CSDJ - F7300111020002016010810120171115163242-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002016010810120171115163242-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: 730011102000201601081 01 Aprobado según Acta No. 88 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Debería pronunciarse la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la decisión proferida el 4 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, que le impuso suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al togado Rigoberto Criollo Triana, si no fuera porque se encuentra acreditada la prescripción de la acción disciplinaria. ANTECEDENTES El 6 de octubre de 20162, el señor Alexander Nustes Devia interpone queja disciplinaria contra el togado Rigoberto Criollo Triana, por cuanto no lo representó técnicamente conforme al poder conferido dentro del proceso laboral No. 2011-0064-00, generándole un perjuicio económico al quejoso por el monto del valor que debió pagar al perder dicha demanda laboral. Como honorarios se pactó la suma de $3.000.000, de los cuales le canceló al togado $800.000. Indicó que el doctor Rigoberto Criollo contestó la demanda y se desentendió por completo del proceso, dejando de acudir a las audiencias
realizadas el 9 y 25 de abril de 2012, en esta última se dictó sentencia en su contra, condenándolo al pago de unos emolumentos laborales, los cuales con una adecuada defensa técnica hubiera sido otro el resultado. Refiere el quejoso que posterior al proceso laboral se adelantó en su contra proceso ejecutivo para el cobro de la sentencia condenatoria, practicándole unas medidas cautelares embargándosele una importante suma de dinero. 1 Sala integrada por los Magistrados José Guarnizo Nieto y Carlos Fernando Cortés Reyes. Folios 180 – 197 c.o. 2 Folios 1-3 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 730011102000201601081 01
ABOGADO EN APELACIÓN ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 21 de octubre de 20163, se asumió por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el conocimiento de las diligencias y se ordenó la apertura de investigación el abogado Rigoberto Criollo Triana. El Magistrado ponente, doctor José Guarnizo Nieto, realizó las audiencias de pruebas y calificación los días 24 de enero de 2017 (F. 28 c.o y cd anexo) y 27 de febrero de 2017 (F. 58-60 c.o.), esta última en la cual se formularon cargos al togado, atribuyéndole la posible violación del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y por ende, la posible incursión en la falta a la debida diligencia
profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1 ibídem a título de culpa. Dichas normas establecen: Artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
(…) Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
El 7 de abril de 2017 el Magistrado José Guarnizo Nieto presidió la audiencia de juzgamiento4, y el 4 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima5, le impuso suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo disciplinariamente responsable de los cargos por los cuales fue llamado a responder. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 3 Folio 8 c.o. Magistrado Ponente JOSÉ GUARNIZO NIETO. 4 F. 171 c.o. y CD anexo 5 Sala integrada por los magistrados José Guarnizo Nieto (ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes. Folios
180-197 c.o.. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 730011102000201601081 01
ABOGADO EN APELACIÓN Por medio de providencia dictada el 04 de mayo de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Tolima, encontró disciplinariamente responsable al abogado Rigoberto Criollo Triana, de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, transgrediendo el deber contemplado en el artículo 28 # 10 ibídem sancionándolo con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, puesto que: El quejoso, con ocasión a la demanda interpuesta en su contra por un ex empleado temporal suyo, contrató los servicios profesionales del abogado Rigoberto Criollo Triana para que asumiera la defensa de sus intereses, habiendo sido nula la gestión encomendada, por cuanto solo la contrajo el jurista a contestar la demanda, sin asistir a ninguna diligencia ni audiencia de oralidad, con lo cual su cliente tuvo una gran afectación económica, en virtud, de haber quedado huérfano de
defensa y así quedar en manos de la voluntad del denunciante. La Sala a quo observó en detalle el trámite dado a la demanda laboral ordinaria, evidenciando que efectivamente la labor del abogado se redujo única y exclusivamente a contestar la demanda y a pesar de haber peticionado pruebas y presentado excepciones, estas quedaron a la deriva, pues no fue posible que se escucharan las declaraciones de los testigos con base en los cuales el demandado – aquí querellado pretendía proteger sus intereses en la Litis, habiendo sido condenado a una gruesa suma de dinero. Junto con lo anterior el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social y personal de la conducta, la modalidad culposa en la que desarrolló la misma, los criterios de agravación y atenuación, la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes en cabeza del disciplinable, por lo cual la sanción impuesta de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, se acomodaba a los principios de proporcionalidad, necesidad y ponderación, reiterando así la congruencia de la misma, atendiendo lo dispuesto en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. LA APELACIÓN Una vez notificada la decisión a los sujetos procesales6, El disciplinado interpuso dentro del término legal recurso de apelación7, contra la decisión de fecha 4 de mayo de 2017, por medio del cual la Seccional del Tolima, SANCIONÓ disciplinariamente al doctor Rigoberto Criollo Triana, con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como autor
responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, argumentando: 6 Folios 198 -202 c.o. 7 Folios 203 – 209 c.o. interpuesto el 12 de mayo de 2017 3 República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN En primer lugar indicó el apelante, que el Magistrado de instancia no analizó con diligencia y en conjunto las pruebas de la defensa allegadas al plenario considerando de primera mano los dichos del quejoso, manifestó que en el presente caso el togado solo actuó hasta la contestación de la demanda, siendo demostrado tanto en el poder suscrito con el quejoso, como en el escrito de tutela interpuesto por este. Igualmente indicó que actuó bajo una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, pues obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. Expresó que atendiendo al asunto encomendado por su poderdante, esta actuación ya se encontraba prescrita, citando el artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, en el cual indica que la acción prescribe a los 5 años. A su vez, alegó la carencia absoluta de pruebas por parte del quejoso, manifestando que éste no mencionó la conciliación extraprocesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es
competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento
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ABOGADO EN APELACIÓN de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que con relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Del caso Concreto El objeto de la investigación por la que fuera condenado el abogado Roberto Criollo Triana, está condensado en el folio 191, aparte de la sentencia que dice: “De la prueba anteriormente examinada, se colige sin mayor esfuerzo, que desafortunadamente el abogado pasando por alto el deber primario de la diligencia anclado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incursionó en la falta establecida en el artículo 37-1, al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación, descuidando en grado sumo dicho proceso, lo que llevó aparejado haber salido vencido en juicio el señor Ñustes Devia y afectado gravemente su pecunio.” (Textual). Teniendo en cuenta, las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que el quejoso, contrató los servicios profesionales del togado Rigoberto Criollo Triana, para que lo representara en el proceso ordinario laboral No. 2011-00604, tal y como se observa en el poder obrante a folio 39 del 5 República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN expediente, proceso que culminó el 25 de abril de 2012 condenando al quejoso al pago de acreencias laborales a su demandante, observándose que contra tal providencia no procedía recurso de conformidad con el acta de audiencia que obra a folio 33 del expediente.
En lo referente a la tutela interpuesta por el quejoso, contrario a lo manifestado por a quo en el folio 190 del expediente, el togado en sus alegatos esgrime que la tutela fue puesta directamente por el quejoso (17:12 cd audiencia de juzgamiento a folio 171), sin obrar más pruebas que ratifique y demuestre en grado de certeza que la tutela hubiese sido elaborada e interpuesta por el togado, pues es él mismo quejoso quien presenta la mencionada acción constitucional que obra a folio 95 a 101 del expediente. Así las cosas, no obstante haberse evidenciado que en el proceso ordinario laboral No. 2011-00604-00 el togado fue indiligente en la representación del quejoso, por cuanto no asistió a las audiencias realizadas los días 9 y 25 de abril de 2012, siendo contratado por éste y extendiéndole poder para que ejerciera su debida defensa, debe tenerse en cuenta que a la fecha ya han trascurrido los cinco (5) años con que contaba el estado para ejercer la acción disciplinaria, los cuales se cumplieron el 24 de abril de 2017. Es importante tener en cuenta que el presente proceso se recibió en esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el 12 de junio de 2017 y fue repartido a éste despacho el 13 de septiembre de 2017 (folios 1 y 4 c.o. de 2ª instancia), fecha en la cual ya había operado dicho fenómeno prescriptivo, por lo que no le queda otro camino a la Sala, que reconocerlo. En este sentido, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, establece:
“ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. 6 República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN Y el artículo 23 de la misma ley, indica: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción…” La figura jurídica de la prescripción de la acción, es por tanto un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción.
Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria cuando la Administración deja vencer el plazo señalado por el legislador de cinco años, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. En el sub examine, se evidencia que desde la terminación del proceso ordinario laboral No. 201100604-00, para el cual fueron contratados los servicios profesionales del togado disciplinable, han transcurrido los 5 años, por lo cual la única decisión que puede tomar la Sala, es la de reconocer la
prescripción, sin entrar en el fondo del asunto, ni tampoco resolver el recurso de apelación interpuesto, pues ha perdido la facultad de hacerlo. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, en favor del abogado Rigoberto Criollo Triana, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen, para que, notifique a todos los intervinientes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 8