decir, cuando un profesional del derecho deja de entregar a su mandante dineros o documental recibidos en virtud de la gestión encomendada, lo cual no
sucedió en el caso concreto. Respecto a la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, la Sala a quo tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios del letrado, la modalidad CULPOSA de la conducta ejecutada, igualmente la trascendencia del comportamiento, pues la finalidad del ejercicio de la abogacía debe caracterizarse por desplegar un proceder que procure una recta y eficaz administración de justicia, además de una colaboración absoluta a los fines de ésta, pues justamente se tiene como elemento axial la circunstancia que el abogado es un coadyuvante del Estado Social de Derecho, así como el impacto negativo que ello generó no solo en la imagen que de la profesión de la abogacía que se percibe en la sociedad, sino en los intereses de sus defendidos, siendo la sanción necesaria y congruente conforme a los criterios de graduación descritos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
. LA APELACIÓN La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del defensor de confinaza del disciplinado, doctor JESÚS MARÌA NAVARRO VARÓN, quien mediante escrito del 5 de junio de 201711, deprecó la revocatoria de la sentencia impugnada, para en su lugar emitir sentencia absolutoria, aduciendo básicamente que, si bien el letrado retiró el proceso de Sucesión No. 2009-00153, fue con el objeto de rehacer la demanda más
no para realizar trabajo de partición, el cual efectivamente había cumplido, pero desafortunadamente en el listado de los bienes relictos, equivocadamente se relacionaron unas mejoras adquiridas por el causante a la señora Juana Bocanegra, las cuales carecían de Matrícula Inmobiliaria, haciéndosele imposible a su prohijado adjudicar la
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