CSDJ - F73001110200020160089401ADJUNTA20190213172425-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160089401ADJUNTA20190213172425-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., enero veintitrés de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 730011102000201600894 01 Aprobado según Acta No. 003 de la misma fecha Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en noviembre 25 de 2016, por el doctor José Guarnizo Nieto, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor de los abogados RUBY LISSETH TORO CARVAJAL, CARLOS IVÁN LEYVA PALACIOS y ANTONIO NÚÑEZ ORTIZ, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis la presente investigación disciplinaria, en queja formulada por Carlos Guillermo Calderón, en agosto 24 de 2016, quien solicitó investigar a los abogados RUBY LISSETH TORO CARVAJAL, CARLOS IVÁN LEYVA PALACIOS y ANTONIO NÚÑEZ ORTIZ, alegando que en su contra “CHEVYPLAN S.A.” inició proceso ejecutivo mixto, adelantado ante el
Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, radicado No. 2013-00031-00, en el cual no fue posible su notificación y por tal razón se nombró como su curador ad litem al abogado LEYVA PALACIOS quien no adelantó ninguna gestión en su favor; en consecuencia le otorgó mandato a la abogada TORO CARVAJAL, pero corrió con la misma suerte, en tanto fue completamente indiligente con el encargo encomendado. Igualmente, manifestó que NÚÑEZ ORTIZ en esa actuación fungió como apoderado de su contraparte y fue completamente desleal, en tanto solicitó el embargo de un vehículo de su propiedad que estaba destinado para prestar servicios públicos, teniendo pleno conocimiento que pudo peticionar medidas cautelares contra el salario que devengaba; así mismo informó que este profesional del derecho, al parecer, no exigió al secuestre designado que el automotor siguiera en servicio, con lo cual se hubiere podido mitigar el daño causado.1 Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogada de RUBY LISSETH TORO CARVAJAL, identificada con cédula de ciudadanía número 28538596 y tarjeta profesional vigente número 132888, conforme a la certificación allegada al expediente.2 1 Fls. 1-2 c. o. 1ª inst. 2 Fl. 4 c. o. 1ª inst. Igualmente se acreditó la calidad de abogado de CARLOS IVÁN LEYVA PALACIOS, identificado con cédula de ciudadanía número 93362707 y tarjeta profesional vigente número 120369, conforme a la certificación allegada al expediente.3
Finalmente se acreditó la calidad de abogado de ANTONIO NÚÑEZ ORTIZ, identificado con cédula de ciudadanía número 5902254 y tarjeta profesional vigente número 33585, conforme a la certificación allegada al expediente.4 Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado Instructor por auto calendado septiembre 23 de 2016, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó noviembre 8 de esa anualidad, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no se realizó por incomparecencia del investigado NÚÑEZ ORTIZ y en consecuencia se reprogramó para adelantarse el 25 de ese mismo mes y año, sesión que se realizó en debida forma.5 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En noviembre 25 de 2016 se adelantó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia de los investigados y CARLOS GUILLERMO CALDERÓN; se escuchó en ratificación y ampliación de su queja; en consecuencia bajo juramento afirmó que en su contra se inició proceso ejecutivo que perseguía el pago de un dinero a “CHEVYPLAN S.A.”; el apoderado de la demandante fue el abogado NÚÑEZ ORTIZ, quien nunca lo quiso atender, siempre lo recibía su secretaria y ella 3 Fl. 4 c. o. 1ª inst. 4 Fl. 18 c. o. 1ª inst. 5 Fls. 19-46 c. o. 1ª inst. le manifestó que la deuda equivalía a treinta millones de pesos ($30.000.000), lo cual no era cierto, esta solo ascendía a dieciséis millones
de pesos ($16.000.000). Siempre ha intentado llegar a un acuerdo conciliatorio, empero NÚÑEZ ORTIZ se niega a recibir las propuestas, cobra más dinero de lo adeudado y le embargó el vehículo de su propiedad que era su única herramienta de trabajo, la cual está en pésimas condiciones y el profesional nunca permitió el desembargo de ese automotor, en consecuencia se le han causado diversos perjuicios económicos. Para su defensa en esa actuación, contrató los servicios de la abogada TORO CARVAJAL, como honorarios cobró dos millones de pesos ($2.000.000) de los cuales facilitó quinientos mil pesos ($500.000), le entregó copia del expediente y le afirmó que en pocos meses el vehículo se desembargaría y el proceso se fallaría en su favor, sin embargo, todas las peticiones se negaron, dejó vencer términos, no le respondía las llamadas, nunca le brindaba razón del asunto encomendado, decidió ir al juzgado y verificó que había renunciado al mandato sin siquiera informarle. En relación con el abogado LEYVA PALACIOS, precisó que fue designado como su curador ad litem en el proceso ejecutivo que “CHEVYPLAN S.A.” inició en su contra, sin embargo, no realizó ninguna defensa en su favor y no verificó las irregularidades del trámite. Concluida su intervención, fue deseo del investigado ANTONIO NÚÑEZ ORTIZ rendir versión libre, afirmó ser el apoderado de “CHEVYPLAN S.A.”, entidad que inició contra Calderón proceso ejecutivo que pretendía el cobro de unos dineros adeudados, soportándose en títulos legales, completamente
válidos, especificando las características del vehículo a embargar, medida cautelar que se ordenó y se hizo efectiva, recalcando que si el automotor no volvió a rodar, fue por culpa atribuible únicamente al quejoso, pues el secuestre no tenía ni los documentos ni las llaves para ponerlo en funcionamiento. La abogada TORO CARVAJAL rindió versión libre, afirmó que no cometió ninguna falta disciplinaria, conoció al quejoso porque se lo referenció otra persona, lo atendió, él le narró que le iniciaron un proceso ejecutivo y que nunca lo notificaron, ella le indicó que necesitaba copias del trámite, se las consiguió y se fijaron honorarios; sin embargo Calderón no le canceló lo acordado, además revisó el expediente y verificó que se había proferido sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución. Sus actuaciones consistieron en presentar incidente de nulidad por indebida notificación, se falló en su contra y solicitó levantamiento de la medida cautelar decretada, lo que también se negó. Las actitudes del quejoso eran excesivas, iba a su lugar de trabajo todos los días, a su vivienda a las 10 de la noche y ello aunado a la falta de pago de sus honorarios y las falsedades que le adujo, conllevó a que renunciara al encargo encomendado. Finalmente, se escuchó en versión libre a LEYVA PALACIOS, fue el curador ad litem designado para defender los intereses de Calderón en el proceso ejecutivo iniciado en su contra por “CHEVYPLAN S.A.”; en febrero 16 de 2014 se notificó de su designación, presentó contestación a la
demanda conforme lo probado en el expediente, no avizoró ninguna irregularidad, las medidas no le parecieron excesivas, se profirió sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, la entidad demandante radicó liquidación del crédito y no la objetó porque cumplía con los requisitos legales, además no tenía contacto con el quejoso. Una vez el quejoso se presentó al proceso, designó apoderada de confianza y le era imposible continuar con su representación; dejó en claro que si no objetó las notificaciones realizadas, fue porque no contaba con ningún dato de su cliente y, además, se ejecutaron según los parámetros legales. Concluida su intervención, el Magistrado de Instancia realizó inspección judicial al proceso ejecutivo de “CHEVYPLAN S.A.” contra el quejoso, radicado 2013-0003 del Juzgado 10 Civil Municipal de Ibagué.6 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En esa misma sesión, el Magistrado de Conocimiento una vez evacuó las pruebas decretadas, dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra los abogados RUBY LISSETH TORO CARVAJAL, CARLOS IVÁN LEYVA PALACIOS y ANTONIO NÚÑEZ ORTIZ, conforme al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Revisadas las pruebas allegadas a la actuación, encontró que los investigados no afectaron ninguno de los deberes consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, especialmente, no fueron indiligentes, recalcando que la profesión del derecho es de medios y no de resultados y en relación con el abogado NÚÑEZ ORTIZ, precisó que cumplió con la gestión
encomendada por “CHEVYPLAN S.A.”, presentó la demanda y agotó las fases correspondientes, sin que se avizorara que Carlos Fernando 6 Fls. 43ª- 43 c. o. 1ª Inst. pretendiera pagar la deuda y recordó que los trámites ejecutivos lo que persiguen es la satisfacción de las obligaciones no sufragadas. Precisó que si NÚÑEZ ORTIZ incurrió en errores tales como identificar de manera errada el vehículo del quejoso que con posterioridad fue objeto de medida de embargo, ello no pasó de ser una equivocación meramente formal que por demás debía debatirse es al interior de esa actuación y no ante esta Jurisdicción Disciplinaria. Frente a la abogada RUBY LISSETH TORO CARVAJAL, valoró que inició a defender a Calderón en esa actuación judicial, cuando ya se había proferido sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y aprobado la liquidación del crédito; en consecuencia sus actuaciones eran mínimas y por ello solo presentó incidente de nulidad por indebida notificación, que se falló contra los intereses de su prohijado, al demostrarse que la dirección reportada en el libelo demandatorio sí correspondía al domicilio de Calderón y como la documental aportada indicaba que el demandado, acá quejoso, no tenía ánimo de pago, resultaba imposible obtener un resultado diverso a que el proceso ejecutivo continuare su curso. Finalmente, en lo atinente al abogado CARLOS IVÁN LEYVA PALACIOS, dijo que era menester resaltar que actuó como curador ad litem del quejoso, nunca pudo comunicarse con él, estaba imposibilitado en estructurar defensa
diferente a la que ejerció y una vez Calderón compareció a la actuación, no siguió ejerciendo su cargo debido al nombramiento de apoderado de confianza, evidenciando que las obligaciones que debía cumplir las ejecutó en los términos establecidos en la ley y con la finalidad de defender los intereses de su cliente.7 7 Ibídem. DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de alzada contra la decisión de terminación y archivo de la investigación disciplinaria, insistiendo que RUBY LISSETH TORO CARVAJAL no fue honesta, le dijo que su problema contaba con solución y dejó vencer términos; CARLOS IVÁN LEYVA PALACIOS conocía su dirección y no hizo nada para buscarlo; finalmente frente a NÚÑEZ ORTIZ precisó que los documentos y las llaves del vehículo embargado las tenía el juzgado y el error en que incurrió en la referencia del vehículo sí influye en el momento de rematarse el automotor, por último manifestó que sí tenía intención de conciliar la deuda, empero le cobraban treinta millones de pesos ($30.000.000), esto es, el doble de lo adeudado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en
derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.8 Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original).
Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por el quejoso en estrados, es decir dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional de noviembre 25 de 2016, conforme lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. (…)”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por
lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en noviembre 25 de 2016, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento disciplinario y el consecuente archivo en favor de los abogados RUBY LISSETH TORO CARVAJAL, CARLOS IVÁN LEYVA PALACIOS y ANTONIO NÚÑEZ ORTIZ, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso en concreto.- El recurso de alzada impetrado por el quejoso, está encaminado a que se revoque la decisión de terminación y archivo y se ordene continuar con la investigación adelantada a los abogados RUBY LISSETH TORO CARVAJAL, CARLOS IVÁN LEYVA PALACIOS y ANTONIO NÚÑEZ ORTIZ, porque en su sentir cometieron diversas irregularidades que afectaron sus intereses patrimoniales y permitieron que el proceso ejecutivo iniciado por la entidad “CHEVYPLAN S.A.”, se fallara en su contra. Para desatar tal alzada y con la finalidad de otorgarle claridad a la decisión, a continuación se analizará por manera separada las actuaciones adelantadas por cada uno de los abogados investigados y los puntos de disenso presentados por el recurrente contra el proveído proferido por el a quo.
DEL COMPORTAMIENTO DEL ABOGADO ANTONIO NÚÑEZ ORTIZ.
De conformidad con los argumentos deprecados por el recurrente, se extracta que su descontento con la actuación de este profesional, consiste en
que informó al juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo mixto adelantado en su contra, una dirección de notificación diferente a la principal que él utilizaba, situación que conllevó a que no pudiera notificarse en término del mandamiento de pago librado. Además, identificó en indebida forma el vehículo que solicitó embargar y una vez consiguió su aprehensión, no realizó ningún acto dirigido a permitir que el automotor siguiera en funcionamiento, en consecuencia perdió dinero. Finalmente, afirmó que el abogado se negó a conciliar la deuda, pese a que en repetidas oportunidades él mostró ánimo conciliatorio. Con la finalidad de determinar si por este punto la decisión proferida por la Magistratura de Instancia debe confirmarse o revocarse, es menester valorar que de conformidad con la prueba recaudada a lo largo de la investigación, está demostrado que NÚÑEZ ORTIZ en enero 29 de 2013 presentó demanda ejecutiva mixta en representación de “CHEVYPLAN S.A.” contra el quejoso, mediante la cual solicitó se librara mandamiento de pago por la suma de dieciséis millones seiscientos setenta y siete mil trescientos cincuenta y dos pesos ($16.677.352) más los intereses a que hubiere lugar.9 La demanda se admitió y por reparto le correspondió al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo del vehículo automotor de placas SMR-962 y del inmueble distinguido con la Matrícula Inmobiliaria No. 350-168900; en julio 10 de 2013 se libraron los
oficios para notificación personal y en uno de ellos textualmente se afirmó: “(…) No lo reciben porque es personal y él no está en la estación. (…)”10 Como el demandado, acá quejoso, no se notificó personalmente del proveído que libró mandamiento de pago, NÚÑEZ ORTIZ solicitó se ordenare el emplazamiento de Calderón; fue así que se allegó el aviso correspondiente y mediante auto de febrero 12 de 2014, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué le asignó curador ad litem.11 Según lo reseñado en líneas anteriores, la primera irregularidad que avizora Calderón con el comportamiento del investigado, es que, en su sentir, de manera dolosa indicó una dirección que no correspondía a su domicilio y por ende no se pudo notificar personalmente del mandamiento de pago librado 9 Fls. 56-60 c. o. 1ª inst. 10 Fls. 61-69 y 107-108 c. o. 1ª inst. 11 Fls. 70-80 c. o. 1ª inst. en su contra, sin embargo, tal y como lo manifestó el Magistrado de Instancia, el reclamo del quejoso no tiene vocación de prosperidad, pues está demostrado que el abogado incluyó como notificación de su contraparte: “Calle 29 No. 4B – 44 Apto. 102 Barrio La Francia, Cuarta Estadio No. 28-94 Apto 102, Carrera 2 No. 29ª – 16 Barrio Las Américas, Carrera 3 con Calle 21 esquina La Estación Comando Policía Nacional, en la ciudad de Ibagué,
Tolima.”12 De esas direcciones, para que al quejoso le llegase la citación a diligencia de notificación personal, el investigado NÚÑEZ ORTIZ utilizó:
- La “Carrera 2 No. 29 A – 16 Barrio Las Américas”, que no pudo ser entregado por la empresa de correos “CRONO ENTREGAS”, por la observación “Dirección deficiente”.13
- La “Calle 29 No. 4B – 44 Apto. 102 Barrio La Francia”, que es la dirección reportada por Calderón en su escrito de queja, tal y como lo verifica el folio 2 del cuaderno principal del expediente, empero tampoco fue recibida la citación, esta vez por la causal “Desconocido”, situación que también sucedió con el telegrama enviado a la dirección “Cuarta Estadio No. 28-94 Apto 102
“Carrera 3 con Calle 21 esquina La Estación Comando Policía Nacional, en la ciudad de Ibagué, Tolima”14
- Finalmente, el telegrama fue enviado a la dirección “Carrera 3 con Calle 21 esquina La Estación Comando Policía Nacional, en la ciudad de Ibagué, Tolima”, según lo demuestra el documento visto a folio 68 del cuaderno 12 Fl. 60 c. o. 1ª inst. 13 Fls. 61-62 c. o. 1ª inst. 14 Fls. 64-67 c. o. 1ª inst. principal del expediente, la cual sí era conocida por Calderón, pues si bien no fue recibida por él, la persona que se encontraba en tal lugar especificó que en el momento en que el correo llevaba el citatorio, el quejoso no se encontraba, lo cual se deduce de la observación dejada por “CRONO
ENTREGAS” del siguiente tenor literal: “(…) No lo reciben porque es personal y él no está en la estación.”15 De esta manera, vemos que contrario a lo deprecado por Carlos Guillermo Calderón, el investigado NÚÑEZ ORTIZ no utilizó una dirección irreal o que no perteneciere a las por él habitadas, pues de ser así, la constancia dejada por la empresa de servicios de mensajería hubiere sido completamente diferente, verbi gratia “remitente desconocido” “no reside”, entre otras; sin embargo, al dejarse claro que no se recibió el telegrama porque el quejoso en el momento de la llegada del correo no se encontraba en tal recinto, avizora que sí era un lugar al que él comparecía, situación que aunada al hecho evidente de que el profesional usó el domicilio principal de su contraparte, esto es, la “Calle 29 No. 4B – 44 Apto. 102 Barrio La Francia”, la cual, se itera, es la que se reporta en la queja inicio de esta actuación disciplinaria, demuestra ausencia de cualquier irregularidad que pueda ser enrostrada por esta Jurisdicción al togado en mención, en tanto cumpliendo con la lealtad procesal a él exigible como apoderado de una entidad demandante, informó al despacho de conocimiento cada una de las direcciones del demandado y a las mismas remitió los documentos necesarios con el fin de notificarlo personalmente del proceso ejecutivo en su contra. Ahora bien, como el quejoso no compareció a notificarse personalmente, no por capricho del investigado sino en aras de cumplir con sus deberes 15 Fl. 69 c. o. 1ª inst.
profesionales y para salvaguardar los intereses de su representada, solicitó al juzgado se realizare el emplazamiento, a lo cual se accedió por cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos y con posterioridad se le nombró curador ad litem con el fin que ejerciera su defensa, según lo demuestran los documentos vistos a folios 70 a 76 del cuaderno principal del expediente. En ese orden de ideas, el primer reclamo de Calderón con el comportamiento del abogado NÚÑEZ ORTIZ no tiene ninguna vocación de prosperidad, pues, se insiste, el profesional realizó en debida forma las notificaciones del mandamiento de pago proferido en su contra, utilizando cada una de las direcciones reportadas en los archivos de la empresa que representaba, en especial, la propia residencia del quejoso que es la reportada en la queja origen de esta actuación. Frente al hecho consistente en que NÚÑEZ ORTIZ identificó en indebida forma el vehículo que solicitó embargar y que una vez logró su secuestro no realizó ningún acto dirigido a permitir que el automotor siguiera en funcionamiento, basta con tener en cuenta que en el escrito de medidas cautelares, por tratarse de un proceso ejecutivo mixto, el investigado persiguió no solo un bien inmueble de propiedad del deudor, acá quejoso, sino también retención de la quinta parte de su salario y claramente, la aprehensión del vehículo automotor cuya deuda no se había saldado y como se cumplían los requisitos legales y se prestó la caución ordenada, el
Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué decretó lo solicitado.16 16 Fls. 97-108 c. o. 1ª inst. En relación con el automotor, téngase en cuenta que en junio 1º de 2015 se realizó la diligencia de secuestro, en la cual se identificó plenamente el vehículo, se dejó en claro que no se presentó ninguna oposición y se materializó su aprehensión por parte del secuestre designado, esto es, el Señor Juan Roberto Suárez, quien el 22 de ese mismo mes y año, en agosto 4 y octubre 27 misma anualidad, radicó ante el Juzgado memoriales afirmando: “(…) me permito informar al despacho que el bien mueble objeto de la medida cautelar el Vehículo de placa No. SMR-962 (…), el rodante no se le pudo comprobar su estado mecánico ni eléctrico, como quiera que las llaves de encendido no están en el parqueadero la COR ni los documentos del rodante, (…). Como este no produce renta alguna, no genera gastos por lo tanto no tengo cuentas que rendir. (…)” 17 (Negrilla y subrayado fuera de texto). En abril 5 de 2016 el secuestre afirmó “(…) me permito informar al despacho que el bien mueble objeto de la medida cautelar el Vehículo de placa No. SMR-962 (…), no se pudo verificar su estado eléctrico ni mecánico del vehículo porque al señor inspector no le dejaron las llaves de encendido ni documentos del rodante, (…), el auto permanecerá en dicho parqueadero hasta nueva orden, no sin antes advertir que este vehículo a pesar de ser de
servicio público no se puede poner a trabajar, por falta de los documentos las llaves de encendido, sin conocer su estado mecánico ni eléctrico. 17 Fls. 121, 126-128 c. o. 1ª inst. Como este no produce renta alguna, no genera gastos por lo tanto no tengo cuentas que rendir. (…)” 18 (Negrilla y subrayado fuera de texto). Del recuento probatorio que viene de realizarse, desde ahora esta Colegiatura avizora que el segundo cuestionamiento del quejoso con el proceder del abogado NÚÑEZ ORTIZ tampoco permite revocar la decisión adoptada por el a quo, pues lo que está demostrado es que el profesional solicitó en debida forma el decreto de medidas cautelares y fue así que el despacho de conocimiento las avaló y ordenó su materialización y si bien el automotor que era de servicio público no logró ponerse en funcionamiento, nótese que por tal situación el togado no tiene ninguna responsabilidad de orden disciplinario que le pueda ser enrostrada, en tanto ello ocurrió porque al secuestre nunca se le entregaron las llaves ni los documentos del automotor, elementos indispensables para rodar el bien. Finalmente, en lo relacionado con que el investigado NÚÑEZ ORTIZ nunca quiso conciliar la deuda, basta con valorar los documentos vistos a folios 134 y siguientes del cuaderno principal del expediente, contentivos de la gestión realizada para cobrar la deuda sostenida por el quejoso con la entidad demandante, de los cuales se infiere que Calderón no tenía ningún ánimo conciliatorio, véase las anotaciones: “(…) 10/01/2014: (…) No piensa pagar nada, porque su sueldo está embargado y que le tiene sin cuidado el tiempo que se demore en saldar la
deuda con su sueldo. (…). 3/07/2014: (…) Se presenta en esta OFF. (…) no hubo acuerdo. (…). 18 Fl. 131 c. o. 1ª inst. 2/02/2015: (…) Titular envía derecho de petición con propuesta de pago (…) dice que habló con el Dr. Antonio quien le dijo que enviara la propuesta. (…).”19 La entidad demandante representada por el investigado NÚÑEZ ORTIZ sí tenía intención de conciliar la deuda, sin embargo fue el quejoso quien se negó a cancelar no solo el capital adeudado, sino también los intereses moratorios que claramente incrementaron el saldo a pagar, luego no es verídico que el profesional hubiere incurrido en falta disciplinaria alguna por interponer la demanda ejecutiva sin antes intentar llegar a un acuerdo con el deudor, contrario sensu, las pruebas que vienen de valorarse, demuestran el deseo de Calderón en no saldar la deuda. A manera de conclusión, observa esta Órgano de Cierre que ninguno de los puntos de disenso presentados por Calderón con la decisión recurrida y adoptada por el Seccional de Instancia, cuentan con la identidad para revocar la misma, pues, como viene de valorarse, NÚÑEZ ORTIZ realizó los actos necesarios con el fin de salvaguardar los intereses de la entidad representada sin sobrepasar los de su contraparte, acá quejoso, cumpliendo en debida forma las fases del proceso ejecutivo, lo que conllevó a que el Despacho de conocimiento accediera
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