CSDJ - F73001110200020160089301ADJUNTA20180525123157-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160089301ADJUNTA20180525123157-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 23 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 46 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 730011102000201600893 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,1 el 16 de Diciembre de 2016, mediante la cual se declaró terminada la actuación preliminar en favor de la doctora JHOANA KATHERINE VILLANUEVA PALMA, al calificar su conducta ajustada a derecho y eximirla de toda responsabilidad disciplinaria derivada de su actuación como Juez 1º Promiscuo Municipal del Líbano, Tolima-, dentro del proceso declarativo de simulación radicado bajo el número 2015-00150-00, e impetrado por el señor Héctor Giraldo Barrera contra el señor Rodrigo Guzmán García y la señora Yolanda Guzmán García. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con la queja presentada por el profesional del derecho David Lorenzo Salamanca Ortiz, en su calidad de apoderado de la señora Yolanda Guzmán García, para que se investigue a la Juez 1º Promiscuo Municipal del Líbano, Tolima, por su actuar omisivo al no compulsar copias para la apertura de investigación disciplinaria contra el togado DARIO CASTELLANOS FORERO, por el
1 Magistrado Ponente José Guarnizo Nieto, en Sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201600893 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio abandono y actuar negligente en el proceso declarativo de simulación radicado bajo el número 2015-00150-00, e impetrado por el señor Héctor Giraldo Barrera contra el señor Rodrigo Guzmán García y la señora Yolanda Guzmán García.
Considera, el doctor Darío Castellanos Forero; en su condición de mandatario judicial de la demandada Yolanda Guzmán García no se hizo presente en las audiencias de pruebas y de instrucción y juzgamiento, de igual manera no presentó recursos frente a la decisión de una sentencia adversa y no ejerció el derecho a la contradicción conforme al mandato conferido. Lo cual denota una total negligencia y abandono de la causa encomendada, no obstante lo anterior la señora Juez 1º Municipal del Líbano, Tolima, al percatarse de tales omisiones procesales no compulsó las copias respectivas a la jurisdicción disciplinaria, causándole con ello graves perjuicios económicos consistentes en la revocatoria de la Escritura Pública de Compraventa 664 de 7 de noviembre de 2014, elevada en la Notaria Única del Circulo de Armero, Tolima.
Por ello en su escrito solicita, se inicie la investigación correspondiente con el fin de determinar la posible responsabilidad disciplinaria de la funcionaria judicial. ACTUACIONES PRELIMINARES El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al estudiar la queja presentada por parte del togado David Lorenzo Salamanca Ortiz, ordenó mediante Auto de 12 de Septiembre de 2016, iniciar indagación preliminar contra la funcionaria judicial, decretó la práctica y recaudo de las siguientes pruebas; A.) Notificar y oficiar a la doctora JHOANA KATHERINE VILLANUEVA PALMA, en su condición de Juez 1º Promiscuo Municipal del Líbano,- Tolima-, para que 2
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio se sirva explicar dentro del término de diez (10) días sobre los hechos a los cuales se contrae la queja.
B.) Oficiar al Juzgado 1º Promiscuo Municipal del Líbano,- Tolima-, para solicitar remitan un informe detallado sobre el trámite adelantado en el proceso ordinario de simulación promovido por el señor Héctor Giraldo Barrera contra Rodrigo Guzmán García y Yolanda Guzmán García, radicado bajo el No. 201500150, así como de las actuaciones desarrolladas por el doctor Darío Castellanos Forero al interior del mismo.
El señor secretario del Juzgado 1º Promiscuo Municipal del Líbano, Tolima, doctor Arnold Arvey Rodriguez Villarreal, mediante memorial fechado a 16 de septiembre de 2016, presentó informe del desarrollo del proceso; el cual se sintetiza de la siguiente manera: La demanda ordinaria de simulación fue admitida el 26 de mayo de 2015, y fue inscrita en la matricula inmobiliaria del inmueble el 2 de junio de 2015; el 9 de julio fue notificada de manera personal la demandada YOLANDA GUZMAN GARCIA, quien procedió a contestar la demanda por intermedio del apoderado doctor DARIO CASTELLANOS FORERO, quien se opuso a las pretensiones de la demanda, formuló como excepción de mérito la “inexistencia de los elementos de la simulación”. Mediante providencia de 30 de noviembre de 2015, se fijó la audiencia del artículo 101 del C.P.C., la cual tuvo lugar el 11 de diciembre del mismo año, diligencia en la cual se hizo presente la parte demandante, no obstante, ninguno de los demandados compareció a la misma. En dicha instancia se procedió al saneamiento del proceso, la práctica del interrogatorio de parte al demandante y la fijación del litigio. Por su parte por medio de auto de 17 de febrero de 2016, se decretó la etapa probatoria, donde la parte demandada solo introdujo las arrimadas en la contestación 3
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio de la demanda y se fijó conforme lo establece el artículo 373 del C.G.P., fecha para audiencia de instrucción y juzgamiento. Así las cosas, el 18 de marzo de 2016, tuvo lugar dicha audiencia a la cual solo compareció la parte demandante con su representante judicial, la cual expuso sus alegaciones de conclusión y omitió correr traslado de estos a la parte pasiva habida cuenta de su inasistencia a la diligencia.
Después de un receso de dos (2) horas el Despacho procedió a dictar sentencia, declaró no probada la excepción propuesta por la pasiva YOLANDA GUZMÁN GARCÍA, declarando absolutamente simulado el contrato de compraventa celebrado entre los demandados RODRIGO GUZMÁN GARCÍA y YOLANDA GUZMÁN GARCÍA; decisión judicial notificada en estrados y frente a la cual no se provocó recurso alguno. De otro lado la doctora JHOANNA KATHERINE VILLANUEVA PALMA, en su condición de Juez 1º Promiscuo Municipal del Líbano, Tolima, presentó mediante escrito calendado a 22 de septiembre de 2016 sus argumentos exculpatorios los cuales se resumen así: Se encuentra probado que la quejosa YOLANDA GUZMÁN GARCÍA otorgó poder especial, amplio y suficiente al doctor DAIRO CASTELLANOS FORERO para representar sus intereses en el proceso aludido, en tanto no le consta que el profesional del derecho hubiera abandonado de forma negligente sus funciones, pues desconoce las razones por las cuales el jurista no se hizo presente en las diferentes
diligencias, etapas del proceso. Dentro del trámite procesal adelantado no se surtió ninguna “audiencia de pruebas” como de manera errada lo advierte la quejosa, pues las mismas fueron decretadas únicamente para arrimar las adosadas por las partes dentro de la etapa procesal. 4
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio La queja es temeraria pues dentro de sus funciones como Juez está la de actuar como instructora del proceso y de las actuaciones adjetivas que se vayan presentando en materia procesal y no la de compulsar copias, salvo en los casos en los cuales se adviertan acciones abiertamente contrarias a derecho y que constituyan falta a los principios de lealtad procesal de las partes y sus apoderados y en consecuencia representen algún delito o contravención en materia disciplinaria, debido ese hecho ser puesto en conocimiento de las autoridades competentes; en el caso referido la no comparecencia del apoderado de la demandada no representa un factor suficiente de reproche para compulsar copias, en tanto ello no constituye falta disciplinaria.
En tal sentido, advierte como la figura procesal del DESISTIMIENTO TÁCITO, tras la inactividad temporal de los procesos, fue instituida por la ausencia de carga de la parte interesada o sus apoderados, trayendo como consecuencia la terminación anormal de los procesos, en tal virtud; un sinnúmero de litigantes del País, estaría
enfrentando procesos de índole disciplinario. Afirma que no solo desconoce las razones del litigante para no comparecer, sino que tal desidia se hace extensiva a si la mandante la señora YOLANDA GUZMÁN GARCÍA, la cual fue notificada de forma personal de la acción judicial en su contra y jamás se hizo presente a averiguar el estado del proceso, tampoco puso de presente al Juzgado respecto del abandono y negligencia de su representante judicial y mucho menos solicitó la respectiva compulsa de copias. Resulta inexplicable como, después de transcurridos (6) meses de proferida la sentencia, interponga esta queja, buscando delegar a la funcionaria judicial su desidia, cuando lo hubiera podido advertir en la respectiva oportunidad procesal, consecuentemente no puede aseverarse que la sentencia emitida fue el resultado de la ausencia procesal, pues la misma obedeció a lo aprobado por el demandante a lo largo y ancho del proceso. 5
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Busca entonces la quejosa revivir los términos de una decisión judicial ya ejecutoriada, en tanto conoce los daños económicos que le podría causar con una decisión adversa. Las denuncias temerarias provistas de valoraciones negruzcas van en contravía de la autonomía funcional de la cual gozan los Jueces y Magistrados de
la República. Con los argumentos anteriores la operadora judicial solicitó el archivo de las diligencias preliminares. DECISIÓN APELADA Mediante Auto de 16 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, TERMINÓ la actuación disciplinaria seguida contra la doctora JHOANA KATHERINE VILLANUEVA PALMA, en su condición de Juez 1º Promiscuo Municipal del Líbano, Tolima-, por los siguientes argumentos: Para el a quo de manera cierta el profesional del derecho Darío Castellanos Forero no compareció a la audiencia de conciliación como a la de instrucción y juzgamiento pero pensar que por parte de la operadora judicial hubiera omitido su deber legal de compulsar copias ante esta Sala con el fin de examinar la conducta del referido abogado, dista mucho como lo señala la Juez denunciada de cometer falta disciplinaria, pues no estaba en la capacidad de establecer si el profesional del derecho, de manera deliberada dejó de comparecer al proceso, por cuanto como lo sostiene, ante una eventual dilación del proceso y/o uso indebido de las vías del derecho, si estaría en la obligación de poner en movimiento el aparato judicial disciplinario y no como de manera equivocada lo creyera quien la denuncia. 6
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Referencia: Funcionario en Apelación de
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Aunado a ello para la primera instancia, si el debate judicial a su cargo era de significativo interés para la demandada, debió acercarse al Juzgado, a preguntar de manera oportuna por las resultas del proceso y no ahora pretender cuestionar la actuación de la funcionaria quien para el a quo adelantó de manera por demás correcta este asunto. En este orden de ideas, no hay conducta de la doctora JHOANA KATHERINE VILLANUEVA PALMA, en condición de Juez 1º Promiscuo Municipal del Líbano, - Tolima, la cual merezca un juicio disciplinario de reproche siendo imperativo, por tanto, abstenerse de continuar con la presente indagación preliminar en su contra ordenando, en consecuencia, una vez se halle en firma esta determinación, se proceda al archivo de las diligencias, tal como dispone el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. RECURSO DE APELACIÒN La señora YOLANDA GUZMAN GARCIA, actuando como denunciante dentro del proceso de referencia, procedió el día 13 de enero de 2017 a interponer recurso de apelación a través de su apoderado DAVID LORENZO SALAMANCA ORTIZ y contra la terminación de la actuación, en síntesis bajo los siguientes argumentos: Dentro de los lineamientos de la justicia distributiva, el fallo apelado adolece de una inusitada drasticidad siendo impune, pues como manifestó en los descargos la doctora VILLANUEVA se sustrajo de sus deberes legales en total abandono de su encomienda como rectora del proceso, no solo; al no compulsar las copias para la apertura de un proceso disciplinaria a su mandatario, también omitió imponer la multa
por la inasistencia injustificada del jurista. 7
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Considera, el A quo le atribuye a la Juez un poder dispositivo prevaricador en la aplicación de la norma al fundamentar su tesis en el presupuesto que: “En ese orden de ideas, encuentra la Sala que ciertamente el profesional del derecho Darío Castellanos Forero incompareció tanto a la audiencia de conciliación como a la de instrucción y juzgamiento pero de allí pensar que por parte de la operadora judicial hubieses omitido su deber legal de compulsar copias ante esta Sala con el fin de examinar la conducta del referido abogado, dista mucho como lo señala acertadamente la señora Juez, no estaba en la capacidad de establecer si el profesional del derecho, de manera deliberada hubiese dejado de comparecer al proceso”, en tanto la adopción de esa tesis resulta contraria al espíritu rector del Código Disciplinario, pues con su actuar la misma incurrió en faltas gravísimas.
Todos estos argumentos los encamina con el fin de ser revocada la decisión adoptada por la primera instancia y en consecuencia se apertura investigación disciplinaria contra la doctora JHOANA KATHERINE VILLANUEVA PALMA en calidad de Juez 1º Promiscuo Municipal del Líbano, Tolima. Por su parte; la Procuradora Delegada Para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial,
doctora Carmen Maritza González Manrique, mediante oficio fechado a 30 de junio de 2017, pone de presente que coincide plenamente con lo expuesto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, en cuanto no existió compromiso disciplinario en el actuar de la doctora JHOANA KATHERINE VILLANUEVA PALMA, en su desempeño como Juez 1º Promiscuo Municipal del Líbano, - Tolima-, quien tuvo bajo su conocimiento el proceso ordinario de simulación con radicado No. 201500150; así mismo observa como la quejosa no cumplió con su deber de sustentar el recurso de apelación interpuesto, razón por la cual solicita revocar el Auto de 27 de enero de 2017, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y en su defecto DENEGAR el recurso impetrado. 8
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Referencia: Funcionario en Apelación de
Auto Interlocutorio
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°2 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123
de 2007. Esta Superioridad es del criterio, de que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,
2. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3.
Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Caso Concreto.
Antes de abordar este tema y en cuanto a la solicitud del Ministerio respecto a la revocatoria del auto por el cual se concedió el recurso de apelación contra la decisión de la primera instancia, al considerar el mismo no fue sustentado en debida forma, considera la Sala que del escrito presentado por el apoderado de la quejosa se 10
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio observa de manera clara el disenso frente al referido fallo, por lo cual se procederá a su estudio.
Hecha la anterior consideración, la Sala centrará el estudio en determinar, si la doctora JHOANA KATHERINE VILLANUEVA PALMA, en su calidad de Juez 1º
Promiscuo Municipal del Líbano, Tolima, de conformidad con los hechos expuestos por la denunciante, esto es al no compulsar copias contra el apoderado de la parte demandada dentro del proceso de simulación por su inasistencia a las audiencias de conciliación y de fallo incurrió o no en una conducta reprochable disciplinariamente a la luz de lo normado en la Ley 734 de 2002, conforme al ruego que motivo la alzada. Advierte la Sala conforme lo informan las documentales obrantes a folio 30 del anexo 1, que la demanda instaurada por el señor HÉCTOR GIRALDO BARRERA contra el señor RODRIGO GUZMÁN GARCÍA y la quejosa YOLANDA GUZMÁN GARCÍA, fue admitida por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal del Líbano, - Tolima-, el día 26 de mayo de 2015, y la misma fue notificada a la señora GUZMÁN GARCÍA el día 9 de julio de 2015. Se evidencia por su parte en el cartulario aludido como la quejosa otorgó poder especial, amplio y suficiente (fl. 56) al togado DARIO CASTELLANOS FORERO, para actuar como su abogado de confianza, tramitar y llevar hasta su culminación el proceso declarativo de simulación absoluta en defensa de sus intereses. El 24 de julio de 2015, la quejosa YOLANDA GUZMÁN GARCÍA, por intermedio de su apoderado contesta la demanda propuesta, formula excepciones de mérito y solicita pruebas. ( fls. 57 – 62). Así las cosas, la señora YOLANDA GUZMÁN GARCÍA, conocía de la iniciación del
proceso ya referido en su contra, y para tal fin procedió a contratar al profesional del 11
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio derecho CASTELLANOS FORERO, quien debía actuar conforme al poder otorgado, usando las herramientas legales y procesales a fin de evitar la declaratoria de simulación absoluta del contrato de compra venta por medio del cual se transfirió por parte del señor Rodrigo Guzmán García a la señora Yolanda Guzmán García, el
inmueble ubicado en el Líbano, Tolima; en la calle 3ª con carrera 17 y 18 No. 16 – 142 del Barrio las Ferias, con matricula inmobiliaria 364-2144 de la Oficina de Instrumentos y Registros Públicos. Se observa como la quejosa ejerció el derecho a la contradicción y defensa, en tanto dentro del escrito de contestación de la demanda se denota el marco general en cual centró su defensa frente a la acción incoada; por su parte, la operadora judicial del tantas veces referido proceso, en su calidad de instructora del proceso y garante de los derechos procesales cumplió a cabalidad con su deber de conductora de los derechos en disputa, sin que se avizore prueba alguna de omisión en el cumplimiento de sus deberes como administradora de justicia. En tanto la pasiva procesal Yolanda Guzmán García, contestó en debida forma la demanda impetrada en su contra a través de su abogado de confianza, no se
encontraba dentro de la inferencia lógica de la funcionaria judicial el determinar si el litigante se abstenía de comparecer a las diligencias procesales de manera deliberada, más aún; como lo ha reconocido la quejosa las resultas negativas del proceso comprometían de manera grave sus intereses económicos, sin que ello hubiese implicado la necesidad diligente de hacerse presente a título de parte en el respectivo juzgado. Comparte esta Superioridad el argumento exculpatorio rendido por la indagada y plasmado por el Ad quo en el proveído de instancia, en el sentido que al ser significativo para la quejosa el debate litigioso, esta no se hizo presente en el Despacho para realizar las quejas o cuestionamientos frente al actuar de su 12
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio mandatario de confianza, y hoy después de (6) meses de haberse dictado el aludido fallo, pretenda poner en tela de juicio la actuación de la Juez 1º Promiscuo Municipal del Líbano, Tolima-, y endilgar su desidia en la vigilancia de su proceso a la administradora de justicia.
Es claro que la adversidad de la decisión judicial ha generado en la quejosa serias inconformidades frente al desempeño del profesional del derecho de su confianza doctor DARIO CASTELLANOS FORERO, las cuales debieron haber sido presentadas en la respectiva oportunidad procesal, haciendo incluso el ejercicio del derecho de
revocatoria del poder conferido al togado, o acudiendo a esta jurisdicción en queja contra el referido profesional del derecho. En conclusión, esta Sala comparte el planteamiento expuesto por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por cuanto no se encontraba dentro de la órbita funcional de la funcionaria judicial, interpretar la actuación del togado CASTELLANOS FORERO, como una violación a sus deberes profesionales, por cuanto dicho profesional realizó en la respectiva oportunidad procesal; la contestación de la demanda, solicitó pruebas y presentó excepciones de mérito, y la satisfacción o insatisfacción respecto de la idónea prestación de servicios profesionales recae en el contratante, en este caso la parte pasiva del proceso de marras, señora Yolanda Guzmán García, es quien contaba con todas la herramientas procesales para desistir de los servicios del mencionado profesional y no esperar a una sentencia condenatoria para endilgar responsabilidades de las partes al instructor judicial. En consecuencia, se CONFIRMARÁ la providencia de 16 de Diciembre de 2016, mediante la cual se dio por terminada la actuación preliminar seguida contra la doctora JHOANA KATHERINE VILLANUEVA PALMA, en su calidad de JUEZ 1º
PROMISCUO MUNICIPAL DEL LIBANO, - TOLIMA-.
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Referencia: Funcionario en Apelación de
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En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 16 de Diciembre de 2016, mediante la cual se dio por TERMINADA la actuación en favor de la doctora JHOANA KATHERINE VILLANUEVA PALMA, en su condición de JUEZ 1º PROMISCUO MUNICIPAL DEL LIBANO, - TOLIMA- , conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Devolver el expediente al Consejo Seccional de origen. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley pertinentes
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente 14
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Referencia: Funcionario en Apelación de
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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