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CSDJ - F73001110200020160103801ADJUNTA20190329123336-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160103801ADJUNTA20190329123336-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000201601038-01 (15513-35) Aprobado según Acta de Sala No. 17 ASUNTO Procede esta Superioridad a resolver el recurso de APELACIÓN contra la decisión proferida el 18 de abril de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, en la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada EDNA 1 Magistrada Ponente MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS, en Sala con el doctor JORGE ENRIQUE

OSORIO MASTRODOMÉNICO.

FATHELLY ORTÍZ SAAVEDRA, de incurrir en la modalidad culposa, en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndosele sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el lapso de seis (6) meses. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura del Tolima, en audiencia del 19 de Septiembre de 2016, dentro del proceso disciplinario que se adelantó en contra la abogada Margarita Saavedra Mac Ausland, por cuanto advirtió el operador disciplinario de ese momento, que la investigación debía adelantarse en contra la abogada Edna Fathelly Ortiz a quien le reconocieron personería jurídica hasta el 30 de Octubre de 2014. Se destaca de la compulsa de copias que la precitada investigación devino, igualmente, de la compulsa de copias dispuesta por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 2 de marzo de 2016 dentro del proceso ordinario laboral de Jesús Antonio Daza contra Colpensiones, radicado 201400195 01, a fin de investigar la conducta asumida por quienes representaron judicialmente a dicha entidad al “no contestar la demanda”. Derivado de la compulsa de copias se allegó copia del expediente laboral correspondiente al citado proceso radicado 730013105003201400195 01 (fl. 1 – 20 c.o.). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que la abogada EDNA FATHELLY ORTÍZ SAAVEDRA, se identifica con la cédula de 65.778.087 y es titular de la tarjeta profesional 109.798, la cual se encuentra en estado vigente (fl.21 c.o). Así mismo se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la togada de fecha 5 de Mayo de 2017, en el cual se constata la ausencia de anotaciones disciplinarias (fl. 84 c.o.).

3.- Mediante auto de 18 de octubre de 2016, el entonces Magistrado Sustanciador del Seccional de Instancia del Tolima, doctor José Guarnizo Nieto, dio apertura al proceso disciplinario y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl.24 c.o.). 4.- Ante la no asistencia de la abogada a la audiencia programada, el 5 de diciembre de 2016 fue declarada persona ausente y se le designó como su defensor de oficio al abogado Fernando Bocanegra Manrique (fl.37 c.o.). 5.- El 1 de febrero de 2017 el a quo dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación a la cual concurrió la investigada, el defensor de oficio y el Ministerio Público, a quienes el despacho les presentó un recuento de los hechos denunciados y de las pruebas allegadas. 5.1.- Versión Libre. Sobre los hechos materia de investigación, la encartada no aceptó los hechos origen de la queja, indicando haber suscrito un contrato con COLPENSIONES desde marzo de 2014, aclarando haber tenido a su cargo más de 200 asuntos. Destacó que para el año 2014 los Juzgados de Pequeñas Causas no se encontraban inscritos en la web de consultas de procesos de la Rama Judicial, razón por la cual no se lograba consulta las actuaciones. Precisó que el 24 de junio de 2014 radicó poder ante el Juzgado de conocimiento el asunto encomendado, evidenciándose en el expediente la existencia de una constancia del 8 de julio de 2014, dando cuenta que no se había podido notificar a COLPENSIONES,

razón por la cual no habían empezado a contarse los términos; manifestó por último, que no le permitieron tener acceso al proceso, ni tampoco hubo anotaciones de minuta. Ante el requerimiento del despacho manifestó la encartada que tenía las pruebas que demostraban su dicho, pues recibió poder el 24 de Junio y solo presentó la demanda el 10 de octubre de 2014, momento para el cual no tuvo la posibilidad de acceder al proceso porque este se encontraba extraviado. Destacó que a folio 54 del expediente laboral, registraban 4 actuaciones del secretario del Juzgado Laboral de conocimiento sin firma de este, lo que en su sentir dejaba en entredicho la publicidad de las actuaciones en la página web, pese a tener dos dependientes judiciales, luego estas publicaciones le permitían ejercer su derecho de contradicción. 5.2.- El operador disciplinario procedió al decreto de pruebas de oficio y a petición de los intervinientes, fijando nueva fecha para su continuación (fl. 41 – 42 c.o. y Cd 3). 6.- El Juzgado Tercero laboral del Circuito de Ibagué, allegó constancia Secretarial de fecha 3 de Marzo de 2017, en la cual dio cuenta del estado y trámite del proceso laboral No. 201400195, adelantado por Jesús Antonio Daza contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-; mediante auto del 6 de Diciembre de 2016 se dispuso la terminación del proceso por pago total de la obligación, habiéndose notificado por estado No. 205 a las partes, del 7 de Diciembre de 2016, quedando ejecutoriada el 15 de Diciembre de 2016

y controlada con sello de ejecutoria del 16 del mismo mes y año, sin recurso alguno por las partes (fl. 60 - 61 c.o.). 7.- El 25 de abril de 2017, el instructor de instancia continuó con la audiencia de pruebas y calificación, la cual contó con la presencia de la investigada, no así el Ministerio Público. 7.1.- Declaración de la señora Lady Carolina Tafur. Indicó haber sido la dependiente judicial de la encartada para el momento de los hechos investigados, para lo cual la apoyaba con la elaboración de documentos y revisión de los procesos, en especial en el del caso. Señaló que frente al proceso objeto de investigación recordó que el poder les llegó de manera extemporánea, es decir, posterior al vencimiento de términos, por esto si no se presentaba el poder no se lograba tener acceso al expediente en el Juzgado hasta que se reconociera personería. Indicó que COLPENSIONES nunca entregaba en físico el auto admisorio de la demanda o el traslado de la misma, sino que tenía que ser descargada en un aplicativo el cual presentaba varias fallas, por esto no lograron tener la documentación en término para contestarla. Fue interrogada por la encartada, a lo cual destacó que en la oficina se adelantaban procesos en otras cabeceras municipales, actividad desarrollada solo por la encartada por encargo de Colpensiones, esto integraba un complicación para el desarrollo de los mandatos. De otra parte, manifestó la complicación existente en relación con la introducción de varios procesos “en la masa sucesoral del Seguro Social”, por lo cual los Juzgados de Pequeñas Causas

devolvieron varios asuntos debiendo ubicar a donde fueron enviados los expedientes, además al revisar consulta de procesos de la Rama Judicial en la Web, no se reportaron actuaciones desde Mayo hasta Octubre de 2014. Agregó que ante la culminación de varios contratos de abogados en Colpensiones le fueron asignados esos procesos a la denunciada. 7.2.- Declaración de la señora Erika Tafur Ramírez. Destacó que en su condición de dependiente le consta que una vez se presentaba el poder se debía esperar a que se le reconociera personería jurídica por el Juzgado para acceder al expediente. Destacó que las notificaciones para la contestación siempre las remitía COLPENSIONES y esta avisaba a través del correo una vez allegada al aplicativo, ya que casi siempre se tenía problemas con este. Frente al interrogatorio del Ministerio Público indicó que no era una indiligencia de la investigada, sino un error al momento de las transcripciones y de verificación de las actuaciones al revisar consulta de procesos de la Rama Judicial en la Web. Las notificaciones para la contestación de la demanda les llegaba a Colpensiones, y esta alimentaba el sistema de gestión de información interno “BIZAGI”, en el cual tuvieron varios inconvenientes con la información. Agregó que siempre tenían que esperar los poderes por parte de Colpensiones, encontrando que en varias oportunidades les llegaban de forma tardía así como las comunicaciones por parte de los Juzgados lo cual impedía una actuación en término. 7.3.- El Ministerio Público presentó concepto como alegato precalificatorio señalando que la investigada no contestó la demanda ni

tampoco hizo otro tipo de gestión, no encontrando acierto el hecho de haber recibido poder y no haber presentado la demanda respectiva, por lo cual en tal sentido solicitó se formulen cargos en contra de la doctora Ortiz Saavedra. 7.4.- Pliego de cargos. Luego de revisadas las piezas procesales allegadas al plenario, el despacho encontró que la abogada EDNA FATHELLY ORTÍZ SAAVEDRA, pudo haber inobservado el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y su incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la misma codificación, a título de culpa, encontrándose como situación fáctica que la encartada no contestó la demanda en representación de COLPENSIONES, pues de la revisión del sumario laboral encontró que el 9 de Julio de 2014 fue notificado Colpensiones, otorgándosele mandato al a denunciada el 13 de Julio de 2014, allegando esta poder al Juzgado el 24 de Julio, momento para el cual ya tenía conocimiento de la existencia de la demanda, informando además al despacho laboral que tenía a dos colaboradoras para la revisión del proceso, evidenciándose una constancia secretarial del 2 de Octubre de 2014, dando a conocer a las partes que la demandada no contestó la acción laboral adelantada en su contra, por lo cual en auto del 30 de Octubre de 2014, se tuvo por no contestada la demanda, fijando fecha de audiencia para el 20 y 26 de Noviembre de 2014, a las cuales no concurrió la encartada. Destacó el a quo que como bien lo anunció el Tribunal informante, la

génesis de la actuación devenía de la no contestación de la demanda, aspecto que al parecer ocurrió según lo estudiado en la inspección judicial que se realizó, en tanto la encartada pudo haber faltado a su deber de diligencia profesional. 7.5.- El instructor de instancia procedió al decreto probatorio y fijó fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento (fl. 67 – 69 c.o. y Cd 5). 8.- La investigada allegó ampliación de versión escrita (fl. 71 - 84 c.o.). 9.- Surtida la anterior audiencia, las audiencias de juzgamiento fijadas para el 30 de mayo de 2017 y 28 de junio de 2017, resultaron fallidas, por inasistencia de la disciplinada previa justificación para ello. En cuanto a la última citación, el despacho conminó a la encartada de concurrir a la audiencia programada, de lo contrario deberá nombrar defensor de confianza, además debía concurrir a la próxima citación con las doctoras Lady Carolina y Erika Tafur, pruebas que fueron decretadas en sesión previa (fl.91,101 c.o. y Cds 6 y 7). 10.- El 2 de agosto de 2017, a instancia del Magistrado sustanciador José Guarnizo Nieto, instaló la audiencia de Juzgamiento; ante la no comparecencia de la investigada procedió a designarle como defensor de oficio al doctor Ramiro Suárez Peña, quien aceptó la designación, por lo cual reiteró el decreto de pruebas (fl. 108 c.o. y CD. 8). 11.- El 29 de agosto de 2017 el a quo continuó con la audiencia de

juzgamiento, para cuyo efecto la investigada otorgó poder al abogado Ramiro Suárez Peña como defensor de confianza, quien anteriormente fungió como defensor de oficio, quien aceptó el mismo. La misma fue suspendida por el despacho para escuchar en ampliación de declaración a la ciudadana Lady Tafur y en declaración al Secretario del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, para la época de los hechos, doctor Álvaro Campo Yanguma, por petición elevada por la defensa, por lo cual se fijó nueva fecha para la realización de la sesión (fl.118 c.o. y Cd 9). 12.- El 20 de septiembre de 2017, el doctor Juan Carlos Cabana Fosneca, continuó con la Audiencia de Juzgamiento, contando con la presencia de la investigada y su defensor de confianza. 12.1.- Declaración doctor Álvaro Campo Yanguma. Manifestó ser el Secretario del Juzgado Laboral, señalando que conoce a la disciplinada por haber sido abogada de COLPENSIONES por lo que asistía al Juzgado donde laboraba a revisar los procesos. Destacó que cuando llega un memorial al juzgado, el encargado de la baranda le pone un sello de recibido y lo pone en el puesto de trabajo del encargado de anexarlo a los expedientes; dice que la noma dispone que sólo las actuaciones de despacho son las que se registran en la plataforma del siglo XXI, sin embargo para el conteo de término se hace en el expediente dejándose la constancia respectiva en el mismo. Manifestó que respecto de las comunicaciones que se deben emitir a diferentes entidades estatales, se notifica por correo certificado y por

correo electrónico enviando copia de la demanda y los traslados; manifiesta que no sabe porque hubo que sanear el proceso pues es una actuación de segunda instancia; dice que las diferentes comunicaciones son trámites de notificación; y en tal sentido pertenecen a secretaría por lo que no se registran en la plataforma. 12.2.- Declaración de la señora Erika Tafur Ramírez. Señaló que conoce a la abogada disciplinada desde hace varios años por referencia de su hermana; dice que al momento en que le solicitaron contestar la demanda a la disciplinada no tenía elementos materiales necesarios para poder hacerlo; pues sólo tenía a su disposición el poder y en el juzgado no le mostraron el expediente debido a que no lo encontraron. Indicó que COLPENSIONES no hacía entrega de ningún documento a la representante judicial, accediendo solamente a la información en el despacho para sacar las copias necesarias, pero como no pudieron recibir el traslado respectivo, entonces no lograron hacer la contestación de la demanda. La encartada interrogó a la testigo. 13.- Surtida la anterior diligencia, las diligencias de juzgamiento fijadas para el 26 de Octubre de 2017; 6 y 28 de Febrero de 2018 resultaron fallidas. (fl.128, 152, 169, 170, 171 c.o. y Cd 10, 11 y 12). 14.- La abogada investigada revocó el poder a su abogado de confianza Ramiro Suárez y otorgó poder al abogado RAFAEL EDUARDO GUTIÉRREZ MUÑOZ (fl.163 c.o.) 15.- El 14 de marzo de 2018, la doctora María Rocío Cortés Vargas

continuó con la audiencia de juzgamiento, la cual contó con la presencia del defensor de confianza de la disciplinada, la investigada, y el defensor de oficio de esta. 15.1.- Declaración de la señora Lady Carolina Tafur Ramírez. Señaló sobre los hechos objeto de investigación, en atención al interrogatorio elevado por la defensa de la encartada, aseguró que el poder del proceso promovido por el señor Jesús Antonio Daza contra COLPENSIONES le fue entregado a la disciplinada el mismo día o al día siguiente de haberse vencido los términos para contestar la demanda y como no se les permitía revisar los procesos sin el reconocimiento previo del mandato le era imposible cumplir a cabalidad el encargo. Así mismo indicó que en la página web de la Rama Judicial no se registraban las actuaciones del proceso. Destacó la declarante que la empresa contratante siempre entregó los procesos sobre el tiempo haciendo correr a los abogados para contestar las demandas. Así mismo existía la orden por parte de la contratante de no poder sustituir los poderes y tener que aceptar todos los procesos; la investigada llevó aproximadamente 360 procesos, sin embargo no podía negarse a recibir nuevos, pues le exigían el cumplimiento integral del contrato. Precisó que la abogada recibía el poder original de COLPENSIONES, por lo que era ella quien debía acudir a los diferentes juzgados a solicitar las copias de los procesos y revisar el estado de los procesos. Frente al espacio de tiempo sin actuaciones que se reportaba en el sistema Justicia Siglo XXI del Juzgado Laboral de autos, indicó que el 19 de Mayo de 2014, admitía

la demanda y en actuación del 10 de Octubre fija fecha para audiencia, no encontrando ninguna situación particular en cuanto a la fijación de la audiencia. Frente al interrogatorio del despacho, indicó la testigo que por una prohibición contractual no se podían sustituir los procesos. 15.2.- Ampliación versión libre. Reiteró los argumentos expuestos en su versión anterior. Señaló que el poder no fue entregado a tiempo para poder contestar la demanda dentro de los 10 días, destacando que no obstante habérsele entregado el poder de manera extemporánea no conoció del traslado de la demanda, la historia laboral ni el expediente administrativo del encargo por parte de

COLPENSIONES.

En esta audiencia como soporte de la ampliación de versión la defensa introdujo la siguiente prueba documental: Hoja de vida de la abogada EDNA FATHELLY ORTÍZ SAAVEDRA, Copia del registro sistema de Consulta dentro del proceso laboral, Certificación de 7 de junio de 2017 del supervisor del contrato de Colpensiones, Contrato Prestación de Servicios entre la investigada y COLPENSIONES, Copia decisión de tutela del 14 de agosto de 2008, Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se amparan derechos por indebida notificación por fallas en el sistema de notificación de la Rama Judicial, Declaraciones extraproceso del señor KEVIN FELIPE MOLINA CALDERÓN y la señora LUZ HELI GARZÓN, declarando frente a circunstancias en la ejecución del contrato entre la abogada EDNA FATHELLY ORTÍZ SAAVEDRA y COLPENSIONES, siendo el supervisor la persona que conoció de la situación presentada con la demanda de autos, como el encargado de Colpensiones, quien

además le encargaba varias demandas, excediendo a veces su capacidad laboral pero en todo caso cumplía con ello por lo cual siempre le cancelaban sus cuenta de cobro. Destacó que ante la irregularidad que advirtió a instancia del Juzgado Laboral este la subsanó, con lo que pretendía demostrar dicha causa que no era imputable a ella. 15.2.- El defensor de confianza de la abogada EDNA FATHELLY ORTÍZ SAAVEDRA, rindió alegatos de conclusión en los cuales señaló el defensor que la abogada ORTÍZ SAAVEDRA suscribió un contrato de prestación de servicios con COLPENSIONES desde marzo de 2014 teniendo a cargo más de 200 asuntos. Destacó que para el citado año, todas las actuaciones no se encontraban en el sistema de la Rama Judicial por lo que no era sencillo hacer seguimiento a los procesos y en tal sentido la abogada tenía que desplazarse a cada despacho a verificar el estado actual de los procesos que le fueron encargados, ya que no recibió información fiable frente a los procesos que estaban en curso. Destacó que frente al proceso objeto de queja, su representada el 24 de junio de 2014 radicó poder en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y para ese momento ya se encontraban vencidos los términos. Asímismo expresó que no se registraron actuaciones en el sistema de consulta desde el 19 de mayo hasta el 30 de octubre de 2014, siendo así, sólo hasta después de esa fecha pudo tener acceso al expediente; indicó que COLPENSIONES nunca entregaba el traslado de la demanda con sus anexos ni el auto admisorio de la

demanda sino que tenía que ser descargado en un aplicativo, el cual tenía muchas fallas en especial con los procesos laborales en donde nunca se cargaban esos documentos. Bajo las anteriores circunstancias sostuvo que había una falta de comunicación del proceso al momento de asignar los asuntos, ya que no se contaba con ninguna herramienta para ejercer su labor. Manifestó que el aplicativo BIZAGI donde se cargaban los documentos para ejercer una buena defensa técnica era muy deficiente y que en términos contractuales no se le podía exigir el cumplimiento a la disciplinada ante el incumplimiento de COLPENSIONES, habida cuenta que no fueron suministrados a tiempo los documentos necesarios para ejercer una defensa técnica en los procesos. La investigada en una corta intervención, de cara a sus alegaciones finales destacó que la certificación de la supervisión del contrato con COLPENSIONES es clara en señalar que en ningún momento ha estado en investigaciones. Agregó que a Colpensiones le reclamó que era absurdo no sustituir, máxime cuando existen audiencias que se cruzan con otras. Terminó señalando que en el caso laboral objeto de investigación, no había mérito para apelar. Por lo anterior el a quo ordenó la remisión del expediente a su despacho para la confección de la sentencia respectiva (fl. 185 – 219 c.o. y Cd 13). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante decisión proferida el 18 de abril de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró

disciplinariamente responsable a la abogada EDNA FATHELLY ORTÍZ SAAVEDRA, de incurrir en la modalidad culposa, en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndosele sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el lapso de seis (6) meses. Frente a la materialidad de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º del CDA, destacó el Seccional de instancia que la prueba vertida al proceso le permitía establecer que COLPENSIONES, dentro del proceso laboral objeto de investigación, había sido notificado de la admisión de la demanda el 9 de junio de 2014; acto seguido, esa entidad confirió poder a la abogada EDNA FATHELLY ORTÍZ SAAVEDRA a fin de ser representada judicialmente en ese proceso laboral (radicado 2014-19500) promovido por el señor JESÚS ANTONIO DAZA. El citado memorial fue presentado por la investigada el 24 de junio de 2014 y en la misma fecha la disciplinada designa como dependiente judicial a la Universitaria Erika Tafur Ramírez. De lo anterior, observó la Sala de instancia que de acuerdo a la constancia secretarial visible a folio 50 del plenario, que aún para el 8 de julio de 2014 “… no se había notificado electrónicamente a la AGENCIA JURÍDICA DEL ESTADO y MINISTERIO PÚBLICO porque el archivo del CD es muy pesado y no está en formato PDF…”, con lo cual la parte demandada ante la imposibilidad de notificar oportunamente a esas entidades de la admisión de la demanda, en

memorial presentado el 31 de julio de 2014, allega en un CD las copias necesarias para cumplir con esa exigencia de orden legal, procediendo el Juzgado, mediante oficio 2783 de 8 de agosto de 2014 a notificar por vía electrónica a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, advirtiéndole a las citadas entidades que contaban con el término de cinco días de la ejecutoria del auto 19 de mayo de 2014 y simultáneamente de diez días para contestar la demanda, los cuales empezarían a correr al vencimiento del término común de 25 días después de la última notificación. Bajo tales presupuestos concluyó el Seccional de instancia que “a partir del 8 de agosto de 2014 empezaba a correr el término para que esas entidades y COLPENSIONES contestaran la demanda, pues los términos para tal fin corren de manera simultánea tanto para vinculadas como para el extremo pasivo de la acción, lo cual se refleja en el control de términos visible a folio 55 del cuaderno anexo…así tenemos que el término para descorrer la admisión aludida, venció el 2 de octubre, sin que el extremo pasivo COLPENSIONES y las vinculadas lo hicieran”, además al constarse que la disciplinable no concurrió a las audiencias programadas por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Ibagué, siendo esto abiertamente indiligente y descuidada, por lo cual su conducta fue calificada a título de culpa, perjudicando los intereses de una entidad pública.

Agregó el Seccional de instancia que si bien la investigada esgrimió que el proceso permaneció extraviado en el Juzgado, lo cual, podía ser cierto, “pero no existe prueba que respalde esa postura y que además de ello, no le fue reconocida, de manera oportuna personería adjetiva como representante de COLPENSIONES en ese proceso”; en cuanto a este último argumento, señaló la Sala que esa situación como tal no le impedía desde el punto de vista legal, observar el proceso y hacerle seguimiento al mismo, pues desde el 24 de junio de 2014 había presentado el poder para actuar ante el juzgado y haber desplegado la actuación correspondiente como era la contestación de la demanda. Sobre la sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión impuesta a la doctora Ortiz Saavedra, encontró el a quo que la misma resultaba ajustada, por cuanto la encartada ejecutó una conducta culposa, al haber desatendido su deber profesional de contestación de la demanda ni tampoco recurrió en apelación la sentencia adversa a los intereses de su mandante, dejando acéfala la defensa de la entidad pública que la contrató por lo cual encontró acertado dar aplicación a lo normado en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 222 – 237 c.o.). La anterior decisión fue notificada en estados el 4 de mayo de 2018 (fl. 237 c.o.) y en forma personal a la investigada el 8 de mayo de 2018 (fl.245 c.o 1ra instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, mediante memorial presentado el

11 de mayo de 2018, en tiempo oportuno, el defensor de confianza de la investigada sustentó su recurso de apelación en el siguiente orden: 1.- Señala el apelante, luego de un recuento procesal de la actuación de instancias, que resultaba necesario decretar la práctica de pruebas en esta instancia tales como: i) El testimonio del señor William Rafael Martínez supervisor del contrato de Colpensiones con la encartada, ii) allegarse los estados impresos de los días 20 y 21 de Noviembre de 2014 de la página web de la Rama Judicial del proceso de marras; iii) Solicitar certificación a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura sobre la fecha de implementación de consulta de proceso en el sistema Justicia Siglo XXI en los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué, así como las actuaciones que deben registrarse; iv) Solicitar a la Unidad Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del CENDOJ informe de auditoría de la fecha real de registro de los días 19 de Noviembre de 2014 –auto que fija fecha para diligencia-, dentro de la causa laboral. Lo anterior, al señalar la defensa que al no haberse solicitado por el defensor de la encartada configuraba una defensa técnica material deficiente. Además la falta de análisis del a quo para proferir la sentencia condenatoria, era un evento de vulneración del debido proceso y el principio de necesidad de la prueba. 2.- Como eje central de su apelación ab initio censuró el apelante que la versión libre de la doctora EDNA FATHELLY ORTIZ SAAVEDRA la cual consta en el registro magnético de las audiencias de pruebas y

calificación, juzgamiento practicadas en este disciplinario, y en un escrito adjuntado al mismo, fueron desconocidos por el a quo, no descartados, sino desconocidos, porque acerca de nada de lo dicho por la togada encartada existe mención en la sentencia, como si para la confección de la providencia de cierre no hubiera sido estudiada esta vital prueba, máxime que sólo se cumplió el principio de la inmediación en la última versión de la última audiencia, por cambio de Magistrado. Agregó que la versión libre tiene capacidad probatoria preeminente, al igual que en el anterior sistema penal (inquisitivo mixto de ley 600 de 2000), donde callar no es una opción, sino que explicar desde la propia perspectiva del imputado se convierte en la máxima y más importante oportunidad y herramienta de defensa; y en tal sentido destacó que en la sentencia recurrida se evidenciaba la ausencia de consideración, contestación, confrontación, contradicción y constatación de los dichos de la doctora EDNA FATHELLY ORTIZ, y resalta la objetividad de la condena, que aparece revelada en un solo párrafo huérfano de todo análisis, sin ratio decidendi, consideración, contestación, confrontación, contradicción y constatación de los dichos de la encartada Y en tal sentido concluyó que “dicho esto, y ya establecido que con base en el principio constitucionales de inocencia y el principio de la buena fe, los dichos de la doctora EDNA FATHELLY ORTIZ deben ser tenidos por ciertos y que la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en calidad de investigador, acusador y

juez, no logró elaborar una teoría sólida en su contra”. 3.- Sobre los cargos endilgados, indicó el apelante que frente a “NO CONTESTAR LA DEMANDA”, que del contenido del contrato No. 59 de 2014, Colpensiones no cumplió con sus obligaciones como era entregar el poder y los documentos necesarios para la gestión y así proceder con el análisis del caso y plantear las acciones pertinentes, con lo cual se le impuso una carga injustificada de acudir a los juzgados para obtener la información mínima para la labor de la encartada. Esto se concretaba al advertir que le fue entregado el poder a la doctora Ortiz Saavedra el 24 de Junio de 2014, habiendo sido presentado al Juzgado días después, cuando ya estaba vencido el término para contestar la demanda, según el conteo efectuado por la togada, sin contar con ninguna pieza probatoria para ese momento, sin tener la oportunidad en ese juzgado de examinar el expediente, hasta el reconocimiento de personería jurídica, lo que sucedió el 30 de Octubre de 2014, enfrentando la situación procesal del conteo de términos comu

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