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CSDJ - F73001110200020160090801ADJUNTA20190830141858-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160090801ADJUNTA20190830141858-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 730011102000201600908 01 Aprobado según Acta No. 59 de la misma fecha

REF: PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA EL FUNCIONARIO JULIÁN SOSA ROMERO en su condición de Juez Cuarto de Familia de Ibagué.

ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de APELACIÓN formulado contra la decisión de 7 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1 mediante la cual resolvió declarar la TERMINACIÓN ANTICIPADA del proceso disciplinario a favor del doctor JULIÁN SOSA ROMERO en su condición de Juez Cuarto de Familia de Ibagué. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante oficio No. 16-02635 fechado 18 de agosto de 2016, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima dio traslado del escrito por medio del cual el señor Carlos Alberto Cabrera Monje solicita 1 Magistrado Ponente: Carlos Fernando Cortés Reyes en sala dual con el doctor José Guarnizo Nieto.

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vigilancia Judicial y Administrativa al interior del proceso de fijación de cuota de alimentos de Liliana Andrea Gómez Bonilla contra el quejoso, Rad. 201400653-00, afirmando que la demandante lo amenazó a fin de que hiciera lo que ésta dijera en cuanto a la fijación de la cuota y la visita de sus hijos menores “(…) ya que según ella, afirma tener el control del Juzgado mediante influencias que maneja su hermana Ximena Gómez, quien al parecer trabaja en el Palacio de Justicia de Ibagué. Además agregó que cuenta con dos (2) Tíos exmagistrados y, como si fuera poco, dice que su abogada la doctora Beltrán es esposa de un Magistrado, que por lo tanto iba a llevar del “Bulto”, ya que ella puede hacer lo que quiera dentro de cualquier proceso que ella adelante en mi contra” 2 Agregó que pese a haber demostrado plenamente que nunca ha dejado de pagar la cuota de alimentos en beneficio de sus 2 hijos, el Juzgado Cuarto de Familia procedió a embargar cuatro (4) vehículos de su propiedad y de los cuales depende su subsistencia económica. Aunado a lo anterior, no tuvo en cuenta el documento de transacción que efectuó con la señora Liliana Gómez para ponerle fin al proceso de alimentos y basó su decisión en los aspectos más favorables en beneficio de la demandante, máxime que no aceptó el régimen de visitas a los menores, ni tampoco el desembargo de los bienes, aun cuando por un trámite conciliatorio las partes acordaron sobre ese punto, lo que vulnera sus derechos y garantías procesales al debido

proceso, a la presunción de inocencia, infiriendo que “(…) un funcionario NO se puede prestar para parcializar su manera de impartir justicia, por sobre todo que están de por medio mis dos (2) hijos menores(…)” 3

CALIDAD DE FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES 2 fl. 2 c.p. 3 Fl. 3 cp.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El doctor JULIÁN SOSA ROMERO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 93.201.654 de Purificación y se desempeñó como Juez Cuarto de Familia de Ibagué en propiedad según consta en constancia remitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué adiado 14 de noviembre de

2017. 4

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de la queja, el Magistrado Instructor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, a través de auto fechado 15 de septiembre del 2016, inició indagación preliminar en contra del doctor JULIÁN SOSA ROMERO, en su calidad de Juez Cuarto de Familia de Ibagué y se desarrollaron las siguientes actuaciones:

1. El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué allegó oficio No. 5018 de 27 de octubre de 2016 indicando que en audiencia del 25 de abril de 2016, se aprobó el acuerdo suscrito entre las partes el 14 de diciembre de 2015, habiendo decidido el despacho continuar vigente con el embargo del 50% de los vehículos de placas CGP-383 y HFX665, como garantía de los alimentos futuros de los menores Mariana y Juan Martín Cabrera Gómez, en aplicación del Código de la Infancia de Adolescencia. 5

2. En la misma fecha, mediante oficio No. 5017, el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué remitió en calidad de préstamo, el proceso de fijación de cuota alimentaria adelantado por Liliana Andrea Gómez 4 Fl. 16 c.p 5 Fl. 12 c.p

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Bonilla contra CARLOS ALBERTO CABRERA MONJE, radicado bajo el No. 73001-31-10-004-2014-00653-00.6

3. El 25 de noviembre de 2016 el Magistrado instructor en asocio con su auxiliar judicial se constituyeron en diligencia de Inspección Judicial al proceso radicado No. 20100653-00, tomando copias de varios folios que fueron incorporados como anexos al expediente.7

PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Magistrado Ponente en proveído del 7 de diciembre de 2016 resolvió declarar la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la actuación a favor del doctor JULIÁN SOSA ROMERO en su condición de Juez Cuarto de Familia de Ibagué. Luego de un recuento fáctico y procesal, adujo la instancia, no encontrar responsabilidad disciplinaria por parte del juez denunciado por cuanto la decisión a la que arribó el funcionario judicial, obedeció a la interpretación que efectuara del artículo 130 del Código de la Infancia y Adolescencia como

de los hechos objeto del proceso, quedando cobijado bajo la autonomía judicial, sin que se observara irregularidad alguna. Sostuvo que en lo que respecta a la aceptación de la transacción celebrada entre las partes, la misma se llevó a cabo en audiencia celebrada el 25 de abril de 2016 y en lo relacionado al régimen de visitas, no obraba petición alguna en tal sentido por parte del quejoso o su poderdante, ni en la contestación de la demanda o en el escrito de transacción, por lo cual tal 6 Fl. 13 c.p 7 Fls. 15-36 c.p

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO asunto no hacía parte del objeto juridico procesal de la actuación, atendiendo además al principio de congruencia que ilumina los procesos judiciales, que en materia civil compele al Juez a limitarse en la sentencia a tratar los temas que han sido objeto de la demanda y su contestación.

DE LA APELACIÓN No conforme el quejoso con la decisión de instancia que resolvió TERMINAR ANTICIPADAMENTE la investigación disciplinaria a favor del doctor JULIÁN SOSA ROMERO en su condición de Juez Cuarto de Familia de Ibagué, solicitó revocar la providencia del 7 de diciembre de 2016 para que se continuara con la investigación y sancionar disciplinariamente al precitado Juez. Como fundamento de lo anterior, tuvo que el Juez JULIÁN SOSA ROMERO se prestó para que la demandante Liliana Andrea Gómez Bonilla ejerciera

una serie de manipulaciones del proceso en contra de los intereses del suscrito, así como para no acceder a la fijación de regulación de visitas, las cuales se vieron reflejadas en una decisión a favor de la demandante, pese a existir una transacción suscrita por las partes, la cual fue desechada por el funcionario judicial, en lo concerniente a los derechos y beneficios a favor del quejoso y de sus hijos menores. Agregó que la decisión tomada por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué fue apelada por su apoderado, no obstante, el despacho bajo el argumento de ser procesos de única instancia, no accedió al recurso, ante lo cual interpuso recurso de queja, el cual fue concedido ordenándole sufragar los gastos de las copias del proceso. Puso de presente que al acercarse al Juzgado el 15 de agosto de 2016 el Secretario se dirigió a él en un tono

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO humillante manifestándole que no lo podía atender, y adicional a lo anterior tuvo que pagar dos veces los gastos de las copias del recurso, asegurando que el juez premeditadamente no quería darle trámite al recurso, lo que evidenciaba la mala fe del funcionario y su parcialización en el proceso.

Agregó que reprochaba las falacias que aducía el a quo en el sentido de que según él, el funcionario encartado no reguló el régimen de visitas en favor de sus hijos menores, ya que se trataba de un proceso de alimentos, por cuanto

las partes nunca le solicitaron dicha medida, hecho que carecía de veracidad pues con fecha 11 de marzo de 2016, el mismo Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué le expidió certificación a la señora Liliana Andrea Gómez Bonilla con destino a la Comisaría permanente de Familia turno 2 de Ibagué, autoridad administrativa que se encontraba conociendo del proceso de regulación de visitas y violencia intrafamiliar impetrado por el quejoso y que se conocía con el radicado No. 124-16, además por cuanto dicha certificación fue expedida por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, con el único fin de viciar o hacer que dicha autoridad no siguiera con el proceso de regulación de visitas y de violencia intrafamiliar incoados por el quejoso contra la señora Liliana Andrea Gómez Bonilla ante la Comisaría de Familia. Concluyó que si bien los Jueces son autónomos, dicha autonomía es relativa y circunscrita al cumplimiento de la Constitución y de la ley, por lo tanto, el documento suscrito por las partes de fecha 14 de diciembre de 2015, mediante el cual se zanjaban las diferencias dentro del proceso de alimentos debió ser tenido en cuenta en su totalidad por el operador judicial, pues la inaplicación de una parte en favor de los intereses de una y en contra de la otra, era una clara muestra de la parcialización que el funcionario judicial tuvo en favor de la parte beneficiada con la decisión, por lo cual se habrían

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vulnerado sus derechos y garantías procesales al debido proceso, y presunción de inocencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política y el numeral 4 del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer contra las decisiones dictadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Caso concreto

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

En el caso sub judice, el problema jurídico objeto de estudio, se encamina a determinar si el funcionario en su calidad de Juez Cuarto de Familia de Ibagué pudo incurrir en actuaciones irregulares en el trámite del proceso Verbal sumario de fijación de cuota alimentaria radicado No. 2014-00653-00 adelantado ante el Juzgado 004 de Familia del Circuito de Ibagué (Tolima) al proferir una presunta decisión contraria a derecho, en donde mantuvo

algunas de las medidas cautelares decretadas, sin tener en consideración el acuerdo de transacción suscrito por las partes, según informa el quejoso. Reprochó el quejoso en su escrito recurrente que el doctor JULIÁN SOSA ROMERO se prestara para que la demandante Liliana Andrea Gómez Bonilla ejerciera una serie de manipulaciones del proceso en contra de los intereses del suscrito, al punto que no accedió a la regulación de visitas, sin que fuera cierto lo expuesto por el a quo, en el sentido de no haber efectuado solicitud alguna al Juez para dicha pretensión, como quiera que con fecha 11 de marzo de 2016, el mismo Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué le expidió certificación a la señora Liliana Andrea Gómez Bonilla con destino a la Comisaría permanente de Familia turno 2 de Ibagué, autoridad administrativa

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que se encontraba conociendo del proceso de regulación de visitas y violencia intrafamiliar impetrado por el quejoso, además por cuanto dicha certificación fue expedida por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, con el único fin de viciar o hacer que dicha autoridad no siguiera con el proceso de regulación de visitas y de violencia intrafamiliar.

Ahora bien de los argumentos recurrentes del quejoso, advierte esta Colegiatura que no tienen virtualidad de prosperar, como quiera que del plenario no se constata entre otros aspectos, que en efecto el señor CARLOS ALBERTO CABRERA MONJE hubiere efectuado solicitud alguna o

pronunciamiento específico al respecto de la regulación de visitas, aun contando con las oportunidades procesales para proceder de dicho modo, pues enfocó la contestación de la demanda adiada 5 de noviembre de 2015 en la imposibilidad para cumplir económicamente con las pretensiones de la demandante al ser desempleado, además de resaltar que siempre había sido un hombre cumplidor de sus deberes y obligaciones como padre, relacionando algunas transferencias realizadas a la cuenta de la señora Liliana Andrea a partir del mes de noviembre de 2014.8 En el mismo sentido, en el acuerdo de conciliación celebrado entre la señora Liliana Andrea Gómez Bonilla y CARLOS ALBERTO CABRERA MONJE resulta evidente la ausencia de manifestación o acuerdo en lo referente a la regulación de las visitas de sus hijos, señalándose en dicho escrito únicamente lo relativo a la fijación de la cuota alimentaria mensual y su forma de cancelación, retroactivo de cuota alimentario insoluto, mudas de vestuario, y pago de Seguridad Social en Salud, asimismo, solicitando el levantamiento de las medidas cautelares. 8 Fl. 24 c.p

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, de conformidad con lo expuesto no puede argüir el quejoso que el doctor JULIÁN SOSA ROMERO no quiso acceder a la fijación de la regulación de visitas como una forma de “manipulación del proceso”, como quiera que en ningún momento el objeto litigioso estuvo definido por lo relativo a las visitas, mucho menos se evidenció manifestación de voluntad

del señor CARLOS ALBERTO CABRERA MONJE claramente definida y fundamentada en lo relativo a ese asunto, es decir, no configuraba el objeto sobre el cual se debía obtener una resolución fundada, motivada y congruente por parte del funcionario judicial investigado. En nada altera la decisión tomada por el a quo, que en la Comisaría permanente de Familia de Ibagué cursara un proceso de regulación de visitas y de violencia intrafamiliar impetrado por el quejoso, pues dicho trámite es ajeno a la presente investigación, el cual se regula de conformidad con el artículo 86 del Código de la Infancia y la adolescencia que su literalidad expresa:

“ARTÍCULO 86. FUNCIONES DEL COMISARIO DE FAMILIA.

Corresponde (…)

5. Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes y fijar las cauciones de comportamiento conyugal, en las situaciones de violencia intrafamiliar. (…) “ En efecto, las actuaciones al interior del proceso con radicado No. 124-16 conocido por la Comisaría permanente de Familia de Ibagué y la presunta

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO irregularidad al no darse continuidad con dicho proceso, no son el eje materia de investigación disciplinaria en la presente oportunidad, ni mucho menos corresponde a esta Superioridad dilucidarlo, pues el objeto de examen se circunscribe a lo acontecido al interior del proceso de alimentos adelantado

por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué (Tolima); sin que por la sola certificación de que cursaba un proceso de fijación de cuota de alimentos expedida por el Secretario del Juzgado a petición de la parte actora, permita inferir una presunta voluntad del funcionario disciplinado para “viciar” la actuación que se adelantaba ante una autoridad administrativa. De otro lado, expuso el quejoso que la autonomía de los funcionarios es relativa y circunscrita al cumplimiento de la Constitución y de la ley, por lo tanto el documento suscrito por las partes de fecha 14 de diciembre de 2015, mediante el cual se zanjaban las diferencias dentro del proceso de alimentos debió ser tenido en cuenta en su totalidad por el operador judicial, pues la inaplicación de una parte en favor de los intereses de una y en contra de la otra, era una clara muestra de la parcialización que el funcionario judicial tuvo en favor de la parte beneficiada con la decisión, por lo cual se habrían vulnerado sus derechos. En efecto, a folio 26 del plenario obra escrito dirigido ante el Juez Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué con sello de la Notaría Segunda de la misma ciudad, pero sin firma de algún conciliador, informando el acuerdo al que allegaron la parte demandante, Liliana Andrea Gómez Bonilla y la parte demandada, CARLOS ALBERTO CABRERA MONJE frente al proceso alimentario, solicitando al Funcionario Judicial aprobara el arreglo y se “pronunciara en derecho”9 lo que en efecto ocurrió en audiencia de 9 Fl. 26 c.p

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO continuación de conciliación el 25 de abril de 2016 en que se hicieron presentes las partes del proceso.

Contrario a lo argüido por el recurrente, en dicha oportunidad el doctor JULIÁN SOSA ROMERO actuó conforme a derecho, ello en consideración al escrito presentado por el doctor Juan Carlos Correcha Díaz10, Defensor de Familia del ICBF, adscrito a los Juzgados 4 y 5 de Familia de Ibagué, actuando en nombre y representación de los intereses de los menores involucrados, refiriendo que el acuerdo suscrito entre las partes resultaba procedente siempre y cuando se garantizaran los alimentos futuros de los niños en la forma como lo establece la Ley. Además el Defensor de Familia puso de presente que la señora Liliana Andrea Gómez Bonilla había desistido del acuerdo extra proceso, voluntad que resultaba válida, teniendo en cuenta que el acuerdo no había sido aprobado por el despacho, motivo por el cual sólo era oponible a las partes que lo suscribieron, pudiendo cualquiera de ellos desistir, antes de que el despacho se pronunciara, máxime cuando se argumentaban falta de garantías a los alimentos futuros de los menores; por ello debía aceptarse de manera parcial el acuerdo suscrito.11 Es así que el funcionario encartado luego de escuchar a las partes, procedió a impartir la aprobación del acuerdo suscrito, considerando viable el mismo, señalando que “todo acuerdo privado es ley para las partes”.12 No obstante, su decisión se atuvo a los intereses superiores involucrados como lo son los derechos de los niños y niñas que gozan de una especial protección tanto en

el ámbito internacional como nacional, resolviendo mantener el embargo del 10 Fl. 27 c.p 11 Fl. 27 c.p 12 Fl. 32 c.p

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cincuenta (50%) de algunos de los vehículos, como garantía de los alimentos futuros de los menores de edad involucrados refiriendo al respecto lo siguiente: “(…) frente a la garantía para el cumplimiento de la cuota alimentaria y además el concepto del Defensor de familia, el juzgado de acuerdo a las facultades previstas en el artículo 130 del Código de la infancia y Adolescencia procede a determinar que continúa el embargo del ciento por ciento (50%) de los vehículos identificados con matrículas número vehículos CGP 383 automóvil, Línea Captiva Sport gris tecno y el vehículo HFX, automóvil línea captiva Sport color plata, los cuales prestarán garantía de la obligación alimentaria y procediendo al levantamiento de las medidas cautelares de embargo sobre los vehículos CMZ 172 y HFW 647” 13

Nótese que la actuación desplegada por el funcionario encartado no obedeció a su mero capricho, por el contrario fundó su actuar en lo normado en el Código de la Infancia y la Adolescencia que su artículo 130 preceptúa: “ARTÍCULO 130. MEDIDAS ESPECIALES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Sin perjuicio de las garantías de cumplimiento de cualquier clase que convengan

las partes o establezcan las leyes, el juez tomará las siguientes medidas durante el proceso o en la sentencia, tendientes a asegurar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria:

1. Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley. El incumplimiento de la orden anterior, hace al empleador o al pagador en su caso, responsable solidario de las cantidades no descontadas. Para estos efectos, previo incidente dentro del mismo proceso, en contra de aquél o de este se extenderá la orden de pago. 13 Fl. 32 c.p.

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2. Cuando no sea posible el embargo del salario y de las prestaciones, pero se demuestre el derecho de dominio sobre bienes muebles o inmuebles, o la titularidad sobre bienes o derechos patrimoniales de cualquier otra naturaleza, en cabeza del demandado, el Juez podrá decretar medidas cautelares sobre ellos, en cantidad suficiente para garantizar el pago de la obligación y hasta el cincuenta por ciento (50%) de los frutos que produzcan. Del embargo y secuestro quedarán excluidos los útiles e implementos de trabajo de la persona llamada a cumplir con la obligación alimentaria.” (subraya fuera de texto).

Como bien se advirtió más arriba, avizora esta Superioridad que el funcionario judicial se atuvo al principio del interés Superior de los niños, niñas y adolescentes ampliamente desarrollado en el ordenamiento jurídico colombiano y constitucionalizado en el artículo 44, que señala la obligación de la familia, de la sociedad y del Estado para asistirlos y protegerlos, así como garantizar el desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, prevaleciendo los derechos de los niños sobre los derechos de los demás. A su turno, en el ámbito internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos14 en su artículo 19 establece: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de la familia, de la sociedad y el Estado.” Al respecto, la Honorable Corte Constitucional ha señalado que las decisiones fundadas en el aludido principio, deben reunir ciertas condiciones básicas, indicando en su literalidad: “(…) En resumen: las decisiones adoptadas por las autoridades que conocen de casos en los que esté de por medio un menor de edad – incluyendo a las autoridades administrativas de Bienestar Familiar y a 14 Aprobada mediante la Ley 16 de 1972.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las autoridades judiciales, en especial los jueces de tuteladeben propender, en ejercicio de la discrecionalidad que les compete y en atención a sus deberes constitucionales y legales, por la materialización plena del interés superior de cada niño en particular, en atención a (i) los criterios jurídicos relevantes, y (ii) una cuidadosa

ponderación de las circunstancias fácticas que rodean al menor involucrado.” En este sentido, el Juez Cuarto de Familia de Ibagué fundamentó debidamente los motivos de su decisión, sin que sea del caso aducir, como mal lo afirmó el quejoso, se haya desconocido el acuerdo, pues en efecto en la audiencia de conciliación del 25 de abril de 2016 el funcionario resolvió ”aprobar en todas y cada una de sus partes el acuerdo celebrado entre la demanda y el demandado”15, sin embargo, al respecto de la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares tal como fue planteada por el escrito de acuerdo de las partes, es un asunto que corresponde a la potestad del juez, siendo negada dicha medida en vista que no se garantizaban los alimentos futuros de los menores involucrados, esto es, dando prevalencia al interés superior del menor el cual no puede ceder al mero capricho de los padres, tal como ha sido expuesto por la Corte Constitucional: “(…) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo (…)” 15 Fl. 32 c.p

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Incluso, mediante auto de 20 de mayo de 2016 que decide al respecto del incidente de levantamiento de medida cautelar consumada dentro del proceso, fundamentó razonadamente los motivos que conllevaban a negar la sustitución de la medida cautelar decretada, sostuvo el encartado: “Por otro lado, si bien es cierto el demandado ofreció como garantía su salario y cesantías devengados en la empresa TECNOLOGÍA INFORMÁTICA (…) no es garantía suficiente, teniendo en cuenta que a la fecha no tiene ahorro alguno por cesantías, y el salario no es suficiente garantía para los alimentos conciliados, de suerte, que como lo conceptúo el Defensor de Familia debía continuar vigente el embargo sobre los vehículos automotores anteriormente referenciados, para salvaguardar el derecho de alimentos” 16 Por las anteriores consideraciones, mantuvo la medida cautelar de embargo sobre algunos de los vehículos automotores placas CGP-383 y HFX-665 y declaró infundado el incidente de levantamiento de la medida de embargo, situación de la cual no se puede predicar que la decisión emitida por el investigado hubiese incurrido en una vía de hecho, ni mucho menos que el funcionario judicial estuviera incurso en el quebrantamie

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