CSDJ - F7300111020002016010820120171115090334-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002016010820120171115090334-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (01) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación 730011102000201601082 01 Aprobado según Acta de Sala No (93) de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 del 25 de noviembre de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor Luis Jaime Hernández Ávila, en su condición de Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima, y, por ende ordenó su archivo.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja.
La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja remitida el 3 de octubre de 2016 por la Procuraduría General de la Nación, poniendo de presente que ante su despacho, el 13 de septiembre de 2016, el doctor José Jonh Peña Pacheco, había radicado escrito de queja en contra del Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima, pues obrando como defensor del sentenciado William Andrés Hernández Galeano quiso poner de presente la eventuales irregularidades que de índole disciplinario
pudo haber cometido el aludido juez, ya que, al tener bajo su conocimiento el proceso peal que en sede de ejecución de la pena cursaba contra el mentado señor Hernández Galeano, bajo radicado N° 2015-00015-00, de forma injustificada negaba y en otras oportunidades no resolvía las solicitudes que 1 Sala dual conformada por los magistrados José Erasmo Guarnizo Nieto (Ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes, decisión vista en folios 17 a 20 del c.o. de 1ª Inst. 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N°. 730011102000201601082 01 / F.
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. presenta tanto él, como el mismo procesado, con miras a obtener la libertad condicional.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido del parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa lo siguiente “…Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”, el a quo emitió auto adiado 25 de noviembre de 2016 por medio del cual se INHIBIÓ de plano de
iniciar actuación disciplinaria contra el doctor Luis Jaime Hernández Ávila, en su condición de Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima, ordenando su archivo, dado que, dicho asunto ya había sido conocido por la misma sala a quo, con ponencia del otro magistrado, doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, asunto ése que cursó bajo radicado N° 730011102000201601082 00, en el que también se decidió inhibirse el seccional, pues una vez analizados los argumentos de la queja y de observado el descorrer que en sede de ejecución de pena se dio al proceso penal que curaba contra el mentado señor Hernández Galeano, bajo radicado N° 2015-00015-00, se determinó que los hechos eran relevantes, ya que la actuación del disciplinable estaba ajustada a derecho no encontrando mérito para iniciar indagación ni investigación en su contra. (Aportándose copia de ésa decisión – vista en folios 10 a 16 del c.o. de 1ª Inst.). DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y el quejoso, en debida forma de la anterior providencia, éste último impetró escrito de apelación, aduciendo básicamente que el actuar del señor juez fue indiligente, deprecando a ésta jurisdicción que diera respuesta de fondo a las solicitudes que había presentado ante el despacho disciplinable, ello, en el curso del proceso penal de marras, que en sede de ejecución de la pena cursaba contra el mentado señor Hernández Galeano, bajo radicado N° 2015-00015-00.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N°. 730011102000201601082 01 / F.
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.
Esta Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 25 de noviembre de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima mediante la cual se INHIBIÓ de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor Luis Jaime Hernández Ávila en su condición de Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima y además ordenó su archivo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 4
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Radicado N°. 730011102000201601082 01 / F.
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. De la legitimidad del quejoso para apelar la decisión de inhibirse de plano de iniciar investigación disciplinaria. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo y el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar
la queja…y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio…” (Subraya y Resalta la Sala). A su turno se tiene que los artículos 89 y 197 del referido estatuto, definieron quiénes tienen la calidad de intervinientes dentro del proceso disciplinario, cuyo texto reza: 5
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Radicado N°. 730011102000201601082 01 / F.
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. “Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria . Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.(…)”
(Subraya la Sala). “Artículo 197. Sujetos procesales. Son sujetos procesales, el disciplinado, su defensor y el Ministerio Público.” (subrayado y negrilla fiera de texto). De igual manera, el artículo 115 del C.D.U. consagró la procedencia del recurso de apelación, el cual dispone: “ Artículo 115 . Recurso de apelación . El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas
solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. (…).”(Subrayado y negrilla fiera de texto). Bajo este marco normativo se evidencia de un lado, que contra las providencias procede el recurso de apelación, únicamente: (i) el auto que niega pruebas solicitadas en los descargos, (ii) la decisión de archivo, y (iii) el fallo de primera instancia, y por otra parte, que el legislador descartó la apelación contra el auto inhibitorio. En este orden de ideas, cabe precisar que los recursos tienen reserva legislativa por competencia y por tanto no está facultado el operador judicial, en cuanto a su creación, configuración y oportunidad, es decir, que deben concederse bajo el principio de taxatividad. De manera que en aplicación del principio general de interpretación jurídica, según el cual donde la norma no distingue, no le corresponde hacerlo al intérprete, se deberá revocar el auto de fecha 18 de enero de 2017, a través del cual el a quo, concedió el recurso de apelación incoado por el quejoso contra la providencia proferida el 25 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante el cual resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación 6
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. disciplinaria contra el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Ibagué - Tolima. Tesis acogida por esta Colegiatura en Sala 79 del 18 de agosto de 2016, en el radicado No. 730011102000201501176 01, M.P. OVIDIO CLAROS
POLANCO.
2 En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 18 de enero de 2017, por medio del cual el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, concedió el recurso de apelación incoado por el quejoso contra la providencia proferida el 25 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor Luis Jaime Hernández Ávila, en su condición de Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué - Tolima, y, por ende, ordenó su archivo, ello, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 25 de noviembre de 2016, mediante el cual el a quo resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria contra la Juez Tercero
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué - Tolima.
TERCERO: DEVUELVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 2 En Sala con los Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y FIDALGO
JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
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Radicado N°. 730011102000201601082 01 / F.
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta. Magistrada.
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado. Magistrada.
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado. Magistrado.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.