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CSDJ - F73001110200020160092701ADJUNTA20200703121630-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160092701ADJUNTA20200703121630-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 730011102000201600927 01 Aprobado según Acta No. 62 de la misma fecha. Abogado en apelación

REF.: APELACIÓN SENTENCIA EN

PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA EL

ABOGADO JAVIER ALBEIRO

HERNÁNDEZ JARAMILLO.

ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE CINCO (5) MESES al abogado JAVIER ALBEIRO HERNÁNDEZ JARAMILLO, como autor responsable de la falta consagrada en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por incumplir el deber consagrado en el numeral 11º del artículo 28 del Estatuto del Abogado. LO FÁCTICO Mediante escrito de queja radicado el 29 de agosto de 20162, el abogado Pedro Cristo Fuentes Ferreira, interpuso queja disciplinaria contra el doctor

JAVIER ALBEIRO HERNÁNDEZ JARAMILLO, quién manifestó por un lado, que fue apoderado del señor Armando Porras Becerra dentro de dos proceso de rendición provocada de cuentas radicados No. 2004-00221 y 2006-00190 contra la Empresa de Transporte Rápido Tolima S.A., mismos que se encontraban con sentencia ejecutoria y en firme y consecuencialmente procesos ejecutivos “prácticamente terminados”, por el otro, que 1 Sala Dual conformada por las Magistrados José Guarnizo Nieto (Ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes. 2 Folio 1 del C.O. 2 Abogado en apelación - sentencia Radicación 730011102000201600927 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO posteriormente el señor Porras Becerra le entregó poder al disciplinable el cual éste aceptó sin verificar el correspondientes paz y salvo.

Con su escrito de queja aportó las siguientes pruebas: - Copia de memorial de fecha 5 de julio de 2016 denominado “REVOCATORIA DE PODER. PROCESO ABREVIADO DE ARMANDO PORRAS BECERRA contra TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA S.A. RAD. 7300140030-01-2006-00-190-00”.Folio 3 y 4 C.O. - Copia del poder otorgado por el señor Armando Porras Becerra al disciplinable el 5 de julio de 2016. folio 5 y 6 C.O. - Copia del auto de fecha 19 de julio de 2016, por medio del cual el Juzgado Primero Municipal de Ibagué resolvió aceptar la revocatoria

de poder y reconoció personería para actuar al disciplinable, folio 7 C.O. - Copia de la solicitud de incidente de regulación de honorarios dentro del proceso de Rendición Provocada de Cuentas adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué Tolima radicado 200600190 de fecha 2 de agosto 2016. Folio 8 a 12 C.O. - Copia de la solicitud de incidente de regulación de honorarios dentro del proceso de Rendición Provocada de Cuentas adelantado en el Juzgado Primero Civil Circuito de Ibagué Tolima radicado 2004-00221 de fecha 24 de agosto 2016. Folio 130 a 17 C.O. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No 264529 de fecha 31 de agosto de 2016, acreditó que el doctor JAVIER ALBEIRO HERNÁNDEZ JARAMILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 833.739, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 258554 (vigente)3. 3 Folio 20 del C.O. 3 Abogado en apelación - sentencia Radicación 730011102000201600927 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado N° 374987 de fecha 9 de junio de 2017, informó que el profesional del derecho NO registra ninguna sanción.4

ACTUACIONES PROCESALES

a. Apertura proceso disciplinario.

Acreditada la condición de disciplinable de la persona denunciada, se dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenando la apertura de proceso disciplinario contra el abogado JAVIER ALBEIRO HERNÁNDEZ JARAMILLO, mediante auto del 19 de septiembre de 20165. b. Nombramiento del defensor de oficio. Mediante auto del 23 de noviembre de 2016 se declaró persona ausente al disciplinable y se nombró defensora de oficio a la doctora Claudia Hoyos Godoy, luego a la abogada Mónica Lorena Gonzales Cifuentes, pero finalmente ante la justificación de éstas se procedió a nombrar al doctor Diego Fernando Ferreira 6. c. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesión del 11 de noviembre de 20177, se dio inició a la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. A la diligencia compareció el quejoso y el Agente del Ministerio Público, ausente el doctor JAVIER ALBEIRO HERNÁNDEZ JARAMILLO, por tal motivo se le designó defensor de oficio, a la doctora Mónica Lorena Gonzales Cifuentes. Seguidamente, el Magistrado Instructor dio lectura de la queja interpuesta, la cual se dio traslado. 4 Folio 231 del C.O. 5 Folio 21 del C.O. 6 Folio 64 a 65 y 206 a 207 del C.O. 7 Folio 50 a 51 del C.O. 4 Abogado en apelación - sentencia Radicación 730011102000201600927 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Acto seguido, el quejoso Pedro Cristo Fuentes González, procedió a rendir la ampliación y ratificación de la queja, quien expuso que no conocía al investigado hasta cuando se enteró de la revocatoria del poder. Agregó que el disciplinado aceptó tal mandado sin obtener su paz y salvo, que él fue el que desarrolló toda la labor profesional en los dos procesos que le llevaba al señor Armando Porras Becerra, mismos que realizó a cuota Litis porque lo que su poderdante le daba “escasamente alcanzaba para los pasajes”. Agregó que en el proceso de Rendición Provocada de Cuentas con número de radicado 200400221 tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué tenía sentencia ejecutoriada y su última actuación fue solicitar la liquidación de crédito por un valor aproximadamente de $162.000.000, misma que aún no había sido aprobado. Que el otro proceso con radicado No. 2006-00190 también de Rendición Provocada de Cuentas, tramitado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, se encontraba con sentencia ejecutoriada y la liquidación era por más de $21.000.000. Afirmó que ambos procesos él los había iniciado. Continuó su declaración manifestando que el año 2016 para el mes de julio le revocaron el poder de ambos procesos, mismos que se encontraban con sentencia favorable, que por tal motivo interpuso los correspondientes incidentes de regulación de honorarios, que en uno de ellos hubo fallo a su favor fijando la suma de $3.070.000 y que el otro se encontraba a despacho. Seguidamente el quejoso frente al interrogatorio realizado por el Agente del

Ministerio manifestó que a su cliente, señor Armando Porras Becerra, siempre lo mantuvo al tanto de las actuaciones de los procesos haciéndole los correspondientes informes de manera verbal porque era su padrino. Acto seguido, la defensora de oficio interrogó al quejoso respecto de los anexos de la queja por medio del cual da cuenta que por medio de un oficio remitido al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué el señor Armando Porras manifestó 4 motivos por el cual le revocaba el poder, oficio del cual el Juzgado tomo la determinación mediante del 19 de julio de 2016 aceptar la revocatoria y reconocer personería para actuar al Doctor Javier Hernández Jaramillo, por lo 5 Abogado en apelación - sentencia Radicación 730011102000201600927 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que aseveró que sí dicho acto es de notifíquese y no cúmplase, que porque no presentó los recursos pertinentes, a lo que contestó que no los interpuso por la grosería del señor Armando Porras.

En sesión de fecha 19 de enero de 20178, en continuación de la audiencia de pruebas se contó con la asistencia únicamente del disciplinable. A continuación, el Magistrado realizó la lectura de la correspondiente queja. Acto seguido, el doctor JAVIER ALBEIRO HERNÁNDEZ JARAMILLO, procedió a rendir su versión libre, a quien el Magistrado insta para que, si a bien lo tiene, acepte los hechos de la queja, explicándole los beneficio que la

ley le otorga a lo que el abogado disciplinado no aceptó los hechos de la queja y decidió asumir la propia defensa. Por otro lado, expuso que conoce al señor Armando Porras Becerra alrededor de 2 años y al abogado Pedro Cristo Fuentes, hoy quejoso, sólo de vista cuando estaba solicitando una regulación de honorarios. Frente al interrogatorio del Magistrado manifestó que representa al señor Armando Porras en los procesos radicados No. 2004-000221 y 2006-00190. Que su cliente buscó sus servicios profesionales, pero que primeramente le solicitó los correspondientes paz y salvo, y ante la no tenencia de los mismos su cliente trató de comunicarse telefónicamente con el doctor Pedro Cristo Fuentes Ferreira, pero fue infructuosa la conversación, así que buscó otras alternativas. Frente a la gestión judicial y trámite ejecutado por el quejoso al interior de los dos procesos manifestó que no pondrá en tela de juicio el profesionalismo del anterior abogado. Agregó que cuando el señor Armando Porras lo contrató era porque el abogado Cristo Fuentes no le había dado el impulso procesal correspondiente a uno de los procesos y al ver que existieron falencias decidió llevar el trámite de los asuntos. Respecto a que si tuvo contacto con el señor Fuentes González para solicitarle el paz y salvo, refirió que en varias oportunidades su cliente se trató de comunicar con éste, pero 8 Folios 168 a 169 del C.O. 6 Abogado en apelación - sentencia Radicación 730011102000201600927 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

fue infructuosa la comunicación, que inclusive hay unos mensajes de Whatsapp que se le enviaron, pero que no contestó. Le interrogó el Magistrado indicándole que “no le parece a usted que un proceso llevado desde el 2004 después de 12 años donde se observa el trabajo del doctor, es un tanto injusto revocarle el poder; diga en qué estado se encuentra el proceso cuando le revocan el poder”. A lo que refirió que ciertamente aceptó el poder cuando se encontraban con sentencia, pero que aún no estaba en firme. Que el señor Armando Porras Becerra le confirió más de dos poderes en el mes de julio de 2016. Que tomó los procesos sin el respectivo paz y salvo ante la no comunicación con el quejoso. Acto seguido se recepcionaron los siguientes testimonios, quienes la gravedad de juramento manifestaron: Armando Porras Becerra: Manifestó que conoce al doctor Pedro Fuentes González desde el año 2004, que él le llevaba unos procesos en Bogotá y otros en Ibagué, inclusive un asunto tramitado ante el Consejo Superior de la Judicatura pero que el quejoso en el mes de junio del 2016 le renunció a éste último asunto y que después trató de comunicarse con él pero fue imposible, razón por la cual contrató al

abogado JAVIER ALBEIRO HERNÁNDEZ JARAMILLO.

Que el investigado le indicó que sí tomaba el caso pero que necesitaba el correspondiente paz y salvo, a lo que le manifestó que no ha tenido contacto con el quejoso. Ante tal situación le solicitó al doctor HERNÁNDEZ JARAMILO

que continuará representándolo en sus asunto judiciales y así se hizo. Frente a los dos procesos de rendición de cuentas que el quejoso le tramitó en el 2004 y 2006, señaló que éste desde el principio fue quien los tramitó, pero que antes de revocarle el poder ante su ausencia debió contratar a un dependiente judicial, señor Ronald Eduardo Méndez. Que pactaron con el abogado Pedro Cristo Fuentes Ferreira por concepto de honorarios el 15% de 7 Abogado en apelación - sentencia Radicación 730011102000201600927 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lo que saliera de los procesos, pero que después el hoy denunciante inició un proceso de incidente de regulación de honorarios.

Seguido se le concedió el uso de la palabra al doctor JAVIER ALBEIRO HERNÁNDEZ JARAMILLO, para interrogar al declarante quien se ratificó lo expuesto.

Ronald Edward Méndez Ortiz: Señaló que es dependiente judicial del disciplinado, que conoció a este desde hace unos pocos meses, al quejoso desde el año 2009 cuando era estudiante universitario a través del señor Porras Becerra y que desde ahí viene siendo “dependiente judicial”. Que sabe que el señor Armando Porras le revocó los poderes al abogado Pedro Cristo Fuentes Ferreira porque le renunció como apoderado judicial dentro de un proceso disciplinario.

d. Calificación jurídica provisional. En sesión de fecha 10 de marzo de 20179, se decidió formular cargos al abogado JAVIER ALBEIRO HERNÁNDEZ JARAMILLO, como autor

responsable de la falta consagrada en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por incumplir el deber consagrado en el numeral 11º del artículo 28 del Estatuto del Abogado. Lo anterior por cuanto, aceptó la gestión profesional encomendada por el señor Amando Porras Becerra a sabiendas que le fue encomendado a otro abogado, doctor Pedro Cristo Fuentes Ferreira, sin existir renuncia, paz y salvo o autorización del colega desplazado, ni justificación valedera y razonable de tal sustitución. Además que se probó que el quejoso trabajó por más de doce años en los procesos No, 2004-0021 y 2006-00190 y que la única actuación que desplegó el disciplinable fue oponerse al incidente de regulación de honorarios, que no surtió ningún efecto porque la juez le dio la razón al hoy denunciante. 9 Folio 186 a 187 del C.O. 8 Abogado en apelación - sentencia Radicación 730011102000201600927 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frente a la situación jurídica manifestó el Magistrado que el doctor HERNÁNDEZ JARAMILLO, pudo haber quebrantado la normatividad con el deber que impone a todo profesional el artículo 28 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007 al no proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con sus colegas en relación a los procesos ordinarios radicados No. 2006-00190 y 2004-0021, por lo que esta situación se enlaza en la falta prevista en el

artículo 36 numeral 2 ibídem, al adelantar una gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, conducta cometida a título dolo por cuanto existe pleno conocimiento del autor, además de que el disciplinado tenía voluntad porque es un profesional del derecho y direccionó en ese sentido de afectar los intereses del abogado, doctor Pedro Cristo Fuentes. En sesión del 7 de junio de 201710, en continuación con la audiencia de pruebas y calificación, se contó con la presencia del Agente del Ministerio Público, el disciplinado, su abogado de oficio doctor Diego Fernando Ferreira, los señores Armando Porras Becerra y Ronald Edward Méndez Ortiz. Acto seguido y se escuchó nuevamente la declaración del señor Méndez Ortiz, quien ratificó la declaración anterior y agregó que de profesión es abogado, que el señor Armando Porras siempre le pago a él sus servicios al igual que al quejoso los correspondientes honorarios y los viáticos. Que tiene entendido que el abogado Pedro Cristo no le entregó el paz y salvo al disciplinable o al señor Porras Becerra porque éste le revocó los poderes y que sabe que en cada uno de los Juzgados se presentó memorial revocándole el poder al hoy denunciante. Por su parte el señor Porras Becerra, por un lado, ratificó lo ya expuesto en su primer declaración, por el otro, insiste que le pagó los honorarios al quejoso, que tiene prueba de ello y que solo le quedó debiendo “como $150.000”. Que le otorgó poder al disciplinado porque vio en riesgo su patrimonio a pesar de que

llevaba trabajando con el abogado Pedro Fuentes por más de 10 años. Que no 10 Folio 206 a 207 del C.O. 9 Abogado en apelación - sentencia Radicación 730011102000201600927 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hizo ninguna actuación aparte de revocar el poder porque no sabía que más hacer.

Acto seguido, el doctor Edgar Alfonso Sáenz Alfaro en calidad de Agente del Ministerio emitió su concepto manifestando que dentro de los elementos que obran en el expediente se acreditó que el señor Armando Becerra ciertamente otorgó poder al hoy quejoso para adelantar varios procesos, y que de manera arbitraria le otorgó poder al doctor JAVIER ALBEIRO HERNANDEZ JARAMILLO conducta que a su juicio constituye la falta de lealtad con los colegas como lo establece el artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual lo que debía hacer el disciplinable era no recibir esos poderes si no existía paz y salvo. Que si bien es cierto, se indicó por parte del señor Armando Porras que el mismo fue solicitado y negando, también lo es, que no fue acreditado en debida forma dicha situación incluso cuando le revocó el poder esté indicó que asumía toda la responsabilidad, por ello consideró que si se configura la falta solicitando aplicar la sanción correspondiente. d. Audiencia de juzgamiento. En la misma sesión del 7 de junio de 201711, el investigado presentó sus alegatos de conclusión quien manifestó que si bien es cierto, el artículo 36 habla de una falta de lealtad frente al colega profesional, no es menos cierto,

que trató de comunicarse en muchas ocasiones con el quejoso, inclusive a raíz de mensajes, considerando así que su actuar no constituye falta disciplinaria. Por su parte, el doctor Diego Fernando Ferreira en calidad de defensor de oficio, manifestó que el señor Armando Porras para no perjudicar su 11 Folio 206 y 207 C.O. 10 Abogado en apelación - sentencia Radicación 730011102000201600927 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO patrimonio ni el de su familia decidió revocarle el poder al abogado Pedro Fuentes, esto se debió a una labor que se tiene en esta clase de relaciones, por este motivo el señor Porras Becerra no estaba obligado a estar casado con un abogado y por eso se vio en la obligación de buscar a otro. Además que en debidas ocasiones le solicitaron al quejoso el paz y salvo sin obtener respuesta de ello, agregó que el disciplinado no se le debe sancionar pues su actuar ha sido diligente y con el ánimo de salvaguardar el patrimonio de su cliente, señor Porras.

c. Pruebas recaudadas.

1. Las allegadas con el escrito de queja.

2. Copia del acta de audiencia y sentencia del 20 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué mediante el cual resolvió sobre el incidente de regulación de honorarios enfatizándose en que la revocatoria de poder fue sin causa y justificación alguna. 12

3. Copia de las actuaciones surtidas al interior del proceso abreviado de rendición provocada de cuentas radicado No.200600190 , tramitado

en el Juzgado Primero Civil Municipal del Municipal de Ibagué Tolima.13

4. Copia del registro de afiliados RUAF señalando los datos personales del disciplinable.14

5. Mediante oficio de 17 de enero de 2017 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué allegó copia de las diferentes solicitudes presentadas por el quejoso dentro del proceso radicado 2004-00221 en 139 folios.15

6. Copia de las actuaciones surtidas al interior del proceso abreviado de rendición provocada de cuentas radicado No.200400221 , tramitado en el Juzgado Primero Civil Municipal del Circuito de Ibagué Tolima.16 12 Folio 41 a 48 C.O. 13 Cuaderno anexo. 14 Folio 52 C.O. 15 Folio 83 del C.O. 16 Cuaderno anexo.

11 Abogado en apelación - sentencia Radicación 730011102000201600927 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

7. Pruebas allegadas en audiencia de pruebas y calificación del 19 de enero de 2019 entre las que se observa fotocopias de diferentes recibos y consignaciones de poca visibilidad y entendimiento, dentro el proceso de Incidente de Regulación de Honorarios17.

8. Copias de las actuaciones surtidas al interior de los incidentes de regulación de honorarios de Pedro Cristo González contra Armando Porras Becerra, en los respectivos despachos respectivamente, en las que se encuentra un CD18.

9. Los allegados en la audiencia de pruebas y calificación del 10 de marzo de 2017 entre las que se desprenden Copias de pantallazos de

poca visibilidad y entendimiento de apartes de la agenda del señor Armando Porras.19

10. Copia de los diferentes escritos presentadas por el quejoso dentro el

Incidente de Regulación de Honorarios.20

11. Copia del auto por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Tolima aceptó la renuncia presentada por el quejoso al interior de un proceso disciplinaria radicado 2015-00390 de fecha 8 de junio de 2016.21

12. Copia de la página de la consulta de procesos de la Rama Judicial dentro del proceso 2004-00221.22

13. Testimonio del señor Armando Porras Becerra.

14. Testimonio del señor Ronald Edward Méndez Ortiz.

15. Concepto emitido por el Agente del Ministerio Publico en audiencia del 7 de junio de 2017.

16. Versión libre y alegatos de conclusión del disciplinable y su defensor de oficio.

LA SENTENCIA APELADA 17 Folio 82 a 92 C.O. 18 Cuaderno anexo. 19 Folio 179 a 185 C.O. 20 Folio 194 a 196 del C.O. 21 Folio 208 del C.O. 22 Folio 218 a 234 C.O. 12 Abogado en apelación - sentencia Radicación 730011102000201600927 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante sentencia adiada 29 de junio de 201723, sancionó con

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE

CINCO (5) MESES al abogado JAVIER ALBEIRO HERNÁNDEZ JARAMILLO, como autor responsable de la falta consagrada en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por incumplir el deber consagrado en el numeral 11º del artículo 28 del Estatuto del Abogado. Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas al plenario, el a quo se refirió que por un lado, respecto de la actuación cumplida por el quejoso en el proceso adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué radicación 2006-190-00, mismo que tuvo su inicio en el año 2006, resaltando que se había surtido un amplio debate de orden jurídico y probatorio del cual estuvo atento el doctor Fuentes González hasta el momento en el cual fue separado, sin justificación alguna de la representación legal del allí demandante. Por el otro, que la misma situación se presentó en el proceso adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito radicación 2004-221-00, pues según lo observado a folios 218-234, sobre el recuento de todos los movimientos registrados en el sistema judicial de información - consulta de procesos – el cual advirtió el a quo que antes de ser apartado de su función de abogado, el expediente de marras, registró más de 150 movimientos, lo que refleja de cuerpo entero que jamás podría hablarse del precario manejo de parte del querellante como para separársele de manera inesperada de la representación legal del extremo activo de la litis. Conforme lo anterior precisó la Primera Instancia que un profesional del derecho que ha

representado a un cliente con éxito, en más de treinta procesos, no es justo que pasados tantos años de ser su representante judicial, se cuestione, sin fundamento alguno, su capacidad profesional, como lo pretendió el disciplinado o el señor Armando Porras. 23 Folios 43 a 49 C.O. 13 Abogado en apelación - sentencia Radicación 730011102000201600927 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Arguyó el Magistrado en la sentencia apelada que era tan evidente el derecho que le asistía al quejoso para acceder a sus justos honorarios, que con ocasión a la promoción del incidente de regulación, finalmente, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué en audiencia del 20 de septiembre de 2016, los tasó sus honorarios en la suma de $3.279.000 a su favor. Agregó que de manera similar en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué en la actualidad se ventila un incidente de la misma naturaleza, mismo que no se ha desatado y se encuentra en curso a la espera de la posesión del perito designado por esa Unidad Judicial. Consideró la Seccional de Origen que, la anterior situación implica sencillamente que el abogado HERNÁNDEZ JARAMILLO valiéndose de un proceder antiético, aceptó la gestión que venía ejerciendo el quejoso, sin mediar paz y salvo de su parte.

El a quo no acogió los argumentos expuestos por la defensa del disciplinable, al manifestar que su cliente le había informado el descontento por la negligencia en el manejo de los procesos por parte de su antecesor,

hoy denunciante, de quien dice no estaba atento al desarrollo procesal, ni atendía llamadas y que éste se había percatado que al quejoso se le habían cancelado los honorarios, con el agregado de no haber querido otorgar el paz y salvo correspondiente; dicha situación a juicio de la Primera Instancia implicó que el endilgado por su cuenta no se comunicó con Pedro Cristo, ni tampoco revisó los expedientes, en detalle, para colegir si realmente estaban manejados al desgaire como decía su actual mandante, señor Porras Becerra. Al respecto precisó que el abogado investigado no tuvo la delicadeza de contactar al doctor Fuentes González para percatarse, de primera mano, que le habían sido satisfechos sus honorarios, menos aún examinó, pormenorizadamente, los expedientes, porque si tal hubiese sido así lo hubiere hecho “seguramente no habría aceptado ese mandato, por cuanto resulta a todas luces injusto para el desplazado, actuar de esa manera, negando la posibilidad de obtener una retribución justa a su esfuerzo profesional”. Agregó que de manera similar, que tampoco el disciplinado fue 14 Abogado en apelación - sentencia Radicación 730011102000201600927 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO renuente para la solicitud del paz y salvo, pues sus aseveraciones son la proyección de lo afirmado por el señor Armando Porras Becerra, testimonio el cual la Primera Instancia no le otorgó mucha credibilidad a éste último, dado que “desde el punto de vista humano fue desleal para con su pariente

cercano, su otrora mandatario, en una treintena de procesos, por un espacio superior a 10 años”, además de que no le asistió razón a lo dicho por cuanto los procesos tuvieron una actividad inusitada, a tal punto de así reconocerlo la Juez Primero Civil Municipal al decidir en su favor el incidente de regulación de honorarios. Por las razones expuestas el Magistrado señaló que es muy lamentable que un abogado, no solo deba afrontar las vicisitudes que dimanan de todo proceso, el cual, en el fondo conlleva un albur, con el agregado de tener que demandar a través de la vía incidental, que se le reconozcan sus honorarios y que si voluntariamente no los cancela el cliente, deba proceder a la ejecución forzada para el pago. Agregó que ciertamente el señor Armando Porras le canceló al quejoso algunos honorarios, pero que los apuntes que allegó, un tanto desordenados, no existe un cabal destino para cada rubro de los indicados en las hojas, que a modo de recibo trajo a la encuadernación, máxime cuando el pacto contractual fue verbal, por cuanto el querellante confiaba plenamente en su familiar que no lo iba a defraudar y obviamente confiaba en que ningún abogado se iba a encargar de ese asunto, si no mediaba el paz y salvo correspondiente. La Sala a quo no desconoce que un profesional del derecho deba asumir el conocimiento de un proceso en curso, sin mediar el paz y salvo, pero esta conducta debe estar justificada en las excepcionales trazadas en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, que no son otras, como las que

hubiese renunciado el inicial apoderado o lo autorice el colega reemplazado, o se justifique la sustitución. Pues este último aspecto fue el que quiso hacer valer la defensa, que en realidad de verdad carece de respaldo probatorio como para relevar al abogado, mejor justificar su sustitución. 15 Abogado en apelación - sentencia Radicación 730011102000201600927 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Que si bien es verdad, el contrato de mandato para su concreción debe ser bilateral, también es cierto, que para fenecerlo puede ser unilateral, o por renuncia del abogado, o también por revocatoria que le haga el mandante, en ninguno de los dos eventos se requiere consenso. Además que se dispuso por parte de la defesa del endilgado que el cliente no está obligado a "casarse", no es menos cierto, que todo mandato judicial eminentemente es revocable, pero no puede quedar desamparado el mandatario por el no pago de los honorarios y que tal negativa sea auspiciada por un colega como aquí aconteció y ello en virtud a que la norma por la cual se le reprocha la conducta al togado se orienta a impedir la competencia desleal entre colegas, de lo contrario, habría que avalar comportamientos abiertamente antiéticos como el aquí investigado que vulneran el ordenamiento, específicamente el de la lealtad y honradez con los colegas, resaltando esta Sala que el término lealtad es sinónimo de rectitud, probidad, moralidad, honestidad, virtud y conciencia.

Así las cosas, atendiendo la existencia de pruebas y mérito para sancionar, el a quo, dispuso imponer al investigado sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE CINCO (5) MESES, al ser el autor responsable de la falta consagrada en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por incumplir el deber consagrado en el numeral 11º del artículo 28 del Estatuto del Abogado, de acuerdo a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, habida cuenta la afectación generada. LA APELACIÓN La anterior decisión fue apelada por el abogado disciplinado coadyuvado por el señor Armando Porras Becerra24, quien solicitó revocar la decisión de Primera Instancia. Como primera medida indicó en su recurso las consideraciones previas, señalando que el señor Armando Porras Becerra a mediados del año 2016 decidió de manera unilateral dar por terminada la relación contractual que tenía con el abogado Pedro Cristo Fuentes González describiendo nuevamente las razones por las cuales se le revocó 24 Folios 264 a 269 del C.O. 16 Abogado en

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