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CSDJ - F7300111020002016010510120171122205244-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7300111020002016010510120171122205244-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 730011102000201601051 01 Aprobado según Acta No. 98 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Deisy Castañeda Romero en calidad de quejosa, contra la providencia proferida el 17 de marzo de 20171 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional Tolima, mediante la cual decidió ABSTENERSE de iniciar investigación disciplinaria y en consecuencia ordenar el ARCHIVO, seguido contra el doctor JULIÁN SOSA ROMERO, en su calidad de Juez Cuarto de Familia de Ibagué. SITUACIÓN FÁCTICA Hechos.- Fue presentada queja disciplinaria suscrita por Deisy Castañeda Romero mediante correo electrónico de fecha 23 de septiembre de 20162, quien solicita investigar al Juez Cuarto de Familia de Ibagué y a otros funcionarios del ICBF, por presuntas irregularidades presentadas dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos radicado con el No. 73001-31-10-004-2016-00398-00. 1 Folios 38 al 45 c.o. Magistrado PonenteCarlos Fernando Cortes Reyes, en sala con José Guarnizo Nieto. 2 Folios 1 al 14 c. o. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 730011102000201601051 01

Funcionario en apelación Igualmente manifiesta, sobre la providencia mediante la cual dispuso avocar el conocimiento del caso por parte del Despacho Judicial y sobre la decisión judicial tomada posteriormente en la que repuso su decisión anterior y ordenó remitir el expediente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que siguiera asumiendo el conocimiento del mismo, decisión proferida en providencia del 19 de Septiembre de 2016. Aduce que se siente inconforme y en total desacuerdo con los pronunciamientos efectuados por el Despacho Judicial porque los considera no ajustados a Derecho y en incongruencia con los hechos, trasgrediendo el Derecho Fundamental de tener una familia y no considerar el interés superior a favor de los niños, niñas y adolescentes, incurriendo el disciplinado en una vía de hecho. Acusa la denunciante al Juez disciplinable de no efectuar un adecuado y pormenorizado estudio de su caso, debido a que el proceso fue abierto el 14 de Marzo de 2016 y que por lo tanto, según el Parágrafo 2o del Artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expidió el Código de Infancia y Adolescencia, se debe ordenar remitir las diligencias al Juez de Familia por pérdida de competencia. Denuncia la quejosa al Defensor de Familia asignado al caso, de haber

solicitado que el Juez de Familia repusiera su decisión, en el sentido de querer retardar y dificultar el trámite del citado proceso, de manera que ésta afirma sentirse gravemente afectada al igual que su hija, porque se les ocasionó un perjuicio irremediable en su contra, tras estar inmersas dentro del citado proceso por seis años, en el que la menor fue retirada por órdenes administrativas del seno de su hogar, además acusa a funcionarios del I.C.B.F., que actuaron dentro del proceso, por no observar ni garantizar los derechos de la menor y de ella misma, durante la estancia de la menor en hogares sustitutos y al debido proceso en el proceso citado. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en apelación Por ende, la quejosa solicitó al Juez disciplinado que revocara su decisión emitida el 19 de Septiembre de 2016, y que en su lugar concediera el amparo a su favor y de la menor, para que fuera el Juzgado Cuarto de Familia quien asumiera el conocimiento del proceso y que realizara un profundo estudio sobre todo el expediente, para que sea decidido de conformidad con la Constitución y la Ley. También solicitó la quejosa que se vinculen dentro de su proceso a varias entidades del Estado, tales como la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación - específicamente al Procurador Judicial de Familia para que efectúen una vigilancia administrativa y judicial frente al citado proceso.

Solicitó además que en caso de que el Juzgado Cuarto de Familia presentara un criterio negativo sobre su competencia a decidir sobre el caso, sea éste dirimido ante el Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIONES PROCESALES Indagación Preliminar.- Conforme a lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2016, ordenó Apertura de Indagación Preliminar3, contra el doctor JULIÁN SOSA ROMERO, en calidad de Juez Cuarto de Familia de Ibagué, de tal forma que se recaudó el siguiente material probatorio: 1Oficio No. 5144 del 8 de noviembre de 20164, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, informa que el proceso de restablecimiento de derechos radicado con el No. 2016-398 demandante ICBF contra Deisy Castañeda Romero, fue remitido el 20 de octubre de 2016 a la Defensoría de Familia del Centro Zonal del Jordán con oficio No. 4921. 3 Folio 17 4 Folios 21 – 23 c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en apelación 2Oficio 12500/30402156 del 10 de octubre de 20165, por medio del cual el ICBF remitió el derecho de petición interpuesto por la señora Deisy Castañeda Romero, en el cual presentó queja disciplinaria contra el Juez Cuarto de

Familia de Ibagué, indicando que incurrió en prevaricato por acción y por omisión, dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos No. 73001-31-10-004-2016-00398-00. 3Versión libre rendida el 15 de noviembre de 20166, por el doctor JULIÁN SOSA ROMERO – Juez Cuarto de Familia de Ibagué, refiriéndose a los hechos de la queja así: Manifestó el investigado en su versión que la doctora Yamile Millán Quimbayo, actuando como Defensora de Familia del Centro Zonal Jordán en Ibagué había remitido el proceso por pérdida de su competencia al Despacho, por considerar ella que estaban vencidos los términos para que ella siguiera asumiendo el caso; por tal razón, el Despacho se pronunció frente a ello, en providencia del 19 de Agosto de 2016 decidiendo avocar el conocimiento del proceso por pérdida de competencia, providencia contra la cual el Defensor de Familia adscrito al Despacho Judicial presentó recurso de reposición. Indicó que el Despacho Judicial resolvió el recurso de reposición mediante providencia del 19 de Septiembre de 2016, reponiendo su decisión y procedió a devolver el expediente a la Defensora de Familia remitente, por considerar que no hubo pérdida de competencia y que a pesar de la claridad de la decisión tomada, la quejosa presentó escrito con múltiples peticiones en donde el Despacho Judicial determinó que no obstante referirse en modo general sobre el asunto, debía estudiarse como un recurso de reposición, y se procedió a pronunciarse sobre su procedencia.

5 Folios 24 – 33 c.o. 6 Folios 34 – 36 c.o. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en apelación Advirtió que a través de la providencia del 12 de Octubre de 2016, el Despacho Judicial decidió no reponer la decisión tomada en auto del 19 de Septiembre pasado y negó las demás pretensiones por no ser de resorte del estrado judicial; enfatizó el disciplinado que no se le vulneraron los derechos fundamentales a la quejosa ni a su hija, como quiera que se ha atendido el caso de manera cortés, se le brindó respuesta frente a las distintas solicitudes que presentó, y que a pesar de que las decisiones no fueren del agrado de ésta, el Despacho Judicial le ha dado relevancia y contestación conforme a los lineamientos establecidos en el Código de Infancia y de Adolescencia. Igualmente, el disciplinable acusa a la quejosa de protagonizar sucesos escandalosos dentro de la Secretaría del Despacho Judicial, colocando en tela de juicio la labor adelantada por el Juzgado simplemente por no estar de acuerdo con las decisiones tomadas en derecho por el Despacho Judicial. Concluyó el funcionario, que su actuación desplegada en el citado proceso fue acorde con la Ley y por ende no amerita ser investigado disciplinariamente, por tanto, solicita a la Sala que se inhiba de abrir investigación disciplinaria en su

contra, así como el archivo definitivo de las diligencias. DE LA DECISION APELADA En proveído de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete 20177, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió ABSTENERSE de iniciar investigación disciplinaria y en consecuencia ARCHIVAR las diligencias al doctor JULIÁN SOSA ROMERO, en calidad de Juez Cuarto de Familia de Ibagué. Como soporte de su decisión indicó la Sala de Instancia, que lo observado es que la quejosa se ha declarado inconforme frente a las decisiones tomadas por 7 Folios 38 – 45 c.o. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en apelación el Juez disciplinable, sobre todo la del 19 de Septiembre de 2016, por la cual decidió reponer su decisión de avocar el conocimiento de su proceso y por ende remitió el expediente a la Defensora de Familia del Centro Zonal de Ibagué en el entendido de que a la luz de la Ley 1098 del 2006 aún ésta citada funcionaría no había perdido competencia, pese a que ella había remitido anteriormente al Despacho Judicial el mismo, bajo la creencia de haberla perdido. Indicó el a quo que esta decisión cuestionada debe analizarse a la luz del principio de plena autonomía judicial pudiendo ser únicamente declarados

disciplinariamente responsables bajo los parámetros establecidos por la Ley y desarrollados a través de la jurisprudencia de las Altas Cortes. Advirtió que la conducta endilgada y reprochada por la quejosa no es típica, porque el disciplinado al tomar la decisión cuestionada se apoyó en el incontestable hecho de haberse ya decidido de fondo por parte de la funcionaria del ICBF la situación jurídica puesta bajo su conocimiento, cuando el 23 de noviembre de 2012 había optado por ordenar la medida de restablecimiento de derechos en favor de la menor, y que lo que se produjo el 14 de marzo de 2016 fue una modificación provisional de dicha orden, respetando de esta manera las previsiones de las normas procesales y de la Ley 1098 del 2006 o Código de Infancia y Adolescencia, decisión que goza del amparo del principio de autonomía judicial lo cual impide que pueda ser investigado disciplinariamente por estos hechos, ya que no se observa que hubiere sido proferida en contravía del ordenamiento legal. Así las cosas, las presuntas irregularidades denunciadas por la quejosa no tienen sustento fáctico ni jurídico, procediendo el a quo a abstenerse de iniciar una investigación disciplinaria en contra del operador judicial y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en apelación

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Frente a la decisión emitida por el Seccional de Instancia, la quejosa mediante correo electrónico de fecha 24 de marzo de 20178, interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar sancionar disciplinariamente al investigado por las actuaciones de mala conducta y mala fe de quienes están llamados a impartir y administrar justicia en Colombia. Expresa la quejosa que no entiende por qué esta determinación la adoptó el señor Secretario de la Sala Disciplinaria, cuando la debió haber adoptado un Magistrado, previo hacer un análisis responsable, serio y objetivo de la queja que interpuso. Indicó que estamos en un país social democrático y de derecho en donde las leyes colombianas, son violadas, amenazadas e inobservadas por los mismos Jueces de la República. Indicó que en su caso particular se le ha ocasionado a su menor hija un perjuicio irremediable, posicionándolos cada vez en mayor estado de indefensión o vulnerabilidad, por las continuas actuaciones de mala conducta y la mala fe de quienes están llamados a impartir y administrar justicia en Colombia. Manifiesta, que como puede ser posible que un proceso administrativo de restablecimiento de derechos que se aperturó el día 12 de agosto de 2010, por parte del ICBF Regional Tolima, bajo la radicación No. 30402156 y al 23 de marzo de 2017, habiendo trascurrido cerca de 7 años aún no se haya resuelto la situación jurídica de su hija y todavía el Consejo Superior de la Judicatura abusa de su poder y autoridad y se niega taxativamente a iniciar una

investigación disciplinaria contra el señor Juez 4 de Familia de Ibagué. 8 Folios 57 – 58 c.o 7 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en apelación Indicó que lo mismo sucedió con la queja que interpuso contra la Juez Tercera de Familia, por hechos muy similares a los del señor Juez 4º, ocasionándoles estos dos despachos un perjuicio irreparable a todo el bien jurídico de su hija y su núcleo familiar. Posteriormente, trascribe la quejosa la Ley 1098 de 2006, artículos 119, que hace referencia a la competencia del Juez de Familia en Única Instancia y el artículo 100, que establece el trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, e indica que la importancia de los términos no radica en el cumplimiento de una formalidad, sino en lograr que dentro de ellos se cumpla un objetivo sustancial, que en este caso es el restablecimiento de derechos de un menor de edad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la

Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los 8 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en apelación miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la legitimidad del apelante y la apelación Al tenor de lo dispuesto el parágrafo del artículo 90 de la ley 734 de 2002, la señora Deisy Castañeda Romero, en su calidad de quejosa, está legitimada para apelar la decisión de archivo de las diligencias, por cuanto ésta establece: Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. (Subrayado fuera de texto) Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos 9 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en apelación impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.9 Del caso concreto Procede esta Sala a evaluar el Recurso de Apelación interpuesto contra el auto de fecha 17 de marzo de 2017, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria y en consecuencia archivar las diligencias contra el doctor Julián Sosa Romero en calidad de Juez Cuarto de Familia de Ibagué, en virtud de queja presentada en su contra, al presuntamente incurrir en irregularidades en la tramitación del proceso administrativo de restablecimiento de derechos No. 73-001-31-10-004-2016-00398-00 donde funge como demandante el ICBF contra la señora Deisy Castañeda Romero, por cuanto en su calidad de Juez del caso, mediante decisión de 19 de septiembre de 2016, repuso la decisión

del 19 de agosto de 2016 y en su lugar no se avocó el conocimiento del proceso y dispuso devolver el expediente a la Defensora de Familia del ICBF. Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto y del correspondiente estudio del material probatorio recaudado, se vislumbra que es oportuno precisar que los hechos descritos por la señora Deisy Castañeda Romero, no constituyen falta disciplinable alguna. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en apelación Así las cosas, es claro que el doctor JULIÁN SOSA ROMERO en calidad de Juez Cuarto de Familia de Ibagué, profirió decisión el 19 de septiembre de 2016, debidamente fundamentada y ajustada a lo establecido en el trámite establecido en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 “Código de la Infancia y la Adolescencia”, al no avocar el conocimiento del expediente, por cuanto desde el 23 de noviembre de 2012, había sido adoptada por parte de la Defensora de Familia la medida provisional de Restablecimiento del Derecho a favor de la menor, consistente en la ubicación de ésta en la institución Hogar de la Joven; posteriormente, dicha medida fue modificada por la Defensora de Familia del ICBF el 14 de marzo de 2016, ordenando que la menor

permaneciera con su progenitora de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la misma Ley. Así las cosas, como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, las decisiones de los Jueces y Jueces Colegiados de la República por regla general no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional. Autonomía funcional.- La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Ahora, en cuanto a la injerencia que ésta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de Jueces y 11 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en apelación Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus

competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”10. En el mismo sentido, en posterior decisión expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los Jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga, mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”11. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, ésta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. De otra parte, es de resaltar que reiteradamente esta Sala ha manifestado que

esta Jurisdicción Disciplinaria no es una tercera instancia para debatir asuntos que cuentan con sus respectivos mecanismos o recursos para debatir las 10 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 11 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en apelación múltiples decisiones que el mismo legislador ha dispuesto para ser debatidas ante una primera o segunda instancia, como en el sub examine. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley. Por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso, en donde el doctor JULIÁN SOSA ROMERO en calidad de Juez Cuarto de Familia de Ibagué, profirió decisión el 19 de septiembre de 2016 mediante la cual repuso la decisión del 19 de agosto de 2016 y en su lugar no se avocó el conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos No.

20196-398 y dispuso devolver el expediente a la Defensora de familia del ICBF. Así las cosas, dentro del referido proveído objeto de inconformidad por parte de la quejosa, la Medida provisional había sido tomada desde el 23 de noviembre de 2012, es decir, no duró la Defensora de Familia 7 años para decidir dicho proceso administrativo, tal como lo argumenta la quejosa en su escrito de alzada; lo ocurrido es que posteriormente con base en el art. 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, dicha medida transitoria fue modificada el 14 de marzo de 2016 “cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas”; ordenando la Defensora de Familia del ICBF que la menor permaneciera con su progenitora, por tanto al haberse tomado la medida en noviembre de 2012, no operaba el término de 4 meses que indica el parágrafo 2 del artículo 100 ibídem; por cuanto, éste se contabiliza desde la fecha de la solicitud o de la apertura oficiosa de la investigación hasta emisión 13 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en apelación de la correspondiente decisión, situación que ocurrió el 23 de noviembre de 2012. Así las cosas, el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 “Código de la Infancia y la Adolescencia” establece:

ARTÍCULO 103. CARÁCTER TRANSITORIO DE LAS MEDIDAS. La

autoridad administrativa que haya adoptado las medidas de protección previstas en este Código podrá modificarlas o suspenderlas cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas. La resolución que así lo disponga se notificará en la forma prevista en el inciso 3o del artículo anterior y estará sometida a la impugnación y al control judicial establecido para la que impone las medidas. (Negrita fuera de texto) De lo anterior, se colige que efectivamente el encartado actuó de conformidad con las normas establecidas, por cuanto en sede de recurso de reposición, evidenció que dicha modificación de medida de fecha 14 de marzo de 2016, se había tomado de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, por cuanto la decisión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la Menor se había realizado desde el 23 de noviembre de 2012, por tal razón el disciplinable el 19 de septiembre de 2016 repuso la decisión tomada el 19 de agosto del mismo año. Así las cosas, contrario a lo esgrimido por la quejosa en su escrito de alzada, la operadora judicial encartada procedió a dar aplicación al ordenamiento normativo precitado para tomar su decisión de la cual es objeto de reproche. De tal forma, está claro que era deber funcional del operador judicial tomar la decisión respectiva y su omisión en sí, efectivamente acarrearía una conducta de reproche disciplinario. Con base en los elementos probatorios y jurisprudencia citada precedentemente, esta Sala llega a la conclusión que en el sub lite, quedó 14 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en apelación demostrado la no omisión de deber Funcional por parte del doctor JULIÁN SOSA ROMERO, ni incursión en falta disciplinaria con la conducta desplegada, quedando demostrado que el funcionario actuó conforme a derecho y en apego a la Ley. Se trata entonces de una decisión ajustada a los parámetros de ley, en las cuales estuvo presente no solo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impide a los operadores disciplinarios entrar a cuestionar dichas providencias, pues como se aprecia, no existe error o abuso del derecho que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el Juez Disciplinario, que sería lo procedente en tratándose de evaluar su comportamiento, más no por la decisión en sí mismo considerada. Por lo anteriormente expuesto, encuentra esta Corporación que no le asiste razón a la quejosa y sus afirmaciones no tienen trascendencia para continuar con el presente proceso disciplinario; pues lo que se aprecia es que la decisión cuestionada no se ajusta a sus pretensiones. Así las cosas, ante la inexistencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte de la disciplinable, procede esta Corporación a dar aplicación a lo normado en el Artículo 73 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa: “Ley 734 de 2002 - Artículo 73.- Terminación del proce

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