CSDJ - F73001110200020160115501ADJUNTA20200702155047-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160115501ADJUNTA20200702155047-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 730011102000201601155 01 Discutido y aprobado según Acta No. 53 de la misma fecha.
Ref. ABOGADO EN CONSULTA JOSÉ LEONARDO
RUIZ FLORIÁN ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 13 de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ LEONARDO RUIZ FLORIÁN, con CENSURA, tras declararlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10º ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja radicada el 13 de octubre de 2016, presentada por el señor ORLANDO ADARME, contra el abogado JOSÉ LEONARDO RUIZ FLORIÁN, quien fungía como su representante legal y para que se tramitara el beneficio de prisión domiciliaria dentro del proceso con radicado N° 660013187003201530865 tramitado en
el Juzgado Tercero de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Risaralda. Indicó el quejoso que luego de conferirle poder para actuar el 16 de septiembre de 2015, manifestó que el profesional del derecho no realizó ninguna gestión para favorecer los intereses para lo que se le confirió poder. 1 Sala dual integrada por los Magistrados Jorge Enrique Mastrodoménico (Ponente) y Jorge Eliecer Gaitán Peña. 2 Abogado en Consulta Radicación 730011102000201601155 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCPLINARIOS El doctor JOSÉ LEONARDO RUIZ FLORIÁN, identificado con cédula de ciudadanía número 76.328.306 se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 172286 vigente como consta en el certificado No. 317493, por esa dependencia el día 08/11/20162.
A su turno, la Secretaría Judicial de esta Sala, en el certificado No. 764845 de fecha 13 de septiembre de 2018, documentó que el abogado encartado, NO registra sanción disciplinaria alguna3. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez establecida la calidad de abogado del doctor JOSÉ LEONARDO RUIZ FLORIÁN, con fundamento en el escrito de queja, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, profirió auto
del 22 de noviembre de 2016, mediante el cual dispuso “ABRIR PROCESO DISCIPLINARIO” en su contra y fijó como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 31 de enero de 20174. Audiencia de pruebas y calificación provisional: El día 31 de enero de 2017 el Magistrado Instructor procedió a ordenar el control de términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, con posterioridad emplazó al disciplinable, lo declaró persona ausente y procedió a nombrarle defensor de oficio, conforme lo establece el inciso 3 del artículo 104 ejusdem. 2 Folio 7 del C.O. 3 Folio 245 del C.O. 4 Folio 44 del C.O. 3 Abogado en Consulta Radicación 730011102000201601155 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ante el fallido desarrollo de varias Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional por la no comparecencia de los intervinientes procesales, el 22 de mayo de 2017 el despacho ordenó comisionar a la Sala Homologa del Cauca a efectos de notificar al disciplinable y escucharlo en versión libre5.
Versión libre: (…) “PREGUNTADO: sírvase indicarle al despacho las explicaciones que considere pertinentes para ejercer su derecho de contradicción y defensa que la Ley le confiere respecto de la investigación que se adelanta en el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en virtud de queja presentada por el señor ORLANDO ADARME y que para tales efectos se le pone de presente. Se informó igualmente al
abogado investigado el derecho que le asiste de aportar medios probatorios o solicitar los que considere pertinentes y conducentes para su defensa CONTESTÓ: mediante sentencia del 26 de enero de 2015 del cual aporto en copia el quejoso señor ADARME fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín. Mediante poder conferido al suscrito apoderado de fecha 16 de septiembre de 2015, ocho meses después de proferida la sentencia aludida, el quejoso me concede poder en primera medida para analizar su situación respecto de la condena impuesta a aquel, todo como en razón a que su señora madre de manera formal intercedió para que revisara el proceso, situación a la cual accedí. No es cierto lo que manifiesta el quejoso en su memorial de que se pactaron como honorarios la suma de $7.000.000, cuando me remití al centro carcelario en Ibagué me entrevisté con él y se pactó la suma de $4.000.000, aclarándole que su situación era compleja por cuanto sus defensores de confianza anteriores le habían abandonado el proceso tal como se demuestra en la sentencia que adjuntaré, que inclusive aquellos dejaron vencer términos y no impugnaron dicho fallo quedándole en firme la condena, de dichos dineros recibí la suma de $1.500.000, dentro de los cuales esos solo fueron y como se le aclaró a su señora madre y a él, eran para viáticos que efectivamente fueron usados para ese fin dado que me tocó trasladarme a la ciudad de Medellín, Pereira e Ibagué de ahí hasta la formulación de la queja, nunca recibí honorarios
netos ya como profesional. Aclaro que siempre fui honesto y sincero respecto de su situación jurídica, no obstante de lo anterior se efectuaron actuaciones en primer lugar un memorial dirigido al ICBF centro zonal Popayán – Cauca, en la que solicité una visita socio-familiar, para determinar la calidad de padre cabeza de familia del quejoso sin haber obtenido respuesta por dicha institución dada que aquella visita se 5 Folio 73 al 76 del C.O. 4 Abogado en Consulta Radicación 730011102000201601155 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO debía efectuar en una vereda del Municipio de la Sierra Cauca del cual adjunto copia, así mismo como el poder en el que él me confirió reitero 8 meses después de haber sido condenado. (…) Ya que el defensor público no lo defendió en debida forma, instauré a nombre de aquel acción de tutela contra Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín conociendo el Tribunal Superior Sala Penal de Medellín proceso que estuvo alrededor de ocho meses dado que no aparecía la acción interpuesta por el suscrito a nombre de aquel. (…) El señor quejoso siempre tomó una actuación de contratar muchos apoderados e incumplirles con sus pagos, situación que conllevó a que ellos renunciaran no obstante mi compromiso al ver a su señora madre padeciendo el sufrimiento de su hijo y sin cancelarme mis honorarios reitero profesionales seguí con la actuación que en mis manos y dentro del contexto legal se me permitía, siempre fui diligente en mis actuaciones…” En continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional del 19 de
Julio de 2017, se escuchó al quejoso en diligencia de Ratificación y Ampliación de queja, a quien se le tomó juramento y este accedió a rendir declaración y ampliación de la misma así: (…) “Me ratifico en la queja y agrego que hace 20 días alguien cercano a la familia le fue a solicitar al señor Leonardo Ruiz Florián, pidiéndole la colaboración de que sean entregados los documentos para dicha diligencia que se sigue, ya que yo me encuentro vinculado a los presos políticos, y el señor nuevamente negó entregar los documentos manifestando que hasta que no le retiren lo que se está llevando a cabo, él no entrega ningunos documentos, siendo así pues me sigue perjudicando con la entrega de los documentos, no se los quiso entregar ni al señor Román Enrique Berrutia, ni a la señora Carmenza Maca, fueron en diferentes momentos a solicitarle los documentos…”6 6 Folio 106 CD minuto 18:50 C.O 5 Abogado en Consulta Radicación 730011102000201601155 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 15 de noviembre de 2017, donde solo hizo presencia la abogada de oficio doctora LEONOR BEDOYA REYES, procedió la Sala a formular cargos en contra del doctor JOSÉ LEONARDO RUIZ FLORIÁN, de acuerdo al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ya que el disciplinado pudo haber infringido el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 y la infracción a dicho deber conduce a la falta del artículo 37 numeral 1, falta enrostrada a título de
Culpa. Formulación de cargos Señaló el Magistrado Instructor con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario puntualizando la imputación jurídica y fáctica, que le pudiese hacer al togado investigado en los siguientes términos: (…) “se le contrató para un proceso penal para que se tramitara el beneficio de la prisión domiciliaria, incluso se había realizado una entrevista con concepto favorable del ICBF de Popayán, porque él estaba recluido en Cauca, sin que esto hubiera sido el resultado o radicado en el Juez de Ejecución de Penas que estaba controlando la condena a la que había sido sometido el señor ADARME, y que al momento de la queja no había devuelto los documentos, no había efectuado absolutamente nada, esto fue el 25 de octubre de 2016 que se radicó la queja. Se escuchó en versión libre a través de funcionario comisionado al doctor JOSÉ LEONARDO RUIZ FLORIÁN, quien informó que efectivamente fue contactado pero no aceptó los $7.000.000, sin embargó sí aceptó que ha recibido la suma inicial de $1.500.000, afirmando que esto solamente eran para gastos de desplazamiento, porque tenía que ir desde Pereira hasta el Cauca y de allá hasta Medellín donde estaba el proceso que lo había condenado, en el Juzgado Primero Penal del Circuito y que además había elaborado una acción de Tutela así como también el escrito en el que se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia adversa que fuera proferido dentro de la acción de Tutela que él había interpuesto, que esa era su labor y que ya después habían existido desavenencias con el quejoso y con su familia, y
que ya por ese hecho él entendía que no tenía ningún mandato profesional por el cual responde. Sin embargo, cuando hicimos la revisión al proceso que está 6 Abogado en Consulta Radicación 730011102000201601155 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actualmente en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué Tolima bajo el radicado 2010-00286, allí pudimos constatar que el 21 de septiembre de 2015 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, reconoció Personería Jurídica al doctor José Fernando Ruíz Florián, obra el poder que dice textual…7 (…) Luego sigue una redención de pena por 25,5 días a favor de don Jaime y la remisión el 29 de diciembre de 2015, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien avocó en esta fecha el conocimiento de las investigaciones, hicimos la inspección, reitero y allí verificamos que lo que se ha hecho son varias redenciones de pena por cuenta de las peticiones que ha hecho directamente don Jaime sin que se encuentre ninguna actuación por parte del doctor
Florián. De tal suerte que dentro de esta situación fáctica la Sala observa que en principio el doctor pudo haber infringido el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007 que señala (…), la infracción a este deber nos reconduce en este caso a la falta disciplinaria señalada en el artículo 37 numeral 1, ya que observamos un abandono absoluto del proceso por parte del doctor Leonardo Ruiz Florián, ya que ninguna actuación se allegó al interior del proceso, sin que se observe ninguna
actuación distinta del aporte del poder y tampoco se pudo constatar que hubiera una renuncia por parte del señor apoderado o incluso al interior del mismo proceso una revocatoria del poder, por esta razón pensamos que el doctor RUIZ FLORIÁN, pudo abandonar su deber en ese proceso, falta que se endilga a título de culpa porque lo que se observa es la infracción al deber subjetivo de cuidado que le asiste a todos los abogados y si no podía debió renunciar…” En consecuencia de lo anterior se le concedió el uso de la palabra a la defensora para que se pronunciara acerca de si deseaba solicitar pruebas para ser tenidas en cuenta en la etapa de Juicio, por lo cual solicitó: Que a través del señor quejoso, se haga todo lo posible por allegar los documentos donde consten los dineros que le fueron entregados al doctor JOSÉ LEONARDO RUIZ FLORIÁN. 7 Folio 148 CD minuto 6:12 7 Abogado en Consulta Radicación 730011102000201601155 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para resolver dicha solicitud se ordenó, solicitar a la empresa JUGUEMOS con sede en Popayán –Cauca, para que certificara durante los años 2015 hasta el 2017, si se habían realizado giros a nombre del doctor RUIZ FLORIÁN, y en caso afirmativo quien fue el girador y quien recibió el giro.
Audiencia De Juzgamiento Se le informó a la defensora de oficio que se allegó documento por parte del disciplinable donde presentó alegatos de conclusión en extenso escrito,
donde aportó varios documentos, en dicha audiencia el Magistrado Instructor indicó: (…) “ La sala también deja saber a la defensora de oficio de que esto se trata de un proceso oral y conocedor de ello el disciplinable solicita que se le sea designado defensor público para que le represente en esta actuación, por otro lado se le informa a la defensora de oficio del disciplinable que se allegó respuesta por parte de la empresa SUPERGIROS, anexando un CD, lo cual procede el despacho a darle traslado (se abre el CD en la misma audiencia para que tenga conocimiento del mismo y se continúa con el trámite de la audiencia8), manifestó la defensora que ya tuvo conocimiento y que fueron alrededor de $3.000.000 de pesos que recibió el apoderado en ese momento del señor ADARME, (luego se procedió con los alegatos de conclusión)9. Alegatos de conclusión Refirió los alegatos de conclusión la defensora de oficio de la siguiente manera: “ Tenga en cuenta su señoría a la hora de proferir el fallo a pesar de que el quejoso manifiesta que le otorgó un poder al disciplinado para efectos de interponer un recurso de apelación teniendo en cuenta la prueba que obra dentro del expediente, 8 Folio 243 CD minuto 4:40 9 Folio 243 CD. 8 Abogado en Consulta Radicación 730011102000201601155 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se encuentra que para la época en que el doctor RUIZ FLORIÁN recibe el poder por parte del quejoso, ya se encontraba sentenciado por el delito de tráfico de
estupefacientes y que tal como lo manifestó el doctor RUIZ FLORIÁN en sus descargo, lo que él le confirió fue un poder para iniciar una acción de tutela en razón a que él hizo un examen del caso del señor ADARME y encontró que no había tenido defensa técnica por esto fue condenado, razón por la cual él optó por incoar una acción de tutela la que fue negada en primera instancia, él la apeló, y en segunda instancia fue confirmada, de igual manera se comprometió con el defendido de él en ese momento, a iniciar un trámite teniendo en cuenta que es padre de familia a efectos que le concedieran la prisión domiciliaria, aparece que realizó gestiones ante el ICBF, a efectos de las visitas que efectivamente se realizaron y a pesar de su actividad profesional, también le fue negado dicho beneficio al señor
ADARME.
Así las cosas tenemos en cuenta que como no existe un contrato de honorarios escrito se parte de la base que lo que le encargó el señor ADARME al doctor RUIZ, fue efectivamente el trámite de una tutela para lograr modificar la sentencia que habían proferido en su contra, igualmente debe tenerse en cuenta que a pesar de que recibió unos dineros, esos dineros como lo manifestó él también, fueron utilizados en parte para viáticos puesto que se desplazó a esta ciudad de Ibagué a entrevistarse con el procesado ADARME, y el resto de dineros son producto del trabajo que él realizó en este caso la acción de tutela, la apelación, las peticiones ente el ICBF. Llama la atención dentro del expediente que el señor ADARME tuvo varios defensores dentro de su proceso y que no sabemos las razones por las que le
renunciaron y no continuaron con su labor, en estas condiciones considero su señoría que deberá absolverse al doctor RUIZ, de los cargos que se le imputan en esta investigación disciplinaria, el señor ADARME, dado que la actividad si la realizó y se le hizo un pago que corresponde a esa actividad profesional que realizó el abogado, muchas gracias10. SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en proveído del 13 de febrero de 201911, resolvió sancionar al abogado JOSÉ LEONARDO RUIZ FLORIÁN, con CENSURA tras declararlo 10 Folio 243 CD del C.O. 11 Folios 246 del C.O. 9 Abogado en Consulta Radicación 730011102000201601155 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de CULPA, por expreso desconocimiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad tal actuación procesal fue resumida por el a quo así: (…) “El recuento procesal evidencia, una omisión palpable del togado RUIZ FLORIAN frente al encargo procurado por el quejoso y formalizado por ellos en un poder suscrito en esta ciudad el 21 de septiembre de 2015, con el cual, el letrado se comprometía a representarlo en el proceso de ejecución de penas.
Para ello, el quejoso firmó el otorgamiento del poder referenciado, con el propósito,
en su orden, de que se procediera a solicitar el beneficio de prisión domiciliaria o en su defecto el traslado a una penitenciaria más cercana a su lugar de arraigo. Lo anterior es indicativo de que dichos documentos se originaron en el abogado encartado y que su voluntad estuvo dirigida a aceptar el encargo propuesto por el señor ADARME. Si bien la Sala no desconoce que el abogado investigado pudo haber impugnado un fallo de tutela y solicitar ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el estudio familiar para declarar al quejoso como padre cabeza de familia, lo cierto es que frente al objeto específico del poder otorgado no ejecutó ninguna gestión. En conclusión de lo corroborado en las pruebas allegadas al plenario, aunadas al escrito de queja, el cual no da muestra de interés dañino por parte del querellante pues sus dichos fueron debidamente acreditados y la falta de justificantes del doctor JOSÉ LEONARDO RUÍZ FLORIÁN, es claro sin duda alguna que el letrado desconoció de manera injustificada su deber de actuar con celosa diligencia profesional, pues dejó de intervenir abandonando su encargo, al no impetrar las acciones judiciales para coadyuvar en la consecución de las pretensiones de su patrocinado, incursionando de contera, en la falta disciplinaria endilgada en el pliego de cargos.”12 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme lo dispone el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, el artículo 112 12 Folios 251-252 del C.O.
10 Abogado en Consulta Radicación 730011102000201601155 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía del numeral primero (1º ) del artículo 59 de la ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta en relación con la sentencia proferida el día 21 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto 11 Abogado en Consulta Radicación 730011102000201601155 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente
está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19. En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 8 de Junio de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de Mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en 12 Abogado en Consulta Radicación 730011102000201601155 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia
disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. CASO CONCRETO Se entra a resolver el grado de consulta respecto a la sentencia sancionatoria proferida el día 13 de febrero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ LEONARDO RUÍZ FLORIÁN, con CENSURA tras declararlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10º ibídem, pues del plexo probatorio la primera instancia pudo concluir que dicho letrado desconoció de manera injustificada su deber de actuar con celosa diligencia profesional, pues dejó de intervenir abandonando su encargo, al no impetrar las acciones judiciales para asistir en la consecución de las pretensiones de su prohijado. Para el presente caso en estudio, de acuerdo con las pruebas recaudadas por el a quo se pudo concluir que para la época de los hechos, el quejoso le otorgó poder al disciplinable con el propósito de que este solicitara el beneficio de prisión domiciliaria o en su defecto se requiriera el traslado a
una penitenciaría más cercana a su lugar de arraigo, pues de los documentos allegados al plenario se pudo deducir que la voluntad del 13 Abogado en Consulta Radicación 730011102000201601155 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encartado estuvo dirigida a aceptar el encargo formulado por el señor
ORLANDO ADARME.
En los términos del contrato referido quedó claro sin vacilación alguna que el disciplinable desconoció el deber de actuar con celosa diligencia su encargo profesional, pues abandonó su compromiso para el que fue contratado, al no perpetrar las acciones jurídicas, pues con su actuar indiligente no atendió los intereses de su prohijado, pues las pretensiones de su cliente no fueron favorables. De lo anterior se pudo llegar a la conclusión que el proceder del profesional del derecho fue negligente, pues se contrarió en forma grave el deber de diligencia, que según el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, tiene correlación directa con el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 del mismo cuerpo normativo.
REQUISITOS PARA SANCIONAR.
Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
DE LA FALTA ENDILGADA.
La falta disciplinaria por la cual la primera instancia sancionó con CENSURA, al abogado JOSÉ LEONARDO RUÍZ FLORIÁN, tras declararlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral
1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10º ibídem. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
DE LA TIPICIDAD La tipicidad de la conducta representa un efecto del principio de legalidad, aplicable a las diferentes modalidades del derecho sancionador en cabeza del Estado, según el cual se hace indispensable determinar previamente, en forma clara y expresa las conductas o comportamiento merecedores de reproche judicial y las consecuencias negativas que de ellas se desprenden, con el fin de limitar la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer las facultades punitivas. La H. Corte Constitucional mediante sentencia C – 030 de 2012, Magistrado Ponente Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, señala que la tipicidad en materia de derecho disciplinario es parte integrante de las garantías indispensables del derecho fundamental del debido proceso, y comprende tanto la descripción de los elementos objetivos de las faltas como la determinación de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción a la cual se hace merecedor el individuo responsable: “(…) En el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido
proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras”. De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción” y (ii) “la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o 15 Abogado en Consulta Radicación 730011102000201601155 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse”. Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave
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