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CSDJ - F73001110200020160114001ADJUNTA20181030203214-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160114001ADJUNTA20181030203214-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 730011102000201601140 01

Abogado – Consulta de Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 730011102000201601140 01 Aprobado en Sala No. 89 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Corporación, a revisar en vía de consulta la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1 el 5 de julio de 2018, mediante la cual resolvió sancionar al abogado JESÚS MARÍA CARDOZO CONTRERAS con suspensión por el término de tres (3) años en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas previstas en el artículo 39 y numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala integrada por los Magistrados JORGE ENRIQUE OSORIO

MASTRODOMENICO (ponente) y MARÍA ROCÍO CORTEZ VARGAS.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicación N° 730011102000201601140 01 Abogado – Consulta de Sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tiene origen en la queja presentada por la señora CARMEN TULIA SANDOVAL CONTRERAS el 21 de octubre de 2016, contra el abogado JESÚS MARÍA CARDOZO CONTRERAS, a quien contrató para adelantar un proceso laboral, relacionados con el sistema de seguridad social en pensiones, informando que lo consultó inicialmente sobre la posibilidad de existir derecho a prestacionales por el tiempo cotizado, máxime que su reclamación se encontraba en Colpensiones, por haber cumplido 55 años de edad, informándole que no le reconocieron el retroactivo a que tenía derecho, y que en la empresa DROMAYOR no había recibido indemnización por despido injusto, actuaciones procesales a los cuales el abogado informó que obtendría lo pretendido. Para el cumplimiento de lo anterior el abogado remitió los poderes al correo electrónico de la quejosa, para que los revisara, imprimiera y autenticara, que él pasaría por ello al almacén donde trabaja, cumplido esto solicitó el adelanto de honorarios en varias fechas resultando como suma total el guarismo de $4’520.000. Refirió que los poderes fueron otorgados a nombre de la abogada LINDA DAYAN CARDOZO CONTRERAS, quien es hermana del abogado disciplinado, indicando que el encartado le orientó que, si bien, los poderes aparecen a nombre de su hermana, era él quien iba a estar al frente de los procesos, sin embargo, al solicitarle los estados de los mismos comenzó a

reaccionar de una forma disuasoria, informando datos imprecisos del estado República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 730011102000201601140 01

Abogado – Consulta de Sentencia de los procesos, razones por la cual decidió confrontar lo dicho por el abogado encartado, encontrando información que señala que éste se encontraba sancionado, y al comunicarse con la abogada hermana de éste, encontró que ésta desconocía de esos poderes, y que ella no había firmado poder alguno. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario. Inicialmente fue acreditada la condición de abogado de la profesional LINDA DAYAN CARDOZO CONTRERAS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 28.637.862 y es portadora de la tarjeta profesional No. 162.198 del Consejo Superior de la Judicatura; con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario el diez (10) de noviembre de 2016, señalándose el 23 de enero de 2017 a las 9 a.m., para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenándose además surtir las notificaciones de rigor (fl 34 c.o. 1). Audiencia de pruebas y calificación provisional Luego de realizarse el emplazamiento a la disciplinada, esta etapa procesal se surtió efectivamente en la sesión del día 23 de enero de 2016, (fl 40); en la

cual se hizo presente la disciplinada, que en el relato de sus descargos señaló que nunca ha visto a la quejosa, que no vive con su hermano Jesús María, que nada tiene que ver en ese proceso, que su hermano JESÚS MARÍA República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 730011102000201601140 01

Abogado – Consulta de Sentencia CARDOZO CONTRERAS, es quien tiene que responder por esa deuda, concluyendo que se comunicó con él, y éste manifestó que en 20 días la pagaría. En esa oportunidad, indicó el Magistrado Sustanciador que por error secretarial no se citó al señor JESÚS MARÍA CARDOZO CONTRERAS, en esa misma oportunidad la defensora de la encartada aportó los antecedentes de éste, razones por las cuales el Magistrado CARLOS FERNANDO CORTES REYES ordenó su vinculación. Antecedentes y acreditación de la condición de disciplinable del

abogado JESÚS MARÍA CARDOZO CONTRERAS.

Mediante Certificado2 expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, y aportado por la defensora de la abogada LINDA DAYAN CARDOZO CONTRERAS, se indica la condición de abogado del profesional JESÚS MARÍA CARDOZO CONTRERAS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 93.124.754 y es portador de la tarjeta profesional No.

125.008 del Consejo Superior de la Judicatura, que en esa oportunidad aparecen dos sanciones, una de ellas con EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO y MULTA DE CUATRO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, la cual inició desde el día 18 de julio de 2012. 2 FL. 42 C. O. 1. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Consulta de Sentencia Así mismo, el certificado No. 294283, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se indica que JESÚS MARÍA CARDOZO CONTRERAS, se encuentra inscrito como abogado, pero que su Tarjeta Profesional que lo individualiza como profesional del derecho aparece como NO VIGENTE. Se continuó con la audiencia el día 23 de marzo de 2017, sin embargo, no se hicieron presentes los disciplinables señores JESÚS MARÍA CARDOZO CONTRERAS y LINDA DAYAN CARDOZO CONTRERAS, pero sí la defensora de ésta última y la quejosa, ordenándose las actuaciones pertinentes para declarar persona ausente al abogado JESÚS MARÍA CARDOZO CONTRERAS, además se incorporó material probatorio ordenando por el Magistrado de la Sala Seccional, esto es:

1. Correos electrónicos enviados y recibidos entre la quejosa y el

abogado JESÚS MARÍA CARDOZO CONTRERAS.

2. El contenido de grabaciones de conversaciones entre la quejosa y la

abogada LINDA DAYAN CARDOZO CONTRERAS.

3. Registro de información del abonado celular perteneciente al abogado JESÚS MARÍA CARDOZO CONTRERAS de las empresas CLARO y

TIGO.

4. Certificación de la Alcaldía de Peñón – Cundinamarca.

En la continuación de la audiencia, el 17 de mayo de 2017, el Magistrado CARLOS FERNANDO CORTES REYES, ordenó la terminación parcial de la 3 Fl. 51 C.O. 1. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Consulta de Sentencia investigación a favor de la abogada LINDA DAYAN CARDOZO CONTRERAS, motivando esta decisión indicando que la abogada LINDA DAYAN, es ajena a la situación que se presentó en la relación contractual entre la quejosa y el abogado JESÚS MARÍA, quien, sin contar con el consentimiento de aquella, recibió y envió los poderes con el objeto de que se adelantara el proceso laboral de la quejosa, comprobando que la abogada LINDA DAYAN, se encontraba ejecutando contrato con la Alcaldía de “El Peñón” – Cundinamarca, y no existía comunicación con la quejosa, salvo cuando la señora CARMEN TULIA advirtió que algo estaba MAL, pero en

relación con el proceso laboral nunca hubo una comunicación directa con la abogada LINDA DAYAN, por lo que concluyó que la conducta de la abogada es atípica, pero no ocurre lo mismo con el abogado JESÚS MARÍA CARDOZO CONTRERAS, en la que decidió continuar con el procedimiento disciplinario. Calificación provisional de la actuación La audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, concluye el día 19 de febrero de 2018, con la formulación de cargos contra el abogado JESÚS MARÍA CARDOZO CONTRERAS, por la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, por cuanto pudo haber vulnerado el artículo 28 numeral 14 y artículo 29 numeral 4 ejusdem, y la falta contenida en el artículo 30 numeral 4 de la misma Ley, a título de DOLO, por cuanto pudo haber infringido el deber señalado en el artículo 28 numeral 5 misma codificación. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Consulta de Sentencia De acuerdo a lo anterior dicha conducta se traduce en las faltas disciplinarias prevista en el artículo 39 y 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 que al tenor literal dice: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.

(…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.”. “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la

abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.”. “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

(…)

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.” (…) Indicó que de la investigación se acreditó que el abogado JESÚS MARÍA CARDOZO CONTRERAS, pesa una sanción disciplinaria de suspensión en el

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Abogado – Consulta de Sentencia ejercicio de la profesión por tres (3) años, que basados en los correos electrónicos que se ejecutaron entre el disciplinado y la quejosa, así como de la queja presentada, en el que se determina los encargos que fueron encomendados y no fueron adelantados, por el disciplinado. En ello se indica que se realizaron cuatro (4) pagos por parte de la quejosa al

abogado JESÚS MARÍA CARDOZO CONTRERAS, por concepto de honorarios de proceso ordinario laboral contra Agroexport de Colombia y Dromayor y por el trámite en el fondo de pensiones – Colpensiones, pagos que se realizaron los días 19 de noviembre de 2014, 29 de noviembre de 2014, 1 de diciembre de 2014 y 3 de enero de 2015, que suman un total de $4’500.000. Argumentando que el abogado JESÚS MARÍA CARDOZO CONTRERAS, remitió vía correo electrónico poderes para realizar las gestiones encomendadas por la quejosa, poderes que se elaboraron a favor de la abogada LINDA DAYAN CARDOZO CONTRERAS, señalando que el disciplinado aprovechó que tenía conocimiento de los datos personales de su hermana, pero ésta no tenía conocimiento de lo que estaba aconteciendo con la señora CARMEN TULIA

SANDOVAL CONTRERAS.

Audiencia de juzgamiento Se instala el día 9 de mayo de 2018 y advierte el Magistrado Sustanciador que no encuentran pruebas por evacuar en sede de juzgamiento, razones por las cuales otorga la palabra al defensor de oficio del disciplinable, para que alegue de conclusión. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Consulta de Sentencia ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -Defensor de Oficio: Adujo que solicita que el abogado disciplinado sea

absuelto por cuanto en el expediente existen unos recibos pero los mismos están en fotocopias, no tienen autenticidad, si bien la firma que aparece es similar a la del abogado disciplinable esta no es auténtica, infiere de las conversaciones de los correos electrónicos que se enviaron mutuamente que el abogado actuó diligentemente en un proceso de alimentos que él llevó a la quejosa, y otras actuaciones en COLPENSIONES donde muestran su diligencia. Terminada esta etapa paso el respectivo expediente a despacho y así proceder a realizar el proyecto de sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 5 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, halló disciplinariamente responsable al abogado JESÚS MARÍA CARDOZO CONTRERAS por incurrir en la falta prevista en los artículos 39 y 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 sancionándolo con suspensión por el término de tres (3) años en el ejercicio de la profesión. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Consulta de Sentencia Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal,

no aceptando los argumentos de su defensa. El reproche disciplinario al abogado encartado radicó en el hecho de haber desplegado maniobras encaminadas a hacerle creer a la quejosa que la abogada LINDA DAYANA CARDOZO CONTRERAS, hermana del disciplinable, era quien tramitaba a su favor varias actuaciones administrativas y judiciales, a pesar de que ésta no tenía noción de dicha circunstancia aprovechándose del conocimiento de sus datos personales, obteniendo de esa treta varias sumas de dinero en razón de la supuesta gestión profesional. Del material probatorio determinó como fue la ejecución de la conducta de reproche, como incluyó en ese sofisma a su hermana, como organizó la falacia en la información que le suministraba a la quejosa, del que infiere la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, la mala fe en el actuar del disciplinable. Indicando que de las pruebas obrantes en el paginario se infiere que el abogado JESÚS MARÍA CARDOZO CONTRERAS, mediante providencia del 5 de marzo de 2012, fue excluido del ejercicio de la profesión de abogado, sanción que empezó a regir el 18 de julio de 2012 hasta marzo de 2017, periodo en el que el abogado disciplinable no podía ejercer la profesión, República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Consulta de Sentencia considerando que la quejosa efectuó consultas profesionales al disciplinado, relacionado con las acreencias laborales causadas entre los años 2013 y 2014, que muchas veces se desarrollaron a través de la cuenta de correo electrónico del disciplinado, por lo que considera el seccional se configuró la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Por otro lado, el haber el disciplinado desplegado maniobras encaminadas a hacerle creer a la señora CARMEN TULIA SANDOVAL BARRIOS, que se tramitaba en su favor varias actuaciones administrativas y judiciales, las cuales serían adelantadas por su hermana, sin tener ésta conocimiento de ello, logró apoderarse de varias sumas de dinero, indicando mediante correo electrónico las actuaciones que se venían desarrollando, entre ellas el pago de póliza judicial, circunstancia de la cual infiere la existencia de mala fe, configurándose con ello la falta contenida en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Los anteriores comportamientos se consideró realizado a título de DOLO, pues se tuvo con su proceder, el abogado faltó a su deber de dignidad y decoro de la profesión, actuar con el respeto que se merece atendiendo sus propósitos sociales, por cuanto el profesional contaba con la capacidad para entender la ilicitud de su conducta atendiendo su condición de abogado, del que decidió libremente dejar de obrar conforme a lo esperado en virtud de tal calidad, vulnerando el deber de conservar y defender el decoro de la profesión, al actuar de mala fe, configurándose los elementos de culpabilidad:

imputabilidad, conciencia de antijuridicidad y exigibilidad de otra conducta. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Consulta de Sentencia Respecto a la sanción impuesta de, el a quo tuvo en cuenta la existencia de un concurso heterogéneo de faltas disciplinarias, señalando que la asesoría prestada por el profesional del derecho que se encontraba con sanción de suspensión vigente, tuvo como propósito el despliegue de actos de mala fe, en virtud de las cuales obtuvo de la quejosa varias sumas de dinero, razones suficientes para indicar que el disciplinable actuó en la modalidad DOLOSA, igualmente la trascendencia del comportamiento, pues perpetúa estereotipos negativos respecto al ejercicio de la profesión, conforme a los cuales los abogados se valen de sus conocimientos para engañar a sus clientes y obtener beneficios económicos, sumado a ello se tiene la existencia de dos sanciones disciplinarias dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la falta, el del 5 de marzo de 2012 y el 22 de enero de 2014, reiterándose que la sanción se hacía necesaria y congruente, acorde con la conducta investigada y en pleno cumplimiento de los requisitos que regulan la tasación de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007.

LA CONSULTA En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Consulta de Sentencia esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de

una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Consulta de Sentencia Notificada por edicto la decisión adoptada por el a quo, ni el investigado, ni su defensor de oficio interpusieron recurso alguno contra la misma, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta la decisión del 5 de julio de 2018, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado JESÚS MARÍA CARDOZO CONTRERAS, por incurrir en la conducta descrita en los artículos 39 y 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN DE TRES (3) AÑOS; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada.

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Abogado – Consulta de Sentencia Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de República de Colombia Rama Judicial

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Radicación N° 730011102000201601140 01 Abogado – Consulta de Sentencia Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Consulta de Sentencia Caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado JESÚS MARÍA CARDOZO CONTRERAS fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo de haber incurrido en falta disciplinaria República de Colombia

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Abogado – Consulta de Sentencia contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 e 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: ““ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.”. Consideró el a quo, que el togado investigado había incurrido en la mentada falta esto es agravió su deber de dignidad y decoro de la profesión, actuar con el respeto que se merece atendiendo sus propósitos sociales, que la asesoría prestada por el profesional del derecho que se encontraba con sanción de suspensión vigente, tuvo como propósito el despliegue de actos de mala fe, en virtud de las cuales obtuvo de la quejosa varias sumas de dinero, constituyéndose en prioritaria valoración, en el que perpetúa estereotipos negativos respecto al ejercicio de la profesión, conforme a los cuales los abogados se valen de sus conocimientos para engañar a sus clientes y obtener beneficios económicos, conllevó un perjuicio para su cliente que durante más de cuatro (4) años estuvo engañada por su abogado pensando que ya estaban en curso las gestiones que le fueron encomendadas, valiéndose para ese artificio de los datos personales de su hermana. Así pues, Conforme al plenario se tiene como probada la conducta y la

responsabilidad del disciplinable en éste cargo, y se tiene establecido con certeza que no existe justificación alguna que permita determinar un eximente de su responsabilidad, de forma que la conducta atentatoria de las República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Consulta de Sentencia disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidad para el ejercicio de la profesión, se considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia como DOLOSA, la cual está establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, por ende, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al haberse probado su responsabilidad, lo procedente en esta instancia es confirmar la responsabilidad dis

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