CSDJ - F73001110200020160097501ADJUNTA20201001115239-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160097501ADJUNTA20201001115239-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., septiembre veintiocho de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación N° 730011102000201600975 01 Aprobado según Acta No. 86 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 10 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES a la abogada MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, omitiendo el deber establecido en artículo 28 numeral 10 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala Integrada por los H. Magistrados José Guarnizo Nieto (ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes . Hechos. - La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa ordenada por el Juez Primero Penal el Circuito Especializado de Ibagué, a efecto que se investigara la conducta de la abogada MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO, toda vez que en calidad de defensora de confianza de los señores MIGUEL EDUARDO ESPITIA VANEGAS y WILMER HERNANDO PEÑA ACHURY, dentro del proceso Nº. 730016000000201500233 N.l. 39543, por el punible de Terrorismo,
no asistió a las citaciones realizadas a efecto de desarrollar la audiencia de Juicio Oral, entre ellas la del 1º de agosto de 2016.2 Posteriormente, con oficio Nº. 072 de enero 26 de 2017, expuso concretamente que las audiencias a las que no concurrió la profesional de derecho son: - Audiencia preparatoria del 4 de febrero de 2016, audiencias de juicio oral del 1º de agosto y 30 de noviembre de 2016.3 Actuación procesal 1.- Calidad de disciplinable. Se encuentra demostrada la calidad de abogada de MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO, mediante consulta individual en el Registro de Abogadas, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 40.614.400, portadora de la tarjeta profesional N° 192333 del Consejo Superior de la Judicatura.4 De igual manera se encuentra acreditada la ausencia de antecedentes disciplinarios de la abogada MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO.5 2.- Apertura de Proceso Disciplinario. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante auto del 5 de octubre de 2 Folio 1-2c.o 3 Folio 34 c.o. 4 Folio 4 c.o. 5 Folio 48,53 c.o. 20166, una vez acreditada la calidad de la abogada investigada; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Previo emplazamiento, declaratoria de persona ausente de la disciplinada y nombramiento de defensor de
oficio7, la audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del enero 198, y marzo 8 de 20179, donde el Instructor de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, dando traslado del escrito objeto del proceso y la documental obrante al defensor de oficio del disciplinado. 3.1. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. - Oficio Nº 072 de enero 26 de 2017, suscrito por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en el que indicó que la abogada MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO, en calidad de defensora de confianza de los señores MIGUEL EDUARDO ESPITIA VANEGAS y WILMER HERNANDO PEÑA ACHURY, dentro del proceso Nº. 730016000000201500233 N.l. 39543, adelantado por el delito de Terrorismo, no concurrió a las audiencias preparatoria del 4 de febrero de 2016, audiencias de juicio oral del 1º de agosto y 30 de noviembre de 2016, remitiendo copia de las actas elevadas en esas fechas.10
4. Calificación Jurídica. El 8 de marzo de 201711, el Seccional de instancia luego de hacer un recuento de los hechos y pruebas allegadas al plenario, efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos a la profesional del derecho investigada por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1, 6 Folio 6 c.o 1ª Inst. 7 Folios 16-17
8 Folio 23 y cd folio c.o. 9 Folio 42 y cd c.o. 10 Folios 34-37 c.o. 11 Folios 42-43 y cd C.o. de la ley 1123 de 2007, por faltar al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. El a quo edificó el cargo indicando que la investigada MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO, en calidad de defensora de confianza de los señores MIGUEL EDUARDO ESPITIA VANEGAS y WILMER HERNANDO PEÑA ACHURY, dentro del proceso Nº. 730016000000201500233 N.l. 39543, adelantado en el Juzgado 1º Penal del Circuito especializado de Ibagué, por el delito de Terrorismo, no concurrió a las audiencias del 4 de febrero, 1º de agosto y 30 de noviembre de 2016, sin que obrara justificación para tal omisión. Falta que por su naturaleza calificó en la modalidad culposa, en el entendido que la abogada faltó a la diligencia debida en el desarrollo de la gestión encomendada.
5. Pruebas. En la misma audiencia el Magistrado sustanciador abrió el ciclo probatorio y corrió traslado a los intervinientes para que solicitaran pruebas, el defensor de oficio del disciplinado efectuó solicitud probatoria, mismas que fueron decretadas por el instructor. 5.1. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. - Oficio Nº 072 de enero 26 de 2017, suscrito por el Juzgado 1º Penal del Circuito
Especializado de Ibagué, en el que indicó que la abogada MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO, en calidad de defensora de confianza de los señores MIGUEL EDUARDO ESPITIA VANEGAS y WILMER HERNANDO PEÑA ACHURY, dentro del proceso Nº. 730016000000201500233 N.l. 39543, adelantado por el delito de Terrorismo, asistió a las audiencias de juicio oral del 24 de enero y 15 de febrero de 2017 y a la audiencia de verificación de preacuerdo del 8 de marzo de 2017. Igualmente refirió respecto de la audiencia de noviembre 30 de 2016, que el señor MIGUEL EDUARDO ESPITIA VANEGAS, solicitó aplazamiento de esa diligencia debido a inconvenientes presentados con su defensora viéndose obligado a solicitarle la renuncia a la misma, y adjuntando copia del escrito de renuncia.12
6. Audiencia de Juzgamiento. Se agotó en sesión del 18 de abril de
201713. En esta oportunidad, la Seccional de instancia declaró cerrado el debate probatorio y le concedió la palabra a los intervinientes a fin de que rindieran sus alegatos de conclusión. 6.1. Alegatos de Conclusión. Fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: “Señala el defensor de oficio que la queja se origina tras compulsa de copias en razón a que la defensora de oficio no había asistido a unas audiencias programadas, mediante oficio presentado al Juzgado, informa la doctora Martha Isabel que había renunciado al poder por problemas
con el procesado y fue él quien solicitó el aplazamiento de la audiencia. Según informe de audiencias efectuadas, se presentó a las audiencias de juicio oral y continuación de esta, tras renuncia del poder; no hubo menoscabo de los derechos ya que hubo un preacuerdo, y al fin y al cabo terminó satisfactoriamente el proceso; y pudo haber una falta y si llega a haber una sanción, se atenúe por la presencia de la abogada en las 12 Folio 50 c.o. 13 Folio 52 y cd c.o. últimas audiencias, no se menoscabaron los derechos; no hubo mala fé por parte de la abogada, se puede observar que no ha sido posible su localización, tuvo que haber sido posible lo mismo ya que no hay dirección concreta de ella, lo que pudo originar la inasistencia de la abogada” (Folio 52 c.o.) El instructor de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para proferir el fallo respectivo. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, profirió sentencia el 10 de mayo de 2017; mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES a la abogada MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, omitiendo el deber establecido en artículo 28 numeral 10 ibídem Indicó la Sala a quo que existe material probatorio suficiente para demostrar que la
falta atribuida se encuentra fácticamente soportada teniendo en cuenta que la abogada MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO, en calidad de defensora de confianza de los señores MIGUEL EDUARDO ESPITIA VANEGAS y WILMER HERNANDO PEÑA ACHURY, dentro del proceso Nº. 730016000000201500233 N.l. 39543, adelantado por el delito de Terrorismo, no concurrió a la audiencia preparatoria del 4 de febrero de 2016, audiencias de juicio oral del 1º de agosto y 30 de noviembre de 2016, siendo su obligación asistir a todas las audiencias que se llevaran a cabo; configurando la falta a la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 por haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional. No acogió los argumentos expuestos por el defensor de oficio de la disciplinada en el sentido de indicar que sí ejerció una adecuada defensa técnica, sin embargo entre ella y su representado judicial se presentaron algunas desavenencias que propiciaron su renuncia al mandato conferido; aunado a que compareció de manera puntual a las audiencias de juicio oral programadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué; al respecto consideró el a quo que, contrario a lo expuesto por el defensor de oficio, respecto de las desavenencias presentadas que, bien pudo la profesional del derecho haber renunciado oportunamente a la defensa encomendada y no dejar al garete los intereses a ella confiados con las consecuencias referidas; respecto a que la abogada hubiere comparecido a las
diferentes audiencias programadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué; aunque es cierta tal postura, por las fechas en que asistió la abogada no le fue endilgado juicio de reproche; motivo por el cual, conforme a la documental adosada al expediente, existe certeza de la responsabilidad de la disciplinable, sin que aflore elemento de juicio alguno que menoscabe la imputación infligida. Calificó la conducta a título de culpa, en tanto la disciplinada dejó de hacer oportunamente las gestiones encomendadas, desconociendo su deber de actuar con celosa diligencia en los asuntos que le fueron encomendados. En cuanto a la dosificación de la sanción expuso: …” Se tiene en primer lugar que en efecto los hechos aquí investigados revistieron un perjuicio para la administración de justicia, por cuanto con el proceder de la profesional del derecho se vio en la obligación el Juzgado tantas veces señalado en posponer las vistas públicas en un proceso de orden penal donde se investigaba una delicada conducta (terrorismo) y además de ello, propiciar un estiramiento injustificado del términos con las nefastas consecuencias para la recta y cumplida administración de justicia …” (folio 65 c.o.) Expuso que, al no concurrir criterios de atenuación ni agravación de la conducta, en observancia de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, dosificó a la abogada la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el lapso de dos (2) meses.14 DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a la disciplinada, su defensor de oficio y al Ministerio Público, el 12 de mayo de 201715; siendo
notificados por edicto del 25 de mayo de 201716, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Superioridad, el 5 de junio de 2017 17.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 10 de 14 Folios 54-68 c.o. 15 Folios 69-74 c.o. 16 Folio 75 c.o. 17 Folio 77 c.o. mayo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES a la abogada MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, omitiendo el deber establecido en artículo 28 numeral 10 ibídem, destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones
Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta. - La Consulta está reconocida como expresión de la potestad pública como grado jurisdiccional, opera como expresión de la soberanía18, de la función pública jurisdiccional o administrativa19 propia del Estado. La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de la cosa
18 constitución política – artículo 3°. la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. el pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la constitución establece. 19 constitución política – artículo 228. la administración de justicia es función pública. sus decisiones son independientes. las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. constitución política – artículo 116. la corte constitucional, la corte suprema de justicia, el consejo de estado, la comisión nacional de disciplina judicial, la fiscalía general de la nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. también lo hace la justicia penal militar… juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a
lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas de la Sala) Debe entonces, el Operador Judicial verificar la legalidad de la actuación procesal y la decisión impartida por el Magistrado de Instancia que resolvió sancionar a la
disciplinado. Caso en concreto. - Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la sentencia. Las diligencias desarrolladas por el Magistrado de primer grado, respetaron los principios de publicidad y contradicción, al correr traslado de sus pronunciamientos, a través de la notificación de las providencias correspondientes. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
3. De la condición de sujeto disciplinable Se encuentra demostrada la calidad de abogada de MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO, mediante consulta individual en el Registro de Abogadas, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 40.614.400, portadora de la tarjeta profesional N° 192333 del Consejo Superior de la Judicatura.20
De igual manera se encuentra acreditada la ausencia de antecedentes disciplinarios de la abogada MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO.21
4. Requisitos para sancionar. Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
5. Descripción de la falta disciplinaria.
La abogada investigada MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO, fue declarada
responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en conducta que transgredió el deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incursionando así en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente:
“(…) Articulo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADA. Son
deberes del abogada: (…) 20 Folio 4 c.o. 21 Folio 48,53 c.o.
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogadas suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogadas que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…” …” Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, ostenta como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho
conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. TIPICIDAD. La tipicidad de la conducta representa un resultado del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado; estableciendo la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso
disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 22 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho 22 Ibídem. objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 23 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.24 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)25. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a
sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 26. 23 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 24 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 25 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 26 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios27”. Descendiendo al caso concreto, de las pruebas arrimadas al plenario, se tiene que la abogada disciplinada es responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que se estableció que dentro del proceso Nº. 730016000000201500233 N.l. 39543, adelantado en el Juzgado 1º
Penal del Circuito especializado de Ibagué, por el delito de Terrorismo, la abogada MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO, obró en calidad de defensora de confianza de los señores MIGUEL EDUARDO ESPITIA VANEGAS y WILMER HERNANDO PEÑA ACHURY28; sin embargo, no concurrió a las audiencias del 4 de febrero, 1º de agosto y 30 de noviembre de 2016, sin que obrara justificación para tal omisión. En resumen, la abogada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión encomendada, al no asistir a las audiencias programadas, situación que generó la dilación del proceso penal, tal y como se señaló en líneas precedentes. Así las cosas, es claro para esta Superioridad tal y como lo señaló el fallador de Primera Instancia que MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO, incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener la profesional del derecho sobre sus encargos, ya que no acudió a las audiencia programadas el 4 de febrero, 1º de agosto y 30 de noviembre de 2016, sin que obrara justificación para tal omisión; dejando por tanto 27 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 28 Folios 2,34-37c.o. de hacer las actuaciones propias de su encargo; situación que demuestra la incursión en la falta.
ANTIJURIDICIDAD: La Ley 1123, de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente
código"29 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, "mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta de la abogada constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que, en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal"30. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés genera
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