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CSDJ - F73001110200020160114201ADJUNTA20180727122247-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160114201ADJUNTA20180727122247-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201601142 01 Aprobado según Acta Nº 66 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, proferida el 19 de julio de 2017, en la que resolvió ABSTENERSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del funcionario CARLOS ALFONSO PIEROTTI HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Lérida, de conformidad con el contenido del inciso 2º del artículo 150 de la ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA El presente proceso disciplinario inició con la queja presentada el 18 de octubre de 2016 por FELIX ANTONIO LERMA contra CARLOS ALFONSO PIEROTTI HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Promiscuo de Familia del Municipio de Lérida, Tolima (F. 2-6 c.o.), por presuntas irregularidades constitutivas de prevaricato por omisión en la decisión de la tutela adelantada bajo el radicado 73408318400120160093. 1 Decisión tomada por el Magistrado CARLOS FERNÁNDO CORTÉS REYES.

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Manifestó el quejoso que interpuso una tutela que le fue asignada al disciplinado, quien decidió negar las pretensiones el 22 de septiembre de 2016, providencia en la cual vulneró sus derechos como ciudadano. Finalmente, anexó a la queja diferentes documentos con el fin de que fueran tenidos en cuenta en el proceso disciplinario (F. 7-73 c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 25 de octubre de 2016 el proceso fue repartido al Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima (F. 74.co.). 2.- El 4 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, abrió indagación preliminar en contra de CARLOS ALFONSO PIEROTTI HERNÁNDEZ, en su calidad de Juez Promiscuo de Familia de Lérida, ordenando notificarle la decisión al disciplinado, así como remitir las copias del procedimiento de tutela (F. 76 c.o.). 3.- El 28 de noviembre de 2016 el disciplinado, en escrito allegado al expediente, se pronunció sobre los hechos de la queja (F. 81-82) indicó que efectivamente conoció de la tutela impetrada por el quejoso en contra de Colpensiones SA, la Junta

Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y el Fondo de Solidaridad Pensional, la cual negó por considerar que no existió vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Narró que esta decisión fue apelada por el accionante, y el Tribunal Superior del Tolima la nulitó para que se vinculara a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, decisión acatada en noviembre por el disciplinado, quien, volvió a decidir el asunto mediante providencia del 23 de noviembre de 2016, en la cual nuevamente negó las pretensiones del accionante al no observar amenaza a sus derechos fundamentales. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Agregó que no consideró que hubiera cometido algún comportamiento con relevancia disciplinaria por cuanto el desacuerdo sobre su decisión pudo tramitarse a través del recurso de apelación con el que contaba el quejoso dentro del proceso de tutela. 4.- El 29 de noviembre de 2016 se remitió por parte del quejoso nuevos documentos que, en su consideración, demostraron la comisión de un fraude procesal por parte del disciplinado (F. 83-109 c.o.). 5.- El 6 de diciembre de 2016 se remitió la totalidad del trámite de tutela adelantado por el disciplinado (F. 110 c.o.). 6.- El 7 de diciembre de 2016 el quejoso adjuntó nuevos documentos para que fueran tenidos en cuenta en el proceso (F. 111123 c.o.).

DE LA DECISIÓN APELADA El 19 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió ABSTENERSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del funcionario CARLOS ALFONSO PIEROTTI HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Lérida, por no encontrar fundamentos objetivos o subjetivos que pudieran sugerir que el disciplinado cometió una falta, de conformidad con el inciso 2º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. (F. 124-130 c.o.). Manifestó, luego de reconstruir los actos procesales llevados a cabo en el proceso, que el disciplinado falló la tutela con arreglo del procedimiento indicado para esta en el decreto 2591 de 1991, por lo que la inconformidad del quejoso radicó en el contenido y sentido de las providencias que resolvieron la acción de tutela, mismas que no pueden ser analizadas en lo disciplinario en virtud del principio de autonomía judicial. Enfatizo que la jurisdicción disciplinaria solo está habilitada para estudiar el fondo de una decisión judicial cuando se observa que se contraría manifiestamente al República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN derecho, producto de una arbitrariedad, ya que de lo contrario la interpretación y la decisión de los asuntos opera dentro del margen de discrecionalidad que no puede

perforar el juez disciplinario. Dijo que la decisión del disciplinado de vincular al procedimiento de tutela a la Junta Médico Regional del Tolima se debió a una orden dada por su superior, y que el error respecto de la fecha de la segunda sentencia de tutela se trató de un yerro mecanográfico que el mismo disciplinado corrigió y que en nada afecto el debido proceso dentro de la actuación. DE LA APELACIÓN El 13 de julio de 2016, FELIX ANTONIO LERMA, en su calidad de quejoso, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión del 19 de julio de 2017 (F. 134-137 c.o.), en el que elevó varios cargos en contra de la decisión. Refirió que la primera instancia acomodó, fusionó y reformó la ley, sin estar facultado para ello, parcializó el proceso y confundió al quejoso con su normatividad acomodada para no sancionar al disciplinado. Narró que si presentó la tutela fue porque agotó previamente otras instancias, ya que buscaba la protección de su vida digna a través del reconocimiento de una pensión de vejez o invalidez, por cuanto se encontraba próximo a no poder realizar más su labor como jornalero. Afirmó que el disciplinado, en su fallo, no tuvo en cuenta los preceptos llamados a gobernar el caso, como la Ley 1171 de 2007, y que lo denunció en su calidad de Juez Constitucional de Tutela, más no como Juez Promiscuo de Familia. Estableció que no recibió respuesta, en la providencia que decidió la tutela, si por

medio de este mecanismo podía acceder a una pensión de vejez o invalidez; tampoco obtuvo respuesta de su petición de información, y nunca fue valorado en persona por parte de la Junta de calificación de invalidez. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Argumentó que estos hechos configuraron una violación a su debido proceso y un prevaricato por omisión, ya que el disciplinado no tuvo en cuenta que Colpensiones realizó un pago con el fin de que el quejoso fuera valorado personalmente y se emitiera un dictamen sobre si situación de salud, lo que nunca ocurrió. Relató que fue citado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima con la finalidad de ser valorado el 5 de diciembre de 2016, pero que no asistió ya que se encontraba en curso la tutela y él no accionó a esa entidad, la cual fue vinculada al proceso, sin su permiso, por el Tribunal Superior de Ibagué. Cuestionó la posibilidad de vincular a una acción de tutela a una entidad que no fue accionada sin primero obtener su permiso, y sin atender su posible oposición a esta situación, lo cual en su opinión derivó en un fraude procesal por cuanto el disciplinado debía analizar antes de firmar la providencia, con la cual lo único que hizo fue desviar el proceso. Dijo que la Junta Regional del Tolima le cobró a Colpensiones una suma de dinero por adelantar una valoración ante una junta de calificación, pero que esto no fue así porque solo se designaron dos médicos para elaborarla (cuando debían ser 3) y no

se emitió un dictamen como lo exige la ley, a pesar de que reconoce que no asistió a la valoración. Reprochó que en la providencia de primera instancia le hubieran reconocido al disciplinado un fuero especial o privilegio, el cual le permitió no ser sancionado, y se reconoció que él, como Juez tiene: “la facultad de gobernarse por sus propias leyes”. Finalmente, puso de presente que el disciplinado incumplió los términos descritos en el decreto 2591 de 1991, lo que debería haberle ameritado una sanción disciplinaria.

ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN 1.- El 5 de septiembre de 2017 se remitió a esta Superioridad el expediente con el fin de desatar el recurso de apelación (F. 1 c. 2 instancia). 2.- El 18 de octubre de 2017 el proceso fue asignado a la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS (F. 4 c. 2 instancia). 3.- El 23 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura avocó conocimiento de las presentes diligencias y ordenó obtener los antecedentes disciplinarios del disciplinado (F. 6 c. 2 instancia). 4.- Mediante certificación 34065, emitida el 12 de enero de 2018 por la Secretaria Judicial de esta Superioridad, se acreditó que el disciplinado no tiene antecedentes

disciplinarios (F. 11 c.2 instancia.). 5.- El 11 de diciembre de 2017, se notificó personalmente el señor Agente del Ministerio Público de la Procuraduría Delegada para la vigilancia Judicial y la Policía Judicial. Guardó silencio. (F.10 c. 2 instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia De acuerdo con numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual resolvió ABSTENERSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del funcionario CARLOS ALFONSO PIEROTTI HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Lérida Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN 2.- De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el disciplinado, como interviniente al interior del proceso, está legitimado para interponer los recursos de Ley, siendo el fallo de primera instancia una providencia susceptible de ser apelada de conformidad con al artículo 115 de la misma legislación. 3.- De la calidad del Funcionario. En el expediente seguido por la primera instancia no se acreditó la calidad de funcionario del disciplinado. 4.- De la apelación La Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia

al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 5.- Del caso concreto La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima resolvió ABSTENERSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del funcionario CARLOS ALFONSO PIEROTTI HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Lérida. Consideró que el disciplinado respetó los términos que le impuso el Decreto 2591 de 2991, y que en el fondo de la cuestión no se observó que la decisión fuera manifiestamente contraria a derecho, por lo que, en virtud del principio de autonomía judicial, la primera instancia no estaba habilitada para estudiarla. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN 6.-De la apelación del quejoso. Ahora bien, inconforme con la decisión tomada por el a quo, el quejoso interpuso y sustentó el recurso de apelación, en el que argumentó que la primera instancia había acomodado la legislación para no sancionar al disciplinado; sobre esto, la Sala no encuentra ninguna evidencia de que haya sido así, ya que los dos argumentos de la primera instancia están soportados en una larga tradición jurisprudencial de esta

Corporación, la cual indica que lo disciplinario no es un lugar para valorar el fondo de las decisiones judiciales, salvo cuando estas presentan manifiestas contradicciones con el derecho vigente. Esta Superioridad comprende que el apelante no es un profesional del derecho, y que por lo tanto los argumentos de talante jurídico le pueden resultar ajenos; sin embargo, no se observó en la decisión recurrida que existan acomodamientos, fusiones o motivaciones aparentes que tuvieran la clara intención de favorecer al disciplinado. Expresó el disciplinado que presentó la tutela con la finalidad de que se le reconociera una pensión de invalidez o vejez; no obstante, al revisar el texto original de su acción, se debe concordar con el disciplinado y con la primera instancia, quienes reconocieron en la tutela la pretensión de que se contestara un derecho de petición elevado, más no el reconocimiento de una pensión. Dijo el apelante que el disciplinado en su tutela no atendió los preceptos jurídicos que debían regir el caso, lo cual, somo se verá, no puede ser analizado por esta sala, por no tratarse de una situación que controvierta el fallo de la primera instancia disciplinaria sino que es propio de un argumento de apelación de la tutela. Misma conclusión debe sostenerse frente a lo dicho por el quejoso respecto de la falta de contestación en la tutela sobre si procedía una pensión de invalidez o vejez, la respuesta de su derecho de petición o su valoración por parte del Junta Regional de Invalidez, situaciones que atañen al fondo del asunto, e incluso entidades ajenas al disciplinado, y de las cuales no se puede desprender la responsabilidad

disciplinaria de este, ya que, como afirmó la primera instancia, revelan que el quejoso República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN no está de acuerdo con la decisión, más no que hubiera ocurrido una falta disciplinaria. En lo relacionado con el pago realizado por Colpensiones para que el quejoso fuera valorado, una vez más incumbe una situación de fondo sobre el asunto, que vincula a una entidad de la cual el disciplinado no hace parte, y que no estaba dentro de las peticiones de la tutela, por lo que no puede esta Sala sobre esto edificar una falta, máxime si se observa que cuando la Junta Regional de Invalidez citó al quejoso para valorarlo, este mismo reconoce que no asistió. En cuanto a la vinculación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, en ello esta Corporación no advierte irregularidad alguna, tanto porque se trató de una orden dada por el superior del disciplinado, de la cual no se podía sustraer, como porque se trataba de una situación necesaria para integrar correctamente el contradictorio y en consecuencia respetar el debido proceso de la entidad mencionada. La vinculación de una persona, jurídica o natural, que pueda tener interés o verse afectada con una tutela, es un mandato legal y constitucional, y por lo tanto no requiere permiso ni autorización del accionante, ni desvía el debate, como lo pretendió hacer ver el apelante; es más, esta vinculación logró que la entidad lo llamara a valoración, a la cual el quejoso no asistió de manera voluntaria, como

relata en su recurso. No concuerda esta Superioridad con el apelante cuando manifiesta que al disciplinado se le reconoció en la primera instancia un privilegio especial, ya que lo que hizo esta fue recordar que, en virtud del principio de autonomía judicial, de la que gozan todos los funcionarios adscritos a la rama judicial, un Juez no puede inmiscuirse en el fondo de un asunto decidido por otro Juez, salvo que esté llamado funcionalmente a hacerlo. Esta es la posición reiterada, reiterativa y pacífica de esta Corporación, la cual evita que lo disciplinario se convierta en una nueva instancia para desatar los conflictos que en las diferentes jurisdicciones se ventilan, y asimismo protege la seguridad República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN jurídica de las partes quienes no pueden estar sometidas a la constante litigación de sus asuntos. Por esta razón, se ha dicho en numerosas ocasiones que lo disciplinario solo puede valorar la corrección de una decisión cuando esta se observa manifiestamente contraria a derecho, es decir, cuando el acto de arbitrariedad es tal que es posible advertirlo en la decisión sin mayor esfuerzo, porque el funcionario se ha sustraído de manera grosera del ordenamiento jurídico. Esta situación no se encuentra en el presente caso, donde lo que hizo el disciplinado fue verificar la respuesta al derecho de petición presentado por el quejoso, y en consecuencia fallar dentro de su discrecionalidad reglada, por lo que las

conclusiones de la primera instancia deben mantenerse. Finalmente, alega el apelante que el disciplinado se sustrajo de los términos que tenía para fallar, situación que procede a analizarse. El quejoso presentó su tutela el 1 de septiembre de 2016, la cual fue remitida por competencia territorial a Lérida Tolima el 7 de septiembre de 2016, arribando el 9 de septiembre de ese año al despacho del disciplinado. A partir de ese momento, el disciplinado se tomó 9 días hábiles para resolver la tutela, por lo que decidió dentro del término dispuesto en el artículo 29 del Decreto 2891 de 1991, el cual si bien indica que se tienen 10 días para resolver desde su presentación, la acción fue presentada en un lugar que no correspondía, lo cual generó que tuviera que ser remitida como se indicó anteriormente, por lo anterior, esta Sala no puede arrogarle negligencia al disciplinado en un trámite que no conocía por cuanto no le había sido asignado. Ante la decisión del 22 de septiembre el quejoso interpuso apelación el 29 de ese mes y año, la cual fue resuelta por el Tribunal Superior el 8 de noviembre, llegando de nuevo a conocimiento del disciplinado el 15 de noviembre. En esta fecha, el disciplinado vinculó a la nueva entidad y ordenó que se pronunciara, por lo que 6 días hábiles más tarde volvió a fallar el asunto. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN

De todo lo anterior se desprende que el disciplinado respetó los términos de la tutela en cuanto a él le incumbían, por lo que ningún reproche disciplinario se le puede hacer en este ámbito. Por todo lo anterior, la Corporación confirmará la decisión de primera instancia, de abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en contra de CARLOS ALFONSO PIEROTTI HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Lérida. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la que resolvió ABSTENERSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del funcionario CARLOS ALFONSO PIEROTTI HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Lérida.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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