CSDJ - F7300111020002016010330120170927124223-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002016010330120170927124223-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicación N° 730011102000201601033-01 Aprobado según Acta No.72 De esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación interpuesto por el quejoso el doctor FERNANDO FLOREZ MORALES, frente al auto interlocutorio proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en sesión del 18 de enero de 2017, emitido por el Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual se dispuso terminar la presente actuación y archivo en favor del abogado FERNANDO FRANCO PINEDA identificado con cédula de ciudadanía No. 14.316.115 y tarjeta profesional No. 42.554 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada por el señor FERNANDO FLÓREZ MORALES ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias en que pudo incurrir el abogado FERNANDO FRANCO PINEDA, por presuntas irregularidades que se cometieron cuando fungía como
asesor jurídico de la Secretaria de Planeación y Desarrollo Físico de Honda (Tolima). Indicó que para el quejoso se certificó de manera errada un camino, el cual comunica el casco urbano con la Hacienda El Tambor, al establecer que este se República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 730011102000201601033-01 Abogado apelación de autos interlocutorios trata de una vía pública y no privada, afectada con una servidumbre a favor de los propietarios de los predios que colindan. El quejoso acude por medio de un derecho de petición ante la Secretaría de Planeación y Desarrollo Físico de Honda (Tolima) para que sea corregido el acto administrativo que declaró este predio como un bien público. El disciplinado fue la persona encargada de proyectar el acto administrativo que estableció que la vía es de uso público y no privado ese acto administrativo se encuentra fundamentado y motivado por el Plan de Ordenamiento Territorial (POT). Para el quejoso la vía materia de conflicto no tenía existencia jurídica para la fecha en que el investigado motivó el acto administrativo, por cuanto este no existía en el POT es decir no se encontraba identificado y por lo tanto el abogado FRANCO PINEDA atenta contra la Ley 1123 de 2007 al no hacer un estudio pertinente de las escrituras públicas y el POT vigente, basándose en una actuación realizada por la
Alcaldía de Honda (Tolima) en donde se permitió extraer material de construcción como la arena. ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACIÓN Una vez acreditada la condición del abogado FERNANDO FRANCO PINEDA mediante auto del 07 de octubre de 2016, el Magistrado ponente dio apertura a la Investigación Disciplinaria y se citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 18 de enero de 2017 de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, entre otras determinaciones. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 18 de enero de 2017, se hizo presente la Procuradora, el disciplinable y el quejoso, Acto seguido el instructor 2 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 730011102000201601033-01 Abogado apelación de autos interlocutorios procedió a dar lectura de la queja en desarrollo de la cual se escuchó por todas las partes en versión libre al disciplinable el cual expuso que no es el secretario de planeación quien decide, si una vía tiene la característica de pública o privada debido a que su función es la de informar y asesorar. El inculpado aclaró que el certificado en el cual se fundamenta esta queja no fue expedido por él si no por un asesor anterior, el cual determinó que el predio en cuestión ostentaba la calidad de
un bien público, de este mismo modo coincidieron 3 funcionarios en donde dicho predio es una vía pública, información fue extraída del POT de abril de 2016. Bajo la gravedad de juramento se le concedió el uso de la palabra al quejoso se rectificó los hechos de la queja en donde aclaró que por parte de la Secretaría de Planeación había reconocido el error que recaía sobre los predios al momento de motivar el acto administrativo y por esa razón se procedió a corregirlo. La procuraduría expuso las preguntas pertinentes del caso al quejoso y solicito que después de escuchada la versión libre y la ampliación de la queja presentadas, consideró que se pudo evidenciar un error de manera inducida de acuerdo a la manifestación del Secretario de Planeación, por lo tanto se tuvo en cuenta que si se había dado licencia para extraer arena, era porque ya se había hecho el estudio de la vía y por lo tanto esto hizo suponer que la vía era pública y de este modo se procedió a expedir el acto administrativo que certificaba esta calidad. DECISION OBJETO DE APELACION En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 18 de enero de 2017 analizadas todas las pruebas practicadas y los hechos narrados el Seccional de instancia determinó que no procede sanción disciplinaria alguna y ordenando la terminación anticipada del proceso a favor del doctor FERNANDO FRANCO PINEDA, puesto que el hecho atribuido no existió, el problema jurídico planteado se basa en que existieron todos los soportes, documentos públicos y privados y por lo tanto no tuvo que haber constado ni existido un acto administrativo que declara la
vía privada como pública. Se advierte para el seccional que existió un acto del 25 de 3 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 730011102000201601033-01 Abogado apelación de autos interlocutorios enero del 2013 que declara la vía pública el cual fue allegado por el inculpado y se observa que el Plan de Ordenamiento Territorial no se encontraba actualizado por lo tanto se concluye que no existió una conducta dolosa ni un actuar de mala fe con las actuaciones del abogado y dispuso el a quo la TERMINACIÓN DE LA
INVESTIGACION.
LA APELACION Enterado, también en estrados en esta audiencia, el quejoso doctor FERNANDO FLOREZ MORALES, manifestó no estar de acuerdo con la decisión, reiterando los mismos hechos de la queja, exponiendo que si existió un falta disciplinaria por parte del asesor de la Secretaria de Planeación, ya que no tuvo en cuenta todo el materia probatorio recolectado por los propietarios de los inmuebles en conflicto para motivar el Acto administrativo por lo tanto el inculpado cometió un error y vulnero el derecho al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el doctor FERNANDO FLOREZ MORALES en
calidad de quejoso, contra el auto interlocutorio proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 18 de enero de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado FERNANDO FRANCO
PINEDA.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 4 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 730011102000201601033-01 Abogado apelación de autos interlocutorios Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las
funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la
función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 730011102000201601033-01 Abogado apelación de autos interlocutorios En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra el abogado FERNANDO FRANCO
PINEDA.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el quejoso, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia, se procede a su conocimiento y decisión por parte
de esta Sala.
3. El caso concreto A este respecto, debe resaltar esta Sala, de un lado, que en materia disciplinaria, efectivamente, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: "ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran
facultados para: (...) 6 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 730011102000201601033-01 Abogado apelación de autos interlocutorios PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva." (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación el día 18 de enero de 2017, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: "Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible
del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia." (Lo subrayado es nuestro) Por otra parte, el canon 81, inciso final del mismo cuerpo normativo, en punto a la exigencia de sustentación de los recursos, estipula lo siguiente: "Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno". (Sic) (Subrayado fuera de texto) La Sala desde ya anuncia la decisión de abstenerse de desatar el recurso interpuesto por el quejoso, ante la manifiesta indebida sustentación del mismo. La exigencia de sustentación de la alzada tiene así una finalidad encaminada a que el Magistrado de segundo grado conozca las razones del disenso frente a la decisión adoptada por el a quo, bien sea en punto a la situación fáctica establecida o que ha debido establecerse en el proceso, ora en punto a los fundamentos jurídicos de la decisión cuestionada, o sobre ambos aspectos. Es sabido que el recurrente debe señalar las discrepancias que tiene con la decisión que ataca, debiendo, por tanto, cumplir estrictamente con los parámetros 7 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 730011102000201601033-01 Abogado apelación de autos interlocutorios suficientemente decantados por la doctrina y la jurisprudencia, verbi gratia, si el ataque se dirige a la prueba del hecho indicante, pueden postularse distintas formas de censura, como por ejemplo por falsos juicios de identidad, porque la expresión material del medio probatorio fue alterada o tergiversada para ponerla a expresar cosa distinta, o de existencia, en cuanto se supone la prueba en la que se sustentó su demostración, como también un error de derecho por falso juicio de legalidad, si el desatino consiste en dar por acreditado el hecho indicador con un medio de convicción allegado con violación al debido proceso probatorio. Pero si de impugnar el proceso de inferencia lógica en la construcción del indicio se trata, ello sólo es posible demostrando que en el curso del pensamiento el juzgador estuvo alejado por completo de las reglas de la sana crítica, al punto que trastocó los dictados de la lógica, desconoció las leyes de la ciencia, o ignoró las reglas de la experiencia. En cumplimiento a lo señalado en precedencia, para ser viable el recurso de apelación, es decir, estar en capacidad de ser un mecanismo intraprocesal idóneo para los fines que debe cumplir,- revocatoria o reforma de la providencia -, es menester que se cumplan los siguientes presupuestos: 1.- interponerse por quien tiene capacidad para hacerlo, 2 - Proponerse en su oportunidad, 3.- ser procedente
y 4°.- estar debidamente sustentado. La concurrencia de estas exigencias son las que le permiten tener competencia al Magistrado de segunda instancia para conocer de la inconformidad presentada. En el caso en estudio, se tiene que el abogado quejoso, en términos del artículo 66 parágrafo de la Ley 1123 de 2007, tiene la legitimidad para recurrir el archivo de la actuación disciplinaria. De igual manera, se advierte que la decisión se profirió en audiencia y fue notificada en estrados al doctor FERNANDO FLOREZ MORALES. El 18 de enero de 2017, por lo que el recurso de apelación interpuesto por el quejoso fue oportunamente presentado. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 730011102000201601033-01 Abogado apelación de autos interlocutorios Sin embargo, respecto del requisito exigido en el artículo 81, inciso final de la Ley 1123 de 2007, si bien, éste hace relación a la sustentación del recurso interpuesto, esto es, a su motivación, pues no basta el deseo de la parte inconforme de recurrir la providencia, sino que debe indicar el porqué de su disenso, en un ejercicio dinámico se deben controvertir las razones expuestas en la decisión impugnada. Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido esta Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación,
cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, pero en este caso vemos que el mismo ostenta la calidad de abogado titulado, quien dijo ser litigante y con mucha experiencia en su profesión. En punto a ello, la Sala encuentra que el recurrente no reparó en tales directrices, en cuanto que en los argumentos esbozados como apelación, por el abogado FERNANDO FLÓREZ MORALES, (quejoso), se limitó a reiterar al igual que lo hizo en su queja, el supuesto hecho de que el investigado hubiese tenido en cuenta los soportes públicos como lo fue el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Honda y privados como lo son las escrituras públicas para declarar que la vía materia de controversia fuera de carácter privado y no público estos fueron los únicos argumentos para que se revoque la decisión de archivo decretada por el Seccional de Instancia, empero, ni siquiera de manera tangencial, vaga o escueta se preocupó por explicar o argumentar porqué consideraba inapropiada, la decisión del a quo, para decretar la terminación y archivo de las diligencias a favor del doctor
FERNANDO FRANCO PINEDA.
A juicio de esta Corporación, el quejoso no logró concretar, y menos desarrollar, cuáles fueron las irregularidades que lo condujeron a disentir de la decisión de la cual se aparta, no obstante que la finalidad de este medio de impugnación atañe a la logicidad y suficiencia de los razonamientos del pronunciamiento atacado. En estas condiciones, ante la imposibilidad de establecer las razones de hecho y de derecho que tiene el impugnante para controvertir la motivación de la decisión
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Radicado N° 730011102000201601033-01 Abogado apelación de autos interlocutorios recurrida, la Sala revocara el auto que concedió el recurso y rechazar el mismo , dada la falta de sustentación En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la audiencia del 18 de enero de 2017, en lo referente a concesión de la apelación presentada por la quejosa, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación presentado por el abogado FERNANDO FLÓREZ MORALES, contra la decisión del 18 de enero de 2017,proferida por la magistrada ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima que resolvió TERMINAR Y ARCHIVAR las diligencias en favor del abogado FERNANDO FRANCO PINEDA, de conformidad con las anteriores consideraciones.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar,
cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 10 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 730011102000201601033-01 Abogado apelación de autos interlocutorios
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNANDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ 11 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 730011102000201601033-01 Abogado apelación de autos interlocutorios Magistrado Ponente Dr. JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 730011102000201601033 01 Aprobado en Sala No. 072 del 30 de agosto de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en
relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente evento, se debió conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, quien ante la decisión de archivo manifestó no estar de acuerdo con la decisión, y exponiendo que si existió un falta disciplinaria por parte del asesor de la Secretaria de Planeación, ya que no tuvo en cuenta todo el material probatorio recolectado por los propietarios de los inmuebles en conflicto para motivar el Acto administrativo por lo tanto el inculpado cometió un error y vulnero el derecho al debido proceso, razón por la cual considero que si se debió haber estudiado de fondo el caso, pues la interposición de dicho recurso no genera mayores solemnidad sino por el contrario atacó la decisión de archivo con unos argumentos con los cuales atacó dicha decisión. Por tanto en el presente caso, se debió conocer el recurso de apelación planteado en tiempo por el quejoso. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la secretaría judicial un expediente en 3 cuadernos con 142-2626 folios y 2 CDs. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 730011102000201601033-01 Abogado apelación de autos interlocutorios Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada 13