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CSDJ - F73001110200020160095601ADJUNTA20161104195640-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160095601ADJUNTA20161104195640-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintiséis (26) de Octubre de dos mil dieciséis (2016) Aprobado en la fecha según Acta Nº 98 de la fecha Registro de Proyecto: Veinticinco (25) de Octubre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación: 730011102000201600956-01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación formulada contra el fallo del 23 de septiembre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, resolvió declarar la PROCEDENCIA de la acción de tutela, y por consiguiente, amparar el derecho fundamental de la señora Luz Genivora Díaz Bedoya a recibir respuesta a su petición; por haber sido aparentemente transgredido por el Ejército Nacional de Colombia.

ANTECEDENTES RELEVANTES.

Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional, se sintetizan de la siguiente manera: 1 Con ponencia del Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. Manifestó la accionante que el 22 de enero de 2015, en accidente de tránsito, perdió la vida su hijo Carlos Alberto Hernández Díaz, quien en vida se identificó con la cedula de ciudadanía No. 18.517.916. Señaló que en aras de obtener la información deseada, la accionante entregó poder a sus representantes legales, para que

solicitaran al Ejercito Nacional, la documentación pertinente y necesaria respecto al accidente de tránsito ocurrido el 22 de enero de 2015, en la ciudad de Ibagué, donde trágicamente pierde la vida el hijo de la accionante por un tracto camión de placa WBC746, para la fecha de los hechos de propiedad del Ejercito Nacional de Colombia, conducido por el señor Mauricio Rodríguez. Puso de presente, que el 28 de julio de 2016, presentó ante el Comando de la Quinta División del Ejército Nacional de la ciudad de Ibagué, derecho de petición bajo radicado 2016-935-274919-2. Finalizó subrayando, que a la fecha no se ha dado respuesta a su petición, impetrado por el Representante Legal de la accionante, el doctor Juan Guillermo Sánchez Rodríguez. ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto, mediante decisión colegiada del 21 de septiembre de 2016, se admitió la tutela y se dispuso la vinculación al interior de la presente tutela al General Alberto José Mejía Ferrero, Comandante del Ejército Nacional de Colombia y el MG. Jorge Humberto Jerez Cuellar y/o Comandante Quinta División del Ejercito; para que en el término de dos (02) días hábiles siguientes a la notificación del proveído, otorgaran respuesta y expusieran los argumentos que consideraran. Ejército Nacional Quinta División. Mediante Oficio impetrado el 16 de Septiembre, el Coronel Jesús Antonio Liévano Sánchez, como Oficial del Grupo Asesor de la Quinta División del Ejército, dio respuesta a lo solicitado sintetizándose lo expuesto de la siguiente forma.

Aludió que si bien es cierto que el documento fue radicado al interior de esa Institución, el mismo fue remitido por competencia al Comando de Ingenieros del Ejército, pues verificada la información, el vehículo del que solicitan información se encuentra asignado a esa Unidad Militar, del mismo modo indican que desconocen los hechos mencionados por la accionante, estableciendo que la persona indagada tampoco es orgánica de la Quinta División del Ejército. Indicó que una vez la recibida la información relacionada anteriormente, la Oficina de Logística de la Entidad, procedió a remitir la petición por competencia al Comando de Ingenieros del Ejército Nacional. Concluyendo su respuesta, solicitando que sean desvinculados de la presente acción constitucional, al señor General Alberto José Mejía Ferrero, Comandante del Ejército Nacional y el Señor Mayor General Jorge Humberto Jerez Cuellar, Comandante de la Quinta División. Pudo observarse por esta Sala, que se vinculó al Comando de Ingenieros del Ejército Nacional y al señor Brigadier General Emilio Cardozo Santamaría, el 21 de septiembre de 2016, sin observarse contestación alguna por parte de la accionada. Sentencia impugnada. Se emitió la decisión constitucional el 23 de septiembre de 2016, en el sentido de CONCEDER de la acción de tutela, y por consiguiente amparar el derecho fundamental de la señora Luz Genivora Díaz Bedoya a recibir respuesta a su petición; por haber sido aparentemente transgredidos por el Ejército Nacional de Colombia. Al respecto, el juez de primera instancia consideró tutelar los derechos fundamentales de la accionante bajo los siguientes argumentos.

Precisó que si bien el derecho de petición impetrado por el doctor Juan Guillermo Sánchez en representación de la señora Luz Genivora Díaz Bedoya, fue radicado ante el Comando General de las Fuerzas Militares, Quinta División del Ejército Nacional, estos remitieron por competencia el mencionado escrito al Comando de Ingenieros del Ejército, en cabeza del Comandante Emilio Cardozo Santamaría, en vista de que el vehículo de placas WBC-746 se encontraba asignado a tal comando y que el sujeto investigado no se hallaba asignado a la parte orgánica de la Quinta División del Ejercito. Recalcó que una vez revisada la respuesta de la entidad accionada, se procedió, mediante auto del 21 de septiembre de 2016 a vincular al Comando de Ingenieros del Ejército y al señor Brigadier General Emilio Cardozo Santamaria, a fin de que se pronunciara conforme al derecho de petición impetrado por la accionante, remitido por la Quinta División del Ejercito, haciendo hincapié que hasta la fecha no se ha allegado respuesta alguna frente a lo solicitado, a pesar de ya haber sido igualmente notificada por la entidad accionada en oficio del dos (02) de septiembre de 2016 Concluyó que resulta procedente la protección deprecada, en virtud de lo cual se ordenó al Comando de Ingenieros del Ejército, en cabeza del señor Brigadier General Emilio Cardozo Santamaría, que en el término de 48 horas, contado a partir de notificada la sentencia, de respuesta de fondo a la petición impetrada el 28 de julio de 2016, bajo el radicado

2016-935-274919-2, por la accionante. Impugnación. El Comando de Ingenieros Militares del Ejército Nacional de Colombia, a través del Coronel Olveiro Pérez Mahecha, presentó memorial de impugnación para solicitar que se revoque la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Adujo que de acuerdo a los documentos adjuntos al escrito de tutela, se observó que la accionante elevó derecho de petición a la Quinta División del Ejército Nacional, sin ser ésta la competente para dar respuesta de fondo con relación a la información acerca del vehículo tracto camión de placas WBC-746, de propiedad del Ejército Nacional de Colombia. Sostuvo que es claro que el peticionario no había notificado de respuesta alguna, como también que esta Unidad Militar no había sido notificada de ningún escrito remitido por Competencia por parte dela Quinta División del Ejército Nacional, conociendo del escrito petitorio sólo hasta la notificación de la acción de tutela objeto de contestación. Señaló que al realizarse la trazabilidad del documento, encontrando en el Sistema Orfeo, que el documento de remisión por competencia por parte de la Quinta División del Ejército Nacional, fue elaborado el 02 de septiembre de la presente anualidad, es decir, superando los 30 días calendario, igualmente se observó que a pesar de su elaboración, el documento no fue allegado en medio físico o electrónico a los correos de esta Unidad Militar. Mencionó que se procedió a dar trámite al derecho de petición, dando respuesta de fondo al escrito presentando con radicado no. 20164411296031 del 28 de septiembre de 2016, de lo cual se adjunta

constancia. Concluyó, recalcando que dicha Dependencia Militar, no contaba con la información requerida en la información, toda vez que el vehículo tracto camión de placas WBC-746, se encuentra asignado al Batallón de Ingenieros No. 10 General Manuel Alberto Murillo González (BIMUR). CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Corte Constitucional desde sus inicios ha estipulado la esencia de este mecanismo de amparo, el cual es el de salvaguardar los derechos fundamentales de sus ciudadanos ante inminentes injusticias e inobservancias que puedan afectar lesivamente sus bienes jurídicos, ya sea por parte de las personas naturales o personas jurídicas. El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para

reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. En sentencia C-543 de 1992, se determinó que la acción de tutela debe ser concebida únicamente para: “… dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para

otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.3 Caso en concreto. Descendiendo al caso en concreto, la plataforma fáctica que llama la atención de este despacho se concretiza en que la accionante manifestó que el 22 de enero de 2015, en accidente de tránsito, perdió la vida su hijo Carlos Alberto Hernández Díaz, quien en vida se identificó con la cedula de ciudadanía No. 18.517.916. Señaló que en aras de obtener la información deseada, entregó poder a sus representantes legales, para que solicitaran al Ejercito Nacional, la documentación pertinente y necesaria respecto al accidente de tránsito ocurrido el 22 de enero de 2015, en la ciudad de Ibagué, donde trágicamente pierde la vida el hijo de la señora Díaz Bedoya por un tracto camión de placa WBC-746, para la fecha de los hechos de 3 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. propiedad del Ejercito Nacional de Colombia, conducido por el señor Mauricio Rodríguez. Puso de presente, que el 28 de julio de 2016, presentó ante el Comando de la Quinta División del Ejército Nacional de la ciudad de Ibagué, derecho de petición bajo radicado 2016-935-274919-2. Finalizó subrayando, que a la fecha no se ha dado respuesta a su petición, impetrado por el Representante Legal de la accionante, el doctor Juan Guillermo Sánchez Rodríguez. De otra parte, sépase desde este momento que se REVOCARÁ la decisión emitida por el Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Tolima, y se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado, por los siguientes motivos: La Corte Constitucional con el paso del tiempo ha hecho un estudio pormenorizado de los matices que componen el derecho fundamental de petición llegando a sintetizar en (11) reglas y parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente4: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-332de 2015. Alberto Rojas Ríos. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió

a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de

la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”5 5 Ver Sentencia T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras. Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.”6 Expuesto lo anterior, en un primer momento, la Sala observó que la señora Luz Genivora Díaz Bedoya, interpuso la acción de tutela en contra del Comandante de la Quinta División, para que se diera una respuesta a su petición, la cual consistía en: 1º Constatar si el vehículo tracto camión de placas WBC-746 pertenecía al Ejército Nacional, 2º El tipo de vinculación que tiene con el Ejército Nacional el señor Mauricio Rodríguez (conductor del vehículo), 3º Solicitud de copia autentica del proceso disciplinario o investigación administrativa en contra del señor Mauricio Rodríguez, 4º Certificación de la misión oficial, unidad militar donde estaba adscrito el vehículo automotor, las funciones que debían cumplirse con sus rutas y el grado y nombre del funcionario a cargo de transportes de dicha unidad. Edificadas sus pretensiones y debidamente presentadas bajo el radicado

2016-935-274919-2, esperó que la entidad accionada diera respuesta a su petición, la cual jamás se pronunció, siendo observado este acontecimiento por el juez de primera instancia, el cual se dispuso a oficiar a dicha Fuerza Militar, dando respuesta la Quinta División del Ejército Nacional, argumentando que no poseían la competencia para dar respuesta a la 6 T-173 de 2013. petición, remitiendo al Comando de Ingenieros, para que fueran ellos quienes dieran respuesta de fondo a lo solicitado por la accionante. Corolario, el Comando de Ingenieros no procedió a dar respuesta a los puntos contentivos en la acción de amparo dentro del término fijado, no quedando otro camino que amparar el derecho fundamental de petición de la señora Díaz Bedoya, ordenando per sé que en el término de 48 horas, contado a partir de notificada la sentencia, diera respuesta de fondo a la petición impetrada el 28 de julio de 2016, bajo el radicado 2016-935-2749192, por la accionante. Hasta ese momento, era evidente que existía una vulneración al derecho fundamental de la accionante, toda vez que era palpable la desidia del Ejercito Nacional al alegarse cuestiones de forma, dando prevalencia a trámites internos, los cuales iban en contravía de la dignidad humana, vedando y limitando el derecho de una madre que deseaba con urgencia esclarecer todo lo pertinente, respecto a la reconstrucción de los acontecimientos que desembocaron en la muerte de su hijo, por tanto, hasta ese instante, el fallo se encaminaba a confirmar la sentencia de primera

instancia, toda vez que fue valorado los acontecimientos facticos y los elementos de prueba conforme a derecho, amparando el derecho de petición de la ciudadana. Pero, una vez otorgado el término por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria para impugnar dicha providencia, en ejercicio de su derecho de contradicción, el Comando de Ingenieros del Ejército Nacional de Colombia, manifestó su desacuerdo con el fallo, poniendo en conocimiento a esta Sala, que no se le permitió la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, ya que nunca fue notificado. Sin embargo, a pesar de esgrimir dichos argumentos defensivos, se aportó contestación a la petición7 elevada por la accionante, en el cual se le aclaran los puntos solicitados, haciendo la salvedad en lo que respecta al proceso disciplinario, que por motivos de confidencialidad consagrados en la Ley 836 de 2003, articulo 16, estas actuaciones están sometidas a reserva, ya que se trata de una investigación exhaustiva, la cual el legislador le dio la categoría de privado o reservado. Por tanto, esta Sala al observar que existió contestación de fondo y congruente con lo solicitado por la señora Díaz Bedoya, nos obliga a aplicar la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, debiéndonos remitirnos a lo consagrado en la jurisprudencia constitucional, la cual ha señalado que acaece dicho fenómeno cuando: “… entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal

sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra 7 Radicado No. 20164411296031 del 28 de septiembre de 2016. superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.” 8 En conclusión, puede resumirse que desde un primer momento, el juez de constitucional de primera instancia, se constituyó como protector de los derechos fundamentales de la accionante, al amparar el derecho de petición que goza por mandato constitucional, observándose en segunda instancia, que fue aportado la contestación de la petición por parte del Comando de Ingenieros, desapareciendo los presupuestos que configuraron la lesión al derecho de petición, constituyéndose así, la carencia actual del objeto por hecho superado, por tales razones, se revocará el fallo dictado por el a quo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFRIMAR el fallo dictado el 22 de julio de 2016, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el cual resolvió declarar la PROCEDENCIA de la acción de tutela, y por consiguiente amparar el derecho fundamental de la señora Luz Genivora Díaz Bedoya a recibir respuesta a su petición; por haber sido aparentemente transgredidos por el Ejército Nacional de Colombia. SEGUNDO. Declarar la CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

TERCERO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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