CSDJ - F73001110200020160104601ADJUNTA20190426144607-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160104601ADJUNTA20190426144607-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 24 de abril de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 25 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 730011102000201601046 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia 28 de febrero de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se abstuvo de continuar con la indagación adelantada contra la doctora ELIZABETH TORRES PARRA, en su calidad de Fiscal Octava Local de El Espinal - Tolima. ANTECEDENTES El abogado Ariel Céspedes Díaz, en las calendas de septiembre 30 de 2016, interpuso queja contra la doctora ELIZABETH TORRES PARRA, en su condición de Fiscal Octava Local de El Espinal, solicitando investigación disciplinaria en su contra, habida cuenta que en el trámite del proceso penal radicado 730016000444201506167, la funcionaria presuntamente incursionó en el delito de Prevaricato por Omisión con dolo “…al omitir claramente las funciones como fiscal…” Aseveró que en la referida investigación penal, la Fiscal “omitió realizar el despliegue investigativo que debía surtir en la etapa procesal (…) que estaba en indagación, 1 M.P. José Guarnizo Nieto, integrando Sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201601046 01
Referencia: Funcionario en Apelación siendo denunciante y víctima el suscrito”, evidenciado por “omitir, negar el desarchivo del proceso, habiendo allegado nuevas pruebas el suscrito, todo por el mero capricho de la señora fiscal; reflejándose una posible parcialidad a favor de los indiciados”, actuar que en su sentir le vulneró el derecho constitucional de acceso a la justicia e igualdad.
Con la querella, el denunciante aportó como pruebas, copia de formato único de noticia criminal de la Fiscalía General de la Nación, respecto de la denuncia penal instaurada por el quejoso contra los señores José Manuel Vásquez y Dania Patricia Moreno Moreno, por los delitos de injuria y calumnia, radicada bajo el No. 730016000444201506167, copia de memorial 30 de junio de 2016, mediante el cual el querellante solicita información del proceso antes mencionado, copia decisión de archivo de la misma noticia criminal, suscrita por la doctora ELIZABETH TORRES PARRA, Fiscal Octava Local de El Espinal – Tolima, en fecha 30 de junio de 2016, y finalmente copia de memorial 21 de julio de 2016, mediante el cual el querellante solicita el desarchivo de la investigación penal en cuestión.
ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.
Mediante auto octubre 25 de 2016, se avocó conocimiento en primera instancia
disponiéndose apertura de indagación preliminar contra la doctora ELIZABETH TORRES PARRA, Fiscal Octava Local de El Espinal. En la misma providencia, se ordenó notificar personalmente a la disciplinable, se le instó a rendir versión libre, se ordenó oficiar a la Fiscalía Octava Local de El Espinal, con miras a obtener informe detallado del trámite suministrado a la solicitud de desarchivo presentada al interior del proceso radicado 730016000444201606167, y finalmente se citó al quejoso para escucharlo en ampliación.
VERSION LIBRE
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201601046 01
Referencia: Funcionario en Apelación Mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2016, la disciplinable rindió versión libre de los hechos, para lo cual expuso: “En la citada carpeta como usted mismo lo podrá observar se adelantó la indagación pertinente y se tomó la decisión que en derecho correspondía de acuerdo al acervo probatorio, y se comunicó a cada una de las partes para los fines pertinentes.
En desacuerdo el señor querellante acudió a la suscrita Fiscal donde di a conocer mi posición jurídica de no desarchivar y por ello el aquí quejoso acudió como debía ante los jueces de control de garantías donde fue allí que una vez escuchados los argumentos tanto del señor CESPEDES como de esta suscrita Fiscal, se NEGO el
desarchivo, y los consecuentes recursos que interpuso y no conforme con lo resuelto por el señor Juez de Control de Garantías acudió al recurso de Queja (Juzgado 2 Circuito), a la Subdirección de Víctimas de la Fiscalía y en sede de tutela donde ud honorable Magistrado podrá ver que le fuere negado dicho mecanismo con fecha reciente 11 de Noviembre de 2016 del Honorable Tribunal Superior del Tolima por cuanto NO hubo vulneración alguna a los presuntos derechos invocados por el señor Céspedes Díaz, donde por economía procesal no transcribo. Con el respeto que le profeso, quiero dejar sentada de manera humilde y sentida, mi inconformismo por el reproche disciplinario que se me adelanta, por cuanto a simple vista ud puede observar que lo que pretende el señor CESPEDES DIAZ es tomar represalias con esta suscrita Fiscal, y una instancia tan respetable como la que ud ostenta no es para que personas “profesionales” como el señor CESPEDES DIAZ utilice para generar quizá otra instancia más e incomodar de paso a funcionarios imparciales como está suscrita Fiscal que sin apasionamientos actúa en cada una de las actuaciones a mi cargo, y mucho menos venir a endilgarme un delito penal aduciendo que por “omitir según el claramente las funciones como Fiscal Local” 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201601046 01
Referencia: Funcionario en Apelación
entonces eso se diría de igual manera de el señor Juez de Control de Garantías y de los Honorables Magistrados de la Sala Penal del Tribunal del Tolima, todo porque la decisión adoptada en derecho no le favorece a los intereses del señor ARIEL CESPEDES DIAZ, ud podrá escuchar en el audio que allego de la audiencia ante juez de control de garantías la falta de diplomacia, respeto y gallardía para con esta funcionaria de parte del señor CESPEDES DIAZ donde me injurio y calumnio diciendo (…)”. Conclusión de todo lo anterior es que solicita la terminación anticipada de las diligencias con la consecuente declaratoria de archivo definitivo en su favor, por no encontrarse incursa en falta disciplinaria.
AMPLIACIÓN DE QUEJA.
En diligencia del 19 de enero de 2017, se escuchó en ampliación de queja al abogado Ariel Céspedes Díaz, quien refirió la funcionaria no realizó lo obligado a desarrollar en la etapa de indagación, considera debieron agotarse todas las etapas. En el proceso reposa únicamente declaración bajo juramento de la señora denunciada, y fue el sustento para archivar el proceso, sin que la funcionaria se tomara el trabajo de llamarlo en ampliación o para aportar más pruebas. Adujo se ha demostrado no es cierto lo dicho por el denunciado penal, cuando afirmó haberle entregado la suma de $30.000.000 por concepto de honorarios, siendo que el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal ya profirió dos sentencias donde obligan al señor José Vásquez a pagar los honorarios adeudados al denunciante.
Agregó haber solicitado el desarchivo del proceso ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de El Espinal, y pese aportar pruebas como lo exige la norma, no fue atendido por el Juez de Control de Garantías. Posteriormente presentó acción de 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201601046 01
Referencia: Funcionario en Apelación tutela por violación del derecho al debido proceso, se radicó 730012204000201600677 00 correspondió al Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, donde se negó la acción de amparo, misma que fue impugnada, y correspondió a la Sala de Decisión Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, donde por auto del 19 octubre de 2016 decretó la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal de Superior de Ibagué. Evacuado la acción constitucional una vez más por cuenta del Tribunal Superior de Ibagué, fue negado el amparo, razón por la cual fue impugnada una vez más y remitida a la Corte Suprema de Justicia.
Pruebas recaudadas. Las allegadas con el escrito de queja. Copia audio solicitud desarchivo de la investigación penal adelantada contra los señores José Manuel Vásquez y Dania Patricia Moreno Moreno, por los punibles de Injuria y Calumnia, radicado 730016000444201506167, diligencia adelantada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías
de El Espinal – Tolima, en fecha 28 de julio de 2016. Copias de la investigación penal adelantada por la Fiscalía Octava Local de El Espinal, instaurada por el querellante contra los señores José Manuel Vásquez y Dania Patricia Moreno Moreno, por los punibles de Injuria y Calumnia, radicado 730016000444201506167. Copias de la investigación penal adelantada por la Fiscalía 58 Seccional de El Espinal, instaurada por el querellante contra el señor José Manuel Vásquez, por el punible de Amenazas, radicado 732686000452201500086. Copia de la providencia 19 de octubre de 2016, proferida por la Sala de 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201601046 01
Referencia: Funcionario en Apelación Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, radicado interno No. 88304, mediante la cual declara la nulidad de todo lo actuado al interior de la acción de tutela instaurada por el actor Ariel Céspedes Díaz, contra la Fiscalía Octava Local de El Espinal y el Juzgado Tercero Penal Municipal de El Espinal –radicado 73001220400020160067700.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de febrero 28 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió ABSTENERSE de continuar la
indagación adelantada contra la doctora ELIZABETH TORRES PARRA, en su calidad de Fiscal Octava Local de El Espinal - Tolima, ordenando el archivo definitivo de las diligencias. Inició sus consideraciones realizando un recuento de lo acontecido al interior de la investigación penal radicada bajo el No. 730016000444201506167, para destacar que al querellante se le respetaron todas las garantías al interior del trámite visto, donde tuvo la posibilidad de acudir a distintas instancias para controvertir la decisión de archivo adoptada por la funcionaria en fecha 30 de junio de 2016, no obstante ninguno de los funcionarios revisores encontraron irregularidad mínima para acceder a su petición de desarchivo, habida cuenta que la decisión estuvo debidamente sustentada. Al respecto indicó la Sala de Instancia: “Como puede verse, el querellante ha hecho uso de los recursos previstos en la ley para hacer valer sus derechos, sin alcanzar la prosperidad de ninguno de ellos, lo que implica que no es posible atribuírsele a la señora Fiscal 8 Local de El Espinal esa situación, pues se repite, si consideró que mediaba el archivo de las diligencias de marras, era porque así lo permitía deducir su razonamiento y 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201601046 01
Referencia: Funcionario en Apelación con sujeción a la norma que así le permitía actuar (artículo 79 del C.P.P. Ley
906 de 2004). Como se advirtiera al inicio de las consideraciones, ningún reparo merece el comportamiento de la señora Fiscal, doctora Elizabeth Torres Parra y en consecuencia, de lo anterior, media en su favor el archivo definitivo de las diligencias, ante la imposibilidad de hacérsele juicio reproche de corte disciplinario, por lo que es dable recurrir a la norma condensada en el artículo 73 de la ley 734 de 2002, (…)”
DE LA APELACIÓN.
Para el caso que concita la atención, el recurso de alzada fue instaurado por el quejoso Ariel Céspedes Díaz, quien mediante escrito radicado el día 7 de marzo de 2017, solicitó la revocatoria de la decisión de terminación anticipada, alegando: “(…) omitió totalmente todo el programa metodológico para poder aplicar lo enmarcado en el referido artículo 79 de la ley 904 de 2004, con varios agravantes omitió las nuevas pruebas allegadas y de su pleno conocimiento en desarrollo de la audiencia celebrada el día 28 de julio de 2016 en el Juzgado Tercero Penal Municipal del Espinal Tolima. Como denunciante y victima allegue en plena audiencia de solicitud de desarchivo de la investigación nuevas pruebas en físico, audios, videos, fotografías y relación de nuevos testigos, reclamando mis derechos como víctima artículo 11 y 137 del CPP. A pesar de todo esto, omitió dar aplicación al artículo 79 de la ley 906 de 2004, el cual señala, en la parte final del citado artículo dispone sin embargo, si surgieren nuevos 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201601046 01
Referencia: Funcionario en Apelación elementos probatorios la indagación se reanudara mientras no se haya extinguido la acción penal.
Además ya venía, incurriendo en falta disciplinaria desde el inicio de la indagación preliminar al no atender ni siquiera a uno de los testigos referidos por el denunciante y víctima y ordenar el archivo como bien se nota y como lo refiere ella misma con una sola declaración juramentada de la denunciada, ni siquiera indagó al señor José Manuel Vásquez quien suscribió el escrito de fecha 29 de septiembre de 2015 donde claramente se denota la conducta punible de calumnia e injuria”.
ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto 14 de septiembre de 2017, el Magistrado Ponente doctor Camilo Montoya Reyes, avocó conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada, e informara si en su contra cursaban otros procesos en esta instancia por los mismos hechos.
2. La Secretaría Judicial notificó al agente del Ministerio Público del anterior auto el 5 de octubre de 2017.
3. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 10 de octubre de 2017, donde se deja sentado que la disciplinable carece de
registro de antecedentes disciplinarios como funcionaria -761301y como abogada -761062-. 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201601046 01
Referencia: Funcionario en Apelación
4. Constancia secretarial expedida por la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual informa que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación en esta Corporación contra la investigada.
Concepto del Ministerio Público. En fecha 7 de noviembre de 2017, el doctor Wilson Alejandro Martínez Sánchez, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, rindió concepto frente a la queja instaurada por el abogado Ariel Céspedes. Luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, expuso: “Considera este Ministerio que, una vez analizados tanto el expediente disciplinario como los argumentos expuestos por el quejoso en su recurso, se entiende claramente que el reproche radica no solo en su inconformidad respecto a la decisión de archivo tomada por parte de la Fiscal Octava de El Espinal, Dra. Elizabeth Torres Parra, sino también respecto a los funcionarios que han coincidido en negarle el desarchivo de las mismas. A juicio de esta Delegada se hace evidente, que el apelante confunde este escenario disciplinario con una nueva instancia en la cual se puedan llegar a
controvertir aspectos probatorios y de fondo que fueron objeto de estudio en las diligencias penales con radicado No.730016000444201506167, mismos que no solo en su momento ya fueron debatidos hasta el agotamiento por parte del mismo querellante y ahora quejoso, y dentro de las oportunidades procesales que la ley le confiere, sino que a todas luces están muy por fuera del alcance de la jurisdicción disciplinaria. (…) 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201601046 01
Referencia: Funcionario en Apelación Se tiene que la Fiscal denunciada, en el despliegue de su labor, realizó la respectiva valoración de los hechos que fueron materia de indagación frente al material probatorio acopiado, tomó una decisión enmarcada en la autonomía e independencia que caracteriza su deber funcional, sin encontrarse en ello trasgresión alguna a los parámetros constitucionales y legales. Además de que en el asunto, al entonces querellante y ahora quejoso, se le ha respetado el derecho de contradicción, traducido en la posibilidad de agotar las vías y recursos que la ley le confiere en este tipo de situaciones, acudiendo no solo a las prerrogativas existentes al interior de la justicia ordinaria, sino también a través de la acción de tutela”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo
establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, interpuesto contra la decisión del 29 de abril de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 734 de 2002, ello, en favor de la doctora ELIZABETH TORRES PARRA, en su calidad de Fiscal Octava Local de El Espinal – Tolima. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201601046 01
Referencia: Funcionario en Apelación Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo
Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Procedencia del recurso de apelación. Nótese una de las facultades de los quejosos, pese no estar catalogados como sujetos procesales, es la de recurrir las decisiones adoptadas al interior del proceso disciplinario que pongan fin al proceso, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, que reza: 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201601046 01
Referencia: Funcionario en Apelación “Artículo 90. (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. (Subrayado propio).
Aunado a ello, de conformidad con el artículo 115 de la norma ibídem, el recurso de apelación en materia disciplinaria procede contra la decisión de archivo, como pasa a citarse: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro). Es pertinente resaltar, que el recurso de alzada fue debidamente sustentado por el apelante, quien manifestó a grandes rasgos su inconformidad por la decisión de terminación adoptada, al señalar que la funcionaria disciplinable no desplegó las acciones pertinentes para evacuar la etapa de indagación en el caso penal objeto de reproche, controvirtiendo una vez la decisión de archivo del proceso adoptada en su oportunidad por la hoy denunciada. De la naturaleza del auto apelado – Interlocutorio de terminación anticipada del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio
según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201601046 01
Referencia: Funcionario en Apelación En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.2
Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada,
así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Límites del Juez Ad Quem en apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en 2 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201601046 01
Referencia: Funcionario en Apelación realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.3
CASO CONCRETO.
Recordemos el recurrente cuestiona la decisión de terminación anticipada de la actuación, por considerar irregular la actuación de la doctora ELIZABETH TORRES PARRA, en su calidad de Fiscal Octava Local de El Espinal – Tolima, durante la investigación penal radicada bajo el No. 730016000444201506167, donde fungió
como denunciante, y que cursó contra los señores José Manuel Vásquez y Dania Patricia Moreno Moreno, por los presuntos punibles de Injuria y Calumnia, la cual culminó con decisión de archivo del 30 de junio de 2016. Insistió que la doctora TORRES PARRA debió continuar con la indagación adelantada contra los señores José Vásquez y Dania Moreno, no precipitarse a adoptar una decisión de archivo teniendo sólo la declaración juramentada de la denunciada en cita, postura sostenida por la disciplinable incluso con posterioridad cuando solicitó el desarchivo del proceso ante el Juez Tercero Penal Municipal de El Espinal, quien tampoco accedió a su petición, pese haber aportado nuevas pruebas como lo establece el artículo 79 de la Ley 904 de 2004. Procedemos a extractar apartes de la providencia de archivo penal objeto de inconformidad 30 de junio de 2016-, para efectos del análisis a realizarse posteriormente en esta sede, así: “En este orden de ideas, esta Delegada no observa que por parte de los protagonistas centrales del asunto en comento, se haya imputado al señor ARIEL CESPEDES DIAZ en forma directa y expresa la comisión de un delito no cometido 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201601046 01
Referencia: Funcionario en Apelación
por él, nótese que es la misma señora DANIA PATRICIA MORENO quien advierte de manera clara y contundente que su esposo allego el oficio al Juzgado por cuanto ella fue quien le relato lo sucedido y que por obvias maneras debía poner en conocimiento la deslealtad del multicitado abogado, y que según lo aseverado falto a sus deberes como abogado al mezclar una situación personal con la laboral para lo cual había sido contratado por el señor VASQUEZ. Ahora, del relato que realizó palmo a palmo la señora DIANA PATRICIA MORENO y que de hecho lo sustento con escritos y pruebas que así lo confirma, no existen elementos materiales probatorios veraces e indicativos de que en realidad lo imputado fuera una conducta punible, tampoco está demostrada la existencia del adverbio de modo “FALSAMENTE”, o sea, el conocimiento de que el querellante no había cometido alguno, y sin embargo le era atribuido, y por último, de las pesquisas hechas al diligenciamiento encontramos que el aquí querellado obro de acuerdo a lo narrado por la señora DANIA PATRICIA en ningún momento, tales manifestaciones iban en contra de su buen nombre y honra cuando lo que según el relato y las pruebas documentales aportadas por la señora MORENO MORENO, dan cuenta que al parecer si se configuraron una serie de conductas por parte del aquí querellante, entre ellas: ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR, en concurso Heterogéneo y Homogéneo sucesivo/simultaneo con ACOSO SEXUAL,
CONSTREÑIMIENTO ILEGAL e INJURIA entre otros, toda vez que conforme el relato expuesto por la señora DANIA PATRICIA ella nunca sabía, ni consintió en ser filmada, o grabada sosteniendo relaciones sexuales con el señor ARIEL CESPEDES DIAZ, así mismo, que dicho material ARIEL lo ha venido divulgando o exhibiendo. Ahora, con base en el detallado relato y la documentación que aporto la declarante, obra para el señor JOSE MANUEL VASQUEZ y DANIA PATRICIA 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201601046 01
Referencia: Funcionario en Apelación MORENO, una causal Eximente de responsabilidad de que trata el artículo 224 del C.P. (…) Conocido de antemano que el hecho por el cual fue querellado JOSE MANUEL VASQUEZ conforme a la declaración jurada de DANIA PATRICIA MORENO sucedieron tal cual como el los dio conocer al Juzgado Civil del Circuito por cuanto allí cursaban sus procesos donde el apoderado es precisamente el abogado (aquí querellante) ARIEL CESPEDES DIAZ, loable y comprensible es que el poderdante elevara ante el Juez de conocimiento que ya su apoderado no gozaba de su confianza para continuar con el trámite de sus procesos; además su relato no fue deliberado, fue porque la misma señora DANIA PATRICIA MORENO se lo dio a conocer y probar; por ende, fácil queda colegir que ante la ausencia
total de los elementos que estructuran el tipo penal de la Injuria y Calumnia, no queda
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.