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CSDJ - F73001110200020160098901ADJUNTA20190814155333-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160098901ADJUNTA20190814155333-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201600989 01 Aprobado según Acta Nº 32 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza del disciplinado, contra la decisión proferida el 15 de diciembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, a través de la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor JAVIER PARRA SATIZABAL en su condición de JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA – TOLIMA, por violación del deber del artículo 153 numerales 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, sancionándolo con SUSPENSIÓN de un (1) mes en el ejercicio del cargo infracción calificada como GRAVE efectuada por el disciplinado a título de CULPA GRAVE; adicionalmente lo ABSOLVIÓ de haber infringido el deber del artículo 153 numerales 1º de la Ley 270

de 1996, en concordancia con el artículo 625 del Código General del Proceso. HECHOS Dio origen a la presente actuación, la queja disciplinaria presentada por el abogado LUCIO EDUARDO MANJARRES LOMBANA el 14 de septiembre de 20162, en contra del doctor JAVIER PARRA SATIZABAL en su condición de JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA – TOLIMA, por cuanto en su sentir incurrió en serias 1 Sala conformada por los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (Ponente) y Juan Carlos Cabana Fonseca 2 Fl. 1 a 5 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 730011102000201600989 01

REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN irregularidades al interior del proceso civil de Deslinde y Amojonamiento radicado con el No. 734083103001201300107 00.

Indicó haberse tramitado en el despacho del Juez Parra Satizaval, el proceso de Deslinde y Amojonamiento cuyo demandante fue la Junta de Acción Comunal de la Aldea Buenos Aires contra su prohijado Guillermo Manjarres y Otros, en su calidad de propietarios del bien común y proindiviso conocido como lote 29, la cual fue debidamente notificada a la parte pasiva, presentándose por parte del señor Manjarrez, a través de apoderado la excepción de cosa juzgada, siendo ordenado un

peritaje solicitado por la actora y las pruebas testimoniales. Adujo que el funcionario debió de adelantar el trámite bajo las previsiones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el caso se inició en el año 2015, haciendo lo pertinente pero sólo en lo relacionado con el numeral 1º, pues ya en lo referente al numeral 2º, el Juez se abstuvo de darle aplicación, por cuanto desde un principio debió de declarar improcedente el deslinde y dar por terminado el asunto, al ser evidente la falta de legitimidad para invocar la acción, “al verificar con claridad acorde al acervo probatorio y diligencia de inspección al predio que no existe predio, ni mejora de la junta de acción comunal aldea buenos aires de Lérida Tolima, que colinde con el predio 29 de propiedad de los demandados...”. Esgrimió respecto al numeral 2º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que al no declararse la improcedencia del caso, debieron señalarse linderos y colocarse mojones en los sitios en caso de ser necesario, para que de esta forma se demostrara claramente la línea divisoria, sin embargo adujo que no fue acatada tal obligatoriedad procesal y por el contrario, procedió después de realizar todo el trámite a dictar sentencia, a lo cual se opuso conforme a las previsiones del artículo 465 ibídem, por cuanto, antes de instalar las diligencias de deslinde, debió decidir la excepción propuesta y solicitada frente al caso de la cosa juzgada, al existir providencias en otros procesos que tenían el mismo fin, tales como acciones

populares y de policía donde los actores eran los mismos. Sostuvo haberse interpuesto una oposición parcial, que recaía frente a los numerales 1 y 4, pudiéndose concluir que las partes aceptaron los numerales 2 y 3, siendo República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 730011102000201600989 01

REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN admitida en proveído del 19 de mayo de 2016, disponiéndose el trámite con fundamento en el artículo 404 del Código General del Proceso, frente a lo cual se pronunció la parte activa, presentando excepción de mérito o fondo, a efectos que el funcionario declarara la nulidad absoluta de todas las escrituras de los propietarios del lote No. 29, pretendiendo de esa forma cambiar el objeto de un proceso de deslinde y amojonamiento, con la invalidación de la propiedad, lo cual nada tenía que ver con procesos de esa naturaleza y menos por no ser el Juez competente; de otro lado, de igual forma, solicitó nuevamente se decretaran pruebas documentales y testimoniales, lo cual reñía con el estado del proceso, pues la etapa ya había fenecido.

Manifestó, que el Juez el 21 de junio de 2016, convocó a audiencia de conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas, sin embargo, el 22 de ese mismo mes y año, presentó memorial en su calidad de abogado del señor Manjarrez, poniendo de

presente al funcionario los errores procesales que detectó, con el ánimo que fueran corregidos, dando aplicación al principio de lealtad procesal. De otro lado, afirmó que el funcionario, sin mediar poder, en todos sus autos señaló que el señor Guillermo Manjarrez era demandante y la Junta de Acción Comunal Aldea Buenos Aires, demandada, aludiendo no haber tenido poder para impetrar una acción en contra de la junta, máxime cuando la oposición al deslinde no tenía pretensiones contra esa entidad pública, sólo contra la providencia judicial de deslinde proferida por el Juez de fecha 2 de mayo de 2016. Finalmente, indició que el 21 de junio de 2016, cuando el Juez convocó a la audiencia atrás mencionada, las partes solicitaron aplazamiento a la misma, allegando las respectivas justificaciones, sin embargo, el juez los multó con la suma de $3.447.270, aludiendo no haberse presentado las excusas en el término legal, proceder éste que se efectuó como retaliación a la queja disciplinaria interpuesta con anterioridad ante el Seccional.

ACTUACIÓN PROCESAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 730011102000201600989 01

REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN

1. Investigación disciplinaria Por auto del 27 de septiembre de 20163, el Magistrado instructor abrió la respectiva investigación disciplinaria, en contra del doctor JAVIER PARRA SATIZABAL en su

condición de JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA – TOLIMA, decretando además las pruebas pertinentes, determinación notificada al disciplinado por edicto desfijado el 3 de noviembre de 20164. Versión libre El 18 de noviembre de 20165, el investigado presentó escrito en donde expuso sus argumentos de defensa, indicando que lo debatido en la demanda de deslinde era sí los demandados en principio y ahora demandantes, habían extendido sus linderos al espacio público, cuya definición se hizo en la diligencia de deslinde, mediante auto, oponiéndose a ello el apoderado de la parte demandada para que entonces tuviera lugar un nuevo caso de oposición con las partes invertidas. Aludió, haber hecho referencia el quejoso que se debió terminar el caso ante la improcedencia del deslinde, pero el Juzgado a su cargo estaba frente a un problema jurídico a resolverse al terminar la actuación y no antes, aclarando, que el cuestionamiento de la falta de colindancia con predios de los propietarios del sector, llegó al Superior en segunda instancia, por cuanto el Juzgado inadmitió inicialmente la demanda, al percatarse no poderse adelantar el deslinde sobre zonas comunes, consideradas de uso público, conforme las previsiones del artículo 460 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil y 900 del Código Civil, siendo subsanada, sin aceptarse los argumentos por el estrado judicial a su cargo, por lo cual, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, revocó la decisión en auto del 22 de mayo

de 2014, al deberse de debatir tales presupuestos al final del caso en el fallo. Sostuvo frente al no haberse establecido la inviabilidad del deslinde, y afirmar que se debieron de señalar los linderos y marcar los mojones, que resultaba errada tal apreciación, pues en el dictamen pericial aparecían los mismos y en el auto que ordenó el deslinde, se precisaron los linderos del lote ocupado por el señor Manjarrez 3 Fl. 8 y 9 c.o. 1ª Inst. 4 Fl. 16 c.o. 1ª Inst. 5 Fl. 21 a 25 a 181 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN

Lombana, tal y como se podía observar a folios 483 y 484 del cuaderno No. 1 de esa actuación, aclarando que en el proveído en el cual se pronunció frente al deslinde, se aclaró y adicionó el dictamen, determinándose mediciones y otros aspectos de importancia frente al mismo doctor Lucio Manjarrez Lombana, quien no expresó cuestionamiento alguno al respecto. Aludió en lo relativo a no haberse pronunciado frente a la excepción de cosa juzgada, que ello obedeció a un error del juzgado, consistente en no advertir la solicitud, pero afirmó que ello no podía ser constitutivo de falta disciplinaria, más cuando está investido de autonomía funcional y nunca se reclamó en su oportunidad por la parte

interesada tal hecho. Sostuvo cuestionar el quejoso que en el proceso de oposición al deslinde se sustituya la condición de las partes, pero en su sentir, el accionante confunde en que calidad deben fungir éstas en relación de la definición judicial de los linderos, según se esté en la de deslinde y amojonamiento, o en la oposición a éste, pues no es el juzgado el que lo establece sino la ley. De igual manera, manifestó no tener porqué aceptar el despacho a su cargo la opinión de ventilarse otros aspectos relacionados con la nulidad o eficacia de los títulos, pues no era la oportunidad, al ser al momento de emitirse sentencia donde se asume su examen; adicionalmente recalcó, que conoció de las quejas con posterioridad a la decisión de imponer multas, no pudiéndose hablar de una retaliación de su parte, al no ser ello real. - En proveído del 11 de enero de 20176, se dispuso la acumulación al presente asunto del trámite radicado bajo el No. 201600950 00.

3. Cierre de Investigación El 22 de mayo de 20177, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria.

4. Pliego de Cargos 6 Fl. 28 c.o. 1ª Inst. 7 Fl. 29 c.o. 1ª Inst.

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN

La Sala de instancia profirió pliego de cargos, a través de proveído del 20 de septiembre de 20178, por la inobservancia del deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, al infringir lo previsto en el artículo 625 numerales 5 y 6 del Código General del Proceso y 463 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002; imputada bajo la modalidad de culpa grave y la falta calificada como grave; por cuanto, el funcionario adelantó el proceso de deslinde y amojonamiento radicado bajo el No. 201300107, a partir del año 2016, conforme las disposiciones del Código General del Proceso, donde pese a que convocó la diligencia de deslinde en el año 2015, debía continuar el trámite bajo la cuerda procesal del Código de Procedimiento Civil. Sostuvo que de la aplicación del Código General del Proceso, daba cuenta el auto proferido el 19 de mayo de 2016, en donde el investigado dispuso dar trámite a la oposición de conformidad con el artículo 404 de esa norma; de otro lado, advirtió que la convocatoria a la audiencia con anterioridad al 1 de enero de 2016, se infería de lo manifestado en el tal sentido por el señor Guillermo Manjarrez Lombana en la queja y del proveído en donde el Tribunal Superior de Ibagué, desató el recurso interpuesto contra la decisión que rechazó la demanda, proferido el 22 de mayo de 2014. En el segundo cargo estimó, que el Juez revestido de su investidura de funcionario público, profirió sanción en contra del quejoso, quien actuaba como apoderado de

una de las partes, por la inasistencia a la audiencia programada para el 11 de julio de 2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del Código General del Proceso, a pesar de que como se precisó en el cargo anterior, el proceso debió continuar bajo los cauces del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, como tercer cargo, endilgó que el funcionario en el decurso del proceso de deslinde y amojonamiento bajo el radicado No. 2013-00107, debió acatar las disposiciones contenidas en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el trámite de la excepción de cosa juzgada para ese tipo de asuntos; sin embargo, en la actuación no se advierte que el disciplinado hubiera dado trámite frente a la excepción de cosa juzgada alegada por la parte demandante, en la forma dispuesta en el precepto normativo, sin que tal actuar encontrase justificación en el 8 Fl. 34 a 54 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN silencio de la parte que promovió la misma, por cuanto ello no relevaba al investigado de su deber de emitir pronunciamiento sobre dicho aspecto a través del incidente respectivo, pudiendo con ello infringir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996.

5. La decisión de cargos, fue debidamente notificada al disciplinado por estado del 6

de octubre de 20179 quien hizo su presentación del escrito de descargos, indicando , que frente al deber previsto en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 625 numerales 5 y 6 del Código General del Proceso, al hablar de procesos de deslinde y amojonamiento, cuando existe conflicto respecto a sus alcances, se postulan dos trámites, uno especial de deslinde y otro verbal de oposición a ese mismo, antes también ordinario por virtud de lo dispuesto en el artículo 465 numeral 3º del extinto Código de Procedimiento Civil, el cual se inicia con una demanda, tramitada dentro del marco de la legislación vigente y no según lo previsto en el otro régimen procesal. Manifestó, que en la providencia emitida por el Tribunal Superior del Tolima, en donde se desató el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida por él, negando la nulidad solicitada por el apoderado del señor Guillermo Manjarrez Lombana, en donde se alegaba un trámite indebido, en lo referente a que nunca se impetró una demanda en contra de la Junta de Acción Comunal de la Aldea Buenos Aires, sino un recurso de oposición contra el proveído que decretó el deslinde, emitió una donde destacó que las normas vigentes para esa actuación eran las del Código General del Proceso, por cuanto el ad quem citó para ese impulso de la oposición las normas del Código General del Proceso y profirió condena en costas con base en dicho código. Por último, estimó frente a lo previsto en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de

1996, en concordancia con el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, que efectivamente como ser humano cometió un error en la verificación de observación de la cual nadie puede estar exento, sin que tal yerro hubiese ocasionado perjuicio a alguno al sujeto procesal que formuló la excepción, pues terminó de manera tácita, siendo declinada al no procurar su trámite; sin que tampoco se produjera un daño a 9 Fl. 54 adverso c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN la administración de justicia de haberse tramitado el asunto con respecto a las garantías que la Constitución y la ley establecen para tal efecto, respetando siempre el debido proceso y el derecho de defensa.

Para corroborar sus argumentos aportó al plenario fotocopia de la providencia del 6 de marzo de 2017, en donde se negó la nulidad incoada y el proveído del 8 de septiembre de 2017, emitido por el Tribunal Superior del Tolima – Sala Civil – Familia de Decisión Unitaria, en donde se confirmó la determinación atrás indicada10.

6. Mediante proveído del 1 de noviembre de 201711, se corrió traslado para presentar alegatos, en donde el disciplinado en escrito del 20 de noviembre de 2017, reiteró a plenitud los argumentos expuestos en sus escritos de descargos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 15 de diciembre de 2017, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor JAVIER PARRA SATIZABAL en su condición de JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA – TOLIMA, por violación del deber del artículo 153 numerales 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, sancionándolo con SUSPENSIÓN de un (1) mes en el ejercicio del cargo; de igual manera lo absolvió de haber infringido el deber del artículo 153 numerales 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 625 del Código General del Proceso. Consideró frente al cargo efectivamente irrogado al disciplinado que de las probanzas existentes, e incluso de la versión libre del juez, se logró determinar la inexistencia de trámite incidental frente a la excepción de cosa juzgada, configurándose de esta forma el cargo; además que no se evidenció ninguna de las causales de justificación establecidas en el artículo 28 del Código Disciplinario Único, más cuando ni siquiera el investigado alegó la misma. 10 Fl. 63 a 70 c.o. 1ª Inst. 11 Fl. 79 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN Refirió no ser de recibo los argumentos del funcionario, cuando aludió no haberse causado ningún perjuicio con su proceder, pues para el trámite de la excepción de cosa juzgada, se debía de recurrir al incidente consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, el cual no consagra actuar alguno de la parte que lo promueve diferente a su interposición, por lo tanto era al funcionario judicial a quien le correspondía dar su respectivo traslado a la contraparte para de esta forma solicitar la práctica de pruebas, el decreto de ellas y la decisión final, no observando que la normatividad establezca un actuar para quien impetrara el pedimento, que permitiera inferir ante su falta de realización, la voluntad de desistir de la excepción, como lo sostuvo el disciplinado.

Finalmente adujo que las dos garantías constitucionales, como son el debido proceso y el derecho de defensa, fueron perturbadas por el operado judicial, al no dar trámite a la excepción alegada por la parte pasiva, afectando de esa forma su deber de administrar justicia, el cual se le impone a los servidores judiciales, por lo cual, contrario a lo indicado por el disciplinado, su proceder si se encontró revestido de ilicitud sustancial, más cuando omitió el deber objetivo de cuidado. De igual manera se decidió absolver al disciplinado de los demás cargos, por cuanto no se observó del material probatorio allegado a las diligencias, que éste hubiese

contrariado el precepto normativo mencionado, frente al trámite del caso. RECURSO DE APELACIÓN El doctor JOSÉ YESID BARBOSA SUÁREZ, abogado de confianza del disciplinado, presentó recurso de apelación12 contra la sentencia proferida, indicando después de hacer un relato de los argumentos de la primera instancia y hacer referencia a jurisprudencia de la Corte Constitucional, que no había lugar a prosperar una sanción en contra de su prohijado, pues hizo énfasis en que la conducta de su prohijado era totalmente antijurídica, al no atacar, ni infringir de manera sustancial y mucho menos poner en peligro o lesionar ningún deber funcional. 12 Fl. 115 a 119 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN Reiteró que el comportamiento del quejoso obedeció a un error u olvido que por sí solo no alcanzaba a tener la virtualidad de estructurar una falta disciplinaria, por cuanto, las partes dentro del proceso y en especial la demandada, tenían la obligación de reiterarle al funcionario el impulso del proceso, sobre todo en lo que referente a la excepción impetrada, siendo importante el papel que debían asumir las partes en un decurso procesal civil, en el sentido de estar al tanto de las actuaciones del caso, utilizar los mecanismos otorgados por la ley para sanear cualquier irregularidad, lo cual no sucedió en el caso; además adujo que se podía evidenciar

que en nada influyó el error cometido por su prohijado y menos cuando el sujeto que la impetró nada advirtió sobre ello. Finalmente estimó, que con el proceder de su poderdante no hubo afectación a la administración de justicia o la causación de algún perjuicio, porque como se podía evidenciar de la actuación, en ella le fueron resueltas todas las demás peticiones formuladas por la parte pasiva, quien actuó sin realizar alguna reclamación, coligiéndose no encontrarse, que los hechos narrados y las pruebas practicadas, estructurasen una falta disciplinaria, más cuando era clara la inexistencia de ilicitud sustancial, debiéndose de revocar la decisión y absolver a su mandante. - Mediante auto del 23 de febrero de 2018, el Magistrado Ponente de instancia, concedió el recurso de apelación y ordenó el envío de las diligencias a esta Superioridad para lo correspondiente. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 31 de mayo de 2018, la Magistrada que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios del funcionario judicial investigado, así mismo informar si cursaban procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines contenidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. - Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, en el que consta que el doctor JAVIER PARRA SATIZABAL identificado con la cédula de ciudadanía No. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN 19418511, respectivamente en su calidad de JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE LERIDA TOLIMA, no cuenta con antecedentes disciplinarios. -Fue arrimada constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se dejó expreso que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. -No existe pronunciamiento de fondo por parte del representante del Ministerio

Público. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinado contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor JAVIER PARRA SATIZABAL en su condición de JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA – TOLIMA, por violación del deber del artículo 153 numerales 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002; de igual manera lo absolvió de haber infringido el deber

del artículo 153 numerales 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 625 del Código General del Proceso. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que

pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN Marco Legal y Conceptual Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.

Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En este orden de ideas, el referente legal al que es preciso acudir, y por el que fue sancionada al doctor JAVIER PARRA SATIZABAL en su condición de JUEZ DEL

CIRCUITO DE LERIDA, aparece contenido en el numerale 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 de la siguiente manera: “Ley 270 de 1996 - Articulo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” Lo anterior, al desconocer lo previsto en el artículo 463 del Código

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