CSDJ - F73001110200020160100201ADJUNTA20170113101526-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160100201ADJUNTA20170113101526-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., noviembre veintitrés de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 730011102000201601002 01 Aprobado mediante Acta No. 105 de la misma fecha
Accionante: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Accionado: OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE IBAGUÉ Asunto: impugnación tutela
Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Corporación a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 4 de octubre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima1, mediante la cual resolvió declarar IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, contra la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS. 1 Sala conformada por los Magistrados JOSÉ GUARNIZO NIETO (PONENTE) y CARLOS FERNANDO
CORTÉS REYES.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: MARÍA DEL PILAR BERNAL CANO, Obrando como apoderada judicial del referido ente territorial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la propiedad, presuntamente, vulnerados por la autoridad accionada, según los hechos que se precisan a continuación:
Afirma el accionante, que el Alcalde de Ibagué, GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO, tuvo conocimiento de una posible invasión en el lote ubicado en la carrera 4º No. 25-03 barrio el refugio, procediendo a constatar que conforme al certificado de tradición No. 35024159, que dicho bien inmueble pertenece al municipio de Ibagué y que mediante Resolución No. 640 del 22 de agosto de 2014, había sido declarado de uso público, razón por la cual, por medio de la Oficina Jurídica - oficio 009937 del 11 de marzo de 2016-, solicitó a la Oficina de Instrumentos Públicos abstenerse de abrir registro de matrícula inmobiliaria, obteniendo como respuesta de la entidad accionada, que verificada la información en el aplicativo SIR de la dependencia, la propiedad de aludido lote está en la titularidad del señor EPIFANIO MARTÍNEZ
CASTRO.
En este caso, la municipalidad afirmó, que conoce la existencia de una sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, calendada el 14 de febrero de 2014, en donde por error, el predio fue
adjudicado a la FUNDACIÓN PARA EL BIENESTAR SOCIAL DEL TOLIMA.
Conforme a lo expuesto, solicita con la acción de tutela, se ordene la cancelación del registro y apertura de la matricula inmobiliaria No. 35022-7573, realizada por la oficina de instrumentos públicos el 18 de julio de 2016. (fls. 7 a 13)
2. Actuación de la primera instancia
2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas Mediante auto 091 del 23 de septiembre de 2016 fue admitida la solicitud de amparo constitucional, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, se reconoció personería como representante judicial del municipio de Ibagué a la togada MARÍA DEL PILAR BERNAL CANO, así como ordenó vincular al señor EPIFANIO MARTÍNEZ CASTRO, a la JUEZA SEXTA CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, y notificar Jueza a los intervinientes accionados. (fls. 53 a 59) Para tales efectos se libraron los oficios. (fls. 60 a 63). 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué (fls. 64 a 69) por intermedio de la Jueza LUZ MARINA DÍAZ PARRA, se opuso a las pretensiones del ente territorial, por cuanto, como quedó demostrado, por cuanto dentro del proceso Ordinario de Pertenencia Urbana por prescripción adquisitiva de Dominio instaurado por STELLA LÓPEZ MENESES y EPIFANIO MARTÍNEZ CASTRO contra PERSONA INDETERMINADA, habiendo dispuesto de oficio la citación al municipio de Ibagué, entidad que compareció y se hizo parte en mencionado proceso, éste no probó que fuera propietario del bien, además, una vez proferida la sentencia de primera instancia el 14 de febrero de 2014, el municipio omitió presentar recurso alguno frente a lo decidido.
De otra parte precisó: “Debo anotar primeramente que la demanda fue instaurada y se admitió contra personas indeterminadas por cuanto se anexó el certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, según el cual respecto del predio objeto de usucapión NO APERECÍA PERSONA ALGUNA INSCRITA COMO PROPIETARIA, tal como aparece a folio 4 de los anexos de la demanda que en fotocopia se remite. Téngase en cuenta que este certificado es válido de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época y dicha prueba fue traída como anexo obligatorio de procedibilidad para su admisión, esto es que fue presentada en oportunidad y por ende surtió los efectos probatorios correspondientes.
Es por estas circunstancias que se tenía que ordenar en la sentencia respectiva abrir un nuevo folio de matrícula puesto que en la demanda se manifestó y se demostró con el certificado anexo a folio 4, que el predio no tenía inscrito propietario alguno. (…) No es cierto que el Despacho a mi cargo haya incurrido en error al proferir la sentencia que resolvió el proceso de pertenencia mencionado, por cuanto se basó en las pruebas oportunamente allegadas al plenario, tal y como lo determina el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, norma que estaba vigente para la época en que se profirió la sentencia de primera instancia (…) Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el Municipio de Ibagué no interpuso recurso alguno frente a lo decidido por el Juzgado en dicha
sentencia, a pesar de haber sido citado de oficio lo mismo que la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL TOLIMA (…)” (fls. 65 a 67). Finalmente, afirma que el municipio de Ibagué ya instauró una acción de tutela contra este despacho, por estos mismos hechos, la cual fue conocida por la doctora MABEL MONTOYA VARON, bajo la radicación número 73-001-22-13000-2015-00359-00. Registradora de Instrumentos Públicos de Ibagué (fls.70 a 84) por intermedio de su titular, BERTHA FANNY HURTADO ARANGO, solicita se declare la improcedencia de la presente tutela, por cuanto es evidente que en el contenido de la providencia judicial objeto de cuestionamiento, se garantizaron los derechos de terceros. De otra parte, la funcionaria realizó unas consideraciones jurídicas sobre la función calificadora en el registro inmobiliario, precisando, que las providencias judiciales son actos sujetos a registro de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º del Estatuto de Registro de Instrumentos PúblicosLey 1579 de 2012vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en concordancia con los artículo 31 y 56 ibídem, razón por la cual, con fundamento en las citadas normas y en lo ordenado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué se dispuso por esta oficina el registro de la Sentencia del 28 de febrero de 2016. Finalmente resalta, que “Advierte la misma sentencia que se pudo establecer que a pesar de haberse vinculado al MUNICIPIO DE IBAGUÉ, el predio objeto
de Litis no aparece a nombre de dicho ente territorial ya que según lo certifica el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en documentos obrantes a folios 8, 9, 12 y 13 del cuaderno número 4, el propietario es la FUNDACIÓN PARA EL BIENESTAR SOCIAL DEL TOLIMA, lo cual fue ratificado en Resolución Número 978 del 9 de septiembre de 2003, expedida por el Municipio de Ibagué (folio 80 al 84) donde se reconoció que el terreno ocupado por el hoy demandante no es del municipio sino la fundación antes mencionada.” (fl.75) En atención a lo expuesto, concluye, que la Registradora de Instrumentos Públicos, obró de acuerdo a una orden judicial y previa verificación de las formalidades legales el documento fue inscrito. Epifanio Martínez Castro y Stella López Meneses (fls. 140 a 144) obrando por intermedio de apoderado judicial, manifestó, que el bien objeto de litigio se encuentra ubicado en la ciudad de Ibagué, en la carrera 4ª No. 25-03, barrio el Refugio, inmueble que en la sentencia de pertenencia el juez deja claro, que se vinculó al municipio de Ibagué como aparente propietario, sin embargo, de las pruebas practicadas se determinó que la propietaria era la FUNDACIÓN PARA EL BIENESTAR SOCIAL DEL TOLIMA, entidad que había sido liquidada desapareciendo del mundo jurídico y a la cual también se le había garantizado el debido proceso, al punto que se nulitó el proceso ordinario, para lograr su vinculación; posteriormente en auto de fecha 22 de enero de 2014, al
establecerse la imposibilidad jurídica de tal decisión, se ordenó continuar el trámite del proceso. De igual forma, señala el poderdante, que el Juez de conocimiento, considerando el acervo probatorio, declaró la propiedad a favor de sus prohijados, sin que el municipio de Ibagué hoy tutelante hubiese apelado la sentencia, quedando el fallo ejecutoriado. Por último, advierte, que el municipio de Ibagué –Tolima presentó acción de tutela por los mismos hechos que hoy se tutelan contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, correspondiéndole al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima – Sala Civil Familia, quien NEGÓ el referente amparo mediante sentencia del 18 de agosto de 2015, en la que también fueron vinculados sus representantes; decisión que fue impugnada por el ente territorial, correspondiéndole en segunda instancia a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO, con radicado No. 73001-22-13000201500359 -01, la cual confirmó la denegación de la protección constitucional. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia del expediente del proceso ordinario de Pertenencia Urbana por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio de bien urbano instaurado
por STELLA LÓPEZ MENESES y EPIFANIO MARTÍNEZ CASTRO.
Copia de escritura pública No. 2.949 del 18 de agosto de 1995 de contrato de
cesión de área, otorgante la Fundación para el bienestar social del Tolima a título gratuito al Municipio de Ibagué, ubicado en la Calle 24 sur con carrera 2 sur barrio el Refugio de la ciudad de Ibagué, con matricula inmobiliaria No. 35000241159 (fls. 25 a 32); Copia de certificado de tradición – Matricula inmobiliaria No. 350-24159, de predio urbano, lote No. 666, calle 24 carrera 2 Sur Ibagué de Fundación para el Bienestar social al municipio de Ibagué, impreso el 2 de agosto de 2013. (fls. 40 a 43); Copia de certificado de tradiciónMatricula inmobiliaria No. 350-227573, de predio urbano ubicado en la carrera 4 No. 25-03 Barrio el Refugio de titular de derecho real de dominio López Meneses Stella y Martínez Castro Epifanio, impreso el 27 de julio de 2016 (fls. 189 a 190) Copia de providencia de segunda instancia de tutela, proferida por la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil, M.P. Margarita Cabello Blanco, en sesión del 16 de septiembre de 2015, al interior del proceso No. 201500359-01, promovido por el municipio de Ibagué contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad y los ciudadanos Stella López Meneses y Epifanio Martínez Castro, por medio de la cual CONFIRMÓ la IMPROCEDENCIA del amparo constitucional (fls. 167 a 187) Copia de la sentencia de tutela emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Civil – Familia, el 18 de agosto de 2015, radicado No. 201500359 -00, promovido por el municipio de Ibagué contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad y los ciudadanos Stella López Meneses y Epifanio Martínez Castro, mediante la cual se declaró IMPROCENDENTE la acción de amparo. (fls. 182 a 187)
4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 4 de octubre de 2016 (fls. 192 a 204) el a quo resolvió declarar IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, impetrada por apoderado judicial del Municipio de Ibagué, al considerar con se cumplió con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, pues se encuentra probado en el plenario, que el ente territorial no agotó los mecanismo de defensa dispuestos por el ordenamiento jurídico, al interior del proceso ordinario de pertenencia urbana por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de bien – ya referenciado-, omitiendo interponer los recursos de ley.
Así mismo, manifestó, que no es viable y ajustado a derecho que la municipalidad cuestione el actuar de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos por el hecho de dar cumplimiento a una sentencia tantas veces referidas, desconociendo que dicho pronunciamiento – Sentencia del 14 de febrero de 2014-, obedeció al trámite de un asunto iniciado desde el año 2009 y en el cual, se surtieron todas la etapas bajo el imperio de la ley.
5. Impugnación del fallo de tutela Mediante oficio del 11 de octubre de 2016, la apoderada judicial del municipio de Ibagué, togada MARÍA DEL PILAR BERNAL CANO, impugnó la decisión,
argumentando que la Oficina de Instrumentos Públicos debió abstenerse de abrir registro de matrícula inmobiliaria No. 350227573, tal como lo había solicitado en oficio del 11 de marzo de 2016, en razón a que el bien se encuentra a nombre de la municipalidad, es de uso público y por ende es imprescriptible. Igualmente, reitera, que la Juez Sexta Civil del Circuito de Ibagué, en la sentencia del 14 de febrero de 2014, incurrió en un error al afirmar que el predio era de la FUNDACIÓN PARA EL BIENESTAR SOCIAL DEL TOLIMA, pues no tuvo en cuenta la escritura de cesión del bien por parte de la referida entidad sin ánimo de lucro al municipio, razón por la cual solicita la cancelación del registro y apertura de la matrícula inmobiliaria precitada.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta
tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir Corresponde a la Sala establecer en su orden: (i) si por los mismos hechos, pretensiones y actores ya se había instaurado acción de tutela; (ii) Determinar si la actuación administrativa adelantada por la Oficina de Instrumentos Públicos vulneró derechos fundamentales del municipio de Ibagué y, en consecuencia, precisar, si se puede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación.
Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. La constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Mecanismo excepcional, subsidiario o residual2, que procede cuando el interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados para el
caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable,3 estableciéndose como regla general o requisito de procedibilidad de la acción constitucional, que no puede “superponerse a los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”4 Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. - Solución al caso concreto. 2 Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T-030 de 2015 3 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 4 Sentencia T030 de 2015 El accionante, conforme a su escrito de tutela (fls. 7 a 13), si bien es cierto, dirige el amparo contra la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE IBAGUÉ, por el hecho de abrir registro de matrícula inmobiliaria No. 350227573, pues a su juicio desconoce la tradición del bien inmueble – Lote urbano ubicado en la carrera 4 No. 25-03 del Barrio el Refugio de la ciudad de Ibagué- (fl.7), también lo es, que lo soporta, en un error en decisión judicial
ejecutoriada5 (fl.8 a 11 y 211) y es, sobre dicho cuestionamiento, que estructura jurídicamente su amparo constitucional, situación obvia, pues la actuación de la autoridad accionada se circunscribió al acatamiento y consecuente, registro de una providencia judicial. (fls. 74 a 75) Circunstancia última, sobre la cual ya se había pronunciado la Jurisdicción Ordinaria, en sentencias de tutela proferidas en su orden, el 18 de agosto y 25 de septiembre de 2015, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil – Familia y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, radicado 201500359 -01, por medio de las cuales se declaró y confirmó – respectivamentela IMPROCEDENCIA del amparo promovido por el municipio de Ibagué contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad y los ciudadanos STELLA LÓPEZ MENESES y EPIFANIO MARTÍNEZ CASTRO (fls. 167 a 181 y 182 a 187) Así las cosas, conforme al acervo probatorio, observa la Sala, que esta segunda tutela, objeto de estudio, pese a incluir a una nueva autoridad accionadaOficina de Instrumentos Públicos de Ibagué – y variar la pretensión, al dirigirla a la actuación de acatamiento de la sentencia 5 Sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, el día 14 de febrero de 2014, al interior del proceso ordinario de pertenencia urbana por prescripción extraordinaria
adquisitiva de dominio de bien urbano instaurado por STELLA LÓPEZ MENESES y EPIFANIO MARTÍNEZ CASTRO, contra PERSONAS INDETERMINADAS, radicado No. 2009-00502-00, por medio de la cual se declaró que los mencionados señores adquirieron por Prescripción Extraordinaria el dominio del bien ya referenciado. cuestionada en el primer amparo, no cabe duda, que termina reiterando ante la Justicia Constitucional, el conocimiento de una misma y única situación, pues los fundamentos de hecho y de derecho, así como las partes intervinientes son idénticas, tratándose sin lugar a equivoco, de una circunstancia sobre la cual ya existe cosa juzgada constitucional. En el sub-examine, resulta evidente, conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que la presente tutela debe ser declarada improcedente; sin embargo, respecto a una conducta temeraria de la actora, la Sala encuentra que se interpuso el amparo por la necesidad extrema de defender un derecho de interés público, motivo que impide que se acredite la primera exigencia o regla6 para que concurra responsabilidad por temeridad7 Sobre el particular, el órgano de cierre constitucional, en Sentencia T185 de 2013, indicó que “La actuación no es temeraria cuando “(…) [a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (…) o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la
actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante. Aunque, en estos eventos la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente.” - Lo subrayado y en negrilla fuera de texto6 Corte Constitucional, Sentencia T975 de 2011. 7 Corte Constitucional, Sentencia T185 de 2013. “El precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas. La primera concepción expresa que dicha institución solo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe. La segunda definición desecha ese elemento para su consolidación, en consecuencia únicamente exige para su perfeccionamiento que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificación alguna, según la interpretación literal del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.” Ahora bien, precisa la corporación, que no es posible jurídicamente, para el Juez de Tutela dentro de su ámbito de competencia, conforme a lo pretendido por el actor, ordenar la cancelación del registro y apertura de la matricula inmobiliaria No. 350227573, desconociendo que dicha actuación se dio dentro del acatamiento de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada y frente a la cual, el accionante no interpuso recurso alguno. Por ende, está probado, que se trata de una misma tutela ya decidida; que tampoco cumple con los requisitos de procedibilidad del amparo, como son la inmediatez y subsidiariedad, pues se controvierte una providencia judicial, proferida el 14 de febrero de 2014 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Ibagué y frente a la cual la autoridad accionante omitió ejercer los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador para tal fin8. En el sub-examine, el accionante no logró justificar ni la tardanza en la presentación de la tutela, así como la causa por la cual no elevó la alzada; en este sentido, el amparo constitucional no está previsto para remediar la falta de cuidado o descuido de la parte actora, pues éste era uno de sus deberes mínimos, resultando evidente que su obrar fue incurioso, al dejar pasar tanto tiempo y dejando vencer las acciones jurídicas con la cuales contaba. Bajo este contexto, sostiene la Corte Constitucional que dada la finalidad subsidiaria de la acción de tutela, la misma “no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado 8 La Corte Constitucional en Sentencia T396 de 2014 sostuvo: “El principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres eventos importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.” . (Lo subrayado y en negrilla fuera de texto) con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria, pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden,
todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales.”9 Y respecto a la desidia del actor, también la Corte Constitucional en sentencia T871 de 2011, sostuvo que “(…) la incuria y negligencia de la parte que teniendo la posibilidad de utilizar todos los medios ordinarios de defensa que le suministra el ordenamiento jurídico, deja transcurrir los términos para hacerlo, y no los ejercita, mal puede ser suplida con la habilitación procedimental de la acción de tutela. En este mismo evento la tutela transitoria tampoco es de recibo, como quiera que esta requiere que en ultimas el asunto pueda resolverse a través de los cauces ordinarios, lo que ab initio se descarta si por el motivo expresado las acciones y recursos respectivos han prescrito o caducados.” En este orden de ideas, el amparo constitucional resulta improcedente, al no cumplirse con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción. En este asunto, al no superarse de manera concurrente el test de procedibilidad formal de la acción de tutela, no se autoriza al juez constitucional abordar el fondo del asunto, consistente en la presunta vulneración de las garantías básicas alegadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 9 T108 de 2003 PRIMERO.- CONFIRMAR, el fallo proferido el 4 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, mediante el cual resolvió declarar IMPROCEDENTE el amparo promovido por el MUNICIPIO DE
IBAGUÉ contra la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de la misma ciudad, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Continúan Firmas……..
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial