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CSDJ - F73001110200020160105401ADJUNTA20190508151523-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160105401ADJUNTA20190508151523-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 730011102000201601054 01 Aprobado según Acta No. 028 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra fallo proferido el trece (13) de febrero de 2019, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, sancionó con SUSPENSION DE DOS (2) MESES a la abogada ANDREA DEL PILAR AMAYA, tras hallarla responsable de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS 1 M.P. Jorge Enrique Osorio Mastrodomenico – Sala con el Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña. Tiene su génesis las presentes averiguaciones disciplinarias, en la queja presentada por el señor José Octalibar López Herrera el 30 de septiembre de 20162, en donde da cuenta que contrató los servicios profesionales de la abogada ANDREA DEL PILAR AMAYA el 31 de octubre de 2013, para que interpusiera demanda de reparación directa contra la Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la

Nación, con el objeto de resarcir los perjuicios sufridos por ataque terrorista que tuvo ocurrencia en la ciudad de Ibagué el 20 de febrero del año 2012. Indicó que la disciplinable si bien promovió el trámite de conciliación ante el Ministerio Público, la cual fracasó ante la incomparecencia de la parte convocada, dejó vencer los términos para interponer la acción de reparación directa, puesto que solamente promovió la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el 4 de julio de 2014, cuando ya había operado la caducidad de la acción el 13 de mayo de 2014. Anexó al plenario el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la disciplinable el 31 de julio de 20133. ANTECEDENTES PROCESALES Apertura de la Investigación.- Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificación N°296447 del 5 de octubre de 20164, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogada de la señora ANDREA DEL PILAR AMAYA, identificada con cédula de ciudadanía número 38.360.975 y tarjeta profesional vigente 2 Folios 1 -2 c. o. 3 Folios 3 – 4 c. o. 4 Folio 5 c. o. número 157.520, en la que además fue reportada la dirección de residencia y oficina de la querellada. Mediante auto del 31 de octubre de 20165, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada ANDREA DEL PILAR AMAYA, donde se dispuso como fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional el día 17 de enero de 2017. Debido a la no concurrencia de la disciplinada en la fecha programada para la audiencia de pruebas y calificación6, el Magistrado Instructor dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijándose nueva fecha para el 15 de marzo de 2017, a las 8:30 a.m. Vencido, el término sin que mediara justificación alguna, se procedió a fijar edicto emplazatorio entre el 23 de enero de 20187. En razón de lo anterior, se declaró persona ausente, designándosele finalmente como defensor de oficio a la abogada Cindy Marcela Barrios Mosquera, y señalando fecha para la respectiva audiencia, por autos del 3 de febrero de 2017, 6 de marzo de 2017 y 13 de marzo de 20178. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El quince (15) de marzo de 20179, se instaló la audiencia, con la asistencia de la abogada inculpada, defensor contractual de la abogada investigada, doctor Oscar Orlando Jaramillo Isaza, representante del Ministerio Público y el quejoso, se procedió a darle traslado del infolio; acto seguido, la investigada ANDREA DEL PILAR AMAYA adujo en su versión libre que en efecto suscribió 5 Folio 8 c. o. 6 Folios 17 – 18 y Cd No. 1 c. o. 7 Folio 25 c. o. 8 Folio 26, 29 y 42 c.o. 9 Folios 43 – 44 y Cd No. 2 c. o. contrato de prestación de servicios el 31 de julio de 2013 con el quejoso

cuando se encontraba privado de su libertad por el delito de falsedad en documento privado, para promover demanda de reparación directa por atentado terrorista que padeció el 20 de febrero de 2012, por lo tanto, la persona encargada de las diligencias era su cónyuge Damaris Contreras Rodríguez, quien junto con el quejoso solo le otorgaron poder para promover las correspondiente demanda administrativa sólo hasta el 27 de junio de 2014, pese a haber sido requerido vía telefónica la entrega del mismo. Indicó haber contratado los servicios profesionales de una dependiente judicial para concurrir a la ciudad de Bogotá a radicar oficios ante el Ministerio de Defensa, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica y la Unidad de Victimas, además, adelantó gestiones para convocar la diligencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, obteniendo la respectiva acta de no conciliación el 6 de mayo de 2014. Señaló haber radicado la correspondiente demanda ante el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Descongestión del Circuito de Ibagué con radicado No. 2014-00066, sin embargo, la misma fue rechazada al operar el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que se pudo haber radicado la demanda hasta el 13 de mayo de 2014, no obstante, la demanda solo fue promovida el 4 de julio de 2014, debido a que sus poderdantes le otorgaron el correspondiente mandato el 27 de junio de 2014 y a partir de dicha oportunidad surge su obligación de promover la gestión encomendada.

Manifestó haber promovido acción de tutela para obtener el reconocimiento de víctima del quejoso, gestión que adelantó ante el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué con radicado No. 2014-00680, no obstante, la misma fue negada por improcedente, por lo tanto, procedió a impugnar el fallo de primera instancia, correspondiendo al Tribunal Administrativo del Tolima, siendo confirmado el fallo de primera instancia, pero se le dio validez a oficio remitido por la Unidad de Victimas el 1 de abril de 2014, en el cual se le reconoció la calidad de víctima del querellante y desconoce si a la fecha se le ha hecho algún pago. Adujo haber expedido paz y salvo por el asunto encomendado en junio 10 de 2015, ello toda vez que fue incluido como víctima por la Unidad Para la Atención y Reparación Integral de Víctimas mediante Resolución 2014357274 y no obedeció a una solicitud para entregarle copias del proceso. Aclaró nunca haber informado al quejoso que el proceso encomendado se encontraba en trámite, pues se encontraba privado de su libertad en centro penitenciario. Indicó que entre el 31 de julio de 2013 a junio de 2014, procedió a adelantar gestiones ante la Policía Nacional y la Alcaldía Municipal de Ibagué según poder otorgado el 16 de agosto de 2013. Posteriormente, solo le fueron otorgados poderes para adelantar la gestión de conciliación el 21 de enero y 11 de febrero de 2014. Allegó al plenario prueba documental que corresponde a los cdnos de anexos No. 1 y 2.

Se escuchó al señor José Octalibar López Herrera en ratificación y ampliación de queja, quien manifestó no tener ninguna clase de vínculo familiar con la investigada; contar con estudios hasta quinto de primaria y encontrarse en la actualidad desempleado. Una vez se ratificó del escrito de queja presentado inicialmente, añadió que estuvo privado de su libertad desde el 30 de julio de 2012 hasta octubre de 2014, por lo tanto, obtuvo conocimiento de los servicios profesionales de la encartada por intermedio de su cuñado y ante sus circunstancias le era imposible obtener los servicios de otro profesional del derecho, por lo tanto, su cónyuge Damaris Rodríguez o su progenitora Janeth Contreras se contactó con la togada para obtener la documentación y otorgar los respectivos poderes, acordándose en el contrato que los honorarios serían a cuota litis y no cancelando suma alguna por tal concepto. Aclaró haberse comunicado con la disciplinable muy esporádicamente ante sus circunstancias de privación de la libertad, pero llamaba y se comunicaba con ella directamente a la oficina, requiriendo información del proceso encomendado y recibió siempre comunicación de que la demanda se encontraba en buen camino. Indicó haber otorgado diferentes poderes para adelantar gestiones administrativas, sin embargo, consideró negligente el actuar de la investigada al nunca haber concurrido al centro carcelario donde se encontraba privado de su libertad, para poder otorgar poderes de manera célere debido a que era un trámite engorroso sin la asistencia de un profesional del derecho ante su desconocimiento de asuntos judiciales, teniendo que concurrir su cónyuge que no contaba con una buena salud y se veían imposibilidad de asistir al

lugar donde se encontraba recluido. Manifestó que la Unidad de Victimas a la fecha no le ha sido reconocida o pagada indemnización alguna, pues no es su naturaleza el pago de indemnización por atentados terroristas. Adujo que ante los requerimientos de información y de copias de la gestión encargada a la togada inculpada, esta le requirió que le suscribiera paz y salvo y le hizo entrega de la documentación para que buscara los servicios de otro profesional del derecho para junio de 2015. Finalmente, adujo que el poder para promover la demanda de reparación directa no fue entregado a la togada inculpada pues le habían sido otorgados diferentes poderes desde el año 2013. Por considerarlas conducentes, útiles y pertinentes, se decretaron por parte del Magistrado Instructor como pruebas solicitadas por la defensa de la investigada escuchar la declaración de las señoras Viviana Prieto y Sandra Castellanos en su condición de dependientes de la investigada; de igual manera, se ofició a la Oficina de Reparación de Victimas para que remita el expediente del incluyendo peticiones, tutelas y pagos de indemnizaciones. A solicitud del Ministerio Público, se ofició al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Ibagué, para que remitiera proceso de reparación directa con radicado No. 2014-00066. Así mismo, se solicitó al Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué para la remisión de la tutela No. 2014-00680. Por último, se dispuso escuchar las declaraciones de Damaris Rodríguez y María Yaneth Contreras. Se suspendió la diligencia para continuarla el veintitrés (23) de mayo de

2017, a las 8:00 A.M. Aplazada la fecha anteriormente señalada por solicitud de la investigada10, se adelantó la diligencia el 31 de mayo de 201711 con la asistencia de la investigada, su apoderado de confianza y del quejoso; se escuchó la 10 Folios 45 – 47 c. o. 11 Folios 55 – 56 y Cd No. 3 c. o. declaración de Viviana Prieto Cubillos, quien adujo haber laborado con la abogada encartada entre enero a noviembre del año 2014, siendo la encargada de revisión de procesos y labores secretariales, por lo tanto, tuvo conocimiento que el querellante le encargó proceso de reparación por víctima de acto terrorista a la inculpada, sin embargo, el quejoso se encontraba privado de la libertad y a la oficina concurría su cónyuge en varias oportunidades con su progenitora. Indicó que en dicha gestión la disciplinable actuó de manera diligente y la demanda fue presentada para el mes de julio de 2014, pero fue rechazada la demanda por vencimiento de términos, lo cual obedeció a la demora de entrega de documentos por parte del cliente. Se escuchó el testimonio de Sandra Liliana Castellanos Trujillo, quien manifestó ser la secretaria y dependiente judicial de la disciplinable desde el 26 de enero de 2015 hasta la fecha. Indicó atender llamadas, clientes, revisar procesos, elaboración y radicación de memoriales, demandas y demás labores que le son asignadas. Sobre la gestión encargada por el quejoso a la investigada, adujo que la

disciplinable adelantó unas gestiones para una demanda de reparación directa, tutelas y derechos de petición, en virtud de ello, en varias ocasiones atendió al quejoso y tuvo conocimiento de proceso administrativo ante la Unidad de Victimas había sido reconocido como víctima. Indicó haberle hecho entrega de la documentación cuando la abogada disciplinable decidió no continuar con la gestión profesional, además, adujo haber recibido llamadas del quejoso en la oficina de la investigada luego de suscrito el paz y salvo, en la cual solicitaba el pago de indemnización a cambio de no proceder a promover queja disciplinaria contra la togada. Se escuchó el testimonio de María Janeth Contreras, quien manifestó ser la suegra del quejoso, por lo tanto, tuvo conocimiento de la gestión que le fue encargada a la disciplinable para obtener la reparación por daños padecidos a raíz de un acto terrorista, recibiendo en algunas oportunidades información del estado del asunto. En cuatro a cinco ocasiones recibió poderes por parte de la togada que llevó personalmente al centro de reclusión de Picaleña en el que se encontraba en el quejoso privado de su libertad, gestión que se adelantaba de un día para otro. Aclaró que en alguna oportunidad tuvo que concurrir en dos ocasiones para la autenticación del poder al no encontrarse la persona encargada de ello, sin que se hubiese presentado ninguna otra contingencia. Señaló que su hija la señora Damaris Rodríguez Contreras padece enfermedad de la tiroides y no se puede desplazar sola, razón por la cual le ayudaba en la gestión documental. Se escuchó la declaración de la señora Damaris Rodríguez Contreras,

quien adujo que conoció a la investigada por recomendación de un hermano Giovanny Rodríguez, ello para que promoviera demanda contra el Estado a raíz del atentado terrorista de que fue víctima su cónyuge, quien fue privado de su libertad en junio del año 2012 durante dos años y cuatro meses, por lo tanto, ella fue quien concurrió a la oficina de la investigada y procedió a suscribir los poderes. Indicó haber recibido poderes por parte de la togada inculpada y los llevó al centro carcelario en el que se encontraba su cónyuge, sin embargo, era un proceso engorroso entrar la documentación, obtener huella o autenticación de los mismos, proceso en que le colaboró su progenitora debido a su estado de salud. El quejoso en varias oportunidades solicitó que la abogada inculpada concurriera al centro carcelario en el que se encontraba, pero nunca quiso acudir la disciplinable. Aclaró que en varias oportunidades se presentaron inconvenientes ante la restricción para obtener el pase jurídico, transcurriendo cerca de ocho días desde que le eran entregados poderes por la investigada y la devolución debidamente diligenciado o autenticado, por lo tanto, adujo que en una oportunidad le fue devuelto documento por la togada inculpada por no contar con el pase de jurídica y el cual era necesario para interponer la demanda, demorándose tal asunto un tiempo razonable al presentarse dificultades para obtener su autenticación. Indicó que luego de que el quejoso obtuvo su libertad, se enteró el mismo

que la demanda encomendada a la togada inculpada ya no se podía presentar ante el vencimiento de términos. Por último, afirmó que la togada nunca requirió el trámite diligente o acuso celeridad para la obtención de la documental que solicitaba pues aún existía tiempo para promover la demanda encomendada. Se corrió traslado a los intervinientes la acción de tutela No. 2014-00680 por parte del Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Ibagué12. Se suspendió la diligencia ante la no recaudación de la totalidad del material probatorio decretado, fijándose para continuar con la diligencia el 3 de agosto de 2017. Ante la falta del recaudo del material probatorio decretado y por solicitud de aplazamiento por parte de los intervinientes13, se suspendió para continuar la actuación disciplinaria el 21 de agosto de 201814, con la comparecencia de la disciplinada, su apoderado de confianza y el quejoso; en tal diligencia se 12 Folios 59 – 81 c. o. 13 Folios 89 – 90, 101, 109, 118, 120 – 121, 154 – 155 y Cds No. 4, 5, 6 y 7 c.o. 14 Folios 170 y Cd No. 8 c. o. corrió traslado del oficio No. 1054-16-CFR de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, en el cual se coligió que el quejoso José Octalivar López Herrera junto a su núcleo familiar registra como víctima de acto terrorista y/o atentado, aclarándose que por tal hecho no tiene

indemnización pecuniaria y que a la fecha el quejoso tan solo ha recibido $7 468.908 por concepto de ayuda humanitaria15. Se suspendió la actuación y se continuó con la misma hasta el 10 de octubre de 201816, diligencia a la cual compareció la disciplinada y su defensor de confianza. En dicha actuación se corrió traslado del proceso de reparación directa No. 2014-00066 promovido por José Octalibar y otros contra La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Ibagué17. Calificación Provisional.- El 16 de octubre de 201818 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, con la asistencia de la investigada y su defensor de confianza; el Magistrado Instructor tras un recuento fáctico procesal de las diligencias disciplinarias, procedió a calificar provisionalmente la conducta de la disciplinable, pues de acuerdo al material probatorio allegado al infolio, confluye que la doctora ANDREA DEL PILAR AMAYA, pudo incursionar en la órbita disciplinaria, pues se puede evidenciar al dejar de promover en el término de ley la demanda de reparación directa como mandataria del señor José Octalibar López para prevenir la caducidad de la 15 Folios 156 – 163 c. o. 16 Folios 177 – 178 y Cd No. 9 c. o. 17 Folios 176, 181 – 189 c. o. 18 Folios 191 – 192 y Cd No. 10 c. o.

acción, formulándole cargos por desconocer el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia incurrir en la falta prevista en el numeral primero (1°) del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conducta cometida a título de culpa. Lo anterior, toda vez que en efecto el quejoso suscribió contrato de prestación de servicios con la abogada inculpada para prestar asesoría jurídica, promover gestiones administrativas y demanda de reparación directa hasta su terminación para obtener el pago de perjuicios con ocasión a que fue víctima de atentado terrorista que tuvo ocurrencia en la ciudad de Ibagué el 20 de febrero de 2012. Si bien la abogada inculpada realizó gestiones administrativas ante la Policía Nacional y la Alcaldía Municipal de Ibagué, al igual que procedió a convocar conciliación ante la Procuraduría General de la Nación y agotar su trámite según certificación del 6 de mayo de 2014, la togada contaba con un término para promover la demanda encomendada hasta el 13 de mayo de 2014, sin embargo, solo presentó la demanda el 4 de julio de 2014. Recalcó el a quo que si bien los poderes solo le fueron otorgados el 27 de junio de 2014, cuando la gestión ya había caducado, consideró la Sala que desde que surgió a la vida jurídica el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el quejoso y la disciplinable, la profesional del derecho debió adelantar todas las gestiones necesarias para cumplir con la labor encomendad, y más aún cuando desde el inició de la relación contractual

pudo advertir que la obtención de los poderes requeridos era un trámite dispendioso ante la privación de la libertad de su cliente. Por lo tanto, con su actuar posiblemente pudo haber perjudicado los intereses de su cliente al permitir la caducidad de la demanda encargada. Dicha conducta fue atribuida a título de culpa, pues su conducta es producto del desconocimiento del deber objetivo de cuidado. La defensa de la investigada procedieron a solicitar pruebas, las cuales fueron decretadas por el Magistrado Instructor, al considerarlas conducentes, útiles y pertinentes; por lo tanto se ofició a la Unidad de Reparación de Victimas de Ibagué para que certifique si el quejoso a recibido dinero o no al reconocimiento como víctima. De igual manera, se ordenó escuchar la declaración de las señoras María Janeth Contreras y Damaris Rodríguez Contreras. Por último, se señaló el día 26 de octubre de 2018, para surtir la Audiencia de Juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento.- Debido a la no recaudación del material probatorio decretado y ante la solicitud de aplazamiento de la actuación por la parte investigada19, el 25 de enero de 2019 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento20, la cual se tramitó con la comparecencia de la disciplinable, su defensor de confianza y del quejoso; se corrió traslado del oficio No. 201872018301001 del 26 de octubre de 201821, por medio del cual la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas pusieron en conocimiento que el señor José Octalibar López Herrera no cuenta con registro alguno por

procesos de reparación individual por vía administrativa en el marco del Decreto 1290 de 2008 o la Ley 418 de 1997. Se escuchó en segunda oportunidad el testimonio de Damaris Rodríguez Contreras, quien adujo haber recibido poderes para ser otorgado mandato a la disciplinable para que promoviera demanda de reparación directa sin recordar la fecha exacta en la que lo recibió, sin embargo, una vez le fue 19 Folios 198, 215 – 220, 229 - 230 y Cd No. 11 c. o. 20 Acta a folios 232 - 233 y CD No. 12 c. o. 21 Folios 201 c. o. entregado transcurrida aproximadamente en tres a cinco días le hizo entrega del mismo a la abogada inculpada, tal como ocurría con todo documento que requería la disciplinable. Aclaró haber concurrido a diligencia de conciliación de la Procuraduría General de la Nación llevada a cabo el 29 de abril de 2014, sin que se realizara diligencia alguna y tampoco recuerda haber recibido documento alguno en dicha diligencia o en fecha aproximada a la realización de la misma. Reiteró que debido a su estado de salud, su progenitora le colaboró en la recaudación y suscripción de los diferentes documentos entregados por parte de la disciplinable. El 30 de enero de 201922 se continuó con la audiencia de la referencia con la comparecencia de la disciplinable y el defensor de confianza; la parte investigada procedió a desistir de la prueba testimonial de María Janeth Contreras. Agotada la etapa probatoria, se dispuso la fase de alegatos de conclusión,

concediéndole la palabra al defensor de confianza de la investigada, solicitando que el sentido del fallo fuera absolutorio lo cual da cuenta el acervo probatorio recaudado. Aseguró que conforme al plenario se tiene que la disciplinable actuó con plena diligencia en el asunto encomendado por el quejoso, quien ostenta un carácter difícil, ello toda vez que en el plenario obra las peticiones, acciones de tutela y promovió demanda de reparación directa pese a que el poder fue otorgado por su cliente cuando ya la acción había caducado, tal como se lo manifestó a sus poderdantes, sin embargo, la señora Damaris Contreras requirió que se promoviera la demanda pues su cónyuge se iba a ofuscar si se dejaba de presentar tal como se constata del 22 Folios 239 – 240 y Cd No. 13 c. o. testimonio de la dependiente judicial de la togada encartada para la época de los hechos Viviana Prieto. Señaló que el testimonio de la señora Damaris Contreras otorgó poder para promover demanda de reparación directa a la encartada solo hasta el 16 de junio de 2014 ante la Notaria Octava de Ibagué y el quejoso solo suscribió el mismo el 27 de junio de 2014, por lo tanto, presentan una demora de diligenciamiento de aproximadamente 11 días, lo cual da cuenta que el poder fue entregado con antelación para ser autenticado y presentado ante la autoridad competente, siendo aproximadamente dicha entrega en el mes de abril del año 2014, reconociendo la testigo en su declaración que era la persona encargada de gestionar el trámite de los documentos que le eran

entregados por su prohijada para el diligenciamiento, además, ante padecimiento médicos se valió de su progenitora para obtener la suscripción de los poderes entregados. Indicó que si bien el contrato de prestación de servicios profesionales pudo haber sido suscrito con antelación al otorgamiento de los mandatos, pues a partir de su suscripción nació la relación contractual y no la obligación jurídica, pues ello surge a partir del otorgamiento del mandato lo cual tuvo ocurrencia solo hasta el 27 de junio de 2014, así mismo, se trata de obligaciones de medios y no de resultados. Manifestó que en el testimonio de Damaris Rodríguez existe una falsedad debido a que esta direccionado por su esposo quien es el quejoso y le causa temor, además, existen inconsistencias en la declaración inicial y su segundo testimonio, existiendo un interés particular en que la investigada sea sancionada disciplinariamente. Reiteró su posición de que el quejoso ya había sido reconocido como víctima ante la Unidad de Victimas por oficio No. 2018720581372-1 del 3 de abril de 2018, por lo tanto, era requerido para que concurriera a realizar proceso de documentación para el pago de indemnización por los hechos que eran fundamento de la demanda de reparación directa del encartado, gestión que prosperó ante el actuar diligente de la disciplinable tal como lo fue el trámite de acción de tutela posterior a la declaración de la caducidad de la acción encomendada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante fallo del trece (13) de febrero de 201923, declaró

disciplinariamente responsable a la abogada ANDREA DEL PILAR AMAYA, tras hallarla responsable de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, siendo dicha conducta endilgada a título de culpa. Lo anterior tras considerar que de acuerdo al material probatorio recaudado se tiene acreditado que la disciplinable suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el quejoso el 31 de julio de 2013, ello con el objeto de promover gestiones administrativas y demanda de reparación directa para obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales morales, la vida en relación, físicos y psicológicos con ocasión a la falla en el servicio por el atentado del que fue víctima el querellante en la ciudad de Ibagué el 20 de febrero de 2012. 23 Folios 241 -254 c. o En consecuencia, si bien la letrada promovió dos gestiones preliminares de índole administrativo ante la Policía Nacional y la Alcaldía Municipal de Ibagué, con la presentación de derechos de petición junto con material documental necesario para promover la demanda de reparación directa encomendada, la profesional del derecho solo procedió a formular conciliación judicial ante la Procuraduría General de la Nación el 14 de febrero de 2014, realizándose la diligencia el 29 de abril y obteniendo la constancia de no conciliación el 6 de mayo de 2014. Así las cosas, transcurrieron más de seis meses entre la suscripción del contrato de prestación de servicios y la solicitud de conciliación, siendo un lapso que no se compadece con la urgencia del caso al devenir la caducidad

de la acción en dicho interregno, toda vez que dicho fenómeno jurídico operaba el 13 de mayo de 2014, no obstante, la togada solo promovió demanda el 4 de julio de 2014. Frente a las presuntas contradicciones en el testimonio de la señora Damaris Rodríguez ante la recepción de los poderes para promover la demanda, consideró la Sala A quo que conforme al material documental y sin tener en cuenta la prueba testimonial, se tiene que la investigada obtuvo los mandatos hasta el 27 de junio de 2014, cuando ya la acción había caducado, resaltando que la gestión encomendada no surgió con el otorgamiento de los poderes, sino desde que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el quejoso el 31 de octubre de 2013, fecha desde la cual la encartada debió proceder con las gestiones necesarias para el cumplimiento del objeto de la labor contratada, es decir, toda actividad tendiente a iniciar y llevar hasta su terminación demanda de reparación directa, quien siempre tuvo conocimiento de la dispendiosa labor que representaba la obtención de poderes al encontrarse el quejoso privado de su libertad. Finalmente, consideró el Magistrado de primera instancia que no podía ser de recibo el argumento de que la cónyuge del quejoso fue quien requirió a la inculpada promover demanda de reparación directa pese a encontrarse caducada la acción, pues es una situación que carece de sustento probatorio y ello solo fue referido en los alegatos de conclusión por el defensor de confianza de la letrada encartada. La Sala de primera instancia concluyó inevitablemente que la abogada ANDREA DEL PILAR, adecuó su conducta en la tipicidad consagrada en el

artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, al demorar la iniciación o prosecución de la demanda de reparación directa encomendada antes de que operara la caducidad de la acción; afectando sin justificación los deberes consagrados en el Estatuto Disciplinario; actuar efectuado a título de culpa. De acuerdo a la valoración probatoria, considero la Sala A quo que la sanción a imponer a la abogada investigada era la de SUSPENSIÓN POR DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, ello de acuerdo a los límites fijados en los artículos 40 y 45 del Estatuto Deontológico del Abogado, atendiendo la gravedad de la falta y el injustificado perjuicio causado a su cliente. DE LA APELACIÓN Notificada la decisión a la parte disciplinada el 21 de febrero de 201924, mediante escrito del 25 de febrero de 201925, el doctor Oscar Orlando Jaramillo Isaza, abogado de confianza de la disciplinada ANDREA DEL 24 Folio 260 c. o. 25 Folio 262 - 272 c. o. PILAR AMAYA, interpuso recurso de apelación contra el fallo del 13 de febrero de 2019, aludiendo en primer lugar la existencia de yerros de falso juicio de identidad en el testimonio

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