CSDJ - F73001110200020160102701ADJUNTA20200312132836-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160102701ADJUNTA20200312132836-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201601027 01 Discutido y aprobado en Sala No. 23 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso JOSÉ ALIRIO RODRÍGUEZ ORTIZ, contra la decisión de fecha 24 de enero de 2017, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, emitida por el Magistrado José Guarnizo Nieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual determinó no formular Pliego de Cargos y ordenó la Terminación de la Investigación en favor del doctor JENRY BARRAGÁN BARRAGÁN, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja1 formulada por el señor Alirio Rodríguez Ortiz, en donde manifestó presuntas irregularidades de carácter disciplinario en las cuales pudo haber incurrido el togado ya mencionado, por cuanto presentó demanda de restitución de inmueble arrendado el 6 de julio de 2016, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Promiscuo de Purificación – Tolima, bajo el radicado 2016 – 00072 – 00, asunto adelantando en contra del
querellante y el señor Victoriano Oyola. 1 Fl. 1-2. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 730011102000201601027 01
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN Agregó que al momento de presentar la demanda, el togado en mención allegó las copias de unas planillas firmadas por personas de la Vereda el Hobo y Baura, con las cuales quería mostrar la inconformidad de la gente frente al comportamiento particular de los señores Alirio Rodríguez y Victoriano Oyola, donde se decía textualmente que los mismos no eran personas gratas para la comunidad.
Manifestó que al momento de interrogar a las personas que habían firmaron el documento, muchos de ellos le manifestaron no haberlo hecho con el fin de evidenciar que tanto el señor Alirio Rodríguez y Victoriano Oyola no eran personas gratas, lo cual quería decir que la obtención de las rubricas se realizó de manera irregular, pues el togado había engañado a la comunidad. Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogado del doctor JENRY BARRAGÁN BARRAGÁN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 93.123.025, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 249358, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, conforme al Certificado No. 2937342.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia en ese momento del Magistrado, doctor José Guarnizo Nieto, mediante auto del 06 de octubre de 2016, una vez acreditada la calidad del abogado investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario3 y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Dentro de las diligencias se realizó acumulación de procesos, en particular del radicado 2016 – 01313 en el proceso 2006 – 00055, teniendo en cuenta que el señor Victoriano Oyala Tiqui, había presentado queja disciplinaria en contra del abogado investigado bajos las mismas circunstancias fácticas y jurídicas. 2 Fl. 03 c.o. 1ª Inst. 3 Fl. 06 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 730011102000201601027 01
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en dos sesiones el 16 de noviembre de 20164 y el 24 de enero de 20175, donde se llevaron a cabo las siguientes actuaciones.
En la primera sesión, el Magistrado Instructor dio lectura de la queja, se escuchó al profesional del derecho investigado en diligencia de versión libre, igualmente se llevó
a cabo diligencia de ampliación y ratificación de la queja, así como se decretaron las pruebas de rigor. Ampliación y ratificación de la queja En desarrollo de la audiencia en cita, se le otorgó el uso de la palabra a los señores José Alirio Rodríguez Ortiz y Victoriano Oyola Tique con el fin de realizar diligencia de ampliación y ratificación de la queja, por lo cual, el señor JOSÉ ALIRIO RODRÍGUEZ ORTIZ, manifestó ratificarse en los hechos presentados en la queja, aduciendo los mismos elementos fácticos establecidos en el escrito inicialmente presentado, agregó que en el hecho diez de la solicitud de pruebas al interior de la demanda de restitución de inmueble arrendado, el abogado estableció que tanto el señor Victoriano Oyola como el señor Rodríguez Ortiz, no eran personas gratas para estar en la comunidad el Hobo y Baura. Por su parte, el señor VICTORIANO OYOLA TIQUE, sostuvo conocer al profesional del derecho desde aproximadamente hace 15 años, agregando no estar conforme con la actitud del abogado, al haber hecho la recolección de las firmas en las cuales se certificaba que eran personas no gratas dentro de la comunidad, pues luego de ello su vida cambio al recibir amenazas que atentan contra su vida. Versión Libre 4 Fl. 69 c.o. 1ª Inst. 5 Fl. 78 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 730011102000201601027 01
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN En desarrollo de las audiencias en cita, el a quo le otorgó el uso de la palabra al profesional del derecho investigado, para realizar diligencia de versión libre frente a los hechos expuestos en la queja, quien manifestó que el señor Arnulfo Ríos Álvarez le otorgó poder para la representación en un proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación, pues existía una mora en el tiempo de la entrega del bien inmueble.
Agregó que desconocía el proceso de la recolección de las firmas, pues las mismas fueron entregadas por su poderdante, por lo tanto, su actuar no estaba inmerso en conducta que mereciera reproche disciplinario. Dentro de las diligencias se recibieron las siguientes pruebas testimoniales: - Declaración de ARNULFO RICO ÁLVAREZ, quien sostuvo haber celebrado contrato de arrendamiento de un predio con el señor Alirio Rodríguez, por el término de 2 años por valor de $4.000.000, el cual una vez vencido, el quejoso se negó en realizar la entrega del bien, debido a lo anterior, la señora Nancy Rico Quimbayo y el presidente de la junta de acción comunal de la Vereda Baura, decidieron iniciar el proceso de recolección de firmas, pues las personas no eran gratas para compartir con el resto de la comunidad. Agregó que fue el mismo quien aportó las firmas recolectadas al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación, pues quería que obraran como pruebas al interior del pleito. - Declaración de JULIÁN DANIEL MORALES RICO, quien esgrimió que el
proceso de restitución de inmueble arrendado surgió por la negativa del quejoso de entregar el mismo luego de vencido el contrato de arrendamiento, en razón a lo cual la familia del señor Arnulfo Rico tomó la iniciativa de la recolección de las firmas, en donde se acreditaban los quejosos como personas no gratas. Igualmente se aportaron como pruebas documentales las siguientes: República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 730011102000201601027 01
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN - Copia del proceso verbal de Restitución de Inmueble Arrendado con número de radicado 2309 actuando como demandante el señor ARNULFO RICO ÁLVAREZ en contra de VICTORIANO OYALA TIQUE6.
Posteriormente, se le otorgó el uso de la palabra a la doctora Alba Cristina Morales Lozano en su condición de agente del Ministerio Público, la cual manifestó que los señores Alirio Rodríguez y Victoriano Oyola, habrían presentado queja contra el profesional del derecho investigado, bajo el hecho concreto de que el mismo había aportado en la presentación de la demanda unos documentos con una recolección de firmas donde se plasmaba que los dos quejosos no eran gratos para convivir con la comunidad donde se encontraba el bien inmueble objeto del proceso de restitución de inmueble arrendado. Sostuvo que conforme a lo manifestado por el apoderado del abogado BARRAGÁN
BARRAGÁN, se podía inferir que fue la comunidad, de manera voluntaria, quienes hicieron la recolección de las firmas para presentarlas al interior de proceso de restitución, no siendo iniciativa del investigado la recolección de las mismas. Concluyó manifestado no encontrarse probada ninguna conducta que pudiera ser endilgada al profesional del derecho, solicitando la terminación anticipada de las diligencias disciplinarias. DE LA DECISIÓN APELADA En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, adelantada el día 24 de enero de 2017, el Magistrado Instructor después de hacer un relato del acontecer procesal, de los argumentos de las partes y un análisis de las pruebas existentes al interior del dossier, decidió no formular pliego de cargos en contra del doctor JENRY BARRAGÁN BARRAGÁN, decretando la terminación de la Investigación a favor del mismo, indicando puntualmente, no poderse determinar con certeza la trasgresión por parte del togado investigado a las disposiciones del Estatuto Disciplinario del Abogado, pues se logró evidenciar que el profesional del derecho no 6 Fl 12 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 730011102000201601027 01
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN tuvo ninguna participación en la recolección de las firmas aportadas al interior del proceso de restitución de bien inmueble adelantado por el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Purificación – Tolima.
Igualmente adujo que el togado había realizado sus labores correspondientes, con base en el poder otorgado por el señor Arnulfo Rico Álvarez, representando al mismo en sus pretensiones ante el Juzgado de Conocimiento, sin evidenciar al interior ninguna actuación merecedora de reproche disciplinario. Por último, aclaró a los quejosos que la Jurisdicción Disciplinaria está establecida entre otras funciones, para investigar las conductas irregulares cometidas por los abogados en el ejercicio del derecho, por lo tanto, no era competencia de la misma entrar a realizar un estudio de fondo del pleito presentado al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado. LA APELACIÓN Notificados en estrados de la anterior determinación y dentro del término de ley concedido a los quejosos para interponer recursos, en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de enero de 2017, se le otorgó el uso de la palabra al señor JOSÉ ALIRIO RODRÍGUEZ, el cual incoó recurso de apelación en contra de la decisión de terminación, indicando no estar de acuerdo con la decisión, solicitando la declaración de algunas de las personas que firmaron las planillas donde se le calificaba como una persona no grata para vivir con la comunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión tomada en la audiencia de fecha 24 de enero de 2017, mediante la cual la Sala República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 730011102000201601027 01
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado JENRY
BARRAGÁN BARRAGÁN.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las
funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 730011102000201601027 01
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN
guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro).
Igualmente, el recurso fue instaurado por el señor José Alirio Rodríguez, en la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 24 de enero de 2017, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:
“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL:
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 730011102000201601027 01
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro).
Así las cosas, es pertinente recalcar, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, en este caso, quien lo impetró fue el mismo inconforme, el cual no tiene conocimientos en derecho, por lo tanto, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación del procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas
decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su TERMINACIÓN o la FORMULACIÓN DE CARGOS, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, debiendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada declarar y ordenar la terminación del procedimiento. El caso concreto Siendo así, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por los señores JOSÉ ALIRIO RODRÍGUEZ ORTIZ y VICTORIANO OYOLA TIQUE, con el fin de que se investigara disciplinariamente al doctor JENRY BARRAGÁN, pues el República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 730011102000201601027 01
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN mismo actúa como apoderado judicial del señor Arnulfo Rico Álvarez al interior del proceso de Restitución de Inmueble Arrendado adelantado ante Juzgado Segundo Promiscuo de Purificación – Tolima bajo el radicado 2016 – 00072 – 00.
Manifestaron que con base en dicha representación, el profesional del derecho había
realizado la recolección de unas firmas en la Vereda Baura donde se encontraba el bien inmueble objeto de litigio, en la cuales se señalaba que tanto el señor Rodríguez Ortiz como Oyola Tique, eran personas no gratas para vivir en dicha comunidad, lo cual en el sentir de los quejosos, es una conducta merecedora de reproche disciplinario. Frente a lo anterior, el a quo en audiencia del 24 de enero de 2017, dispuso la terminación del procedimiento al considerar que no se encontraba demostrada la supuesta falta en que según los quejosos habría incurrido el profesional del derecho investigado, pues de las pruebas oportunamente recaudadas en la investigación, se estableció que el doctor BARRAGÁN BARRAGÁN no tuvo ninguna participación en la recolección de las firmas que fueron aportadas al interior del proceso de restitución de bien inmueble, el día de su presentación (6 de julio de 2016), adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación – Tolima. Al respectivo, si bien el recurso de apelación no se direccionó a controvertir lo decidido por el Seccional de Instancia frente al caso concreto y teniendo en cuenta que el apelante no es abogado, por lo tanto no conoce los procedimientos ni las instituciones jurídicas, esta Colegiatura realizara un estudio muy concreto sobre el motivo de la queja y las pruebas, así como de las diligencias aportadas y realizadas al interior de la investigación, lo anterior con el fin de determinar si confirma o revoca la decisión tomada por el a quo. Al respecto tenemos que la queja concreta presentada por los señores José Alirio
Rodríguez y Victoriano Oyola, es la relacionada con que presuntamente el abogado había realizado una recolección de firmas para aportar como prueba al proceso de restitución de inmueble arrendado, donde se establecía que los mismos no eran personas gratas para vivir con la comunidad Vereda Hobo y Baura. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 730011102000201601027 01
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN Conforme lo anterior, es claro para esta Colegiatura que dicha manifestación no está llamada a prosperar como un hecho que merezca reproche disciplinario, pues de las pruebas y diligencias practicadas al interior del proceso, se pudo establecer que el abogado no fue participe de la obtención de las mismas.
Tengase en cuenta que el señor Arnulfo Rico Álvarez, quien fue el poderdante del profesional del derecho investigado, aceptó en su declaración ser quien llevó las planillas con las firmas y las aportó al Juzgado para que se anexaran a la demanda de restitución de inmueble arrendado. Es así como, de acuerdo a la declaración del señor Rico Álvarez, es claro que el profesional del derecho no fue participe de la obtención de dichas firmas, sólo las referenció y aportó en la demanda, en aras de que fueran tenidas en cuenta al interior del proceso de restitución. Otra prueba de que el abogado no tenía conocimiento de la recolección de las firmas
es la declaración rendida por el señor Julián Daniel Morales, donde manifestó que fue la familia del señor Arnulfo, la que accedió a la iniciativa de la comunidad de realizar la recolección de firmas para acreditar personas no gratas a los quejosos, por tanto se reitera, en ningún momento se hizo alusión al profesional del derecho investigado como artífice del compendio de las mismas. Igualmente revisado el listado de las firmas las cuales en su encabezado indican: “Firmas Para Manifestar Inconformidad con los señores Alirio Rodríguez y Victoriano Oyola, por parte de la Comunidad de las Veredas Baura y el Hobo” presentadas al Juzgado Segundo Promiscuo de Purificación – Tolima como anexo de la demanda de restitución de inmueble arrendado, no se evidencia en ninguno de los folios el nombre o la firma del profesional del investigado, es decir, no existe la más mínima sospecha de que el togado haya participado en la consecución de las mismas. En ese orden de ideas, lo evidenciado por esta Superioridad, es que los señores quejosos no están de acuerdo con que las planillas fueran aportadas como pruebas al interior del proceso de restitución, pues consideran que algunas de las firmas fueron obtenidas mediante engaños a la comunidad. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 730011102000201601027 01
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN Por tanto, es claro para esta Colegiatura que la valoración de las planillas le
corresponde hacerla al Juzgado Segundo Promiscuo de Purificación – Tolima, para determinar si las acepta o no, como elementos de prueba, esa es la razón por la que se corre traslado de las pruebas aportadas a la parte demandada al interior del proceso de restitución, pues se realiza con el fin de que manifiesten sus inconformidades sobre las pruebas aportadas, no siendo la Jurisdicción Disciplinaria la llamada a determinar la fuerza probatoria de las mismas. Así pues, la ley 1123 de 2007, es clara en sostener que para endilgar responsabilidad disciplinaria a los profesionales del derecho, tiene que existir certeza de la falta cometida, situación que en el presente asunto no se constituye, pues no se probó la comisión de la misma por parte del togado investigado. Por lo anteriormente expuesto se colige, tal como lo precisó el a quo, que no se verificó la ocurrencia de conducta irregular susceptible de reproche disciplinario alguno por parte del abogado investigado, por consiguiente la decisión a proferir no puede ser otra distinta que CONFIRMAR la que es objeto de alzada. En este orden, la decisión adoptada por el Magistrado Sustanciador se fundamentó en los elementos probatorios obrantes en el plenario, los cuales fueron aportados por los quejosos, el profesional investigado y en las recaudadas a lo largo de estas diligencias, para llegar a la conclusión que no existían suficientes elementos de juicio para continuar con la investigación. Por todo lo anterior, esta Sala procederá a confirmar la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, en ejercicio de las funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida del 24 de enero de 2017, por el Magistrado José Guarnizo Nieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual determinó no formular Pliego de Cargos y ordenó la Terminación de la Investigación en favor del doctor República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 730011102000201601027 01
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN JENRY BARRAGÁN BARRAGÁN, ello, atendiendo las consideraciones del presente proceso disciplinario.
SEGUNDO: Una vez notificado por la Secretaría Judicial, devolver el expediente al Seccional de Origen; advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial