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CSDJ - F73001110200020160113901ADJUNTA20191216111512-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160113901ADJUNTA20191216111512-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 730011102000201601139 01

Aprobado según Acta No. 87 de la misma fecha

REF. APELACIÓN SENTENCIA

ABOGADO. PEDRO ENRIQUE

ACOSTA GUZMAN.

I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PEDRO ENRIQUE ACOSTA GUZMÁN, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, lo sancionó con SUSPENSIÓN DE DIEZ (10) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de las faltas previstas en los artículos 34 Literal C) y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007.

II. HECHOS Fueron sintetizados por la primera instancia así: “Comenta en la querella la denunciante, que junto a su hermano JOSE MANUEL VIATELA SERRANO otorgaron poder al profesional del derecho ACOSTA GUZMÁN a efectos de que los representara judicialmente, como demandados, en dos procesos: Uno de rendición de cuentas y otro divisorio promovidos por la señora GILMA VÁSQUEZ GARNICA, acciones judiciales adelantadas en el Juzgado

Civil del Circuito del Guamo. 1 Sala dual conformada por los magistrados JOSE GUARNIZO NIETO (Ponente) y CARLOS FERNANDO

CORTES REYES.

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 730011102000201601139 01

Indicó que en el divisorio, la parte demandante fue condenada en costas en la suma de $500.000 mientras que en el de rendición de cuentas la condena en costas ascendió, en primera instancia a $11.000.000 y en segunda instancia a $3.000.000, más $250.000 en el incidente de excepciones previas. Agregó que el profesional del derecho tomó para si la totalidad de las costas, en ambos procesos “… y no nos ha hecho entrega de las mismas…cuando le solicité la devolución de las mismas, ACOSTA GUZMAN negó haberlas tomado y me dirigí a los despachos judiciales a averiguar lo propio y a solicitar las constancias pertinentes…” Consideran los querellantes que en el presente asunto, eventualmente, se presentan las circunstancias de agravación descritas en los numerales 4) 6), 7) del artículo 44 de la ley 1123 de 2007.

III. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 300 del informativo, certificado No. 375562 con fecha 09 de junio de 2017 expedido la Secretaría Judicial de esta Corporación en el que consta que el abogado PEDRO ENRIQUE ACOSTA GUZMAN, identificado con cédula de ciudadanía No. 1947229 y tarjeta profesional No. 45543, no

registra antecedentes disciplinarios.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL Y MEDIOS DE PRUEBA Con fundamento en la queja disciplinaria, el 04 de noviembre de 20162 el Magistrado Ponente3, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado PEDRO ENRIQUE ACOSTA GUZMAN, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 17 de enero, 28 de marzo y 09 de mayo de 2017, donde una vez verificada la 2 Folio 27 C.O.

3 Dr. JOSE GUARNIZO NIETO

2

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 730011102000201601139 01 comparecencia de los intervinientes, entre los cuales asistió el quejoso JOSE MANUEL VIATELA SERRANO y el investigado PEDRO ENRIQUE ACOSTA GUZMAN; se dio lectura de la denuncia disciplinaria y se recibieron las siguientes declaraciones: José Manuel Viatela Serrano, quejoso dentro del asunto: se ratificó en cada aspecto puesto de presente en la queja, aduciendo además que los procesos de rendición de cuentas y el divisorio iniciaron con posterioridad al fenecimiento de su padre, el señor EUSTACIO VIATELA ALMANZA, fungiendo como demandante en estas diligencias la señora GILMA VÁSQUEZ; los procesos se adelantaron en el Juzgado Civil de Purificación, PROCESO DIVISORIO bajo radicado N°735853103001201100104 00 y

PROCESO ABREVIADO DE RENDICIÓN DE CUENTAS

N°735853103001201100103 00 dentro de los cuales, los herederos otorgaron poder al abogado PEDRO ENRIQUE ACOSTA GUZMAN. Posteriormente, el quejoso acudió al Juzgado con el fin de conocer el curso que habían tomado los procesos, fue allí donde constato a través de una serie de documentos que fueron adjuntados en la queja, que mediante sentencia del 06 de noviembre de 2013, le fueron negadas a la parte actora las pretensiones de la demanda dentro del proceso abreviado de rendición de cuentas, decisión que fue confirmada por la Segunda Instancia en providencia del 13 de junio de 2014, en consecuencia se condenó en costas a la señora GILMA VASQUEZ, por una suma de ONCE MILLONES DE PESOS ($11.000.000) en Primera Instancia, TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000 ) en Segunda Instancia y DOCIENTOS CINCUENTAMIL PESOS en el incidente de excepciones previas. Aunado a lo anterior manifestó también el señor VIATELA SERRANO que en memorial presentado el 13 de octubre de 2015, suscrito por el disciplinado y coadyuvado por la señora GILMA VÁSQUEZ, se solicitó la terminación del proceso ejecutivo por cobro de costas y pago total de la obligación, decisión que fue aceptada por el Juzgado en auto del 19 de octubre de 2015, aclaró que dentro del expediente no aparece a quien le fue cancelada la obligación. 3

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

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Respecto del proceso divisorio, de igual forma fue condenada en costas la parte demandante por una suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000), dinero que fue recibido por el abogado PEDRO ENRIQUE ACOSTA GUZMAN, según lo expuesto por el quejoso. Por último arguyó que el togado elaboró unos contratos que operaron específicamente para ese par de procesos y en los mismos se fijó el precio que le correspondería por honorarios. En la misma diligencia se escuchó en versión libre al doctor PEDRO ENRIQUE ACOSTA GUZMÁN, este adujo que teniendo en cuenta el material probatorio, es infundada la acusación por parte del quejoso y hace parte de una estrategia destinada destruir su vida profesional; pues desde el año 2009 que empezó a trabajar con él, acordaron que siempre que hubiese condena en costas estas serían el pago de los honorarios del letrado, de manera que desde su perspectiva está actuando de forma contraria a como acordaron. Es tanto así que el Tribunal Superior de Tolima estimó que sus honorarios debían ser de SETENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($74.000.000). Declaró también que prueba de ello se firmó un contrato de prestación de servicios profesionales, donde se estipula lo mencionado anteriormente en una de sus cláusulas, prueba que allegaría al despacho en el momento pertinente. En continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de calenda 28 de marzo de 2017, el señor VIATELA ALMANZA determinó que el contrato de prestación de servicios profesionales al que se refiere el disciplinado se firmó con posterioridad al inicio del trámite de los dos

procesos que se pone de presente en la queja; además que versa sobre hechos totalmente diferentes y aclaró que el contrato se suscribió con la empresa ESPECTOUR SAS, de tal forma que el contrato no tiene validez alguna sobre los procesos de rendición de cuentas y el divisorio, en vista de que habían iniciado tres años antes y los honorarios para esa fecha ya se habían pactado. 4

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En la misma diligencia se continuó con la declaración de la señora María Esperanza Viatela quejosa dentro del asunto: quien se ratificó en cada aspecto puesto de presente en la queja, además de lo expuesto por su hermano, el señor VIATELA ALMANZA; agregó que ambos procesos terminaron hacia el año 2013 y que el togado no ha entregado el correspondiente informe por las sumas recibidas en razón de las costas judiciales. Se dejó constancia que se allegaron al expediente los siguientes medios de prueba:  Certificado de la Secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Purificación Tolima mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. (FL 6)

2. De conformidad a las pruebas legalmente allegadas, el Magistrado Ponente realizó la Calificación Jurídica de la Investigación Disciplinaria, Señaló que la queja esta direccionada a cuestionar la ética del abogado ACOSTA GUZMAN por cuanto detectaron los quejosos, que en los procesos judiciales divisorio y de rendición de cuentas, el togado habría obtenido las

agencias en derecho tomándolas para sí, efectuándolo inconsultamente, el presupuesto fáctico sucedió en años previos al 2014. Determinó el a quo, que el abogado refirió en su defensa que esa situación obedeció a haberlo pactado a posteriori en el contrato que allegó en la etapa correspondiente, aludió que la cláusula contempló que “en los procesos que se obtenga dinero para el contratante representado por el abogado, se pagará un 30%, más las costas incluidas en la agencia de derecho”; contrato firmado el 22 de septiembre de 2014. Consideró la Sala que es evidente que el contrato celebrado por el investigado es con la empresa ESPECTOUR SAS, representada por el quejoso, lo cual no tiene nada que ver con los procesos que se adelantaban. Si bien se evidenció una adición en el contrato que se suscribió el 22 de 5

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 730011102000201601139 01 septiembre de 2014, la fecha es posterior, a la que se emitió la condena en Agencias en Derecho. Con ellos señaló “que los contratos por lo general tienen efectos ultractivos, no RETROACTIVOS, a menos que las partes así lo hayan pactado y se deje constancia; es decir que los procesos que se tramita con la empresa tienen ese gravamen, pero los del presente caso no.” Por lo enunciado con anterioridad expuso la Sala de Instancia que el abogado pudo haber incurrido en la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, inobservado el deber profesional

contenido en el artículo 28 numeral 8 ibídem. A título de dolo entendido por el conocimiento y la voluntad direccionados por el togado en esa forma, dado que dirigió su consciencia en ese sentido con lo cual afectó los intereses de la familia VIATELA. Por otro lado manifestó el Magistrado de otra posible falta presente en el asunto de marras y es que si la liquidación superaba los $15’000.000, el abogado debió consultar a sus clientes informando la propuesta, no obstante el togado arregló la suma por $10’000.000, endilgando esta última actuación a contrariar el deber establecido en el numeral 08 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta contemplada en el artículo 34 numeral 6.

3. El 09 de mayo de 2017, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, El a quo le concedió la palabra al disciplinado para que expusiera sus alegatos de conclusión donde insistió en que pactó con los querellantes que las agencias en derecho señaladas por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación corresponderían a él en su totalidad; además solicitó a la Sala tener en cuenta la adición que se hizo al contrato de prestación de servicios profesionales del 1 de mayo de 2014.

Señaló que la denuncia obedeció a una sentida retaliación del querellante JOSE MANUEL VIATELA SERRANO en su contra debido a diversos inconvenientes presentados entre ambos. 6

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Finalmente, el juez de Primera Instancia dejó en claro que las pruebas

allegadas por el disciplinado en desarrollo de esa audiencia se tienen como extemporáneas y por ende no se incorporaron al dossier.

IV. SENTENCIA APELADA El 29 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Profirió fallo sancionando al abogado PEDRO ENRIQUE ACOSTA GUZMÁN, con SUSPENSIÓN DE DIEZ (10) MESES en el ejercicio de la profesión, como presunto infractor de las faltas contenidas en los artículos: 34 literal c) (deber 28-8) y 35 numeral 4) (deber 28-8) de la ley 1123 de 2007 atentatorias estas contra la lealtad para con el cliente y honestidad profesional. Las imputaciones aludidas se hicieron a título de dolo (186-187).

En cuanto a la falta consagrada en al numeral 4, del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. El Magistrado de Primera Instancia le otorgó la razón a los denunciantes, toda vez que aparece diáfano la manera como contrataron para esos dos asuntos los hermanos VIATELA SERRANO, así como también por la circunstancia de acreditarse, de manera indiscutible, cómo en el proceso abreviado de rendición de cuentas, se condenó a la parte demandante, esto es, a la señora GILMA VÁSQUEZ GARNICA en costas, entre primera y segunda instancia, incluidas la de las excepciones previas, para una suma total de $14'250.000.oo, según apareció a folio 6, del dossier y en la suma de $500.000.oo en el proceso divisorio como consta a folio 5.

Por lo anterior expresó que la única manera de variar la distribución de las costas y las Agencias en Derecho, es a través de un pacto claro, expreso y razonable; claro, que no presente duda alguna sobre el mismo; que aparezca consignado en un documento; y que se ajuste a un reconocimiento racional y adicional que quiera hacer el cliente por concepto de honorarios a favor de su mandatario o abogado. 7

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Aduciendo que frente a la acusación infligida, el abogado enunció que no era veraz lo afirmado por el denunciante, toda vez que contrariamente lo sostenido por éste, se había pactado, que las costas procesales y las agencias en derecho le pertenecían, de acuerdo a lo plasmado en el folio 113 vuelto, firma que fue expresamente reconocida por el denunciante, JOSÉ MANUEL VIATELA, argumento que se cae en su peso, toda vez que el contrato al que hace mención el togado, obrante a folio 112 y siguiente, es el referente al suscrito por el abogado con el señor JOSÉ MANUEL VIATELA SERRANO, pero éste último actuó en representación de 'EXPETOUR S.A.S', que es completamente diferente a los obrantes a folio 20 y 21, donde aparece como obligado el señor VIATELA SERRANO como persona natural. Las anteriores razones conllevaron al a quo a deducir, sin lugar a hesitación, que el abogado es responsable de haber quebrantado el deber signado en el

numeral 8) del artículo 28, en concordancia con el numeral 4) del artículo 35, a título de dolo como se dijo desde que se le acusó. En cuanto a la falta consagrada en el literal c, del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, la Sala señaló que apareció claramente establecido que las costas impuestas, tanto en el proceso de rendición de cuentas como en el divisorio, en los que fue condenada la parte demandante es decir la señora GILMA VÁSQUEZ GARNICA, por una suma total de $14'250.000.oo, eran de los clientes, no del abogado, lo que llevó al aquí investigado a presentar la respectiva demanda y en la liquidación obrante a folio 8 la elaboró por $15'949.140; por lo que esa era la suma en disputa que le debía por costas la señora GILMA VÁSQUEZ GARNICA a los hermanos VIATELA SERRANO; sin embargo el letrado, sin consultarle a sus clientes, mottu propio, pactó ese valor estableciéndolo en la suma de $10'000.000 según consta a folio 138 y ello derivó en que solicitara, con la coadyuvancia de la señora VÁSQUEZ GARNICA, la terminación del proceso, en el ejecutivo de costas, según aparece a folio 7 del expediente. Estimó el a quo que si el dueño del interés litigioso y de las correlativas costas lo eran los hermanos VIATELA SERRANO, razonable era que le 8

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consultara a éstos si permitían se rebajara el monto superior a los $15'000.000 como consta a folio 136. Por lo que se observó la falta descrita y en cuanto a la responsabilidad del abogado se concreta en el contrato de transacción obrante a folio 138, en el cual decidió el doctor PEDRO ENRIQUE ACOSTA GUZMÁN rebajarle suma superior a los $5'000.000 a la ejecutada, obrante a folio 138 y además presentó solicitud de terminación del proceso, a la que accedió el juzgado, según consta en el folio 140. En esas condiciones, al no observarse ninguna circunstancia que justifique el comportamiento del abogado para no haber entregado a la menor brevedad posible esos dineros, e incluso, aún se mantiene incurso en la falta, se ha establecido con grado de certeza la existencia material de la falta y de la responsabilidad del investigado, reuniéndose de esa manera los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para imponerle sanción. Ese comportamiento del abogado atentó contra el deber de la honradez del abogado previsto en el artículo 28-8 de la Ley 1123 de 2007 y encuadra en la disposición del artículo 34 literal C, ibídem, reuniéndose por tanto los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para imponerle sanción. Ahora bien indicó el a quo, que no obra favor del disciplinado, ninguno de los dos criterios de atenuación contemplados en el literal B) del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, por lo que en su contra un agravante, a saber:

El contemplado en el literal C) numeral 4) al utilizar en provecho propio los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. Consideró el Juez de Primera Instancia que por el talante de las faltas y claro quebranto de los intereses económicos del denunciante, así como también la grave vulneración a los deberes de honestidad y lealtad para con el cliente, además de los criterios enunciados, ameritó establecer la dosimetría sancionatoria en la modalidad de SUSPENSIÓN de DIEZ (10) MESES en el ejercicio de la profesión.

V. DE LA APELACIÓN

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No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el abogado disciplinado presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, y se pronunció frente a los cargos así:

1. Retención de dineros (artículo 35 numeral 4, ley 1123 de 2007 ): bajo los parámetros expuestos, el fallo de instancia desestima las razones argüidas y privadas por el togado, despachando en su contra la sanción que se recurre, teniendo por ineficaz la prueba documental allegada a folio 112 a 113 del expediente, esto por dar total credibilidad al dicho del quejoso y desestimando la explicación del enjuiciado.

2. Falta de lealtad al cliente por ocultarle información (Artículo 34-C Ley 1123 de 2007: enunció el apelante que se no hace necesario el reproche , dado que NO existió el pacto que desconoce el quejoso, lo

anterior por celebrar sin consultar un acuerdo o transacción con la deudora de la suma, resultado del proceso de rendición de cuentas. Refirió que el señor JOSE MANUEL VIATELA SERRANO, ha instaurado cuatro acciones disciplinarias contra él, lo cual no fue considerado por el a quo como el proceder retaliatorio de los quejosos. Así que no puede pasarse por alto aunque no sea tema de debate urdir engaños ante las autoridades de que es capaz el denunciante. En cuanto al contrato pactado expresó que existe y está probado el acuerdo de voluntades: “Nótese que el mismo contrato en el cual se plasmó la intención expresa y voluntaria de las partes, extensiva a todos los vínculos profesionales que los ataban al momento del mismo, y los del futuro, no es cierto como en esta cuerda procesal lo hizo creer el quejoso, tan solo tiene la virtud de contraerse a trabajos para ESPECTOUR S.A.S, entidad para la cual jamás se atendió ningún proceso judicial, sino que era el acuerdo que gobernaba todos los vínculos profesionales entre el togado y la familia VIATELA SERRANO al punto que JOSE MANUEL VIATELA SERRANO en este trámite lo reclama como prueba exclusiva de las labores para ESPECTOUR S.A.S, que se itera, jamás tuve, y en cambio, el mismo 10

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 730011102000201601139 01 contrato, es decir el suscrito el 1° de mayo de 2014 y reformado por el OTROSI manuscrito del 22 de septiembre de la misma anualidad, lo esgrime como prueba y soporte de los pagos tanto en la argumentación y en la

defensa dentro del proceso ordinario laboral N° 73001310500320160031900, tramite en el que no tiene nada que ver la empresa mencionada. Bajo ese mismo orden de ideas, manifestó el apelante que existe prueba documental que acredita la realidad del acuerdo entre VIATELA SERRANO y el togado, que echa de menos el fallo recurrido, adicional a ello y como pruebas indiciarias estructuran y deben ser tenidas en cuenta, como se solicitó en los alegatos el valor irrisorio del precio pretendido de honorarios por el denunciante. Pues se acreditó que al desatar el incidente de objeción a las costas, estimó el Tribunal Superior del Tolima Sala Civil, que el valor justo de los honorarios del abogado para el caso es la suma de $74’000.000. Una vez cumplido el rito procesal que antecede, se hacen necesarias las siguientes,

VI. CONSIDERACIONES Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el 29 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 11

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En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a 12

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 730011102000201601139 01 la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación,

pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Caso concreto. El 29 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima4, profirió fallo sancionando al abogado PEDRO ENRIQUE ACOSTA GUZMAN, con SUSPENSIÓN DE DIEZ (10) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de las faltas previstas en los artículos 34 Literal C) y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de

2007. Inconforme el Profesional del derecho interpone el recurso de apelación en contra de la aludida Sentencia.

El impugnante centra los motivos de insatisfacción en los siguientes términos a saber: Entiende la Superioridad que el eje central de la impugnación gravita en la afirmación que hace el recurrente, al indicar que la prueba documental a folio 112, gobierna toda la relación contractual de él con los quejosos, negocio jurídico que tuvo efectos retroactivos según su dicho, y por ende, las costas procesales que se obtuvieron de los procesos de rendición provocada de cuentas y el divisorio, correspondían a sus honorarios. Si bien es cierto, los hermanos Viatela Serrano expusieron en el escrito de la queja, que celebraron dos contratos de prestación de servicios profesionales con el letrado denunciado, cuyo objeto fue la representación judicial y trámite 4 Sala dual conformada por los magistrados JOSE GUARNIZO NIETO (Ponente) y CARLOS FERNANDO

CORTES REYES.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 730011102000201601139 01 hasta la finalización de dos procesos judiciales, el divisorio y el de rendición de cuentas provocadas.

Afirmaron que en el proceso divisorio cursado en el Juzgado Civil del Circuito de Purificación bajo el radicado 2011-104-00 se otorgó poder especial por parte de María Esperanza Viatela al aquí enjuiciado, del cual como consta en el certificado expedido el 13 de julio de 2016 por la Secretaria de aquel despacho judicial, se decretó la terminación del pleito por desistimiento tácito el 28 de agosto de 2012, asimismo, el 11 de septiembre siguiente se fijó la suma de $500.000 como agencias en derecho, habiéndose librado mandamiento de pago por dicha suma. Posteriormente el 7 de marzo de 2013 el disciplinado manifestó haber recibido por concepto de abono a aquella acreencia por parte de los condenados la suma de $400.000. Por otro lado, y de forma paralela se inició el proceso de rendición de cuentas ante el Juzgado Civil del mismo Circuito bajo el radicado 2011-10300, Litis de la cual se profirió sentencia el 6 de noviembre de 2013, negándose las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Superior en proveído del 13 de junio de 2014. Dentro de aquel proceso hubo condena en costas en primera instancia, por la suma de $11.000.000, como también en segunda instancia, por

$3.000.000, fuera de las impuestas en la decisión de excepciones previas que ascienden a $250.000. En el infolio de aquel proceso se tiene que el disciplinable presentó el 13 de octubre de 2015 coadyuvado por la parte vencida, la solicitud de terminación del proceso ejecutivo por cobro de costas, pago total de la obligación, decisión aceptada por el despacho en auto del 19 de octubre de 2015. Se tiene de las pruebas arrimadas al plenario, que el abogado Pedro Enrique Acosta Guzmán, mantuvo en repetidas ocasiones cruce de email con sus clientes, de los cuales se tiene a folio 19 el adiado 31 de octubre de 2012 en 14

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 730011102000201601139 01 el que se expresó por parte del letrado “si no ha encontrado el contrato se lo vuelvo a enviar, tal como quedo corregido; el contrato que está pendiente de pago del saldo es el divisorio que como le informe y le remite copia del auto de terminación del proceso, ya se finiquitó y terminó en el Juzgado de Purificación …el otro proceso que está en el mismo archivo es el de rendición de cuentas, que todavía se encuentra en trámite”.

En dicho correo electrónico se envió el documento mediante el cual, plasmaron los acuerdos para la prestación del servicio profesional los aquí intervinientes, escrito que según la cláusula 6 estipuló “para constancia se firma en Ibagué en dos texto de un mismo tenor a los dos días de noviembre

y reemplaza el firmado el 2 de mayo de 2011”. Contrato que signo José Manuel Viatela Serrano, quien obró en nombre propio y en representación de la sociedad Viatela Valentín y CIA S, en C., y de los herederos de la sucesión de Eustacio Viatela Almanza y de la otra parte el doctor Acosta Guzmán. El objeto de dicho contrato fue la prestación de los servicios profesionales de abogado en el inicio hasta la finalización del proceso divisorio cursado en el Juzgado Civil del Circuito de Purificación bajo el radicado 2011-104, pactando como honorarios a favor del letrado la suma de $12.000.000 fuera de la retención de fuente, que se pagarán así: $2.000.000 que el abogado declaró haber r

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