CSDJ - F73001110200020160094501ADJUNTA20190722063637-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160094501ADJUNTA20190722063637-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación N° 730011102000201600945-01 Aprobado según Acta No. 47 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a resolver recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, el 24 de mayo de 2017, mediante la cual sancionó al abogado JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en virtud del incumplimiento al deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma legislación; y lo absolvió de la falta descrita en el artículo 39 del Estatuto Deontológico. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación se originó en queja interpuesta por la señora Claudia Patricia Marentes contra el abogado JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ2, alegando haberle conferido poder para representarla al interior del proceso penal, seguido contra Andrés Camilo Roncancio Marentes, hijo de la quejosa, adelantado
ante el Juzgado Primero Penal Especializado de Ibagué, pactando honorarios en la suma de trece millones de pesos ($13.000.000), de los cuales abonó cinco millones de pesos ($5.000.000) el día en que se suscribió el referido documento, esto es, el 6 de mayo de 2016. 1 Sala Dual integrada por Magistrado José Guarnizo Nieto (ponente) y Mg. Carlos Fernando Cortés Reyes. 2 Folios 1-3 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial
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RADICACIÓN Nª. 730011102001201600945-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Aseguró que el día 11 de mayo de 2016 debía cumplirse una audiencia en el citado Despacho Judicial, pero para su sorpresa, el titular del Juzgado "...no lo dejó actuar [al apoderado] en defensa de mi hijo porque tenía una sanción del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, no sé por cuánto tiempo...”; por lo que aseguró haber sido estafada por el abogado TIQUE SÀNCHEZ, quien “a sabiendas de que estaba sancionado” les recibió el dinero por una gestión que no realizó.
Señaló que, junto a su esposo, solicitaron al profesional del derecho la devolución del dinero entregado, sin que a la fecha de radicación de la queja hubiese cumplido con esa obligación "...lo he buscado y no aparece...". Con la queja,
anexó contrato de prestación de servicios. CONDICIÓN DE DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el señor JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.690.149 y es portador de la tarjeta profesional No. 190.612 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.3 Conforme a lo consignado en Certificado de Antecedentes Disciplinarios, el abogado JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ registra las siguientes sanciones4: -Sanción impuesta en sentencia del 27 de enero de 2016, por la Sala Seccional Disciplinaria de Caquetá, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, con fecha de inicio 11 de mayo a agosto 10 de 2016. -Sanción impuesta en sentencia de junio 5 de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, de agosto 8 a octubre 7 de 2014. 3 Folio. 4 c.o. 1ª inst. 4 Folio. 144 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN
-Sanción impuesta en sentencia de agosto 31 de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, de octubre 20 de 2016 a enero 19 de 2017. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, con ponencia del Magistrado José Guarnizo Nieto, mediante auto del 23 de septiembre de 20165, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 3 de noviembre de 2016. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional
1. A la hora y día señalados anteriormente se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional6, con la presencia del investigado y de la quejosa, además se llevaron a cabo las siguientes actuaciones procesales: Versión Libre: El investigado manifestó que fue contactado por la señora Claudia Marentes para desempeñar la defensa técnica de su hijo Andrés Camilo Roncancio al interior de un proceso penal, contrato suscrito el 6 de mayo de 2016, momento para el cual no se encontraba inhabilitado para desempeñar la profesión; sin embargo, en la audiencia de formulación de acusación se enteró que estaba sancionado con suspensión para ejercer la profesión, por lo cual contactó a la abogada Sandra Rubiano Benítez, quien asistió al acusado; consideró que su actuar no resultó irregular, máxime cuando había adelantado varias gestiones
orientadas a la defensa de su poderdante. Ratificación y ampliación de la queja de la señora Claudia Patricia Marentes: Indicó que contrató los servicios profesionales del abogado Jimer Fabián Tique Sánchez, con quien pactó honorarios por la suma de trece millones de pesos ($13.000.000) y adelantaron cinco millones de pesos ($5.000.000), como se consignó en el respectivo contrato. Señaló que el abogado no realizó la debida 5 Fl. 6 c.o 1ª Int. 6 Fl. 18 y 19 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN representación de su hijo Andrés Roncancio, contra quien se seguía proceso penal, pues aceptó el poder pese a estar sancionado para ejercer la profesión.
Testimonio del señor Luis Fernando Barajas Álvarez (esposo de la señora Claudia Marentes): Manifestó que se contrató al abogado TIQUE SÁNCHEZ para ejercer la defensa del señor Andrés Roncancio, pero se generó un inconveniente cuando, en desarrollo de la audiencia penal del 11 de mayo de 2016, se le impidió intervenir, por una sanción que pesaba sobre el abogado, quien debió buscar de inmediato otro togado para sustituirle el poder; acción con la cual no estuvo de acuerdo, en tanto la nueva abogada no conocía el asunto y por tanto no podía
desempeñar con diligencia la defensa. Aclaró que los documentos relacionados con el arraigo de Andrés Roncancio en la comunidad fueron conseguidos por la familia. La audiencia de pruebas y calificación provisional se continuó el 31 de febrero 9 de 20177, llevando a cabo las siguientes actuaciones: Testimonio de Andrés Camilo Roncancio. Aseguró estar privado de la libertad (acudió a la diligencia custodiado por personal del inpec); dijo haber visto al abogado JIMER TIQUE quien compareció al centro de reclusión, para solicitar la firma del poder, sin manifestarle que estaba impedido para ejercer la profesión y el día de la audiencia no pudo actuar sustituyendo el poder en la abogada Sandra Rubiano, con quien se desarrolló esa diligencia. Dijo no conocer el monto de honorarios pagados al abogado, pero los consideraba excesivos porque su única actuación fue hacerle firmar el poder. En intervención de la representante del Ministerio Público, se le puso de presente al declarante la entrevista realizada el 6 de mayo de 2016, ante lo cual el señor Andrés Roncancio reconoció su firma y admitió que el abogado, por intermedio del investigador privado Hugo Alejandro Mora Pérez, también le realizó entrevista. Testimonio de Hugo Alejandro Mora Pérez. Investigador privado. Técnico en Criminalística. Fue contratado por el togado TIQUE SÁNCHEZ para apoyarlo en la defensa del señor Andrés Roncancio, con esa finalidad asistió al lugar donde 7 Fl. 50 c.o 1ª Int República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN estaba privado de la libertad y le tomó entrevista, solicitó a la familia del procesado documentos que sirvieran para demostrar el arraigo, levantó el álbum fotográfico y entregó la carpeta al abogado. Indicó que la tabla de honorarios como investigador varía según la naturaleza del delito y la complejidad del asunto, en el caso de Andrés Roncancio cobró y obtuvo del togado por su trabajo la suma de dos millones de pesos ($2.000.000).
Testimonio de Edgar Augusto González. Recomendó al abogado TIQUE SÁNCHEZ con la señora Claudia Marentes. Viajó con el abogado a Melgar para realizar actividades propias de la defensa de Andrés Roncancio y tomaron contacto con la señora Claudia y al día siguiente volvieron al sector para recaudar declaraciones que demostraran el arraigo.
Formulación de cargos: Acto seguido, en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de febrero de 20178, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación del profesional del derecho investigado, determinando el a quo, que presuntamente incurrió en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y el artículo 39 ejusdem, con lo cual vulneró los deberes de honradez profesional y el régimen de incompatibilidades para ejercer la abogacía
consagrados en el artículo 28 numeral 8 del Estatuto Deontológico; a título de dolo; toda vez que el investigado al parecer habría ejercido la profesión estando suspendido y además habría cobrado honorarios a la señora Claudia Morantes obteniendo beneficio desproporcionado y aprovechándose de la necesidad en que se encontraba aquella. Finalizada la calificación, se decretaron pruebas a practicar en la audiencia de juzgamiento. Pruebas recaudadas en esta etapa procesal: - Entrevista realizada por Hugo Alejandro Mora Pérez. Investigador privado, al señor Andrés Roncancio, realizada el día 6 de mayo de 20169. 8 Fl. 139 c.o 1ª Int 9 Fl. 47-49 c.o 1ª Int República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN - Certificados y constancias de arraigo y álbum fotográfico levantado por Hugo
Alejandro Mora Pérez10. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se adelantó en sesión del 10 de mayo de 201711, al interior de la cual se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: Por considerar agotada la práctica probatoria, el Magistrado instructor corrió traslado al defensor de oficio del disciplinado para presentar alegatos de conclusión, quien solicitó proferir fallo absolutorio por estimar que la sanción de
su prohijado inició el 11 de mayo de 2016, es decir, posterior a la celebración del contrato de prestación de servicios y el otorgamiento del poder, por tanto, antes de esa fecha podía ejercer la profesión sin limitación alguna, resaltó que su defendido, al enterarse de la sanción impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sustituyó el poder en otro profesional del derecho, quien representó al señor Roncancio Marentes en la audiencia a cumplirse en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Por su parte, el disciplinado aseguró que fue diligente en la gestión encomendada y antes de ser sancionado contrató a un investigador privado con el fin de edificar la defensa del señor Roncancio Marentes, por tanto no existió falta disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de mayo 24 de 201712, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, sancionó al abogado JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA 10 Fls 51-114 c.o. 1ª inst. 11 Fl. 164-165 c.o 1ª Int 12 Fls 168-183 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, por vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 ejusdem.
La Sala a-quo estimó que materialmente se encontraba probada la falta enrostrada en tanto el pago de honorarios ($5.000.000.oo) de la quejosa al abogado JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ “fue bastante oneroso, dado que no realizó ninguna intervención de ese orden en favor de su prohijado”. Consideró que existió aprovechamiento del abogado de la necesidad de la querellante, dada la situación moral y emocional en que se encontraba, pues al momento de la suscripción del contrato se sabía que su hijo ANDRÉS CAMILO estaba privado de la libertad en un centro penitenciario “y por su dolor de madre anhelaba la pronta liberación del mismo y por ende le asistía la imperiosa necesidad de contratar un abogado que atendiera los intereses litigiosos de su hijo, lo cual quedó frustrado por la novedad disciplinaria tantas veces señalada en esta providencia”. La Sala de Instancia señaló que si bien el disciplinado asumió el pago de un investigador privado para apoyar la defensa de Andrés Camilo Roncancio Marentes “lo prudente de parte del profesional del derecho era haber reconsiderado el monto de los honorarios exigidos y luego de ello devolver parte de los mismos independientemente del pago que hiciera al investigador privado”; en tanto, para la primera instancia la exigencia del monto de honorarios resultaba
desproporcionada, visto “el despliegue profesional y beneficio en favor del señor Roncancio Marentes”. Al momento de dosificar la sanción, el aquo aplicó el criterio de agravación previsto en el numeral 6 literal c) de la Ley 1123 de 2011, al establecer la existencia de antecedentes disciplinarios, lo que sumado al “talante de la falta y claro quebranto del derecho de defensa”, condujo a la imposición de sanción consistente en SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES en el ejercicio profesional. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN En esta misma providencia, la Sala Seccional absolvió al disciplinado de la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en tanto el contrato de prestación de servicios profesionales entre el profesional del derecho TIQUE SÁNCHEZ y la señora Claudia Patricia Marentes se suscribió el día 6 de mayo de dos mil dieciséis (2016), “fecha para la cual, no presentaba restricción alguna en el ejercicio profesional el aludido togado, razón por la cual, le era permitido suscribir en esa fecha tal acuerdo de voluntades”; mientras que la sanción de suspensión se hizo efectiva a partir del 11 de mayo de 2016, fecha de la audiencia penal al interior del proceso penal seguido contra el señor Roncancio Marentes, concluyendo que no se configuró la incompatibilidad.
RECURSO DE APELACIÓN El 31 de mayo de 201713, se radicó recurso de apelación por parte del disciplinado JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ, quien expuso como argumentos de inconformidad contra el fallo de primera instancia, lo siguiente: Respecto a la falta descrita en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 solicitó tener en cuenta que el contrato es un acuerdo bilateral, donde se estipulan cláusulas que se rigen por el Código Civil Colombiano. Resaltó haber demostrado que en el momento de la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 5 de mayo de 2016 con la señora Claudia Patricia Marentes, no estaba inhabilitado para el ejercicio de la misma, siendo absuelta de la segunda falta imputada, aspecto que debió ser tenido en cuenta al valorar la conducta que originó el reproche en su contra. En criterio del apelante, su gestión en el asunto encomendado fue diligente, pues el mandato conferido era para representar al hijo de la quejosa ante la Jurisdicción Especializada, por los punibles de hurto agravado y calificado, secuestro, tortura, concierto para delinquir, “conductas de alto impacto social que requieren conocimientos especializados en el área penal para trazar la estrategia defensiva” y si bien no intervino directamente al interior del proceso penal, debió valorarse en su favor las pruebas que daban cuenta de su actuación extra proceso, como lo fue 13 Folios 187-197 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN haber contratado al investigador privado Hugo Alejandro Mora Pérez, técnico laboral en administración judicial y criminalística, “a quien se le libró orden de trabajo, el día cinco de mayo del año 2016, tendiente a la elaboración de arraigo, recolección de documentos y toma fotográfica a la residencia del procesado, quien compareció a la etapa del juicio” cuyo monto de honorarios fue asumido por el togado.
Agregó que dentro de las gestiones desplegadas para cumplir con el mandato otorgado, también realizó visita, el 6 de mayo de 2016, a su prohijado Andrés Camilo Roncancio Marentes, en el Centro Penitenciario y Carcelario de Melgar Tolima, a quien “se le explicó, las circunstancias tácticas y jurídicas del caso, se le tomó el poder de representación por parte del togado, y entrevista por el investigador por un lapso de tiempo superior a una hora, se efectuó, la elaboración de arraigo y toma fotográfica, y labor de vecindario, nos desplazamos al lugar de los hechos, se le brindó concepto jurídico a los padres del procesado, respecto a cada delito, la competencia y las posibles soluciones jurídicas (…). El recurrente subrayó que pese a la eventualidad presentada el 11 de mayo de 2016, en forma inmediata contrató los servicios profesionales de la doctora Sandra Jimena Rubiano, quien intervino en la audiencia.
Finalmente, destacó no haberse demostrado actuación dolosa ni la pretensión de causarle daño a la quejosa, Claudia Patricia Marentes, así como tampoco obra prueba de haberse aprovechado del estado de necesidad de su mandante, indicando que en el área penal toda persona acude ante un profesional del derecho porque requiere de servicios profesionales y enfrenta situaciones apremiantes; de donde concluye que la celebración de dicho contrato no puede derivar en una falta disciplinaria que vulnere el deber de honradez del abogado. Mediante auto del 15 de junio de 2017, se concedió el recurso de apelación, y fue enviado el expediente a esta Superioridad para decidir lo que corresponda14.
ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 14 Fol 207 c.o. 1ª inst.
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN 1.- El 23 de junio de 2017 se recibió el expediente en esta Superioridad para resolver el recurso de apelación (F. 1 c. 2 instancia). 2.- El 20 de septiembre de 2017 se repartió a la Magistrada Ponente. (F. 3 c. 2 instancias).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Tolima en la que resolvió SANCIONAR al abogado JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en virtud del incumplimiento al deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma legislación. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura
conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la condición del sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el abogado JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ, se identifica con cedula de ciudadanía No.
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN 17.690.149, portador de la tarjeta profesional No. 190.612 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
4. De la Apelación.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de
Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.
5. Asunto a resolver.
Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, y se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en mayo 24 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES, al abogado JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad de dolo, por incumplimiento del deber señalado en el artículo 28 numeral 8 ibidem.
Descripción de la falta endilgada.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta a la honradez descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez profesional.
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. (…)” Conducta con la cual quebrantó el deber señalado en el artículo 28 numeral 8 del C.D.A.: “Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado:
(…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez
que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. Caso concreto.- Precisado lo anterior, a continuación esta Colegiatura analizará la falta enrostrada al disciplinado JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ de cara a los argumentos expuesto en el recurso de alzada, así: Como contexto de los hechos objeto de investigación, se tiene como hecho cierto que el Juzgado Primero penal del Circuito Especializado de Ibagué adelantó investigación penal contra el señor Andrés Camilo Roncancio Marentes, por la presunta incursión en los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro extorsivo agravado, porte o tenencia de armas de fuego, tortura y concierto para delinquir, por hechos ocurridos el 15 de marzo de 2015, al ingresar a una vivienda en el municipio de Melgar. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN La señora Claudia Patricia Marentes, progenitora del capturado Andrés Camilo Roncancio Marentes, celebró contrato de prestación de servicios con el abogado TIQUE SÁNCHEZ, fechado 6 de mayo de 2016, en el cual se pactó honorarios en la suma de trece millones de pesos ($13.000.000), de los cuales abonó cinco millones de pesos ($5.000.000) el día en que se suscribió el referido documento.
Al interior del proceso se programó audiencia de acusación para el 11 de mayo de 2016, pero previo al inicio de la diligencia el funcionario judicial advirtió al aquí disciplinado que no podía actuar porque tenía una sanción del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Al respecto, obra en el expediente Certificado de Antecedentes Disciplinarios del abogado JIMER FABIÁN TIQUE SÁNCHEZ15 en el cual se registra sanción impuesta en sentencia del 27 de enero de 2016, por la Sala Seccional Disciplinaria de Caquetá, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, con fecha de inicio 11 de mayo a agosto 10 de 2016, lo que denota que el mismo día de la audiencia al interior del proceso penal. Seguido contra el señor Andrés Camilo Roncancio Marentes comenzaba a correr el término de la sanción, razón en la que se fundó la primera instancia para absolver al abogado respecto de la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2013 en tanto el contrato de prestación de servicios profesionales entre el profesional del derecho TIQUE SÁNCHEZ y la señ
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