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CSDJ - F73001110200020160096101ADJUNTA20170113121353-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160096101ADJUNTA20170113121353-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., noviembre nueve de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 730011102000201600961 01 Aprobado según sala No. 102 de la misma fecha.

Accionante: MIGUEL ÁNGEL ORDÓÑEZ HURTADO

Accionados: SALAS JURISDICIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONAL TOLIMA Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: impugnación tutela

Decisión: MODIFICA OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos de los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, procede la Corporación a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 29 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima1, mediante la cual resolvió declarar IMPROCEDENTE y NEGAR la 1 Sala conformada por los Conjueces DIEGO ANDRÉS SOTOMAYOR SEGRERA (Ponente) y HERNANDO AUGUSTO ARANZAZU CARDONA. tutela invocada por MIGUEL ÁNGEL ORDÓÑEZ HURTADO, contra las SALAS

JURISDICIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONAL TOLIMA y SUPERIOR DE LA

JUDICATURA.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos:

El actor ORDÓÑEZ HURTADO, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas de la referencia, según los hechos que se precisan a continuación: Aduce el accionante que, el 6 de noviembre de 2013 fue sancionado disciplinariamente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, con Ponencia del Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES2, dentro del proceso No. 2011-01067, por la falta descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, a título de culpa, generándole una suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo de Juez Primero Promiscuo de Familia de Melgar, decisión que no apeló y que fue confirmada por el a quem,3 al desatar recurso de apelación interpuesto por el quejoso en Sala No. 49 del 24 de junio de 2015. Sobre el particular, afirma, que el a quo incurrió en error al sancionarlo en su calidad de Juez Promiscuo de Familia de Melgar, cuando su cargo era el de Juez Promiscuo de Familia del Guamo y, la falta disciplinaria acaeció cuando se encontraba en periodo de vacaciones, es decir, que fue cometida por la funcionaria judicial que lo sustituyó. Igualmente, sostuvo, que no recurrió la 2 Sala dual integrada también por el Magistrado José Guarnizo Nieto. 3 Con ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, en la cual también participaron los Magistrados José Ovidio Claros Polanco y Pedro Alonso Sanabria Buitrago.

decisión de primera instancia, al considerar que por el yerro aludido, él no fue el sancionado y contra dicha providencia procedía el grado de consulta. Posteriormente, señaló haber presentado una solicitud de revocatoria directa, la misma que fue negada por el a quo, con el argumento, que solo opera en el proceso sancionatorio administrativo y no en el judicial. (fls. 1 a 4)

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Impedimentos en primera instancia.

Mediante acta del 19 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, aceptó impedimento conjunto, presentado por los Magistrados JOSÉ GUARNIZO NIETO y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES (fls. 46 a 45) 2.2. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas Por auto 094 del 19 de septiembre de 2016 (fls. 45 a 46) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, admitió la acción constitucional y ordenó su notificación a las autoridad accionada y vinculó a esta Superioridad, para que dentro del término de tres (3) días se pronunciara sobre los hechos y pretensiones del amparo de tutela y ejercieran su derecho de defensa. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 47 a 51). 2.3. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 54 a 58), por intermedio de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ,

dio respuesta a la tutela del asunto, indicando que la misma no está llamada a prosperar, toda vez que, no supera el test de procedibilidad establecido por la Corte Constitucional, al evidenciarse que desde la fecha de la presunta vulneración de los derechos reclamados por el actor, ha transcurrido más de un año, por tanto se desconoció por parte del actor, el requisito temporal de

INMEDIATEZ.

En este sentido, manifestó la Funcionaria Judicial que, “(…) se colige que en el presente evento no se acata el principio de inmediatez, pues desde la fecha en que esta colegiatura resolvió el proceso disciplinario seguido contra el hoy actor dentro del radicado No. 730011102000201101067 01 (9013-18), siendo aprobada en Sala No. 49 del 24 de junio de 2015, el accionante solamente hasta la presentación de la petición de amparo en septiembre de 2016, claramente encuentra la suscrita Magistrada que a la fecha ha transcurrido un término superior al definido jurisprudencialmente por la Corte Constitucional para la protección inmediata de los derechos fundamentales reclamados por el demandante tutelar, y si bien en principio la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, ello no significa que se pueda desnaturalizar su carácter esencial de mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales, pues la finalidad última de la misma, es la intervención urgente del juez constitucional, en orden a evitar o hacer cesar la afectación de un derecho de rango constitucional fundamental, en el caso concreto, por lo cual no se reúne uno de tales presupuestos, se itera el de inmediatez.” (sic.) (fl.56)

Conforme a lo expuesto, solicitó se declare la improcedencia de la protección constitucional deprecada. Dick Laurence Puentes Acosta (fls. 59 a 60) quien obró como quejoso en el proceso disciplinario No. 2011-01067, adelantado en contra del actor, indicó que la sanción impuesta al señor MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO no fue apelada por éste, pese a conocer que la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, era susceptible de recurso de apelación. Así las cosas, advierte, que el presente amparo no es procedente, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, pues soportado en la Sentencia C-590 DE 2005, alega que la acción de tutela está condicionada a que el afectado haya agotado todo los medios de defensa judicial existente en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, solicita se declare la improcedencia de la protección constitucional. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de la sentencia disciplinaria de primera instancia, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, aprobada en acta No. 040 del 6 de noviembre de 2013, radicado No. 2011-01067, por medio de la cual se sancionó al actor con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, como responsable de la falta descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. (fls. 5

a 29); Copia de providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, aprobada en acta No. 025 del 18 de agosto de 2016,4 mediante la cual 4 Sala integrada por los Magistrados CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES y JOSÉ GUARNIZO NIETO. se negó la solicitud de revocatoria del citado fallo, impetrada por el accionante (fls.31 a 32); Copia de la Sentencia disciplinaria de Segunda Instancia, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, aprobada en acta No. 49 del 24 de junio de 2015 con ponencia de la Magistrada JULÍA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ,5 en la cual se confirma el fallo objeto de apelación por el quejoso y se desata el grado de consulta.

4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 29 de septiembre de 2016 (fls. 61 a 66) el a quo resolvió declarar IMPROCEDENTE la tutela, promovida por el señor MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO, argumentando en su parte considerativa, que analizadas las piezas procesales que fueron inspeccionadas al interior del citado expediente disciplinario se estableció, que el actor no observó los requisitos de procedibilidad del amparo, como son la Subsidiariedad y la

Inmediatez.

Sobre el particular sostuvo: “Mediante notificación del 18 de noviembre de 2013, el accionante MIGUEL ANGEL ORDOÑEZ, se notificó personalmente de la Sentencia de primera instancia, documento visible a folio 405.

Mediante constancia secretarial de fecha 22 de noviembre de 2013, venció el término de tres días para, con que contaba el disciplinado MIGUEL ANGEL ORDOÑEZ HURTADO, para interpusiera el correspondiente recurso de apelación, y GUARDO SILENCIO, documento visible a folio 406 del expediente 2011-1067. (…) De lo anterior se desprende que la acción de tutela objeto de estudio, la cual enrostra la revocatoria, data del 6 de noviembre de 2013 y la sentencia de 5 Decisión en la cual también participaron los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, entre otros. segunda instancia de fecha 24 de junio de 2015 (…) la inconformidad reseñada por el accionante, se materializó después de más de 2 años respecto de la primera providencia y cerca de 1 año respecto de la segunda, situación que impide su estudio, por no cumplirse con uno de los requisitos indispensables establecidos por la Jurisprudencia Constitucional de la INMEDIATEZ (…)” (Sic.) (fl. 65) De otra parte, concluyó, que el tutelante guardó silencio, al momento en que la Ley le otorgó la posibilidad de manifestar su inconformidad contra la sentencia calendada el 6 de noviembre de 2013, momento procesal, en el que había podido solicitar la aclaración, adición o corrección de la misma, razón por la cual, no puede ahora el actor vía tutela, utilizar su propia culpa en beneficio propio, desconociendo que la acción de tutela es de carácter residual, para lo cual se exige del demandante haber agotado todos y cada uno de los

mecanismos de defensa que le resta para su protección. Ahora bien, respecto a la solicitud de Revocatoria Directa, el Juez constitucional DENEGÓ el amparo, al manifestar que la misma fue atendida, mediante auto 025 de agosto 18 de 2016, la cual conforme a la Ley 734 de 2002, artículo 122, opera en los fallos disciplinarios proferidos al interior de procesos sancionatorios administrativos. (fl.31).

5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 4 de octubre de 2016 (fls. 96 a 98), el accionante impugnó la providencia, manifestando, que los conjueces que fallaron no dejan de pertenecer a la sala accionada y olvidaron, que uno de los argumentos para no apelar el fallo sancionatorio, fue ser merecedor del grado de consulta – art. 208 de la Ley 734 de 2002-, providencia en la que enmendó el error de la primera instancia.

Por lo brevemente esbozado, solicita el actor, se revoque lo determinado en la parte resolutiva de la providencia del 29 de septiembre de 2016.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del

9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir Corresponde a la Sala establecer la procedencia o no de la acción de tutela contra la sentencias judiciales de primera y segunda instancias, proferidas en su orden el 6 de noviembre de 2013 y el 24 de junio de 2015 por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccional Tolima y Superior de la Judicatura; en caso afirmativo, determinar si se conculcó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción del actor y, en consecuencia precisar si se procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación.

Para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Modificará la Decisión de Primera Instancia. Respecto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia6 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, siempre y cuando se superen las causales genéricas y específicas7 que sobre el particular la corte constitucional ha precisado. En este sentido, el primer presupuesto básico de

procedencia es la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, pues sin éste, no existe relevancia constitucional y por ende, operatividad de la acción. Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo: “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración de un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas – que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios – es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (art. 86 C.P.)”8 6 Sentencia T949 de 2003; T-008 de 1998; T635 de 2004 7 Corte Constitucional Sentencia C590 de 2005; SU813 de 2007; SU – 567 de 2015 8 Sentencia C701 de 2004 La Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad.”9 Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de protección constitucional presentada, es necesario, verificar si los hechos que se promueven con el amparo, superan el test de procedibilidad de la tutela,

exigencias que de no cumplirse impiden un análisis sustancial por parte del operador judicial. En este orden de ideas, la Corte Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó dichos criterios así: (i) relevancia constitucional del tema que se debate; (ii) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, excepto que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la tutela sea interpuesta en un término razonable, en consideración al momento en que se produjo la amenaza o vulneración del derecho fundamental; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia en la actuación que se impugna y por tanto, conculque los derechos del accionante; (v), que el actor haya advertido tal vulneración en el trámite de la vía ordinaria y; (vi) que no verse sobre sentencias proferidas en trámite de una acción de tutela. Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas.10 En este propósito, sólo podrá concederse la protección cuando se acredite la 9 SentenciaT-949 de 2003 10 Concepto que se amplió y fue recogido dentro de los llamados requisitos específicos de procedibilidad, en Sentencia C590 de 2005. ocurrencia de al menos un requisito especifico de procedencia de la tutela contra sentencias11, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al

margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) En consideración a los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, es claro que la procedencia o improcedencia de la acción de 11 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. tutela, dependerá de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto no supera los requisitos generales de

procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Conforme al escrito de tutela, instaurada por el accionante (fls. 1 a 4), resulta evidente, que estima vulnerado sus derechos fundamentales invocados, como consecuencia de la providencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima (fl.1 a 2), realizada la precisión de controversia, se observa: a) En efecto, sin verificar en concreto el asunto examinado, tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, los cuales se catalogan como fundamentales. b) La inmediatez o razonabilidad del término para acudir al juez constitucional, no se encuentra superada, pues el accionante, no acudió al amparo dentro de un término razonable, en la medida que la providencia disciplinaria de primera instancia, la cual controvierte vía tutela, fue proferida el 6 de noviembre de 2013 y notificada personalmente el 18 del mismo mes y año; ahora bien, en gracia de discusión, el grado de consulta se profirió el 24 de junio de 2015, notificada el 15 de septiembre de 2015 y la acción de tutela fue interpuesta el 12 de septiembre de 2016, es decir, respecto de esta última decisión, después de haber transcurrido más de once meses (fls. 1 a 4 y 41, 65), sin que en su argumentación se haya justificado la tardanza en acudir a este medio excepcional de defensa, término que resulta inoportuno e irrazonable y que ante el apremio que ahora alega, imponía la necesidad de

acudir en forma inmediata. En otras palabras, el actor, ni siquiera explica la causa de su inactividad, aspecto, que resulta contrario a la inminencia de un perjuicio. En este sentido sostiene la Corte Constitucional “que es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales. El incumplimiento de la obligación ha llevado a que se concluya la improcedencia de la acción, impidiendo la protección de los derechos invocados.”12 En la misma orientación, sostuvo que: “Si bien no existe un término de caducidad para la presentación la acción de tutela, es decir, ésta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, esta Corporación ha considerado que dada su naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acción constitucional es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneración o amenaza, es necesario que la petición sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.”13 En el sub-examine, estima la Sala, se rompió la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca, pues tratándose de una protección 12 Sentencia T172 de 2013 13 Sentencia T290 de 2011; en idéntica línea se puede consultar la T332 de 2015.

constitucional al debido proceso, el “término razonable” está orientado entre otras, a la protección inmediata, eficaz e integral de los derechos fundamentales alegados14 y a generar seguridad jurídica frente a las providencias judiciales, pues de no ser así, se desnaturaliza lo concreto y actual de referido amparo. c) La subsidiariedad, tampoco se encuentra acreditada, toda vez que está demostrado en el plenario y aceptado por el actor (fl. 2) que contra la sentencia disciplinaria de primer grado, no interpuso recurso, dejando de agotar el mecanismo de defensa ordinario previsto por el legislador para tal fin; omisión en cabeza del togado y funcionario Judicial MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO, que desconoce la naturaleza excepcional o residual del amparo, el cual exige de parte del accionante, para su procedibilidad, haber promovido al interior del proceso sancionatorio el restablecimiento de los derechos que hoy reclama vía tutela; dicho de otra manera, el carácter subsidiario de la protección constitucional obliga al afectado a valerse de las acciones jurídico –procesales ordinarias que puedan ser ejercidas en oportunidad procesal, ante las autoridades competentes, encaminadas a la defensa idónea y oportuna de sus derechos, de ahí que, la acción de tutela fue concebida por el constituyente como un mecanismo integrado al ordenamiento jurídico y no como un medio adicional o complementario. Sobre el particular, precisa la Corte Constitucional que “El principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres eventos importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) cuando el

asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los 14 Corte Constitucional sentencia SU-961 de 1999. recursos previstos en el ordenamiento jurídico.”15 (Lo subrayado y en negrilla fuera de . texto) En esta finalidad, la Corte Constitucional16, advierte que el amparo no puede superponerse y/o suplantar lo prestablecido jurídicamente para el proceso determinado, admitiendo su procedencia ante la inexistencia o ineficacia e idoneidad del medio de defensa regulado, visto desde las circunstancias del caso concreto; o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual deberá ser distinto al derivado de la imposición de la sanción disciplinaria, pues éste no tiene la condición de irremediable.17 Razones que permiten colegir a esta Corporación, que el actor no logró justificar la causa por la cual no elevó la alzada; de igual forma, el amparo constitucional no está previsto para remediar la falta de cuidado o descuido de la parte, pues éste era uno de sus deberes mínimos, consistente, en desplegar los mecanismos de defensa ordinarios ofrecidos por el estatuto disciplinario, en defensa de sus derechos fundamentales. En el caso objeto de estudio, es evidente que su obrar fue incurioso, al dejar pasar tanto tiempo, sin justificación razonable alguna, en los cuales no ejercitó las

acciones ordinarias con las cuales contaba, dejándolas incluso vencer 15 Sentencia T396 de 2014 16 T524 de 2003; T-030 de 2015 17 T451 de 2010. En idéntica línea jurisprudencial, la Corte Constitucional, en sentencia T262 DE 2008, señaló que la “sanción disciplinaria impuesta al accionante no puede considerarse en sí misma como un perjuicio irremediable, porque, como ya lo ha dicho la jurisprudencia en casos semejantes, se estaría permitiendo que todas las sanciones disciplinarias podrían ser objeto de la acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función de la jurisdicción contencioso administrativa de revisar los actos administrativos de orden disciplinario.” –subrayado y cursiva ausentes en texto originalBajo este contexto, sostiene la Corte Constitucional que dada la finalidad subsidiaria de la acción de tutela, la misma “no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria, pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales.”18 Y respecto a la desidia del actor, también la Corte Constitucional en sentencia T871 de 2011, sostuvo que “(…) la incuria y negligencia de la parte que teniendo la posibilidad de utilizar todos los medios ordinarios de defensa que le suministra el ordenamiento jurídico, deja transcurrir los términos para hacerlo, y

no los ejercita, mal puede ser suplida con la habilitación procedimental de la acción de tutela. En este mismo evento la tutela transitoria tampoco es de recibo, como quiera que esta requiere que en ultimas el asunto pueda resolverse a través de los cauces ordinarios, lo que ab initio se descarta si por el motivo expresado las acciones y recursos respectivos han prescrito o caducados.” Bajo este contexto, el amparo constitucional resulta improcedente, al no cumplirse con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción, como son la INMEDIATEZ19 y la SUBSIDIARIEDAD. 18 T108 de 2003 19 Sentencia T290 de 2011; en idéntica línea se puede consultar la T332 de 2015. “Esta Corporación ha considerado que dada su naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acción constitucional es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneración o amenaza, es necesario que la petición sea presentada en el marco temporal de ocurrencia En este asunto, al no superarse de manera concurrente el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se autoriza al juez constitucional abordar el fondo del asunto, consistente en la presunta vulneración de las garantías básicas alegadas. Ahora bien, respecto a la solicitud de Revocatoria Directa de la aludida sentencia disciplinaria de primera instancia, presentada el 1 de agosto de 2016

por el actor, ésta no constituye un medio jurídico para pretender revivir un debate judicial ya ejecutoriado, que terminó al resolverse por el a quem el grado de consulta, más aún, cuando dicho requerimiento es improcedente respecto de decisiones judiciales, pues dicha institución jurídico-procesal fue concebida en el ordenamiento jurídico, para valorar de oficio o a petición del sancionado actuaciones de naturaleza administrativa. Los argumentos expuestos son suficientes para proceder a MODIFICAR la decisión de instancia, que resolvió NEGAR el amparo respecto a la petición de Revocatoria Directa, pues la misma, en el caso concreto, ya había sido atendida por la respectiva Sala, mucho antes de instaurarse por el actor la presente acción de tutela. (fls. 31 a 32) En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR el fallo proferido el 29 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, mediante el cual resolvió de la amenaza o violación de los derechos. declarar IMPROCEDENTE y DENEGÓ el amparo constitucional promovido por el señor MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO, contra la SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONAL TOLIMA Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para en su lugar DECLARAR IMPROCENDENTE la presente TUTELA, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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