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CSDJ - F73001110200020160089201ADJUNTA20161203133248-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160089201ADJUNTA20161203133248-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 30 de noviembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 107 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 730011102000201600892 01

Accionante: Edna Rocío Bermúdez Galindo.

Accionados: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante EDNA ROCÍO BERMÚDEZ GALINDO y la entidad accionada, contra el fallo de primera instancia proferido el 07 de septiembre de 2016, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,1 en el cual se concedió la tutela al derecho a la salud, del hijo de la accionante, por lo cual se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército, programar y realizar los exámenes y citas requeridos por el menor, y que en caso de ser estos hechos por fuera de Ibagué o se programen fuera de dicha ciudad, se cubrieran los gastos de transporte y manutención del menor con su respectivo acompañante; así mismo, se ordenó que dentro del mismo término se realizara la entrega de medicamentos recetados por el médico tratante; finalmente, se decretó la desvinculación de la Dirección General de Sanidad Militar. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los magistrados Carlos Fernando Cortes Reyes (Ponente) y José Guarnizo Nieto. 1

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201600892 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia 1.- La ciudadana EDNA ROCÍO BERMÚDEZ GALINDO en representación de su hijo menor JUAN DANIEL CASTRO BERMÚDEZ, presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y dignidad humana,2 sustentando su solicitud en lo siguiente: 1.1 Manifiesta que el menor CASTRO BERMÚDEZ se encuentra afiliado a la Dirección de Sanidad del Ejército en calidad de beneficiario de su padre ALVERTO CASTRO LOMBANA. 1.2 El menor padece de antecedentes de rubeola congénita y viene sufriendo de hipoacusia congénita severa, con implante coclear para poder escuchar y también soporta de ataques epilépticos, retardo mental moderado el cual agrava el desarrollo del menor. 1.3 El Hospital Militar Central de Bogotá, ordenó la videotelemetría nocturna de 12 horas para el día 30 de agosto de 2016 a las 7 pm, siendo fundamental el diagnóstico para establecer la ruta a seguir en el tratamiento. 1.4 Los tratamientos y múltiples servicios efectuados al menor son realizado en Bogotá por parte de especialistas en genética, pediatría, fonoaudiología, audiología, neuropediatría y psiquiatría infantil, resultando excesivamente costoso; destacando así la accionante que su familia no cuenta con recursos suficientes para continuar el tratamiento, razón por la cual solicita ordenar a

la entidad accionada cubrir los gastos de transporte, alojamiento y manutención en la referida ciudad, tanto para el menor como para un acompañante; al igual que la entrega efectiva de los medicamentos POS y No POS ordenados por los médicos especialistas, exámenes y procedimientos garantizando de esta forma un tratamiento integral. 2 Folios 1 a 8 del cuaderno de primera instancia. 2

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Referencia: Tutela Segunda Instancia 2.- Mediante providencia de 07 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, asume el conocimiento de la presente acción, se vinculó al Comando General de las Fuerzas Militares - Establecimiento de Sanidad Militar N°5175 y al Comando General de las Fuerzas MilitaresDirección General de las Fuerzas MilitaresDirección General de Sanidad Militar para que se pronunciaran sobre los hechos y peticiones objeto de la acción con el fin de ejercer y garantizar el derecho al debido proceso.3 3.- Las entidades vinculadas contaron con el derecho de defensa, allegando los escritos pertinentes.

2 3 3.1 La Dirección General de Sanidad Militar, indicó que ésta dependencia solo cumple funciones administrativas y no asistenciales, manifestando que de acuerdo con las pretensiones de la acción, esta acción debe ser

direccionada a la Dirección de Sanidad del Ejército representada por el señor Brigadier General Germán López Guerrero. Hace referencia a que no se anexó a la acción la orden médica que corrobore la urgencia, en virtud al Acuerdo N°. 6 de 1997 artículo 6, en aras de que el Establecimiento de Sanidad Militar ante el cual se haya presentado tal orden garantice al paciente la remisión y traslado al Establecimiento de Sanidad que la complejidad amerite.4 3.2 El Comando General de Fuerzas Militares del Ejército NacionalEstablecimiento de Sanidad Militar N°5175, manifiesta que no se cuentan 3 Folio 19 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 28 del cuaderno de primera instancia. 3

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Referencia: Tutela Segunda Instancia con recursos presupuestales asignados por la Dirección General de Sanidad Militar o de la Dirección de Sanidad del Ejército para atender la presente petición, por lo tanto se encuentra en una imposibilidad para realizar los reconocimientos de esta índole.

Agrega que para asistir a las especialidades mencionadas, puede realizarlo en la ciudad en la que reside a través del Establecimiento de Sanidad Militar Ibagué, el cual cuenta con la mayoría de los servicios contratados.5 3.3 La Dirección de Sanidad del Ejército no allegó respuesta al interior de la presente acción constitucional.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante fallo de 07 de septiembre de 2016, concedió la tutela al derecho a la salud del menor JUAN DANIEL CASTRO BERMÚDEZ representado por medio de la agente oficiosa EDNA ROCÍO BERMÚDEZ GALINDO, ordenando a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, programara la videotelemetría nocturna ordenada, la valoración en las especialidades de neuropediatría, otorrinolaringología, psiquiatría infantil, genética, fonoaudilogía, audiología y pediatría, la toma de un encefalograma y TAC cerebral, y que en caso de que las citas o tratamientos no se pudiesen llevar a cabo al interior de Ibagué o se programaran fuera de ella, se cubrieran los gastos de transporte y manutención del menor con su respectivo acompañante; se ordenó que dentro del mismo término se realizara la entrega de los medicamentos tales como ácido valproico 250 mg/5ml 5 Folio 34 del cuaderno de primera instancia. 4

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Referencia: Tutela Segunda Instancia jarabe, amoxacilina suspensión 250 mg/5ml y acetaminofén 150 mg/5ml jarabe; y

finalmente, se decretó la desvinculación de la Dirección General de Sanidad Militar. La anterior conclusión se sustente en el estudio del derecho a la salud de los niños, derecho a la salud y educación de los niños en condiciones de discapacidad, el servicio de transporte y manutención, autorización y entrega de medicamentos, medicamentos excluidos del POS y la integración de conceptos médicos. Concluye estableciendo que dentro de las funciones de la Dirección General de Sanidad Militar, no se encuentra la de la prestación del servicio de salud de dicha institución, sino el manejo administrativo, por tanto, se ordena su desvinculación al no poder exigírsele la garantía de los derechos de la actora en representación del menor. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 21 de julio de 2016, la accionante impugnó el fallo de instancia, en razón a que no fueron incluidos dentro de los gastos reconocidos por el fallo, los gastos de alojamiento, del acompañante del menor, toda vez que ella tendría que desplazarse a la ciudad de Bogotá para estar con él, quien depende de ella.6 Por otro lado, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar Nº 5175 de Ibagué, impugna el fallo de instancia, en razón a que el referido establecimiento no puede jurídicamente realizar la programación, pues dentro de la red interna no se cuenta con videotelemetria, neuropeditria, otorrinolaringología, psiquiatría infantil y genética. Correspondiendo estos servicios a la red externa de prestadores y a la disponibilidad de oferta de cada uno de estos.7 6 Folio 64 del cuaderno de primera instancia.

7 Folio 65 del cuaderno de primera instancia. 5

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Referencia: Tutela Segunda Instancia

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e

interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas 6

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Referencia: Tutela Segunda Instancia jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 7

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Referencia: Tutela Segunda Instancia 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico.

La presente acción de tutela, plantea una posible vulneración a los derechos fundamentales del menor JUAN DANIEL CASTRO BERMÚDEZ, por una posible

omisión en la prestación de los servicios de salud por parte de las entidades accionadas. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala determinar si: (i) se debe modificar el fallo de instancia en razón a la impugnación presentada por el Establecimiento de Sanidad Militar Nº 5175 de Ibagué y (ii) si existe la posibilidad jurídica de incluir los gastos de alojamiento del acompañante del menor, en caso que este sea remitido a un centro hospitalario fuera de la ciudad de Ibagué. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) el derecho fundamental a la salud y (B) la salud integral en condiciones dignas de los sujetos de especial protección constitucional. A.- El derecho fundamental a la salud. En el documento de constitución de la Organización Mundial de la Salud, el cual hace parte de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), se establece que “la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social (…) considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad.”8 8 Constitución de la Organización Mundial de la Salud. 8

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Referencia: Tutela Segunda Instancia

En el mismo sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos, dispone que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.” Valga la pena decir que ambas disposiciones hacen parte del bloque de constitucionalidad, por lo cual ingresan al ordenamiento jurídico colombiano con la mayor fuerza jerárquica posible. Desde el derecho interno, el derecho a la salud y a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, que define la seguridad social como “(…) un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (...)”. El artículo 49 de la Constitución también se refiere a la Salud, determinando que: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y

condiciones señalados en la ley (…)”. 9

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Sobre la naturaleza del derecho a la salud, de manera inicial la jurisprudencia constitucional consideró que dicho derecho era un derecho prestacional o de segunda generación. Dependiendo su fundamentalidad en la conexidad de este con algún derecho reconocido como fundamental, siendo solo protegido por vía de tutela cuando su vulneración se relacionaba con la afectación de otros derechos de carácter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal.9

Posteriormente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional reconocería el carácter fundamental del derecho a la salud. Al respecto, dijo la Corte: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había

pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.”10 Así, la Corte constitucional ha establecido que el derecho a la Salud es un derecho fundamental autónomo,11 esencial para la garantía de la dignidad humana, por lo 9 Corte Constitucional. Sentencia T-361 de 2014. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-859 de 2003. 11 Corte Constitucional Sentencia T-760 de 2008. 10

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Referencia: Tutela Segunda Instancia cual el derecho a la salud implica el nivel más alto de salud física, mental y social posible12 y que pueden ser reclamadas por la acción de tutela.

En este último sentido, la Corte Constitucional expresamente ha concluido que que el derecho a la salud era exigible de forma inmediata, cuando el servicio o medicamento que se reclama hace parte del plan obligatorio de salud, y en los casos en que sujetos de especial protección constitucional reclaman un servicio de

salud que requieren. “Así pues, la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud ‘en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal’, para pasar a proteger el derecho ‘fundamental autónomo a la salud’. Para la jurisprudencia constitucional “(…) no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan, constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud.”13 Ahora, desde el plano lega, el artículo 2 de la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 2015, establece el contenido y naturaleza del derecho a la salud de la siguiente manera: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” Siguiendo la línea jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, se ha reiterado en sus últimas sentencias sobre el derecho a la salud y su especial protección cuando 12 Corte constitucional. Sentencia C-313 de 2014.

13 Corte Constitucional Sentencia T-760 de 2008. 11

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Referencia: Tutela Segunda Instancia un sujeto de especial protección este invocando su aparo: “Esta Corporación ha expuesto que los adultos mayores necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atención en salud. Le corresponde al Estado garantizar los servicios de seguridad social integral, y por ende el servicio de salud a los adultos mayores, dada la condición de sujetos de especial protección, por lo tanto, la acción de tutela resulta el instrumento idóneo para materializar el derecho a la salud de dichas personas.

Para establecer en qué casos una persona puede acceder a un servicio no P.O.S. la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos, a saber: a. Que la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; b. Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; c. Que el interesado no pueda directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y d. Que el servicio médico haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a

quien está solicitándolo”14 Así las cosas, bajo el amparo de la jurisprudencia constitucional se puede concluir que el derecho a la salud tiene una dimensión positiva y otra negativa. La primera, se refiere a las acciones que debe adoptar el Estado para que se dé una garantía real de acceso a los servicios de salud de calidad, de manera oportuna y eficaz. Y por otro lado, en la dimensión negativa se hace referencia a la prohibición del Estado, para adoptar medidas que vulneren el derecho a la salud o que interfieran de manera injusta en el ejercicio del derecho a la salud.15 B.- La salud integral en condiciones dignas de los sujetos de especial protección constitucional. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-239 de 2015. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-754 de 2015. 12

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Referencia: Tutela Segunda Instancia El derecho a la salud y seguridad social, reconocidos por el artículo 48 y 49 de la Constitución política de 1991 como derechos sociales, económicos y culturales, ha sido considerado como fundamental por la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos.16

Sobre el punto en particular de la protección a los derechos a la salud de los sujetos de especial protección constitucional, la Sentencia T-160 de 2014, Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA, señaló “Derechos de los sujetos de especial protección constitucional a la

seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas. Reiteración de jurisprudencia. 4.1. En múltiples pronunciamientos la Corte Constitucional ha analizado la seguridad social y la salud, particularmente a partir de lo estatuido en los artículos 48 y 49 superiores, catalogados en el acápite de los derechos sociales, económicos y culturales; no obstante ello, se les ha reconocido expresamente carácter de derechos fundamentales per se, ubicados como un mandato propio del Estado social de derecho, hacia el ensamblaje de un sistema conformado por entidades y procedimientos tendientes a procurar una cobertura general, ante las contingencias que puedan afectar el bienestar social, orgánico y psíquico de los seres humanos. Están erigidos y garantizados con sujeción a los principios de eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, para la prevención, promoción y protección de la salud y el mejoramiento y apuntalamiento de la calidad de vida de los asociados17. 4.2. Aunado a lo anterior, esta Corte ha consolidado que la acción de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e idóneo para exigir judicialmente el respeto a los derechos a la seguridad social y a la salud, con mayor razón frente a grupos de población que se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta (inciso final art. 13 Const.), entre los que están los niños, niñas y adolescentes, las personas de avanzada edad y quienes se encuentren en condición de discapacidad. De tal manera ha expresado18: 16 17 Cfr. T-128 de febrero 14 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Así también fue manifestado en sentencia

T-580 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto: “... la seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.” 18 T-420 de mayo 24 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 13

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Referencia: Tutela Segunda Instancia “El criterio anterior ha sido complementado y precisado por la propia jurisprudencia, en el sentido de señalar que, tratándose de personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son sujeto de especial protección por parte del Estado, como es el caso de los niños, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47), la salud tiene el alcance de un derecho fundamental autónomo, sin que surja la necesidad de demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, para efectos de disponer su protección constitucional a través de la acción de tutela.” 4.5. En el integral fallo T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, se reafirmó que “el derecho a la salud es fundamental y tutelable, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional”.

4.6. También es clara la protección constitucional para las personas con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales, como puede constatarse, entre otras, en la sentencia T-035 de febrero 3 de 2011, M. P.

Humberto Antonio Sierra Porto: “Según el ordenamiento constitucional e internacional, en el caso del tratamiento de una persona con discapacidad física o psíquica merece una especial protección y su tratamiento debe ser especializado, ya que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta y deben ser sujetos de atención adecuada… ‘De acuerdo con el artículo 47 de la Constitución Política, los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos tienen derecho a que el Estado adelante una política de previsión, rehabilitación e integración social en su favor, y a que se les preste la atención especializada que requieran’.(Negrilla del original)” Por otro lado, la jurisprudencia constitucional, también ha establecido los requisitos para acceder a un medicamento, tratamiento o procedimiento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud o POS. Al respecto, ha dicho la H. Corte Constitucional: “1. La falta del servicio, intervención, procedimiento o medicina, vulnera o pone en riesgo los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su existencia, o deteriora o agrava el estado de salud, con desmedro de la pervivencia en condiciones dignas.

2. El servicio, intervención, procedimiento o medicina no puede ser sustituido por otro que sí se encuentre incluido en el POS y supla al excluido con el

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Referencia: Tutela Segunda Instancia mismo nivel de calidad y efectividad.

3. El servicio, intervención, procedimiento o medicina ha sido dispuesto por un médico adscrito a la EPS a la que esté vinculado el paciente.

4. La falta de capacidad económica del peticionario para costear el servicio requerido.”19

En el anterior contexto de derecho fundamental autónomo de la salud para personas de especial protección constitucio

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