CSDJ - F7300111020002016011280120180411112033-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002016011280120180411112033-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicación No. 730011102000201601128-01 Aprobado según Acta de Sala No. 24 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó con SUPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS MESES al abogado MARTÍN AUGUSTO JÁCOME CHAVARRO, por su incursión en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor Juez Promiscuo Municipal de Venadillo, en providencia de fecha 7 de octubre de 2016, emitida dentro de la acción de tutela promovida por el señor Edinson David Delgado Moreno contra la Comisaría de Familia y la Estación de Policía de Venadillo, ordenó la compulsa de copias con el fin de que la jurisdicción disciplinaria examinara la conducta del abogado Martín Augusto Jácome Chavarro, puesto que actuó en el mencionado proceso de amparo constitucional no obstante estar inhabilitado para ejercer la
profesión. 2.- Se acreditó mediante certificado No. 306565, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que el doctor 1 Magistrado Ponente Dr. JOSÉ GUARNIZO NIETO en Sala Dual con el Magistrado
CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES.
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 730011102000201601128-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Martín Augusto Jácome Chavarro Decisión: Confirma MARTÍN AUGUSTO JÁCOME CHAVARRO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 8.752.422, posee tarjeta profesional de abogado N° 67764 que a la fecha de expedición de dicho certificado no se encontraba vigente.
(Fl. 15 c.o.). 3.- Mediante auto del 31 de octubre de 2016, se avocó el conocimiento del asunto y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 13 de diciembre del mismo año. En dicha diligencia se escuchó la ampliación de la queja y se decretaron los testimonios de la abogada ALBA LORENA PÉREZ y de la señora ALEJANDRA HURTADO JIMÉNEZ. El Magistrado de instancia procedió a señalar el día 27 de noviembre de 2014 como fecha para la continuación de la audiencia. 4.- El día 13 de diciembre de 2016 no fue posible adelantar la diligencia
programada por cuanto el implicado no compareció a la misma, por lo cual se la requirió para que justificara su inasistencia en el término de tres días. El Magistrado instructor procedió a reprogramar la audiencia para el 16 de febrero de 2017. 5.- El día 19 de diciembre de 2016 se fijó edicto emplazatorio, siguiendo el mandato del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el cual fue desfijado el 12 de enero de 2017. (Fl 33 c.o.). Así las cosas, el día 16 de enero de 2017, se procedió a declarar persona ausente al doctor Martín Augusto Jácome Chavarro, designándole como defensor de oficio al abogado Fabián Arciniegas.
6. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 22 de marzo de 2017, procediendo el Magistrado Instructor a dar lectura a la compulsa de copias que dio lugar a las presentes diligencias. Igualmente, intervino la defensa solicitando que se requiriera nuevamente el certificado de antecedentes disciplinarios del inculpado. El Agente del Ministerio Público señaló que debía corroborarse la información toda vez que el togado ______________________________________________________________________________
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Expediente No. 730011102000201601128-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Martín Augusto Jácome Chavarro
Decisión: Confirma encartado tenía una sanción emanada del Juzgado Doce Penal Municipal de
Bogotá. Por consiguiente, se ordenó por parte del Despacho oficiar al Registro Nacional de Abogados para que certificara si el abogado disciplinado tenía vigente su tarjeta profesional para los meses de septiembre y octubre de 2016 y si en el mismo fue anotada una sentencia condenatoria del Juzgado Doce Penal Municipal de Bogotá, que debe cumplirse entre el 10 de diciembre de 2015 y el 9 de diciembre de 2020. De la misma manera, se ordenó oficiar al Juzgado Doce Penal Municipal de Bogotá, para que informara si la decisión mediante la cual ese Despacho judicial condenó al implicado a una pena accesoria de 60 meses de prohibición de ejercicio de la abogacía para diciembre de 2015, fue notificada al disciplinado o a su defensor de confianza.
7. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo continuación el día 4 de mayo de 2017, en la cual se incorporaron las pruebas decretadas en la diligencia anterior. El Ministerio Público resalto que el abogado inculpado no podía aceptar el poder para atender el proceso de tutela en el que se emitió la compulsa de copias que derivó en la presente investigación, puesto que se encontraba inhabilitado para ejercer la profesión. Por consiguiente, consideró el a quo que el togado investigado había incumplido los deberes consagrados en los literales 14 y 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que condujo a la comisión de la falta estipulada en el artículo 39 ibídem,
cometida a título de dolo.
8. El 7 de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la que el defensor de oficio señaló que la actuación del disciplinado dentro del proceso de tutela ya referido se llevó a cabo con el fin de proteger los intereses de unos menores de edad, que por disposición del artículo 44 de la Carta Política tienen una protección reforzada. ______________________________________________________________________________
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Expediente No. 730011102000201601128-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Martín Augusto Jácome Chavarro
Decisión: Confirma DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Sentencia del 29 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con SUPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS MESES al abogado MARTÍN AUGUSTO JÁCOME CHAVARRO, por su incursión en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.
Probó la instancia que el profesional del derecho encartado actuó dentro de un proceso de acción de tutela adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo, no obstante encontrarse inhabilitado para ejercer la profesión, pues mediante Sentencia del 10 de diciembre de 2015, fue condenado por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones
de Conocimiento de Bogotá “a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de su profesión por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad”, es decir que el profesional del derecho encartado tenía una inhabilidad de 60 meses para ejercer la abogacía. (Fl 98 c.o). Por ende, consideró la primera instancia que el abogado inculpado incurrió en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, al ejercer de manera ilegal la profesión, pues se encontraba inhabilitado para ello. DE LA APELACIÓN El defensor de oficio del abogado disciplinado interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria de primera instancia, argumentando la falta de pruebas para proferir una decisión de ese carácter. En efecto, sostuvo que en el presente caso su defendido procuró defender a unos menores de edad por conducto de una acción de tutela y que debe tenerse en cuenta la prelación de los derechos de los menores ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 730011102000201601128-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Martín Augusto Jácome Chavarro Decisión: Confirma quienes por disposición del artículo 44 de la Carta Política son sujetos de especial protección constitucional.
Finalmente, señaló que la sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión no atendía al principio de proporcionalidad, desconociendo así el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala tiene competencia para conocer en apelación los fallos disciplinarios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimió el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________
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Expediente No. 730011102000201601128-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Martín Augusto Jácome Chavarro Decisión: Confirma sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las
distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela” (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del abogado MARTÍN AUGUSTO JÁCOME CHAVARRO, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros.
2. Del Caso Concreto. 2.1. De la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. ______________________________________________________________________________
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Referencia: Apelación
Disciplinado: Martín Augusto Jácome Chavarro Decisión: Confirma El artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, establece lo siguiente: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”.
En cuanto a esta falta endilgada por la primera instancia, debe señalarse por parte de la Sala que en efecto, de la documental aportada se concluye que el abogado inculpado ejerció la profesión de manera ilegal, pues actuó como
apoderado del señor Edinson David Delgado Moreno, dentro del proceso de acción de tutela radicado bajo el No. 2016-00118 en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo, no obstante estar inhabilitado para el ejercicio de la profesión. En efecto, a folio 2 al 10 del cuaderno original se encuentra copia del escrito de tutela en el que el abogado inculpado de manera expresa señaló que actuaba en nombre y representación del señor Edison David Delgado Moreno, en su calidad de padre de los menores Sara Sofía Delgado Acosta y Daniel Delgado Acosta. Igualmente, a folios 11 y 12 del cuaderno original, se encuentra la copia del poder y de su correspondiente presentación personal, de lo cual no queda duda que el profesional del derecho aquí disciplinado, dentro del proceso de tutela ya referido, actuó en calidad de abogado. Ahora bien, es menester señalar que para la fecha de otorgamiento del poder y de la interposición de la tutela, esto es, el 7 de septiembre de 2016, el togado inculpado se encontraba inhabilitado para ejercer la profesión de abogado, toda vez que existía una sanción vigente que lo inhabilitaba para ejercer la profesión desde el 10 de diciembre de 2015 hasta el 9 de ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación
Disciplinado: Martín Augusto Jácome Chavarro Decisión: Confirma diciembre de 2020. En efecto, a folio 80 del cuaderno original se lee la parte resolutiva de una providencia dictada por el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en la que condenó al disciplinado por el delito de abuso de confianza y le impuso una pena accesoria para ejercer la profesión por el término de 60 meses, lo cual fue corroborado y certificado por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quien refirió que en efecto la sanción fue registrada y cobro vigencia a partir del 10 de diciembre de 2015.
Con lo expuesto en precedencia, no queda duda que el abogado denunciado claramente incurrió en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, pues no obstante encontrarse inhabilitado para el ejercicio de la profesión, actuó como apoderado en una acción de tutela tramitada en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo. En este punto la Sala debe ser enfática en manifestar que comparte a plenitud los criterios tenidos en cuenta por el a quo, en el sentido de que este tipo de comportamientos afectan de manera grave la imagen de la profesión de abogado y por ende deben ser objeto de sanciones severas en los términos de la Ley 1123 de 2007. Más si tenemos en cuenta que el togado disciplinado actuó dolosamente a sabiendas que tenía una inhabilidad para ejercer la profesión, por ende la tipicidad de la conducta se encuentra debidamente acreditada y sustentada con los medios de prueba
que obran en el plenario. 3.3. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”4. (El resaltado es nuestro). 4 Ley 1123 de 2007, artículo 4. ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Martín Augusto Jácome Chavarro Decisión: Confirma Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”5
El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes,
directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado inculpado contrarió los deberes consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establecen: “Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado:
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión”.
Lo anterior por cuanto quedó demostrado que el abogado disciplinado actuó como profesional del derecho dentro de un proceso de acción de tutela, no obstante encontrarse inhabilitado para ejercer la profesión debido a una 5 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año
2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. ______________________________________________________________________________
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Referencia: Apelación
Disciplinado: Martín Augusto Jácome Chavarro Decisión: Confirma pena accesoria que le fue impuesta mediante sentencia proferida por el
Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
Así las cosas, las conductas desplegadas por el togado inculpado se tornan indiscutiblemente antijurídicas, pues afectan de manera grave los principios con los que debe cumplirse la profesión de abogado y no tienen ninguna justificación más cuando tenía conocimiento que se actuación era contraria a derecho, pues se encontraba inhabilitado para cumplir el mandato profesional encomendado. 3.4 De la culpabilidad. Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, confluyendo su actuar en una conducta realizada en forma dolosa, pues era conocedor que su actuación era contraria a derecho y no obstante ello procedió a ejecutarla. Así las cosas, la situación presta de presente desde el punto de vista del Estatuto de la Abogacía se constituye en una falta disciplinaria, ya que el inculpado tenía conocimiento que su actuación era a todas luces antijurídica y decidió actuar dentro de una acción de tutela no obstante encontrarse inhabilitado para ejercer la profesión. 3.5. Dosimetría de la Sanción. En este punto, es preciso señalar que analizando la conducta desplegada por el profesional del derecho inculpado, se confirmará la responsabilidad relacionada con la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. En este sentido, es menester anotar que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, puesto que ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación
Disciplinado: Martín Augusto Jácome Chavarro Decisión: Confirma ejerció la profesión estando inhabilitado para ello, por lo tanto la dosificación sancionatoria realizada en primera instancia, cumple con la finalidad de salvaguardar los deberes impuestos a los profesionales del derecho los cuales deben seguir a cabalidad en ejercicio de sus encargos.
Por otra parte, resulta necesario señalar que frente a la proporcionalidad la Corte Constitucional se ha expresado en los siguientes términos: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra
manera”6 De esta manera, la imposición de suspensión de seis meses del ejercicio de la profesión está en consonancia respecto de la gravedad de la conducta, en tanto se demostró que el abogado inculpado obró dolosamente. Por lo tanto, la sanción es idónea y corresponde a la entidad de la falta disciplinaria cometida, con mayor razón, cuando los profesionales del derecho deben proceder con ética en los asuntos profesionales que adelanten. De acuerdo con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el juez disciplinario debe tener en cuenta unos criterios a la hora de graduar la sanción que en el presente caso se proceden a analizar así:
1. La trascendencia social de la conducta. Por supuesto que una conducta como la investigada y sancionada en primera instancia tiene una 6 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 1997. MP. Carlos Gaviria Díaz ______________________________________________________________________________
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Referencia: Apelación
Disciplinado: Martín Augusto Jácome Chavarro Decisión: Confirma trascendencia social que la Sala no puede desconocer, pues se trata de una falta que afectan de manera grave la imagen de la profesión ante el conglomerado social y es procedente sancionarlas de manera ejemplar.
2. La modalidad de la conducta. La falta consignada en el artículo 39 de la
Ley 1123 de 2007, referente al ejercicio ilegal de la profesión, es de comisión dolosa y por consiguiente al tenerse conocimiento por parte del disciplinada del actuar antijurídico y contrario a derecho se demuestra la voluntad de trasgredir el ordenamiento jurídico, por lo que este tipo de conductas deben sancionarse de manera ejemplar atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
3. El perjuicio causado. En el caso objeto de estudio es evidente el perjuicio causado a la imagen de la profesión de abogado y por supuesto a los clientes del abogado inculpado, pues fueron representados en un trámite tutelar por alguien que no estaba legitimado para ello.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
En este punto es evidente que el profesional del derecho inculpado tenía conocimiento de su proceder ilícito, situación que se encuentra debidamente demostrada en el plenario con los medios de prueba documentales que obran en el mismo. Finalmente, la Sala considera que la sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión debe dejarse incólume, pues se encuentra demostrado que el abogado aquí disciplinado ejerció de manera ilegal la profesión. Por consiguiente, considera la Sala que ante la gravedad de la conducta debe mantenerse la sanción de suspensión referida, por cuanto la misma atiende a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. ______________________________________________________________________________ _ 12 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Martín Augusto Jácome Chavarro Decisión: Confirma En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó con SUPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS MESES al abogado MARTÍN AUGUSTO JÁCOME CHAVARRO, por su incursión en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión al abogado disciplinado para lo cual se comisiona al Consejo Seccional de origen, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley; líbrense las comunicaciones que fueren pertinentes.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ______________________________________________________________________________
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Disciplinado: Martín Augusto Jácome Chavarro
Decisión: Confirma
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 14 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Martín Augusto Jácome Chavarro Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________
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