CSDJ - F73001110200020160108001ADJUNTA20200814075803-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160108001ADJUNTA20200814075803-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 730011102000201601080 01. Abogado en apelación de sentencia.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 12 de agosto de 2020
Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 730011102000201601080 01.
Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado contra la sentencia dictada en junio 14 de 20171, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado FERNANDO GUZMÁN MOLINA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta contra la honradez, consagrada en el numeral 4°del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. 1 Ponencia del Magistrado José Guarnizo Nieto, en Sala Dual con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, decisión vista en folios 342 a 363 del cuaderno original 2 primera instancia.
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Radicado No. 730011102000201601080 01. Abogado en apelación de sentencia. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo su génesis en la queja presentada por la señora Rosalba Sierra Sánchez, quien refirió haber contratado los servicios profesionales del abogado FERNANDO GUZMÁN MOLINA para que tramitara proceso de reconocimiento y pago de sus cesantías parciales. Informó que, el proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, radicado No. 2009-947. Indicó que el abogado la representó durante todo el trámite, y por ello cobró los títulos judiciales ordenados por el despacho, los cuales no entregó. Acto seguido, se dirigió al juzgado, y mediante auto 2 de mayo de 2013 le revocó la facultad para recibir al abogado. Agregó que, no obstante, el despacho continuó la entrega de los títulos al apoderado, pues éste afirmó que se le adeudaban honorarios, lo cual es falso. Adicionalmente, el profesional del derecho, presentó la demanda en forma conjunta con otro demandante, de nombre Luis Fernando Calderón, sin haber autorizado tal proceder, y le indicó que el proceso tardaría aproximadamente 6 meses, pero en realidad demoró dos años y medio. Como pruebas, aportó copias de algunas piezas del proceso ejecutivo laboral radicado No. 2009-947, copia de recibo de pago con paz y salvo firmado al
abogado, donde constan los pagos de honorarios por trámite de reclamo de
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Radicado No. 730011102000201601080 01. Abogado en apelación de sentencia. cesantías y sanción moratoria2, copia del poder otorgado al disciplinable en fecha 14 de octubre de 20093, constancia de pago al disciplinable de los siguientes títulos: 21 de febrero de 2013 por valor de $5.041.223, y 21 de febrero de 2013 por valor de $10.250.019,15.4 ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y apertura de proceso. Se allegó el certificado5 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor FERNANDO GUZMÁN MOLINA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 93.396.412, además es portador de la tarjeta profesional vigente No. 126871 del Consejo Superior de la Judicatura, en igual sentido se informaron sus datos de localización. Por ende, mediante auto de 21 de octubre de 2016 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, y se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. En la misma oportunidad, se ordenó oficiar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, para efectos de informar el monto entregado al abogado FERNANDO GUZMÁN MOLINA como
2 Folio 8 cuaderno original 1 primera instancia. 3 Folio 27 cuaderno original 1 primera instancia. 4 Folios 40 y 41 cuaderno original 1 primera instancia. 5 Certificación de condición de abogado vista en folio 94 cuaderno original 1 primera instancia.
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Radicado No. 730011102000201601080 01. Abogado en apelación de sentencia. representante de la señora Rosalba Sierra de Sánchez, al interior del proceso ejecutivo radicado No. 2009-00949. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se surtió efectivamente en sesiones del 24 de enero de 20176, 8 de marzo de 20177, y 19 de abril de 20178, última en la cual se calificó provisionalmente la actuación con formulación de cargos. Aunado a ello, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Ampliación de queja. La señora Rosalba Sierra manifestó que su inconformidad se basó en que pactó con el abogado denunciado, honorarios equivalentes al 20% de sus cesantías, y cuando salieron los títulos a su favor, éste los cobró completamente, sin pagarle el excedente que le correspondía a ella, el valor de los títulos correspondientes a la sanción moratoria superaba el porcentaje pactado para el abogado. Manifestó que el abogado no le explicó nada de las agencias en derecho.
6 Acta de audiencia vista en folios 114 y 115 cuaderno original 1 primera instancia. 7 Acta de audiencia vista en folios 122 y 123 cuaderno original 1 primera instancia. 8 Acta de audiencia vista en folios 142 a 145 cuaderno original 1 primera instancia.
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Radicado No. 730011102000201601080 01. Abogado en apelación de sentencia. Agregó, que el abogado no le contestaba las llamadas, tampoco se encontraba en su oficina, por eso se acercó a la entidad y le dijeron que ya habían consignado las cesantías, esperaba que el disciplinable la acompañara, pero no fue posible, por eso las cobró directamente, y no pagó lo correspondiente a honorarios por el trámite de las cesantías. Más adelante preguntó en el juzgado como iba el proceso, se le informó que al abogado se le habían entregado títulos, pero nunca le comunicó esa novedad, por eso le revocó la facultad para recibir. De las cesantías le correspondían al abogado el 20% equivalente a siete millones aproximadamente, pero cobró en el proceso más de eso. Accedió a firmarle paz y salvo, habida cuenta lo necesitaba para sus trámites personales. Finalizó exponiendo su inconformidad con el actuar del abogado, al agregar otro demandante en su proceso, puesto que cuando salieron los títulos, no era posible discriminar el valor correspondiente a cada uno de los demandantes. En oportunidad adicional, el abogado le preguntó
cuánto dinero le adeudaba, pero la señora Rosalba Sierra no le contestó. Versión libre. Expuso que recibió poder de la quejosa para reclamar reconocimiento y pago de cesantías parciales, se le explicó sobre documentos necesarios para iniciar el proceso, que nunca le afirmó que tardaría tan solo 6 meses. Qué se expidió la Resolución No. 586 de 2009, donde le reconocieron la suma de $41.210.401, la
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Radicado No. 730011102000201601080 01. Abogado en apelación de sentencia. quejosa se notificó directamente, quedó en firme el acto administrativo y luego la entidad cuenta con 45 días para pagar, pero no efectuó el pago en esa oportunidad. Pactó honorarios equivalentes al 20% para el reclamo de las cesantías parciales. Rememoró que le otorgó poder para iniciar el proceso ejecutivo, con ocasión al no pago de las cesantías, también se pactó 20% como honorarios a cuota litis, asumió todos los gastos y recibiría costas y agencias en derecho. En el transcurso de la demanda, la quejosa recibió el dinero de las cesantías, en un total de $38.927.041, pero no le pagó los honorarios. Fue necesario realizar una liquidación para presentarla al juzgado, informando además del pago a la quejosa. El señor Luis Fernando Calderón se encontraba en la misma condición que la
señora Rosalba Sierra, por ello adelantó el trámite en el mismo proceso, se trataba de sanción moratoria. Al primero se le reconoció por concepto de sanción moratoria la suma de $10.084.543,10, a la quejosa le reconocieron la suma de $9.179.300. El juzgado liquidó por costas la suma $1.734.000 pero no discriminó los valores para cada demandante. Como se le facultó para recibir, cobró los títulos expedidos, atendiendo que la señora le adeudaba sus honorarios por el primer trámite.
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Radicado No. 730011102000201601080 01. Abogado en apelación de sentencia. Cobró dos títulos, uno por $10.250.019,15, y otro por $5.041.213. Más adelante, salió otro título por valor de $5.706.600. En la liquidación que se le realizó a la quejosa, en realidad ella quedó debiendo una suma aproximada de $440.000, pues sus honorarios ascendían a $9.600.000 y sólo le reconocieron $9.179.300, lo restante nunca lo cobró y le firmó paz y salvo por honorarios. Las costas y agencias en derecho se pactaron a favor del abogado. Nunca obró de mala fe. Como pruebas, solicitó escuchar en testimonio al señor Edelmar Romero, el Ministerio Público solicitó oficiar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Ibagué, para remitir en calidad de préstamo el proceso radicado bajo el No. 2009-00949 y practicarle inspección judicial. También se ordenó escuchar en declaración al señor José Orlando Sánchez Vásquez. Testimonio del señor José Orlando Sánchez Vásquez. Indicó ser el esposo de la quejosa, conoce al disciplinable porque le ofreció sus servicios profesionales para reclamar cesantías. No le pareció honesto del abogado que manifestó como término máximo para obtener las cesantías en 6 meses, pero se tardó mucho más. También indicó que el disciplinable presentó otro proceso para sacar intereses por las cesantías, pero no entregó el dinero obtenido, se cobró los honorarios. Que su esposa cobró las cesantías directamente porque el abogado no estaba pendiente de ese trámite. Reconoció que nunca se le obligó a su esposa a firmar el contrato, lo hizo voluntariamente.
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Radicado No. 730011102000201601080 01. Abogado en apelación de sentencia. Testimonio del señor Edelmar Romero Serrano. Reseñó que conoce al disciplinable por tener amistades en común. Presenció la firma del recibo de pago y paz y salvo, el día que se reunieron con la quejosa, ella le reclamaba por el cobro de unos títulos, pero el abogado le sacó las cuentas de todo, y así fue discriminado, incluso la señora Rosalba le adeudaba más dinero por honorarios, pero no se le cobró. Firmó el documento como
testigo, nunca la obligó a que firmara el recibo. Testimonio del señor Luis Hernando Calderón Vásquez. Indicó que conoce a la quejosa desde hace 15 años porque son compañeros en la profesión de docentes. Explicó que contrató al abogado para reclamar sus cesantías parciales, se pactó honorarios por el 20%. Se inició el trámite, tardaron como 2 años para pagar las cesantías, por ello también otorgó poder para interponer demanda para reclamar mora causadas. Para el segundo trámite no le cobró honorarios porque normalmente le presenta personas interesadas en sus servicios como abogado. Reconoció haber quien le informó al disciplinable que la quejosa ya había cobrado sus cesantías y no pretendía pagarle honorarios. Destacó la diligencia del abogado en sus gestiones profesionales.
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Radicado No. 730011102000201601080 01. Abogado en apelación de sentencia. CALIFICACIÓN PROVISIONAL En audiencia del 19 de abril de 2017, se elevó cargos contra el abogado FERNANDO GUZMÁN MOLINA por presuntamente incurrir en las faltas previstas en los numerales 4 del artículo 35, y 2 del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, en las modalidades dolosa y culposa respectivamente, desconociendo los deberes previstos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 ejusdem.
Frente a la primera falta, el calificador consideró que estaba demostrado que, el abogado había recibido poder, por parte de la señora Rosalba Sierra de Sánchez, para adelantar reclamación de sus cesantías parciales y sanción moratoria por el no pago de las mismas, gestión frente a la cual pactaron el 20% del resultado como honorarios profesionales. A su vez, evidenció que, la quejosa obtuvo un reconocimiento de sus cesantías parciales por un monto superior a $38.000.000, de un pago que le realizaron directamente. Por su parte, el abogado en el proceso ejecutivo por reclamación de la sanción moratoria, reclamó tres títulos que sumaban poco más de $20.000.000, de los cuales no le dio ningún pago a su cliente, y, además, tomó para sí las agencias en derecho, que en principio corresponden a la demandante. Resaltó que la mitad de las agencias en derecho le pertenecían al señor Luis Hernando Calderón Vásquez.
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Radicado No. 730011102000201601080 01. Abogado en apelación de sentencia. En relación con la segunda falta, consideró que el abogado, al parecer, habría desatendido su deber de rendirle cuentas comprobadas de la gestión a su cliente en el año 2013 cuando recibió los dineros. Como pruebas, se decretó escuchar el testimonio de la señora Evangelina
Molina de Guzmán, no obstante, como quiera asistió a la diligencia en la cual se formularon cargos contra el disciplinable, donde también se realizaron cuestionamientos a la quejosa, se dejó constancia de la invalidez del testimonio. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en sesión del 31 de mayo de 20179, donde se escucharon alegatos de conclusión del investigado, así: Pidió analizar la antijuridicidad de la conducta, para efectos de establecer que nunca actuó de manera dolosa o culposa. Por el contrario, obró con lealtad con su cliente, le gestionó el reclamo de las cesantías parciales, y más adelante en el reclamo de la sanción moratoria. A la quejosa le pagaron directamente las cesantías y no le reconoció sus honorarios. Le entregó cuentas de todo, y así está demostrado en el expediente con prueba documental, por ello la quejosa mintió y debe ser investigada penalmente. 9 Acta de audiencia vista en folios 338 y 339 cuaderno original 2 primera instancia.
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Radicado No. 730011102000201601080 01. Abogado en apelación de sentencia. Se firmaron dos contratos de prestación de servicios, uno para cada gestión, y en ellos se acordó honorarios equivalentes al 20%, y en el segundo también se pactaron las agencias en derecho. Como la quejosa lo había burlado en el
primer trámite, el abogado solicitó se expidieran los títulos del proceso ejecutivo a favor suyo, para garantizar sus honorarios, y luego se reunió con la denunciante para darle cuentas de lo recaudado, le discriminó los valores adeudados, y le firmó paz y salvo. Pruebas recaudadas en primera instancia. Las aportadas con la queja. Las aportadas por el disciplinable, consistentes en copia de los contratos de prestación de servicios suscrito con la quejosa, para adelantar trámite de reconocimiento y pago de cesantías, y reclamó de sanción moratoria, en ambos se pactó honorarios en 20%, y en el segundo se acordó costas y agencias en derecho a favor del apoderado. Además, aportó copia de distintas actuaciones pertenecientes a las gestiones realizadas en favor de la quejosa10. 10 Anexo 1.
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Radicado No. 730011102000201601080 01. Abogado en apelación de sentencia. Oficio No. 372 del 1 de febrero de 2017, suscrito por la doctora Norma Vásquez Díaz, Secretaria de Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante el cual remitió en calidad de préstamo el proceso promovido por Rosalba Sierra y otro, contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima, radicado No. 2009-949. A dicho proceso se le practicó inspección judicial, se constató
la fidelidad con la documental aportada por el disciplinable, por ello no se recaudaron nuevas copias. Certificados de antecedentes disciplinarios del abogado, expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, en fecha 31 de mayo de 2017. No registró anotación11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo en fecha 14 de junio de 2017, dictó sentencia en la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado FERNANDO GUZMÁN MOLINA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta contra la honradez, consagrada en el numeral 4°del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. 11 Folio 340 cuaderno original 2 primera instancia.
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Radicado No. 730011102000201601080 01. Abogado en apelación de sentencia. Previamente se destaca, que fue absuelto de la imputación por la falta prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, habida cuenta no existía un sólido aval probatorio que soportara la postura de la querellante, cuando afirmó que no fue informada de la gestión por parte del abogado; realmente en el proceso disciplinario suministró con precisión los detalles de cada trámite, y además se probó que ocultó al abogado el recibo de las cesantías.
Con relación a la imputación relacionada con el numeral 4 del artículo 35, para el Seccional estaba demostrado que el abogado, dentro del contrato de prestación de servicios profesionales, incluyó una cláusula que preveía que el rubro correspondiente a las agencias en derecho y costas del proceso le pertenecían en su totalidad, lo cual iba en contravía de los postulados legales y jurisprudenciales que señalan que dichos haberes corresponden al cliente y no a su representante judicial. Resaltó que, estaba decantado el dueño del interés litigioso es el cliente y, por tanto las agencias en derecho, como la retribución que otorga el Estado en favor de quien triunfa en un proceso, le pertenecen a éste, a menos que medie un convenio racional y explícito, que implique que éste cede la totalidad de las agencias al gestor judicial o una proporción de las mismas. En el presente caso, al indagarse en audiencia de pruebas y calificación provisional a la quejosa, sobre su consentimiento para ceder las costas y
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Radicado No. 730011102000201601080 01. Abogado en apelación de sentencia. agencias en derecho, ésta indicó que desconocía a qué hacían referencia estos términos y su abogado tampoco la enteró de su alcance para que decidiera libremente sobre la proporción que cedería. Al respecto, la Sala destacó que,
como agencias en derecho se señaló la suma de $1.734.000, la mitad le correspondía a la quejosa porque en el proceso existían dos demandantes. Por el trámite de reclamo de cesantías, la quejosa recibió la suma de $38.927.041, de los cuales le correspondían al abogado por honorarios un 20%, y que, sumado a los honorarios del proceso ejecutivo, ascendían a $9.621.218 que no le entregó su poderdante. Por tanto, procedió a descontarlos de lo percibido en el proceso ejecutivo radicado No. 2009-00949, de donde recibió un total de $10.913.200 por sanción moratoria y costas, debió descontar sus honorarios de $9.621.218, y devolver el saldo restante de $1.292.082, pero no actuó como lo exige el Código Deontológico del Abogado. Confirmó la modalidad dolosa de la conducta, el abogado conocía su obligación de devolver los dineros a su prohijada, en cumplimiento de su deber de honradez, pero resolvió desconocer ese principio. En sede de dosimetría de la sanción, resaltó el perjuicio económico causado a la quejosa, y además, consideró procedente aplicar el agravante contenido en el literal c, numeral 4 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, por utilizar en provecho propio los dineros recibidos.
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Abogado en apelación de sentencia. DE LA APELACIÓN Notificada la sentencia de primera instancia, el disciplinable incoó recurso de alzada solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia, así: Con la señora Sierra de Sánchez se suscribieron dos contratos de prestación de servicios profesionales, los cuales se autenticaron en Notaría, sin ningún tipo de coacción, se le explicó que, en razón a que el abogado asumiría todos los gastos del trámite, se incluía la cláusula cuarta que disponía que las agencias en derecho le corresponderían al abogado. Al respecto, resaltó que la quejosa no era una persona iletrada que no pudiera comprender lo que se había plasmado en el contrato de prestación de servicios profesionales. Adicionalmente realizó una extensa disertación sobre el contrato como ley para las partes. Puntualizó que, la quejosa presentó un escrito ante el Juzgado de Conocimiento en que solicitó que el valor de $867.0000 (correspondiente a las agencias en derecho), se le entregaran a ella misma y no al apoderado, por tano tenía claro el concepto. El Consejo Superior de la Judicatura en su jurisprudencia ha señalado que, en principio, las costas le pertenecen al mandante o cliente, pero ese criterio jurídico debe interpretarse y aplicarse atendiendo a que el cliente haya pagado los respectivos honorarios con anticipación o antes de dictarse la sentencia, en
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Abogado en apelación de sentencia. caso contrario, corresponderán al abogado, sin perjuicio que pueda cobrar un porcentaje sobre las pretensiones logradas, lo que comúnmente se llama cuota litis o prima de éxito. Tal presupuesto planteado le resulta aplicable en el presente caso, ya que no le cobró a su cliente ningún tipo de emolumento anticipadamente. Puso en conocimiento las contradicciones presentadas en los testimonios de la quejosa y su esposo, a fin que se compulsarán copias a la Fiscalía, cuestión frente a la cual el fallador de instancia hizo caso omiso. Nunca traicionó la fidelidad de la quejosa porque no tenía que entregarle ningún monto dinerario en virtud de la gestión profesional, de lo recibido abonó al pago de sus honorarios, tanto por el trámite de reconocimiento y pago de cesantías parciales, como por el proceso ejecutivo para el pago de cesantías reconocidas y sanción moratoria. De otra parte, las agencias en derecho quedaron pactadas en la cláusula cuarta del contrato, y así lo suscribió la quejosa. Procedió a realizar el cobro de los títulos, a fin de debitar sus honorarios, teniendo en cuenta que anteriormente le había burlado el pago, nunca pretendió reconocer lo adeudado frente al reconocimiento de las cesantías parciales. Finalmente, planteó un discernimiento sobre el concepto de vía de hecho, citó apartes jurisprudenciales sobre el tópico, pero no sustentó los motivos por los cuales considera existen en el caso.
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ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto 13 de octubre de 2017, el Magistrado Ponente avocó conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si en su contra cursaban otros procesos en esta instancia por los mismos hechos.
2. La Secretaría Judicial notificó al agente del Ministerio Público del anterior auto el 27 de octubre de 2017. Más tarde, el 16 de noviembre de la misma anualidad, rindió concepto frente al recurso de alzada, y solicitó la revocatoria de la decisión de instancia, para que en su lugar se absuelva al disciplinable de la falta enrostrada.
Reseñó que el debate se centra en la legalidad de la cesión de las agencias en derecho, pero ellas se encuentran soportadas documentalmente con contrato de prestación de servicios que fue suscrito de manera libre por la quejosa, además, nos encontramos ante una contradicción de dichos, donde la denunciante afirma que no conocía el concepto de costas y agencias en derecho, mientras el disciplinable manifiesta lo contrario, por tanto, se mantiene la duda que favorece al
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Radicado No. 730011102000201601080 01. Abogado en apelación de sentencia. investigado. Aunado a ello, resaltó que el Seccional consignó en la decisión una presunta suma retenida, por valor de $1.292.082, que carece de sustento probatorio.
3. Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado FERNANDO GUZMÁN MOLINA, de fecha 23 de noviembre de 2017. No registró anotación.
4. Constancia secretarial expedida por la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual informa que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM
Competencia. Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación impetrado contra la providencia dictada el 14 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado FERNANDO GUZMÁN MOLINA, tras hallarlo responsable
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Radicado No. 730011102000201601080 01. Abogado en apelación de sentencia.
de incursionar en la falta contra la honradez, consagrada en el numeral 4°del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 730011102000201601080 01. Abogado en apelación de sentencia. fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
Límites del Juez Ad
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