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CSDJ - F73001110200020160114901ADJUNTA20190606144529-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160114901ADJUNTA20190606144529-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201601149 01 Aprobado según Acta No. 39 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el doctor Camilo Montoya Reyes en Sala N° 38 del 05 de junio de 2018, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, mediante la cual se sancionó a la abogada SANDRA JANETH MAHECHA OSPINA con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, luego de hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y absolverla de las faltas contempladas en los artículos 33 numerales 11 y 9 ejusdem.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. HECHOS La presente investigación tiene origen en la compulsa de copias por parte del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, quien mediante de auto de 17 de junio de 2016 informó al Seccional de presuntas conductas irregulares de la abogada SANDRA JANETH MAHECHA OSPINA, quien pudo haber quebrantado

disposiciones de orden legal al ejercer el derecho de postulación de una persona que al parecer no le otorgó poder para tramitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Manuel Hernando Delgado contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, desde ahora CASUR. 1 Magistrado Ponente Juan Carlos Cabana Fonseca, en sala Dual con el magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 730011102000201601149 01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Lo anterior, al tenerse en cuenta que la profesional del derecho promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en representación del señor Manuel Hernando Delgado contra CASUR bajo el radicado No. 2014 00446 00; no obstante, el poder allegado con el líbelo contenía una firma que no correspondía a la del poderdante, según lo admitido por éste, hechos que en criterio de la autoridad judicial, son contrarios a la dignidad de la justicia, probidad, y buena fe que deben observarse en el proceso2. 2.- CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 312240 del 28 de octubre de 2016, la Unidad de Registro Nacional de Abogados constató que la señora SANDRA JANETH MAHECHA OSPINA, identificada con la C.C. No. 65.758.415 se encuentra inscrita como abogada, titular de la Tarjeta Profesional No. 153.751, la cual se

halla vigente3.

3. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA Una vez acreditada la calidad de abogada de la disciplinada, el 04 de noviembre de 2016, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra la abogada SANDRA JANETH MAHECHA OSPINA y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional4.

4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en sesiones llevadas a cabo los días 17 de enero5; 28 de marzo6 y 09 de mayo del 20177. Como actuaciones relevantes surtidas en el trámite de la audiencia, se tienen la versión libre de la investigada, los testimonios de María Gilma Aranguren, Henry Lozano Moreno y Diana Magaly Caro Galindo. El decreto y práctica de pruebas documentales. 2 Folios 1 a 98, cuaderno primera instancia. 3 Folio 99, cuaderno primera instancia. 4 Folio 102, cuaderno primera instancia. 5 Folio 111 y 112, cuaderno de primera instancia. 6 Folios 118 y 119, cuaderno de primera instancia. 7Folios 128 a 133, cuaderno de primera instancia

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Versión libre de la togada SANDRA JANETH MAHECHA OSPINA: la abogada

investigada quien estuvo acompañada de su defensora de confianza, rindió versión libre y voluntaria de todo apremio, y sobre los hechos objeto de investigación manifestó que no recuerda haber visto antes al quejoso y dado el número de procesos que tenía a su cargo por concepto de IPC, tuvo que contratar a muchos abogados que elaboraban las demandas y hacían el control de legalidad de toda índole sobre las procesos a presentar y ella solo firmaba. Sostuvo que manejó aproximadamente 4.000 negocios de IPC, y como son procesos donde existe jurisprudencia unificada, no existía riesgo de perder. En la misma diligencia la abogada ante la pregunta realizada por el magistrado instructor, quien cuestionó si le preocupaba o no manejar un gran número de procesos los cuales no estuviera en capacidad de tramitar, la abogada respondió que de todos los casos que tuvo por este concepto, es decir de los 4.000 tramites aproximadamente, únicamente presentó inconvenientes con 2 de ellos, y que en la actualidad, solo manejaba 80. Testimonio de la señora María Gilma Aranguren: bajo la gravedad de juramento, la testigo declaró sobre los hechos objeto de estudio. Al respecto adujo que se desempeña como asistente de la abogada Sandra Mahecha desde hace 16 de años y que su labor consiste en revisar los procesos, radicar las demandas y elaborar oficios varios. Así mismo, indicó que los abogados de la oficina realizan las demandas, las cuales son firmadas por la abogada Mahecha Ospina, y es ella quien controla los estados de dichos procesos.

Añadió la testigo que no conoce al señor Manuel Delgado, puesto que en dicha época manejaba 2000 clientes de la oficina con demandas a CASUR; por otro lado, respecto a los clientes manifestó que en la oficina existían tres personas encargados de llevar dichos usuarios a los cuales se les paga comisión, y en ocasiones los comisionistas son los que se encargan de recolectar las firmas del poder por el cliente, así como su presentación personal para finalmente hacer llegar todos los documentos que se requerían para presentar la demanda. Indicó no tener conocimiento de quién llevó al señor Manuel Hernando Delgado, ni su

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN poder. Así mismo, adujo se enteró de la compulsa de copias de la abogada investigada y por ello consideró oportuno en la presente diligencia, exponer que por lo general la togada solo firmaba el poder con la demanda y no se fijaba en la firma de sus clientes.

Ante las preguntas del magistrado, acerca de cómo controlaba el pago de honorarios, indicó que en la oficina no firmaban contratos de prestación de servicios profesionales, pues las condiciones se pactaban verbalmente. Más adelante reiteró que en general los clientes de la oficina eran llevados por intermediarios. En cuanto a las gestiones de firma de poderes, estos se elaboraban y entregaban al cliente en blanco para que éste le hiciera

presentación personal y autenticación de dicho poder, refirió que la demanda era elaborada por parte de los abogados que trabajan en la oficina, y la abogada investigada únicamente las firmaba. Finalmente sostuvo que en el caso concreto la abogada Mahecha Ospina fue quien realizó presentación del escrito de demanda ante la Oficina de Reparto. Testimonio del señor Henry Lozano Moreno: bajo la gravedad de juramento, manifestó que conoce a la abogada Sandra Mahecha desde el año 2003. Sostuvo que desde ese mismo año, viene trabajando en una sociedad de servicios jurídicos donde recaudaron las reclamaciones salariales de los miembros de la fuerza pública y luego eran llevadas a los abogados quienes participan de una comisión. Advirtió que le ha llevado aproximadamente 200 reclamaciones a la abogada, de las cuales le ha pagado una comisión, sobre los gastos y sobre los procesos ganados; adujo que no conoció al señor Manuel Hernando Delgado; sin embargo, el reclamante se encuentra en la base de datos de los clientes que le pasaron a la abogada investigada, que a su vez fue llevado por el pensionado José Rodrigo Espinosa Franco, con cédula de ciudadanía No. 14.235.598 de Ibagué, quien era el encargado de recoger los poderes al interior de los tramites.

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

Testimonio de la señora Diana Magaly Caro Galindo: bajo la gravedad de juramento manifestó que trabajó con la abogada Sandra Mahecha Ospina; sin embargo, afirmó que no recordaba los nombres precisos de los clientes ya que manejaban más de 1000 clientes de los cuales eran maestros y policías; indicó que las demandas eran elaboradas por los abogados y muchas veces no era revisadas por la profesional investigada; finalmente, sostuvo que el señor Henry Lozano era el encargado de llevar los clientes a la oficina. Intervención del Ministerio Público: Señaló la Agente del Ministerio Público que de acuerdo con las pruebas aportadas, la abogada estaba obligada a partir de la asunción de un mandato a cumplir con diferentes deberes; adujo que en este caso la Juez Quinta Administrativa del Circuito de Ibagué entró a verificar si el poder que se había otorgado y al que tenía al parecer un sello de autenticación de la Rama Judicial correspondía al señor Manuel Hernando Delgado, quien confirmó no era suyo, por lo que se dio inicio a la investigación disciplinaria de la referencia; de esta manera, encontró contrariedad con varios deberes pues consideró que tiene como deber fundamental colaborar correctamente con la justicia, máxime cuando contaba con sello de reparto donde presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en esas condiciones, donde la togada quebrantó el deber contra la leal, recta y cumplida administración de justicia. Añadió que resultaba incomprensible que se diga que la abogada firmaba demandas sin leer, que se reciban comisiones, que se lleguen los procesos de intermediarios y que participan de honorarios a dichas personas que tienen la

calidad de profesionales del derecho, situación que resultaba absolutamente contraria a los deberes que se esperan de un abogado. Finalizó diciendo que ante la falta de control sobre los procesos, se constituye una falta de lealtad con el cliente.

Pruebas documentales decretadas:

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN -. Remitir el poder otorgado por el señor Manuel Hernando Delgado a la Oficina Judicial de Ibagué, con el fin de que se estableciera la autenticidad de los sellos puestos en el poder y del responsable de la firma de reparto.

5. FORMULACIÓN DE CARGOS: En audiencia del 09 de mayo de 20178, se le formularon cargos disciplinarios a la abogada SANDRA JANETH MAHECHA OSPINA, identificada con la C.C. No. 65.758.415, titular de la Tarjeta Profesional vigente No. 153.751, por la posible comisión de las faltas disciplinarias previstas en los numerales 9 y 11, del artículo 33 y literal i) del artículo 34, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la

justicia y los fines del Estado:

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las

pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas. (…) ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.” (negrilla fuera de texto). Lo anterior, por la posible violación de los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 6 y 8 ejusdem, que disponen colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de justicia y los fines del Estado, así como obrar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales, en atención a que presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho para un asunto donde el cliente no le 8 Folios 129 a 133, cuaderno de primera instancia.

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN otorgó mandato, haciendo uso de un poder donde la firma consignada por el cliente no corresponde a la suya. Así mismo, expuso que la abogada no se encontraba en condiciones o en la capacidad de ejercer control sobre el volumen de los procesos de los que afirmó que tenía a su cargo.

6. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO: La audiencia de juzgamiento se realizó en las sesiones de los días 13 de julio, 10

de agosto y 8 de noviembre del 2017. Como actuaciones sobresalientes en la citada etapa procesal, se tiene el testimonio de Manuel Hernando Delgado; práctica de inspección judicial al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2014 00446 00 adelantado en el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, e incorporación de copias de los folios 100, 102, 103, 106 a 109, 112 a 115, y 1179; incorporación del “Informe grafológico” No. 73201289, rendido por el por el CTI, el dictamen pericial respecto al poder otorgado en el proceso con radicación 2014 00446 00, por el señor Manuel Hernando Delgado donde se concluyó que la firma ilegible que se muestra en el documento en nada se asemeja con el molde caligráfico automatizado por él supuesto poderdante10; y finalmente, presentación de alegatos de conclusión por parte de la apoderada de la abogada investigada. Testimonio del señor Manuel Hernando Delgado: bajo gravedad de juramento, sobre los hechos objeto de investigación el testigo manifestó que recibe desde el mes de julio de 1980 la mesada pensional de las Fuerzas Armadas. Sostuvo que concedió poder a un abogado del cual no recuerda su nombre y quien no tramitó la solicitud de reliquidación del IPC. Razón por la cual, confirió poder a la abogada SANDRA JANETH MAHECHA OSPINA, para que tramitara dicha demanda, entregando un valor de $30.000 M/cte. para las copias; señaló que el poder fue

firmado en la oficina y con posterioridad obró en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, aclaró de manera enfática que la firma que aparecía no correspondía a la suya, añadió que de forma voluntaria suscribió poder con la abogada y que nunca acudió a la Notaría a realizar presentación personal del 9 Folios 166 a 177, cuaderno de primera instancia. 10 Folios 176 a 185, cuaderno de primera instancia.

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN mismo, pues el secretario de la abogada manifestó que no era necesario, que él se encargaba de todo.

Alegatos de conclusión rendido por la abogada de confianza de la investigada: realizado el recuento de los hechos que dieron origen a la queja y la actuación procesal, solicitó se haga una absolución en la presente diligencia a su prohijada, ya que el señor Delgado si bien no aceptó la firma plasmada en el poder pero sí reconoció haberle conferido poder a la togada para la demanda de IPC; indicó que no le era dable a la disciplinada conocer que la firma allí plasmada no correspondía a la del señor Delgado; sin embargo, la investigada cobijada por la confianza que brindaba el sello de la Oficina Judicial prosiguió con las labores encomendadas haciendo uso de la buena fe al tener ese documento como

auténtico, obrando de manera ética y ante la ausencia de un acto fraudulento, pues consideró que no hay en el plenario prueba alguna que logre determinar la falsedad por parte de la disciplinada, con lo que se debe otorgar el beneficio de buena fe a la togada quien ha cumplido a cabalidad con sus deberes hasta la etapa procesal actual de las cuestiones; finalmente, arguyó que no se puede ver en las gestiones adelantadas por su defendida, una conducta reprochable, sino a una abogada haciendo uso de las herramientas puestas a mano de buena fe para realizar la labor encomendada. LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 29 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó a la abogada SANDRA JANETH MAHECHA OSPINA, con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita del artículo 34, literal i), de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En lo que tiene que ver con las faltas previstas en los numerales 9 y 11 del artículo 33 ejusdem, el A quo absolvió a la investigada al considerar que ningún medio probatorio comprometió la responsabilidad de la abogada frente a la presunta falsedad del documento contentivo, es decir, del poder otorgado por el señor Manuel Hernando Delgado pues dicho escrito llegó a la oficina de la togada

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN viciado de ilicitud en la presentación personal, aspecto que según la praxis se escapa de la responsabilidad de ésta.

En relación con la falta endilgada y por la que se emitió la sanción, el Seccional de primera instancia cuestionó el actuar de la togada SANDRA JANETH MAHECHA OSPINA mediante el cual, bajo su representación, se tramitan alrededor de 4.000 procesos de la misma naturaleza, situación que hacía imposible ejercer un control adecuado a cada uno de ellos y de ésta manera poderle cumplir a sus clientes, siendo en el caso en concreto al señor Manuel Delgado, situación frente a la cual refirió el Seccional que tanto la abogada disciplinada como su defensora, no presentaron argumentos de defensa. De esta manera, afirmó que se encontraba demostrado a partir de la manifestación directa de la investigada, así como lo dicho en declaraciones por los testigos, que la abogada manejaba más de 4.000 procesos de IPC tanto de agentes de Policía como procesos de docentes, lo que le dificultaba de manera directa ejercer un debido control a dichas actuaciones judiciales. Razón por la cual consideró que esta en contra del grado de despliegue profesional de la abogacía, pues resulta difícil que un abogado maneje dicha cantidad procesos y al mismo tiempo poder cumplir las expectativas depositadas en sus clientes. Por lo anterior, concluyó que el comportamiento se ajustaba a la falta descrita en el literal i) del artículo 34, Ley 1123 de 2007 (tipicidad); afectando los deberes de

lealtad con el cliente que le asisten como abogada (antijuridicidad), y sin justificación alguna (culpabilidad). En lo que tiene que ver con la sanción, destacó que no obran a favor de la disciplinada criterios de atenuación y por el contrario convergía criterio de agravación reglado en el numeral 6 del artículo 45 de la norma citada, ya que la abogada MAHECHA OSPINA, había sido sancionada en dos oportunidades con censura y suspensión, dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se endilga, razón por la cual, impuso sanción de suspensión por 6 meses en el ejercicio de la profesión11. 11 Folios 204 a 222, cuaderno primera instancia.

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, la abogada de confianza de la disciplinada presentó recurso de apelación donde solicitó la revocatoria parcial del fallo, en especial de los numerales 1 y 2 de la providencia, atendiendo los siguientes argumentos: Antijuridicidad material – In dubio pro disciplinado: Sostuvo que no existe prueba que demuestre que la abogada MAHECHA OSPINA dejó de controlar o de atender con diligencia o de llevar hasta la finalización cualquier encargo que haya recibido

en su oficina; por el contrario, sí existe prueba testimonial que demuestra que en su oficina contrataba múltiples profesionales del derecho para que entre todos adelantaran actuaciones judiciales o administrativas, y en virtud de la facultad de sustituir, podía entregar la actuación a un tercero y como oficina, responder a todos los encargos profesionales. Añadió que si bien la investigada manifestó tener en su oficina más de 4000 procesos judiciales en algún momento, de los cuales solo conserva actualmente en promedio 1.000 de ellos, no se interrogó a testigos ni a ella misma, ni el número de personas que posee en la oficina de abogados para adelantar dichas gestiones, pero sí dejó claro que las mismas fueron adelantadas diligentemente por el equipo de profesionales. Así mismo, expuso que no existe evidencia del perjuicio causado en contra de un cliente dentro de un proceso por falta de control o abandono de la gestión, ni prueba que implique lesión a los intereses de los clientes. Agregó, que si se pretendía incluir el hecho del uso del memorial poder para el inicio del proceso a favor del señor Manuel Hernando Delgado, la abogada investigada creyó de manera indiscutible en el sello estampado en el documento, y que daba como presentado personalmente por su cliente, cuestión que podría

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

ocurrir a cualquier abogado, pues dicha gestión como bien se reconoce en el fallo apelado, es una gestión realizada por el cliente, no por negligencia o falta de pericia profesional. Finalmente, sostuvo que si no existía lesión o afectación al interés particular, no se configuraba el requisito de la antijuridicidad y el solo hecho de admitir la existencia de 4.000 procesos a cargo de la investigada, sin más detalle, no evidencia una falta disciplinaria. Concesión del recurso. Mediante auto del 15 de enero de 2018 el Magistrado de instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el disciplinado12. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartida la diligencia disciplinaria, por auto del 20 de marzo de 201813, se avocó conocimiento, se corrió traslado al Ministerio Público, se ordenó fijación en lista y se requirió a la Secretaría de esta Corporación para que informara los antecedentes disciplinarios de la investigada, así como también se informe si por los mismos hechos cursaban otros procesos. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 30 de abril de 2018; sin embargo, no se recibió concepto por parte de éste14. Antecedentes disciplinarios15. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia No. 383319 del 22 de mayo de 2018, informó que la abogada SANDRA JANETH MAHECHA OSPINA, identificada con la cédula de ciudadanía 65.758.415 y T.P. No. 153751, registra las siguientes sanciones disciplinarias:

Tipo de sanción Falta Vigencia Censura Art. 36, numeral 2, Ley 28 de agosto de 2014. 12 Folio 234, cuaderno de primera instancia. 13 Folio 6, cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 10, cuaderno segunda instancia. 15 Folios 14 y 15, cuaderno segunda instancia

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN 1123 de 2007

Suspensión Art. 37, numeral 1, Ley 2 meses, 18 de abril de 1123 de 2007 2016 a 17 de junio de 2016. Igualmente, se constató una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XXI”, no cursan ni ha cursado investigación disciplinaria contra la profesional del derecho por los mismos hechos16.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de

hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con lo preceptuado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, pues la alzada “procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”. (Negrillas de la Sala) 2.- Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, 16 Folio 16, cuaderno segunda instancia.

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.17 3.- Asunto a resolver.

Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, la existencia de un

número de procesos equivalentes a 4.000 cuya representación judicial se encontraba a cargo de la abogada disciplinada, configuran la existencia de la falta descrita en el artículo 34, literal i) de la Ley 1123 de 2007. En ese sentido, esta Corporación deberá analizar los elementos de la responsabilidad de la falta contra la lealtad con el cliente, consagrada en el artículo 34, literal i) de la Ley 1123 de 2007 y con ello determinar si hay lugar a confirmar o por el contrario revocar la providencia recurrida. Del caso en concreto. Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, quien en providencia del 30 de enero de 2015, solicitó la investigación de las actuaciones desplegadas por la abogada SANDRA JANETH MAHECHA OSPINA, a fin de determinar su presunta responsabilidad disciplinaria, ya que la togada en representación del señor Manuel Hernando Delgado promovió demanda con un poder que no fue suscrito por el actor, situación que resulta contraria a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben conservarse en el proceso. Como hechos probados en el presente asunto, se tiene que la abogada SANDRA JANETH MAHECHA OSPINA radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en representación del señor Manuel Hernando Delgado contra CASUR, cuya pretensión principal consistió en la reliquidación de la asignación mensual del retiro del demandante, por concepto del Índice de Precios al Consumidor IPC18. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

18 Folios 4, 16 a 43, cuaderno de primera instancia.

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la abogada en representación del señor Manuel Hernando Delgado contra la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se evidenció que dicha demanda fue admitida el 3 de julio de 2014 por el Juzgado Quinto Administrado Oral del Circuito de Ibagué, Distrito Judicial del Tolima y en dicha audiencia se le reconoció poder a la abogada. Así mismo, se constató que el 28 de abril de 2016, el juzgado constituyó audiencia inicial, sin embargo, la misma fue suspendida al percatarse dicho juzgado instructor que el poder allegado con la demanda presuntamente no había sido suscrito por la misma persona, su poderdante; pues la juez en dicha diligencia señaló que al cotejar algunos de los documentos que obraban en el expediente administrativo aportado por CASUR, correspondiente a peticiones elevadas por el demandante, éstas presentaban una caligrafía diferente a la del poder que obraba en el escrito de demanda. Razón por la cual, con posterioridad el señor Manuel Hernando Delgado fue citado a audiencia en la cual afirmó que la firma que aparecía en dicho documento (poder) efectivamente no era

la suya. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué decretó la terminación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Manuel Hernando Delgado contra CASUR al interior del radicado bajo N° 2014-00446 00 con ocasión a la falta del derecho de postulación. Así mismo, dispuso la compulsa de copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima y ante la Fiscalía General de la Nación, para que se investigaran la

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