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CSDJ - F73001110200020160093301ADJUNTA20190809115525-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160093301ADJUNTA20190809115525-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201600933 01 Aprobado según Acta de Sala No. 55 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 24 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio del cual resolvió ABSTENERSE DE FORMULAR CARGOS y por ende archivar de manera definitiva el proceso seguido en contra de ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA, en su condición de Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, de conformidad con el inciso 2º del artículo 156 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA La presente investigación disciplinaria inició con la queja presentada por CLAUDIA FERNANDA ROJAS ESQUIVEL contra ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA, en su condición de Juez 4 Administrativo del Circuito de Ibagué (F. 8-10 y 23-25 c.o.), por presuntos comportamientos del disciplinado que configuraban presuntamente un acoso laboral. La quejosa relató que desde el 1 de marzo de 2016 se encontraba vinculada al despacho dirigido por el disciplinado, en calidad de sustanciadora nominada, y que

desde abril de ese año el Juez mantuvo un trato ofensivo con ella, reprochándole su estado de embarazo, negándole permisos y empleando un comportamiento desigual 1 Sala conformada por los Magistrados CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES (PONENTE) y JOSÉ GUARNIZO NIETO. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 730011102000201600933 01

REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN respecto de los demás compañeros de trabajo que integran el juzgado, todo con el fin de presionarla a que renunciara.

ACTUACIÓN Y PRUEBAS RECAUDADAS.

El 7 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado CARLOS FERNÁNDO CORTÉS REYES, avocó conocimiento de la queja presentada y ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA, en su condición de Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué (F.43-44 c.o.). En esta misma providencia ordenó notificar al disciplinado, lo instó a pronunciarse sobre los hechos relatados en la queja, y ofició para obtener su relación de salarios, un listado de las personas que integran su despacho y los audios de una grabación que la quejosa hizo referencia en su escrito de queja.

Versión escrita del disciplinado. En escrito dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Tolima, el 17 de diciembre de 2017 (F. 58-65 c.o.), ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA, en su condición de Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, realizó sus precisiones sobre los hechos, manifestando que la vinculación de la quejosa a su despacho se dio como consecuencia del pedido del señor JAYSON DARÍO MALDONADO, esposo de esta, quien trabajó en el despacho del disciplinado, y quien le solicitó nombrar a su esposa teniendo en cuenta las circunstancias de su familia y de su hija. Relató que la quejosa fue nombrada en el despacho por LINA MARÍA RODRÍGUEZ, quien fue la titular del despacho mientras el disciplinado estaba desempeñándose como Magistrado encargado en el Tribunal Superior del Tolima. Señaló que a su retorno, el 8 de abril de 2016, recibió información relacionada con las malas relaciones laborales que estaba manteniendo la quejosa, quien se comportaba de manera grosera y soberbia con sus compañeros de trabajo. También se enteró en ese momento del estado de embarazo de la quejosa, el cual no le fue mencionado previamente. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

Precisó que sostuvo una conversación con ella, en la cual le puso de presente la situación y le pidió mejorar su actitud; sin embargo, esta empezó a llegar tarde todos los días, a realizar un trabajo jurídico y administrativo deficiente y a salir a citas médicas sin aviso previo. Afirmó que la desatención de sus indicaciones verbales lo llevó a formularlas por escrito, pero que en vista del defectuoso desempeño de la quejosa, se le redujo su carga de trabajo, se implementaron controles estrictos a todo lo que proyectaba, y se le asignaron mayores funciones de atención al público, todo lo cual no mejoró su labor. Relató que siempre ha tenido una política tranquila de concesión de permisos, requiriendo un aviso previo, pero que de todas maneras no ha impedido que la quejosa atienda sus citas médicas, solo pidiendo que se reintegre a sus labores en cuanto le sea posible. Relacionó que no afectó el goce de sus derechos como madre gestante, y que esta se ausentó de sus labores desde el 12 de septiembre de 2016, teniendo conocimiento el despacho de la razón (el nacimiento de su bebe) solo hasta el 26 de septiembre de 2016. Refirió que la quejosa estaba intentando escudarse en su estado de embarazo, cuando el fondo del asunto era su mal desempeño, el cual estaba afectando el desarrollo normal de las labores del juzgado, y era el origen de los altercados personales. Finalmente, solicitó que no se tuviera en cuenta una grabación presuntamente realizada por la disciplinada, por tratarse esta de una prueba que consideró ilegal. El 14 de diciembre de 2016, se instaló diligencia para recibir pruebas, con la

presencia de la quejosa, quien le otorgó poder al abogado JOSUÉ DAVID SALAZAR para que la representara (F. 67 audios c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Ampliación de queja. Se escuchó en ampliación a la quejosa señora CLAUDIA FERNÁNDA ROJAS, quien manifestó que se desempeñaba como oficial mayor del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, desde enero de 2016, y que cuando empezó a trabajar en ese lugar la titular era LINA MARÍA RODRÍGUEZ, con quien no tuvo inconveniente alguno.

Relató que aproximadamente un mes después de encontrarse trabajando se percató de que estaba en embarazo, situación que informó a la entonces juez, pero que a la llegada del disciplinado, en abril de 2016, este le puso de presente su inconformidad con su estado, ya que necesitaba el puesto. Dijo que el disciplinado la trataba muy mal, y que este le asignaba trabajo de tutelas justo cuando tenía controles prenatales, por lo que muchas veces los perdía. Asimismo, afirmó que el disciplinado le asignó funciones por fuera de las propias de su cargo, como atender al público. Estableció que fue hospitalizada por una enfermedad, y que en 3 ocasiones fueron la Secretaria del Juzgado y la Profesional Universitaria para corroborar que efectivamente se encontraba enferma y que en numerosas ocasiones le pidieron el

certificado médico sobre su estado de salud. Sostuvo que el disciplinado la amenazó, diciéndole que así lo removieran del cargo tenía que lograr que la despidieran, por lo que la quejosa puso en conocimiento de la Defensoría del Pueblo esta situación, y grabó algunas conversaciones sostenidas con el titular del despacho. Aseveró que se realizaron unas conciliaciones en el Palacio de Justicia, en las que el disciplinado se comprometió a mejorar su trato, pero que continuó de la misma manera, incluso evitando dirigirle la palabra y comunicándose siempre a través de la Secretaria del Juzgado. Argumentó que después de la queja, el disciplinado empezó a decir que ella no le avisaba con tiempo de las citas, e implementó un libro de llegada y salida del despacho, todo con el fin de buscar una razón para deshacerse de ella. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Concluyó que se sacrificó siempre para entregar el trabajo, y que su trabajo era cumplido y satisfactorio, por lo que no existían muchas correcciones a los proyectos que pasaba al despacho.

Reconoció que grabó las conversaciones escondiendo su celular en su ropa mientras el mismo se encontraba grabando, por lo que el disciplinado no tenía conocimiento de esta situación. La versión terminó con la quejosa aportando documentos con el fin de que fueran tenidos en cuenta. El 16 de enero de 2017, la quejosa allegó un escrito en el cual puso en conocimiento

de la primera instancia nuevos hechos ocurridos con posterioridad a la queja formulada (F. 76-83 c.o.). Narró que el disciplinado le abrió una indagación preliminar por haberse ausentado del trabajo, aun cuando en ese momento se encontraba dando a luz a su hijo, por lo que estuvo hospitalizada desde el 12 hasta el 19 de septiembre de 2016, y radicó la historia clínica en el despacho el lunes 26 de septiembre de 2016. Indicó que el disciplinado alegó no conocer un lugar de notificación de la disciplinada, a pesar de que este se encuentra en su hoja de vida, por lo que no le notificó personalmente el auto de apertura sino que lo publicó en la página web del juzgado. Asevero que en diciembre de 2016, y aun cuando se encontraba gozando de su licencia de maternidad, fue removida de su cargo, el cual tenía en provisionalidad, y se nombró en propiedad a una Oficial Mayor, decisión que sí le fue notificada de manera personal en su domicilio. Argumentó que esta resolución de nombramiento no fue publicada, contrariando la ley, y que todo se trató de un plan para dotar de apariencia de legalidad su remoción del cargo por razones personales. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Testimonio de OSCAR GIOVANNI POLANÍA LIZCANO. El 9 de marzo de 2017 se

continuó con la recepción de pruebas, en la cual se recibió testimonio a OSCAR GIOVANNI POLANÍA LIZCANO, quien manifestó trabajar con el disciplinado desde el año 2012, y con la quejosa desde el año 2016. Relató que la quejosa era la esposa del antiguo Oficial Mayor, y que este le pidió al disciplinado que le diera una oportunidad a pesar de que la quejosa nunca trabajó en la rama judicial. Narró que la quejosa estaba embarazada y que no llegó a reintegrarse a su puesto debido a que salieron las listas del concurso para hacer parte de la rama judicial y fue necesario posesionar a personas que eran de carrera. Dijo que la quejosa tuvo inconvenientes con la juez -que estaba haciendo el reemplazo del disciplinadodebido a su bajo rendimiento, y que cuando el disciplinado volvió al despacho tuvo roces con la quejosa ya que esta nunca tuvo actitud de trabajo, llegaba tarde y se le corregían las cosas varias veces, situación que también generó disgusto por parte de sus compañeros de trabajo. Afirmó que debido a que sus compañeros de trabajo sentían que su mal desempeño los estaba cargando de más trabajo pidieron que se establecieran unos turnos para la atención al público, ya que la quejosa descuidaba este aspecto constantemente. Refirió que la quejosa nunca informó nada sobre el avance de su embarazo y que un día se fue a una cita médica y nunca volvió al despacho, por lo que solo después se enteraron que tuvo el niño, situación que generó traumatismos en el juzgado porque tuvieron que operar sin un empleado, por lo que el juez se dio a la tarea de obtener la

historia clínica de esta, con el fin de regularizar su situación administrativa y poder nombrar un reemplazo. Como quiera que la secretaria del juzgado no pudo obtener la historia clínica, fue necesario abrir una indagación preliminar para decretar como prueba su obtención, y que una vez esto ocurrió se cerró ese proceso. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Concluyó que el disciplinado siempre tuvo un buen trato con sus empleados, incluyendo la quejosa, y que las discusiones que se presentaron tuvieron como origen que a esta se le asignaron los trabajos de menor complejidad en el despacho y, no obstante, esto seguía cometiendo errores constantes.

Finalizó diciendo que en el despacho no se tuvo certeza sobre el lugar donde la quejosa vivía, pues lo cambió varias veces, lo cual incluso generó que en una ocasión devolvieran unos documentos que le fueron remitidos. Testimonio de JUAN CARLOS CAPERA. Prosiguió la audiencia con la declaración de JUAN CARLOS CAPERA, quien dijo conocer a la quejosa debido a que trabajó con ella en el despacho del disciplinado, en el cual tenían las mismas funciones de sustanciación y atención al público. Indicó que debido a la falta de experiencia de la quejosa, y a los muchos errores que cometía, se le asignaron las funciones más sencillas dentro del juzgado, afirmó que

al principio la relación en el juzgado era buena, pero se deterioró debido a la personalidad complicada de la quejosa. Refirió que nunca observó un trato grosero entre el disciplinado y la quejosa, y que la empleada siempre llegó tarde a todas sus labores, por lo que los empleados del juzgado pidieron que se realizara una planilla para la atención de ciertas labores. Estableció que la quejosa un día se fue a una cita médica y nunca volvió, sin dar razón alguna sobre dónde se encontraba. Testimonio de ADRIANA AMEZQUITA RUIZ (F. 144-145 audios c.o.) quien dijo que trabajaba en el despacho del disciplinado desde el año de 2011, y que lo dicho por la quejosa no era cierto, incluso que esta nunca manifestó disconformidad en su labor. Refirió que la quejosa estaba excusando sus malas actuaciones con el embarazo y con un supuesto acoso laboral, pero que la realidad era que siempre llegaba tarde, tanto en la mañana como en la tarde, no reconocía sus errores, programaba mal las audiencias, era grosera, incluso llegando a levantarle la voz o gritarle al disciplinado, República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN entregaba tarde o sobre la hora las tutelas, proyectaba cosas incoherentes y no mostraba el más mínimo interés en las cosas relacionadas con su trabajo.

Argumentó que estos mismos problemas los tuvo con la que era la titular del despacho cuando fue nombrada, y que un día la quejosa dijo tener fuertes dolores, por lo que le sugirió irse al médico, situación que hizo, sin que se tuviera noticia de ella durante las siguientes 2 semanas. Narró que fue a la Clínica Tolima para averiguar sobre su estado, ya que el esposo de la quejosa les dijo que esta estaba muy mal, y en ese lugar la Jefe de Enfermeras les dijo que la quejosa no estuvo hospitalizada. Afirmó que se encontraron con la quejosa, quien les indicó que cualquier inquietud frente a su salud les informaría a través de su hermana, pero que pasaron dos semanas sin conocer nada sobre el embarazo o su desarrollo, hasta que a través de una red social descubrieron que el bebé nació. Estableció que el disciplinado nunca le negó un permiso, y que la quejosa a veces pedía las citas sin pedir autorización con antelación, y que dijo haber cambiado de residencia por lo que no se tenía certeza sobre el lugar donde vivía. Testimonio de NILSON MONTEALEGRE RUBIANO, reconoció que trabaja en el despacho del disciplinado desde el año 2009, siendo este un jefe amable, paciente, y reconocido como el mejor juez administrativo de Ibagué. Aseveró que siempre le ayudó a la quejosa teniendo en cuenta su estado de embarazo, y que al principio las relaciones con ella eran normales, pero que ella era muy maleducada y le gritaba al disciplinado. Dijo que la quejosa siempre llegaba tarde pero que dejaba sus funciones siempre temprano, y que los empleados del despacho pidieron instituir turnos para atender al

público porque ella nunca lo hacía, ya que estaba constantemente chateando en su celular. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Refirió que la quejosa se fue por 12 días del juzgado, sin que se supiera nada de ella, y que se le inició una indagación preliminar que fue archivada, posterior a lo cual, con normalidad, se nombraron a dos personas de concurso, uno a de las cuales ocupó su cargo.

Concluyó que la quejosa cometía tantos errores que se le fueron quitando funciones, por lo que no hacía tutelas difíciles o nulidades, y que incluso cometía bastantes errores en la fijación de audiencias. Finalmente, reconoció que sus compañeras se quedaban hasta tarde explicándole a la disciplinada lo que debía hacer, pero que como esta nunca tomaba apuntes era un esfuerzo perdido. Testimonio de NIDIA PUENTES GÓMEZ, indicó que la relación entre quejosa y disciplinado era normal, que siempre se tuvieron inconvenientes porque ella nunca trabajó en un juzgado, pero que se le trató con respeto. Refirió que a la quejosa siempre se le concedieron permisos, solo que se le pedía que avisara con tiempo cuando tuviera una cita, y que, en lo relacionado con el parto, ella desapareció desde un día que estaba enferma, y que su cargo quedó vacante ya que no aportó incapacidad o licencia de maternidad alguna, reconoció que recibió

unos mensajes por parte de la quejosa, pero que correspondían a los dos primeros días y después de eso no supo nada. Argumentó que la quejosa cambió de residencia para vivir más cerca del juzgado, por lo que no tenían conocimiento del lugar donde estaba viviendo en el momento de abrir indagación preliminar en su contra, por lo que optaron por notificar esta decisión en la página web del juzgado. Finalizó reiterando que nunca presenció un trato ofensivo agresivo por parte del disciplinado y que la mayoría de sus compañeros eran muy atentos a ayudar a todas las mujeres del despacho a cargar los expedientes. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN El 22 de mayo de 2017, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria, teniendo en cuenta el vencimiento del término del artículo 211 de la ley 734 de 2002 (F. 148 c.o.).

PROVIDENCIA APELADA El 24 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado CARLOS FERNÁNDO CORTÉS REYES, emitió decisión de abstenerse de proferir cargos en contra de ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA, en su calidad de Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, y por ende ordenó el archivo definitivo del proceso dando aplicación al inciso 2º del artículo 156 de la Ley 734 de 2002. (F.152-162 c.o.)

Manifestó, en relación con los supuestos maltratos del disciplinado, que de las pruebas recaudadas se podía establecer que la quejosa siempre tuvo una actitud arrogante, altanera y displicente, tanto con el disciplinado como con las personas que trabajaban en el despacho; sumado a esto, relacionó como en todos los testimonios los trabajadores del juzgado negaron la ocurrencia de estos hechos y por el contrario afirmaron que el disciplinado es una persona respetuosa. Dijo que las grabaciones aportadas por la quejosa eran de una baja calidad, de tal manera que no se entendía su contenido, pero que los apartes comprensibles mostraban que el disciplinado le manifestaba sus pensamientos a la quejosa, con el fin de reafirmarle que a pesar de su estado de embarazo, debía seguir cumpliendo con las obligaciones en el despacho, situación en la que encontró una instrucción propia de un superior y no contentiva de manifestaciones soeces. Afirmó que la argumentación de la quejosa en cuanto a que le negaban permisos no se compadecía con el acervo probatorio el cual, en contraposición, sugería que la quejosa no solicitaba de manera correcta la posibilidad de atender sus citas médicas, pero que de todas maneras asistía y daba aviso por algún servicio de mensajería celular. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Refirió que las pruebas recaudadas apuntaban a que la quejosa no tenía un

compromiso laboral, incluso cuando sus funciones fueron reducidas en atención a su estado, y que su actitud y personalidad redundaban en su falta de trabajo en equipo, lo que provocó que su compañeros tuvieran que exigir un método de control para lograr que cumpliera con su trabajo. Argumentó que la quejosa se ausentó del despacho el 12 de diciembre de 2016, y que informó de su estado de salud hasta el día 16 de ese mes, momento a partir del cual no se supo nada más de ella (producto del parto), pero que al no allegar incapacidad o historia clínica, esto forzó al disciplinado a abrir una indagación preliminar para ordenar pruebas y obtener documentación que le permitiera regularizar su situación y poder nombrar a alguien durante la licencia de maternidad, situación que efectivamente ocurrió. Concluyó que en el actuar probado del disciplinado no se advirtió irregularidad alguna, por lo que se tomó la decisión de abstenerse de formularle cargos y archivar las diligencias. DE LA APELACIÓN El 26 de septiembre de 2017, CLAUDIA FERNÁNDA ROJAS ESQUIVEL, en su calidad de quejosa, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión del 24 de agosto de 2017 (F. 167-174 c.o.), en el que elevó varios cargos en contra de la decisión. En primer lugar, sostuvo que en la sentencia de primera instancia se ponderaron de manera incorrecta las pruebas, puesto que no se tuvo en cuenta la relación de subordinación y amistad que tenían los testigos con el disciplinado, así como una presunta presión psicológica ejercida sobre estos, lo que en el concepto de la

apelante, llevó a que estos contrariaran la realidad en sus declaraciones. Dijo también que los testimonios debían ubicarse en tiempo, modo y lugar de conformidad con su queja y, que ello no se hizo por parte de las personas que rindieron su declaración ante la primera instancia, por ende erró la sentencia al República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN asignarles un valor probatorio que tuvo la capacidad de demostrar los hechos que narraron.

Como segundo cargo, invocó una vía de hecho, por defecto fáctico en la valoración probatoria, y una presunta violación del debido proceso. Afirmó la quejosa que en la argumentación de primera instancia, que dio por probado que esta dejó el cargo el 12 de diciembre sin allegar una certificación de incapacidad o del estado de su embarazo, no se valoraron los oficios de 19 de julio de 2016, 24 de agosto de 2016 y 26 de septiembre de 2016, ni el hecho de que, con posterioridad a su hospitalización, anexó su historia clínica para conocimiento de los funcionarios pertinentes. Relacionó que la primera instancia hizo caso omiso de ciertos documentos, como el del 1 de agosto de 2016, con el que solicitó por escrito un permiso para concurrir a una cita médica, por lo que no era cierto, como lo afirmó la primera instancia, que no obrara en el expediente prueba de que la quejosa realizaba con antelación las respectivas solicitudes para obtener permisos médicos.

Refirió que la primera instancia se equivocó en la valoración de la hoja de vida aportada por la quejosa, porque en esta se podía observar que su dirección de ese entonces es la misma alegada en lo disciplinario, por lo que no fue cierto que se desconociera el lugar donde notificar la providencia de apertura de la indagación preliminar. Como tercer cargo, argumentó que los testigos se contradecían, pues unos afirmaban que la quejosa sí informaba cuando se iba a una cita médica, mientras que otros refirieron que esta solo se paraba y se ausentaba, razón por la cual no estuvo de acuerdo con la valoración realizada por la primera instancia, alegó que se sustraía de la sana crítica. La apelante no esbozó pretensiones en su escrito de apelación.

ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN El 6 de octubre de 2017 la primera instancia concedió, en efecto suspensivo, el recurso de apelación, y ordenó remitir el expediente a esta Colegiatura (F. 186 c.o.) El 20 de octubre de 2017 el proceso fue remitido por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima (F. 187 c.o.), arribando este el 25 de octubre de 2017 (F. 1 c.

2 i.) y siendo repartido a la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS el 2 de noviembre de 2017 (F. 3 c.2 i.). El 7 de noviembre de 2017 se avocó conocimiento de las diligencias (F. 5 c.2 i.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia De acuerdo con numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 26 de octubre de 2016, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio del cual ordenó abstenerse de formular pliego de cargos y por ende el archivo definitivo del proceso seguido en contra de ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA, en su calidad de Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, dando aplicación al inciso 2º del artículo 156 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de

julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampl

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