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CSDJ - F73001110200020160112001ADJUNTA20200311164151-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160112001ADJUNTA20200311164151-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 730011102000201601120 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 23 de la misma ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima,1 sancionó con SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO, tras haberlo encontrado disciplinariamente responsable de la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en congruencia con el numeral 4° del artículo 29 ibídem, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por la señora MARTHA CECILIA TIQUE, señalando al respecto, 1 M.P. Jorge Enrique Osorio Mastrodomenico en sala dual con M.P. Jorge Eliecer Gaitán Peña

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201601120 01

Disciplinado: JOSE ANTONIO DEVIA LOZANO que le otorgó poder el día 10 de julio de 2014, al abogado JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO, para que la representara dentro del proceso penal por el presunto delito de fraude procesal adelantado por la Fiscalía 37 Seccional de Melgar, bajo el radicado 2012 – 00065 en calidad de imputada; que por concepto de honorarios habían convenido $2.000.000, de los cuales al momento de suscribir el poder la quejosa le entregó al togado la suma de

$500.000. El día 10 de noviembre de 2014, se realizó la audiencia de acusación, y en ese día el togado le solicitó otro abono a la quejosa por concepto de honorarios de los cuales la quejosa le giró por Efecty $482.500 el día 19 de noviembre de 2014, y un último pago $ 500.000 el día 20 de junio de 2015, obteniendo como monto total $1.482.520. Respecto de lo anterior, la única vez que asistió el togado encartado a la accionante fue en la audiencia de acusación realizada el día 10 de noviembre de 2014, después de ello el abogado no presentó “ni un solo memorial en defensa de mis intereses ni absolutamente nada que tuviera que ver con mi defensa, pero no obstante su negligencia, con argumentos falsos basados en supuestos trámites y diligencias a mi favor”2 logrando que se le pagara una suma de dinero.

Aunado a lo anterior, manifestó la quejosa que el encartado se encontraba suspendido para ejercer la profesión y nunca le informó, habiéndose enterado en el Juzgado donde cursaba su proceso penal, incurriendo en una incompatibilidad tipificada en la Ley 1123 de 2007. 2 Folios 1 a 5 c.o. queja disciplinaria

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201601120 01

Disciplinado: JOSE ANTONIO DEVIA LOZANO El día 20 de junio de 2015, tenía que llevarse a cabo otra audiencia, en la cual el abogado no asistió, porque se encontraba suspendido, pero si le exigió a la quejosa el pago de $500.000, argumentándole que había desplegado varias diligencias en pro de sus intereses. 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia, se acreditó que el doctor JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 93.081.181 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 852393 vigente. 3.- Mediante auto del día 10 de noviembre de 2016,4 el Magistrado de primera instancia, CARLOS FERNANDO CORTES REYES, procedió a dar apertura del proceso disciplinario en contra del profesional del derecho, JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO, así las cosas se programó audiencia de

pruebas y calificación provisional para el día 18 de enero de 2017. 4.- El día 18 de enero de 2018, no se pudo llevar a cabo la audiencia pruebas y calificación provisional porque no compareció el disciplinado. Por otra parte, la doctora ALBA CRISTINA MORALES LOZANO, Procuradora 101 Judicial, solicitó se allegaran copias de los antecedentes disciplinarios del encartado. 5.- Se dió inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 21 de marzo de 2017,5 una vez verificada la asistencia de los intervinientes, encontrándose presente la quejosa, y el defensor de oficio del disciplinado el 3 Folio 9 c.o. acreditación calidad de abogado 4 Folio 13 c.o. auto apertura investigación disciplinaria 5 Folio 33 a 34 c.o.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201601120 01

Disciplinado: JOSE ANTONIO DEVIA LOZANO doctor RICARDO GIOVANNY RONDÓN MENESES quien había sido designado mediante auto del 27 de enero de 2017.

Una vez instalada la audiencia se escuchó a la quejosa en ampliación y ratificación de queja, manifestando que reiteraba y se ratificaba en el contenido de la misma, agregando que tuvo que revocarle el poder porque del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Melgar – Tolima, la habían

llamado diciéndole que su apoderado se encontraba suspendido para ejercer la profesión, por lo tanto, no podía seguir asumiendo su defensa, razón por la cual, contrató al doctor DIEGO ARMANDO MARULANDA GARCIA. Interrogada por el defensor de oficio, manifestó que el togado encartado nunca le mencionó nada sobre el avance del proceso. Por otra parte, no recordó cuando le revocó el poder al abogado, pero que lo había hecho, el día que recibió la llamada del Juzgado para que buscara otro abogado, ya que le otorgaron dos días para poder contratarlo, so pena de nombrar defensor de oficio. Con base en lo anterior, el Magistrado de instancia ofició al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Melgar – Tolima, para que allegara copia del proceso 2012-00065. Por último, suspendió la diligencia y fijo como fecha el día 19 de mayo de 2017 para su continuación. 6.- Se continuó con la sesión el 7 de julio de 2017,6 verificada la asistencia de los intervinientes encontrándose presente la quejosa, el disciplinado, el agente de Ministerio Público y el defensor de oficio del disciplinado. 6 Folios 47 a 48 c.o.

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Disciplinado: JOSE ANTONIO DEVIA LOZANO Una vez instalada la audiencia, se relevó del cargo como defensor de oficio

al doctor RICARDO GIOVANNY RONDON MENESES, por cuanto el disciplinado asumiría su propia defensa. Ulteriormente, se escuchó al encartado en versión libre, manifestando no aceptar los cargos que se estaban endilgando, toda vez que la quejosa había faltado a la verdad. Lo anterior, por cuanto conoció a la señora MARTHA CECILIA TIQUE, por medio de otra profesional del derecho, quien le había comentado el caso. Una vez se encontró con la quejosa, ella le manifestó su intención de contratar sus servicios, ya que estaba siendo investigada por el delito de fraude procesal, acordando $4.000.000 por concepto de honorarios, los cuales serían pagaderos parcialmente, manifestando la quejosa que anteriormente: “tenía un defensor y no había hecho nada…”7 En cuanto a la gestión desplegada, representó a su cliente en la audiencia de acusación llevada a cabo el día 14 de noviembre de 2014, una vez concluida la audiencia de acusación, advirtió el investigado, que la quejosa le había solicitado aplazar la audiencia preparatoria porque: “me solicitó en tres ocasiones que suspendiera esta audiencia preparatoria.

1. Una me comentó que tenía una cirugía

2. Me comentó otra vez que tenía la cirugía, pero ya había sido aplazada con anterioridad 7 Folio 47 CD audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de julio de 2017

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Radicado No. 730011102000201601120 01

Disciplinado: JOSE ANTONIO DEVIA LOZANO

3. Necesitaba coordinar con el otro acusado los medios de defensa, para efectos que hubiera coordinación en lo mismo y no fuera haber contradicciones”8

Agregó el disciplinado, entre el 25 de marzo de 2015 y 25 de julio de 2015, fue suspendido por una ofensa que había hecho a un Juez del Guamo – Tolima, razón por la cual, le manifestó a su cliente la situación, y ella había aceptado continuar con los servicios profesionales hasta que se levantara la sanción. Con base en lo anterior, manifestó el togado, que aportaría para la próxima audiencia las pruebas, para demostrar que la quejosa había faltado a la verdad en su queja. Concluida la versión libre, el Magistrado a quo, realizó la inspección Judicial del expediente allegado por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar bajo el radicado 2012-0065. En el cual, evidenció que el disciplinado compareció como abogado de confianza de la quejosa en audiencia de acusación llevada a cabo el día 10 de noviembre de 2014.9 Igualmente que el día 13 de enero de 2015, el fiscal FERNANDO MAHECHA ARAOZ, solicitó se fijara nueva fecha, petición resuelta el día 15 enero de 2015, aplazando la audiencia para el día 19 de marzo de 2015. El día 19 de mayo se expidió constancia secretarial, de que la audiencia preparatoria no se realizó porque el abogado encartado “informó que no podía asistir a la diligencia por cuanto se encuentra suspendido por el

8 Folio 47 CD audiencia de prueba y calificación provisional del 7 de julio de 2017 9 Folios 50 a 51 c.o.

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Disciplinado: JOSE ANTONIO DEVIA LOZANO Consejo Superior de la Judicatura, hasta el día 25 de junio de los cursantes”10, motivo por el cual el juzgado aplazó la diligencia fijando el 16 de julio de 2015 para ser llevada a cabo.

El día 16 de julio de 2015, se dejó constancia secretarial, sobre la no realización de la audiencia preparatoria, por la no comparecencia del doctor JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO apoderado de la defensa, fijándose fecha para el día 22 de septiembre de 2015, al no haber asistido el togado encartado presentó excusa11, en la cual manifestó, no haber podido asistir a la audiencia, porque se encontraba en diligencia de secuestro en el municipio de Natagaima, por comisión del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Guamo. Mediante circular del 19 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura informó que el abogado JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO, se encontraba sancionado desde el 25 de agosto de 2015 por un término de dos meses, razón por la cual el Juzgado mediante oficio

del 31 de agosto de 2015, requirió al profesional de derecho para que informara si continuaría representando los intereses de la quejosa.12 Mediante notificación telefónica hecha por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Melgar, le informó a la quejosa que su apoderado se encontraba sancionado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima por 2 meses, lo cual implicaba que en la audiencia a realizarse el 22 de septiembre de 2015, no podría ser asistida por el togado JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO; así mismo, le otorgó 3 días para designar un nuevo defensor de confianza o en su defecto, el Despacho oficiaría a la 10 Folio 55 c.o. 11 Folio 57 c.o. 12 Folio 58 c.o.

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Disciplinado: JOSE ANTONIO DEVIA LOZANO Personería Municipal, con el fin de asignarle un defensor público adscrito a la

Defensoría del Pueblo. Por último, para los intereses del proceso disciplinario, se encontraba el poder13 del doctor DIEGO ARMANDO MARULANDA GARCÍA, quien representaría los intereses de la quejosa en el proceso penal que se adelantaba en el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Melgar. Concluida la Inspección Judicial del expediente allegado por el Juzgado

Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el Magistrado de Instancia suspendió la audiencia fijando como fecha el día 25 de agosto de 2017, para su continuación. 7.- El día 25 de agosto de 2017, no se pudo llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional por la no asistencia del disciplinado, razón por la cual, el Magistrado de Instancia designó nuevamente como defensor de oficio al doctor RICARDO GIOVANNY RONDÓN MENESES, así mismo, suspendió la audiencia. 8.- El día 21 de marzo de 2018,14 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, encontrándose presente el defensor de oficio; una vez instalada la audiencia, el Magistrado de Instancia procedió hacer la calificación del proceso disciplinario en contra del abogado JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO. 13 Folio 60 c.o. 14 Folio 97 y 98 c.o.

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Disciplinado: JOSE ANTONIO DEVIA LOZANO Con base en lo anterior, se le profirió PLIEGO DE CARGOS, toda vez que presuntamente el togado disciplinado pudo haber infringido los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 14 y 19, aunado el articulo 29 numeral 4, lo que reconduciría a la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.

Lo anterior, por cuanto durante la investigación disciplinaria se acreditó, que el abogado fue sujeto de sanciones disciplinarias, como lo es, la suspensión; además que al fungir como defensor de la quejosa desde 10 de julio de 2014, la asistió en audiencia de acusación el día 10 de noviembre de 2014, continuando su relación contractual hasta el 15 de septiembre de 2015; de tal modo, que dentro del espacio de tiempo en el cual se encontraba suspendido, desde el 26 de marzo hasta el 25 de junio de 2015 y desde el 25 de agosto hasta el 24 de octubre de 2015 el profesional del derecho continuó ejerciendo su mandato. Posteriormente, se decretaron como pruebas para ser practicadas en audiencia de juzgamiento las siguientes:  Ampliación y ratificación de la queja  La prueba documental que allegara el disciplinado Por último, se fijó como fecha para audiencia de juzgamiento el día 29 de mayo de 2018. 9.- El día 29 de mayo de 2018,15 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, encontrándose presentes el disciplinado y su defensor de oficio; una vez 15 Folio 107 a 108 c.o. audiencia de juzgamiento

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Disciplinado: JOSE ANTONIO DEVIA LOZANO

instalada la audiencia, el doctor JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO, aportó como prueba documental (13 folios), la cual se había decretado en audiencia anterior del día 21 de marzo de 2018. Posteriormente el Magistrado suspendió la audiencia, para poder practicar el interrogatorio a la quejosa. 10.- Continuando con la audiencia de juzgamiento el día 25 de octubre de 2018,16 encontrándose presente el defensor de oficio del disciplinable y la quejosa, una vez se instaló la audiencia, se escuchó a la señora MARTHA CECILIA TIQUE, en declaración, quien interrogada por el defensor de oficio, manifestó que la única vez, en la cual él abogado asistió al Juzgado, fue en la audiencia de acusación, misma que se llevó a cabo el día 10 de noviembre de 2014, previo a ello, el encartado, le había solicitado en tres oportunidades abono de dinero por concepto de honorarios. Por otra parte expresó, que en la secretaria del Juzgado le informaron en dos oportunidades, que el abogado JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO se encontraba suspendido, evento que nunca le mencionó el abogado. El día 13 de septiembre de 2015, al recibir la llamada de la secretaria del Juzgado, le manifestaron que debía nombrar otro abogado, porque el doctor JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO, se encontraba suspendido para ejercer labor profesional, por lo cual, el día 16 de septiembre nombró como defensor de confianza al doctor DIEGO ARMANDO MARULANDA GARCÍA Acto seguido el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión,

manifestando que dentro de la investigación disciplinaria, el abogado JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO no efectuó actuaciones profesionales como “litigar, asesorar o asistir a despacho judiciales”17 en el tiempo que se 16 Folios 141 y 142 c.o. 17 Folio 97 c.o. CD audiencia de juzgamiento del 21 de marzo de 2018

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Disciplinado: JOSE ANTONIO DEVIA LOZANO encontraba suspendido, razón por la cual, al no desplegar ninguna actuación propia de la función como profesional del derecho, no debía ser merecedor de reproche disciplinario, razón por la cual solicitó fuere absuelto el doctor JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO, de los cargos que se le imputaron.

DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del día 27 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE UN AÑO (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO, tras haber sido declarado disciplinariamente responsable, dado que su conducta trasgredió la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en congruencia con el numeral 4° del articulo 29 ibídem, a título de dolo.

Lo anterior debido a que el a quo encontró, que el abogado investigado llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el día 10 de noviembre de 2014 fungiendo como defensor de la quejosa, que una vez concluida, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar – Tolima, programó para el día 19 de marzo de 2015, Audiencia Preparatoria de Juicio Oral, siendo esta comunicada al togado disciplinado. El día 20 de mayo de 2015, el abogado investigado radicó ante el Juzgado: “Teniendo en cuenta que por decisión proferida por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, fui suspendido por el término de 3 meses contados a partir del 26 de marzo hasta el 25 de junio.

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Disciplinado: JOSE ANTONIO DEVIA LOZANO Por esta circunstancia me encuentro inhabilitado para ejercer mi profesión de abogado y me impide asistir como defensor de la acusada en la audiencia preparatoria programada para el día 20 de mayo.

Ruego en consecuencia permitirme ejercer la defensa encomendada a partir del 26 de junio”18 De este modo, consideró el Seccional que el abogado investigado había desatendido la disposición legal establecida en el numeral 4° del artículo 29

de la Ley 1123 de 2007, referente a la prohibición de ejercer la abogacía cuando se está suspendido de la profesión, sin que en el caso se evidenciare sustitución o renuncia por parte del abogado JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO; respecto de la defensa penal que ejercía en favor de la quejosa, durante los lapsos que se encontraba suspendido, esperando que el Juzgado le informara a la quejosa de la sanción, para que ella revocara el mandato. Con base en lo anterior, el Seccional evidenció que el jurista efectivamente incurrió en la falta disciplinaria endilgada, vulnerando el deber establecido en el numeral 19° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incursionado en el tipo disciplinario descrito en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 al inobservar la incompatibilidad descrita en el numeral 4° del articulo 29 ibídem. APELACIÓN Mediante escrito presentado el día 12 de marzo de 2019, por el investigado JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO, sustentó recurso de apelación19 en 18 Folios 145 a 156 c.o. Sentencia de Primera Instancia 19 Folios 164 a 169 c.o. Sustentación del Recurso de Reposición

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Disciplinado: JOSE ANTONIO DEVIA LOZANO

contra de la sentencia adiada el 27 de febrero de 2019, manifestando no estar de acuerdo con la decisión proferida por el Magistrado a quo, toda vez que el escrito que fue presentado en el Juzgado “solamente tenía como finalidad la de informarle al juzgado en mención mi situación jurídica que presentaba para el día 19 de mayo de 2015”20 Considerando el jurista, que con su actuar no tuvo intención de ejercer la profesión, pues el memorial dirigido al despacho judicial, solamente constituía información suministrada al Juzgado de Concomimiento, sobre su suspensión en el ejercicio de la profesión, comprendida entre el día 26 de marzo y 25 de junio de 2015, sin que tuviera por finalidad impulsar el proceso. Por otra parte expresó el togado, que la sanción no le había sido notificada, sino días después que se registró la sentencia de segunda instancia ante la Unidad Nacional del Registro de Abogados, siendo para él difícil sustituir o renunciar al poder otorgado. Con base en lo anterior solicitó que la sentencia del día 27 de febrero de 2019 fuera revocada. Adicionalmente, solicitó que de ser confirmada la decisión de primera instancia, esta sanción fuera rebajada, porque con la actuación procesal desplegada no hubo afectaciones dentro de la acción penal, ya que el escrito presentado el día 20 de mayo de 2015, tenía por finalidad la de informar al Señor Juez la situación en la cual se encontraba, para así se evitar la fijación de nuevas fechas para la celebración de la audiencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 20 Folios 164 a 169 c.o. Sustentación del Recurso de Reposición

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Disciplinado: JOSE ANTONIO DEVIA LOZANO

1.- Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199621 y 59 de la Ley 1123 de 200722; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 21“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 22 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”

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Disciplinado: JOSE ANTONIO DEVIA LOZANO Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”23 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución Política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. 23 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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Disciplinado: JOSE ANTONIO DEVIA LOZANO Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual

manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los disciplinados están legitimados para apelar la decisión sancionatoria. 3.- Del Caso Concreto. La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por la señora MARTHA CECILIA TIQUE, señalando al respecto, que le otorgó poder el día 10 de julio de 2014 al abogado JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO, para que la representara dentro del proceso penal por el presunto delito de fraude procesal adelantado por la Fiscalía 37 Seccional de Melgar, bajo el radicado 2012 – 00065 en calidad de imputada. Por concepto de honorarios habían convenido $2.000.000, de los cuales al momento de suscribir el poder la quejosa le entrego $500.000.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201601120 01

Disciplinado: JOSE ANTONIO DEVIA LOZANO

El día 10 de noviembre de 2014, se realizó la audiencia de acusación, y en ese día el togado le solicitó otro abono a la quejosa por concepto de honorarios de los cuales la quejosa le giro por Efecty $482.500 el día 19 de noviembre de 2014. Y un último pago de $500.000 el día 20 de junio de 2015, obteniendo como monto total $1.482.520. Respecto de lo anterior, la única vez que asistió el togado encartado a la accionante fue en la audiencia de acusación realizada el día 10 de noviembre de 2014, después de ello según el abogado no presentó “ni un solo memorial en defensa de mis intereses ni absolutamente nada que tuviera que ver con mi defensa, pero no obstante su negligencia, con argumentos falsos basados en supuestos trámites y diligencias a mi favor”24 logrando que se le pagara una suma de dinero. Aunado a lo anterior, manifestó la quejosa que el encartado se encontraba suspendido para ejercer la profesión y nunca le informo, ella se dio cuenta a través del Juzgado donde cursaba su proceso penal incurriendo en una incompatibilidad tipificada en la Ley 1123 de 2007. El día 20 de junio de 2015, tenía que llevarse a cabo otra audiencia, en la cual el abogado no asistió porque se encontraba suspendido, pero si le exigió a la quejosa el pago de $500.000, argumentándole que había desplegado varias diligencias en pro de sus intereses. Inconforme con la sanción impuesta por la primera instancia, el togado encartado presentó recurso de apelación, en contra de la sentencia, señalan

que el escrito que fue presentado en el Juzgado “solamente tenía como 24 Folios 1 a 5 c.o. queja disciplinaria

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201601120 01

Disciplinado: JOSE ANTONIO DEVIA LOZANO finalidad la de informarle al juzgado en mención mi situación jurídica que presentaba para el día 19 de mayo de 2015”25

Considerando el jurista, que con su actuar no t

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