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CSDJ - F7300111020002016010610120171012082940-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7300111020002016010610120171012082940-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 730011102000201601061 01 Aprobado según Acta Nº. (84) de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada en desarrollo de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de marzo de 2017, por el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la investigación disciplinaria en favor del abogado Oscar Geovanny Lugo Rodríguez, ello, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la queja.

La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 3 de octubre de 2016 por el señor Luis Fernando Osorio, quien quiso poner de presente las eventuales irregularidades que del orden disciplinario que pudo haber cometido el doctor Oscar Geovanny Lugo Rodríguez, ya que no obstante estarlo representando en el curso de un proceso de restitución de bien inmueble que en su contra cursaba ante el Juzgado 11 Civil Municipal de Ibagué – Tolima, proceso éste incoado por la señora Blanca Inés Herrera, destacando que su inconformidad específica con el disciplinable

era porque le había abandonado la gestión sin avisárselo, y además de ello, sin devolverle los documentos que le había entregado para tal fin.

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

El Registro Nacional de Abogados allegó el certificado1 correspondiente, por medio del cual se especificó que el doctor Oscar Geovanny Lugo Rodríguez se identifica con la cédula de ciudadanía N° 93’238.953 y es portador de la tarjeta profesional N° 183.294 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). 1 Certificado de condición de abogado (a) visto en folio 12 del c.o. de 1ª Inst. 2

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado N° 730011102000201601061 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.

Una vez demostrado lo anterior, con auto2 de ponente, adiado 31 de octubre de 2016, el seccional de instancia aperturó el proceso disciplinario en contra del mencionado togado, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de diciembre de ésa misma anualidad a las 8:00 a.m., librándose además las comunicaciones respectivas y efectuándose el edicto emplazatorio.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional en el Seccional del Tolima.

Esta etapa procesal se celebró efectivamente el 3 de marzo de 20173, destacándose que en ésta data el seccional de instancia calificó el mérito del asunto, decidiendo que era pertinente terminar la presente investigación en favor del investigado; pero, a además de ello, en ésta etapa procesal también se presentaron como importantes los siguientes acontecimientos jurídicos: Versión libre. En desarrollo de la audiencia en comento, el a quo, confirió uso de la palara al doctor Oscar Geovanny Lugo Rodríguez a efectos que, en su sagrado derecho a la defensa, rindiera versión libre de apremio y juramento sobre los hechos de la queja, aduciendo lo siguiente: Previo a iniciar su declaración, le puso de presente al a quo, una carpeta (de la cual no se guardó copia), en la cual constan sus actuaciones al interior del proceso civil de marras, explicando lo siguiente: Que efectivamente representó al quejoso al interior del proceso que en su contra incoó la señora Blanca Inés Herrera, para la restitución de un bien inmueble arrendado, y que cursó ante el Juzgado 11 Civil Municipal de Ibagué – Tolima, mismo que emitió auto del 18 de enero de 2014 por medio del cual la admitió. Pasado ello, y notificado el quejoso, le confirió poder para que lo representara al 2 Auto de apertura del proceso disciplinario visto en folio 14 del c.o. de 1ª Inst. 3 Acta de audiencia vista en folios 25 a 26 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. 3

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. interior del presente asunto seguido en su contra, procediendo el abogado incoar la respectiva contestación de la demanda, así que el despacho en auto del 26 de mayo de 2014, aceptó la designación del disciplinable como apoderado del quejoso, destacando que la contestación de la demanda fue incoada en tiempo, al punto que en el mismo auto que se le reconoció personería, se tuvo por contestada a tiempo la demanda.

Explicó que en el desarrollo del proceso siempre actuó con diligencia, tanto así que solicitó decretar pruebas testimoniales, las cuales fueron debatidas y practicadas, luego de ello, el 24 de abril de 2014 radicó escrito de alegatos, ello, a tiempo, argumentos éstos que fueron tenidos en cuenta al momento de dictarse sentencia. Rememoró que el disciplinable sí asistió a la actuación procesal, lo cual era fácilmente demostrable con el dossier puesto a consideración del despacho, explicando en igual sentido que, si bien no recurrió la decisión del despacho, era porque la orden del despacho era de obligatorio cumplimiento, es decir, la restitución de un bien inmueble arrendado, o sea que ése asunto era de única instancia. En cuanto a interrogatorio hecho por la Agente del Ministerio Púbico, expuso que los documentos aportados por el quejoso, es decir, recibos de pago de impuestos

prediales, y de servicios públicos, estaban en el proceso, los cuales fueron aportados en la contestación de la demanda, por lo que obviamente no podía devolvérselos, no obstante, le explicó que si los necesitaba, bien podía solicitarlos ante la tesorería de la Alcaldía de Ibagué o las mismas empresas prestadoras de los servicios públicos. Intervención de la agente del Ministerio Público. En calidad de representante del Ministerio Público, concurrió la doctora Procuradora Judicial 361, quien adujo que si con la documental aportada por el 4

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Radicado N° 730011102000201601061 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. disciplinable, era suficiente para denotar la actuación del disciplinable, el despacho debía proceder a calificar de inmediato la actuación.

Luego de ello realizó interrogatorio al disciplinable. Subsiguientemente, aseveró que el cliente, hoy quejoso, estaba inconforme con las resultas del proceso, pero advertía que el togado actuó de forma diligente, haciendo énfasis en que, si bien no obtuvo el resultado esperado, ello no le era atribuible, pues su gestión era de medios y no de resultados. Ratificación y/o ampliación de la queja. Se deja constancia, que estando en curso la sesión en comento, el quejoso

concurrió al proceso, a quien se le llamó la atención por acudir tardíamente al proceso, pero en vista que su declaración era importante para el esclarecimiento de los hechos, por lo que, el a quo le confirió uso de la palabra, para que bajo gravedad del juramento y en su calidad quejoso del presente asunto, se pronunciara frente a lo aducido en el escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos, insistiendo que él siempre había ejercido la tenencia de las mejoras con ánimo de señor y dueño, lo que a su juicio no fue debidamente desarrollado por el togado. Finalmente aportó copia de la Resolución N° 193 del 24 de noviembre de 2011, por medio de la cual la Inspección Quinta de Policía de Ibagué – Tolima, negó el amparo del domicilio pretendido por la señora Blanca Inés Herrera, promovido contra el señor Fernando Osorio, pues su caso debía dirimirse ante la jurisdicción ordinaria civil, ya que al parecer existía un contrato de arrendamiento entre ellos, siendo la querellante la arrendadora, y el querellado el arrendatario. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal. 5

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.

  1. Junto con la queja, el señor Luis Fernando Osorio aportó copia del oficio N° VPE-50-RS-1068, del 18 de mayo de 2016, por medio del cual la Oficina Gestora Urbana de Ibagué – Tolima, le informó que el predio ubicado en la manzana 5 casa 15 del Barrio Las Orquídeas, era de propiedad de la Oficina Gestora Urbana de Ibagué – Tolima, pero que no obstante ello, allí se encontraban registradas unas mejoras en favor de la señora Blanca Inés Herrera, las cuales se habían protocolizado en escritura pública N° 2482 del 2 de agosto de 1988, expedida por la Notaría Primera del Circulo Notarial de Ibagué – Tolima. 2) En desarrollo de su diligencia de ratificación y/o ampliación de la queja, desarrollada en la audiencia en cita, el señor Luis Fernando Osorio ostentando su condición de quejoso, aportó copia de la Resolución N° 193 del 24 de noviembre de 2011, por medio de la cual la Inspección Quinta de Policía de Ibagué – Tolima, negó el amparo del domicilio pretendido por la señora Blanca Inés Herrera, promovido contra el señor Fernando Osorio, pues su caso debía dirimirse ante la jurisdicción ordinaria civil, ya que al parecer en su caso existía un contrato de arrendamiento que de forma verbal se suscribió entre ellos, siendo la querellante la arrendadora, y el querellado el arrendatario. (Folios 28 a 31 del c.o. de 1ª Inst.).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la etapa probatoria, en desarrollo de la audiencia de pruebas y

calificación provisional del 3 de marzo de 2017 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo hizo un recuento de la queja y su posterior ratificación-ampliación, de los argumentos expuestos por la disciplinable en su defensa, así como de las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a realizar la calificación provisional de las diligencias, señalando que era procedente la terminación del procedimiento en favor del abogado Oscar Geovanny Lugo Rodríguez, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y por ende no había mérito a imputar cargos, ya que: No había mérito a imputar cargos por una eventual violación de los deberes de obrar con la debida diligencia o de actuar con honradez en sus relaciones profesionales, por una parte, porque se hizo evidente que el disciplinable actuó en 6

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. debida forma al interior del proceso de restitución de bien inmueble, siempre desplegando su tesis en la forma correcta y actuando oportunamente, destacando que, si bien las resultas del proceso no le fueron beneficiosas a las pretensiones del quejoso, ello no le era atribuible al togado, ya que el funcionar de la abogacía

es de medios y no de resultados. Por otra parte, en cuanto a una eventual retención de documentos, se denotó que en realidad el abogado no estaba reteniendo documento alguno, ya que era evidente que los que el quejoso le entregó reposaban el dossier del proceso de restitución en comentó, así que una eventual falta de éste tipo, no existió. DE LA APELACIÓN Y TRASLADO A NO APELANTES Apelación: Notificado el quejoso en estrados, incoó recurso de alzada contra la misma, conforme lo facultaba el parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que no compartía la decisión del seccional de instancia, pues evidentemente el profesional del derecho no había obrado de forma diligente, al punto que el proceso le fue fallado en su disfavor.

Traslado a los no apelantes: Por parte de los no apelantes, intervinieron tanto la Agente del Ministerio Público, como el disciplinable, quienes solicitaron se confirmara la decisión del a quo, pues básicamente el proceder del togado fue diligente y certero, reiterando que, si bien las resultas de su proceso no fueron en beneficio del cliente, hoy quejoso, ello per se, no se le podía atribuir al letrado, pues de nuevo adujo que, el trabajo de los abogados es de medios y no de resultados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión de fecha 3 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado Oscar Geovanny Lugo Rodríguez. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo

que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina 8

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.

Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.

Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos, y, por ende, también sus apoderados están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación,

distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, oportunamente en estrados, en desarrollo de la sesión del 3 de marzo de 2017 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, tal y como lo prevé el inciso octavo del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). 9

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.

Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la

sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.

3. De la terminación de procedimiento.

Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”.

4. Del caso concreto.

Siendo así, se tiene que la inconformidad del quejoso, expresada a lo largo del asunto, pero concretada en la alzada consiste básicamente en que

evidentemente el profesional del derecho no había obrado de forma diligente, al punto que el proceso le fue fallado en su disfavor. Así pues, sobre el objeto de la alzada, la cual no abordó sino una parte de la decisión a quo, una vez analizando los argumentos del apelante, y desde luego, de la primera instancia para haber terminado el procedimiento en cuanto a la eventual comisión de una falta a la diligencia profesional, concluye ésta 10

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.

Superioridad que la decisión habrá de ser confirmada íntegramente, pues como bien se ha descorrido y se ha expuesto por los intervinientes en el dossier, el actuar del profesional del derecho convocado a juicio disciplinario siempre fue el debido, pues concurrió oportunamente a cada una de las etapas que en él se fueron surtiendo, reiterándose, que si bien las consecuencias del proceso para el cual se le contrató, no fueron las esperadas, bien es sabido que ello no se le puede atribuir al togado, pues si partimos de la base que desplegó lo que desde el punto de su gestión en debida forma, debía, ya quedaba en manos del raciocinio del director del proceso (el juez) la toma de la decisión que en derecho

correspondía, lo cual es claramente diciente de la máxima del ejercicio de la abogacía, que reza que el trabajo de los abogados es de medios y no de resultados. Una vez delimitadas las anteriores circunstancias, no puede ésta Corporación, hallar reproche disciplinario alguno en contra del profesional del derecho, ya que su proceder no fue el causante del detrimento que el proceso eventualmente pudo generar al cliente. Así pues, sin más dubitaciones al respecto, tenemos que los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar, ya que según lo que en sede de primera instancia y en la presente se ha descorrido, es válido afirmar que la conducta del togado no es típica, y, por ende no incurrió en falta alguna, que eventualmente atentara contra alguno de sus deberes previstos en el estatuto deontológico de los abogados, al no observarse que eventualmente así hubiese sido, según lo previamente analizado, por lo que partiendo de lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “…que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse…”, a no dudarlo, se debe confirmar integralmente la decisión recurrida, pues de lo probado en la investigación se desprende que para el asunto sub examine la conducta del 11

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. litigante no es típica, en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su ratificación y del contenido de la alzada, no tienen la suficiente entidad para concluir necesario continuar con la misma, y, menos aún, que hubiere incurrido en faltas de ningún tipo, por lo que será confirmada la decisión a quo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima en desarrollo de la sesión del 3 de marzo de 2017, a través de la cual ordenó la terminación del procedimiento en favor del abogado Oscar Geovanny Lugo Rodríguez, ello según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta. Magistrada.

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado. Magistrada. 12

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado. Magistrado.

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA.

Secretaria Judicial.

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