CSDJ - F73001110200020160115901ADJUNTA20181206112511-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160115901ADJUNTA20181206112511-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA SENTENCIA / Falta al respeto del régimen de incompatibilidades Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión - Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos numeral 4: Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201601159 01 (14740-33) Aprobado según Acta de Sala No. 107 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 10 de agosto de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó al abogado JESÚS MARÍA CARDOZO CONTRERAS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIECIOCHO (18) MESES, al hallarlo responsable de infringir los artículos 35 numeral 6 y 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Se originó la presente actuación en virtud de la denuncia presentada por el señor GABRIEL LOZANO ALTURO el 27 de octubre de 2016, en la cual señaló haber contratado al doctor JESÚS MARÍA CARDOZO CONTRERAS para que lo representara dentro de un proceso contra Saludcoop por los daños que le causaron a su salud al hacerle un mal procedimiento médico en el “año 2014” que le implicó una reducción de su calidad de vida en un 90%. Relató el quejoso que el abogado le solicitó la suma de $3.020.000 para gestionar el proceso, dinero que obtuvo a través de un préstamo, sin embargo pasado un tiempo el querellante manifestó que por sus propios medios descubrió que el togado no había interpuesto ninguna demanda pese a haberle firmado unos documentos de los cuales nunca se le entregó una copia, ni tampoco un recibo por el dinero pagado. (fls. 1 – 3 c.o.). 1 Sala integrada por los Magistrados JOSÉ GUARNIZO NIETO (ponente) y CARLOS
FERNANDO CORTÉS REYES.
DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de JESÚS MARÍA CARDOZO CONTRERAS, mediante certificado No. 313538 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 1 de noviembre de 2016, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 93.124.754 y tarjeta profesional No. 125.008 no vigente. (fl. 4 c.o.).
ACTUACIONES PROCESALES
1.- El Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES ordenó la
apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 10 de noviembre de 2016, programando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 26 de enero de 2017. (fl. 61 c.o.) 2.- El a quo no pudo realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional pues únicamente compareció el señor quejoso GABRIEL LOZANO ALTURO, por lo cual ordenó realizar el trámite del que habla el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en caso de que fuere necesario nombrar a un defensor de oficio. (fl. 14 c.o., CD No. 1) 3.- El 26 de enero de 2017 el Secretario de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, doctor JAIME SOTO OLIVEIRA, suscribió constancia informando que el asunto de la referencia correspondió por reparto al señor Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, habiendo errado al momento de efectuar la carátula y remitiendo al despacho equivocado, por lo cual el 30 de enero de 2017 el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO avocó conocimiento del presente disciplinario fijando como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 30 de marzo de 2017. (fl. 15 – 17 c.o.) 4.- El 7 de febrero de 2017, después de haber fijado el 1 de febrero de 2017 y desfijado el 3 de febrero de 2017 el edicto emplazatorio, se declaró al abogado JESÚS MARÍA CARDOZO CONTRERAS persona ausente,
designándole como defensor de oficio al doctor ROBINSON MORENO CÓRDOBA. (fl. 2123 c.o.) 5.- El 30 de marzo de 2017 el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del defensor de oficio del investigado doctor ROBINSON MORENO CÓRDOBA y el señor quejoso GABRIEL LOZANO ALTURO, oportunidad en la cual surtió las siguientes actuaciones: 5.1.- El Magistrado Instructor procedió a dar lectura de la queja, para luego dar la palabra al señor GABRIEL LOZANO ALTURO para la ampliación y ratificación de la queja, manifestando que pese haberle pagado la suma de $3.020.000 el togado JESÚS MARÍA CARDOZO CONTRERAS no realizó nada del proceso al cual se había comprometido para que Saludcoop lo indemnizara por los daños a la salud que le fueron causados. Recordó que mientras estaba de viaje el letrado fue a su casa y le solicitó a su esposa que le entregara todos los papeles que tenía respecto al encargo profesional ya que los requería para ir a la Cámara de Comercio de Ibagué y presionar pues no le estaban dando ninguna respuesta, por lo cual la señora Bellanid le entregó todo lo que encontró, a excepción de un papel del 11 de diciembre de 2013 suscrito por el abogado JOSÉ ALBERTO CABRERA RÍOS donde consta que recibió por parte del doctor JESÚS MARÍA CARDOZO CONTRERAS la suma de $174.000 por concepto de honorarios dentro el dictamen de avalúo de los
perjuicios materiales y morales de la mala praxis realizada al señor GABRIEL LOZANO ALTURO por la EPS e IPS Saludcoop y la doctora GEANY MOGOLLON REYES, el cual aportó al proceso disciplinario. 5.2.- Dio la palabra el Magistrado de Instancia al abogado defensor de oficio del togado JESÚS MARÍA CARDOZO CONTRERAS, quien realizó lectura de un mensaje de WhatsApp escrito por el encartado, donde afirmaba que nunca estableció un vínculo profesional de cliente – abogado con el señor GABRIEL LOZANO ALTURO, además de que éste sabía que estaba suspendido de la profesión y por lo mismo vivía en arriendo en una casa del mismo quejoso. Negó rotundamente haber recibido dinero del señor GABRIEL LOZANO ALTURO y destacó que el denunciante era una persona que no entendía razones, que no lo dejaba tranquilo y lo presionaba con asuntos que él no se había comprometido a hacer. 5.3.- Decretó como pruebas el Director del Proceso: Copia de los mensajes de WhatsApp. Escuchar a la señora Bellanid Prada Briñez y Bellanid Lozano Prada, esposa e hija del quejoso. Oficiar a la Oficina Judicial de Ibagué para que informara si reposa demanda de GABRIEL LOZANO ALTURO contra Saludcoop y Jenny Mogollón Reyes. Citar al abogado JOSÉ ALBERTO CABRERA RÍOS, quien elaboró al pareces un dictamen pericial solicitado por el investigado en el caso del quejoso. Citar al doctor JESÚS MARÍA CARDOZO CONTRERAS a efecto de
que rindiera su versión libre. Actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado JESÚS MARÍA CARDOZO CONTRERAS. 5.4.- Finalmente el a quo suspendió la audiencia fijó como fecha para la continuación el día 11 de mayo de 2017. (fl. 28 - 29 c.o., CD No. 2). 6.- El 11 de mayo de 2017, el Instructor Disciplinario dio continuación a la audiencia programada, contando con la asistencia del defensor de oficio ROBINSON MORENO CÓRDOBA, el quejoso y el representante del Ministerio Público, doctor EDGAR ALFONSO SAENZ ALFARO. 6.1.- Otorgó la palabra el Operador Disciplinario a la señora BELLANID PRADA BRIÑEZ, quien manifestó ser la esposa del señor GABRIEL LOZANO ALTURO y haber conocido al doctor JESÚS MARÍA CARDOZO CONTRERAS por cuanto le alquilaban un lugar al mismo, recordó que cuando su esposo estaba en la clínica de Saludcoop de la 60 después de ser intervenido para solucionar el tema de la hernia, el togado fue a visitar al señor y le había dicho que eso parecía que no lo operaron bien que él les ayudaba haciendo el reclamo para que los indemnizaran, pero que necesitaba para iniciar la suma de $500.000, dinero que logró conseguir a través de su hija sin embargo siempre le pedía más dinero para finalmente haberle entregado $1.500.000 pero junto con lo que consiguió su esposo era un total de $3.020.000. Por otra parte, relató la testigo que un día el togado le solicitó los
documentos para presionar en la Cámara de Comercio de Ibagué y ella le entregó todo lo que encontró, pese a lo anterior nunca pasó nada y el disciplinable nunca le regresó lo entregado. 6.2.- Dio la palabra el Instructor de Instancia a la señora BELLANID LOZANO PRADA quien aseveró ser hija del quejoso, indicando que conoció al doctor JESÚS MARÍA CARDOZO CONTRERAS en razón a que vivió en el apartamento de su padre y él fue a visitarlo al hospital, y se dio cuenta de que no veía alguna mejora, por lo que le recomendó iniciar proceso, después fue que se enteraron que el investigado no tenía vigente la tarjeta profesional y ya le habían pagado la suma de $3.020.000. 6.3.- Ordenó el a quo insistir en el testimonio faltante y fijó como fecha de continuación para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 15 de junio de 2017. (fl. 4142 c.o., CD No. 3). 7.- El 15 de junio de 2017 el Juez Disciplinario continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, compareciendo el abogado ROBINSON MORENO CÓRDOBA, el quejoso y el representante del Ministerio Público EDGAR ALFONSO SAENZ ALFARO. 7.1.- El Director del Proceso otorgó la palabra al señor GABRIEL LOZANO ALTURO, quien nuevamente adujo que el abogado le dijo que iba a demandar tanto a la doctora que le realizó la cirugía, como al gerente de Saludcoop para el pago de los daños materiales e inmateriales causados,
por eso fue que le pagó la suma de $3.020.000 y le firmó un poder, sin embargo al ir y averiguar personalmente a la Cámara de Comercio de Ibagué le dijeron que no había ninguna solicitud a su nombre. 7.2.- Dio la palabra el Operador Disciplinario al representante del Ministerio Público, quien observó que presuntamente el señor GABRIEL LOZANO ALTURO había contratado los servicios del abogado JESÚS MARÍA CARDOZO CONTRERAS, requiriendo la suma de $3.020.000, sin que se hubiere interpuesto alguna demanda, obrando dentro del plenario el avalúo de daños materiales y morales solicitado por el investigado, como el certificado de antecedentes disciplinarios, la ampliación y ratificación de la queja y los testimonios rendidos tanto por la esposa como por la hija del querellante, evidencia suficiente para aseverar que el togado JESÚS MARÍA CARDOZO CONTRERAS presuntamente violó los deberes del abogado al primero asumir un encargo profesional estando suspendido de la profesión y segundo por no haber entregado recibos por los pagos percibidos. 7.3.- Analizadas las pruebas aportadas y escuchadas las testigos, culminó el Magistrado de Instancia la primera etapa procesal y por ende procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, identificando según el análisis fáctico, que la presunta conducta del investigado podría estar tipificada en los artículos 35 numeral 6 y 39 en concordancia con artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Evidenció el Director del Proceso que se encuentra demostrado en el
plenario la asesoría que ejerció el togado JESÚS MARÍA CARDOZO CONTRERAS al señor GABRIEL LOZANO ALTURO a través de los testimonios y del único documento aportado donde se plasma la solicitud hecha por el disciplinable de realizar un avalúo de daños en favor del querellante. Por otra parte destacó el a quo los antecedentes disciplinarios con los que contaba el investigado siendo sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por 3 años y multa de 8 salarios mínimos mensuales legales vigentes, iniciando la sanción el 15 de marzo de 2014. Observó el Magistrado de Instancia que existía prueba suficiente para afirmar que estando inhabilitado para ejercer la profesión como abogado el doctor JESÚS MARÍA CARDOZO CONTRERAS al parecer estableció un vínculo con el quejoso engañándolo acerca de las gestiones que iba a realizar en aras de obtener una indemnización por parte de la entidad prestadora de salud, por lo cual transgredió los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta estipulada en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, conducta desplegada a título de dolo. Adicionalmente analizó el Instructor Disciplinario la necesidad de imputar la falta prevista en el numeral 6 del artículo 35 ídem, a título de dolo, en lo concerniente a la omisión de entrega de recibos por los valores entregados al doctor JESÚS MARÍA CARDOZO CONTRERAS en razón al encargo proferido y según los honorarios pactados,
teniendo en cuenta que el quejoso junto a las testigos adujeron no haber recibido ningún documento que certificara los emolumentos entregados en contraprestación a la labor que como profesional del derecho se comprometió a efectuar, deber consagrado dentro del Código Deontológico del Abogado en el artículo 28 numeral 8, conducta desplegada a título de dolo. 7.4.- El Director del Proceso decretó como pruebas para ser practicadas en la Audiencia de Juzgamiento: Citar nuevamente al doctor JOSÉ ALBERTO CABRERA RÍOS. Oficiar al Registro Nacional de Abogados para que certificara si aparece en la hoja de vida del abogado JESÚS MARÍA CARDOZO CONTRERAS alguna decisión de rehabilitación en la profesión. Escuchar a la señora BELLANID LOZANO PRADA. Actualizar los antecedentes del disciplinable. 7.5.- El Instructor de Instancia suspendió la diligencia y fijó como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento el 17 de julio de 2017. (fl. 64 - 67 c.o., CD No. 4). 8.- El 5 de julio de 2017, la doctora MARTHA ESPERANZA CUEVAS MELÉNDEZ, Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el abogado JESÚS MARÍA CARDOZO CONTRERAS se encontraba sancionado con EXCLUSIÓN desde el 18 de julio de 2012 la cual se encontraba activa, es decir, no había obtenido la rehabilitación y por tanto no podía ejercer la profesión de
Abogado. (fl. 77 c.o.) 9.- El 17 de julio de 2017 inició el Instructor de Instancia Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia del denunciante GABRIEL LOZANO ALTURO y el doctor defensor de oficio ROBINSON MORENO CÓRDOBA y el doctor EDGAR ALFONSO SAENZ ALFARO representante del Ministerio Público, llevándose a cabo las siguientes diligencias: 9.1.- Otorgó el Juez Disciplinario la palabra al señor GABRIEL LOZANO ALTURO para que nuevamente realizara un recuento de su inconformidad, manifestando que contrató al abogado para que demandara a Saludcoop y a la doctora que lo operó mal, para que le dieran dinero y por lo mismo fue que le entregó por partes la suma total de $3.020.000, sin embargo cuando fue a la Cámara de Comercio de Ibagué le dijeron que no había nada del togado JESÚS MARÍA CARDOZO CONTRERAS y que lo estaban engañando. 9.2.- Posteriormente el Magistrado de Instancia dio la palabra a la testigo BELLANID LOZANO PRADA, quien insistió en que al abogado se le dio fraccionadamente la suma de $1.500.000, dinero que ella le prestó a su padre, además de constarle que el togado si había realizado los recibos de pago de todo lo que se le había dado pero después se los pidió a su madre diciendo que los requería para presionar en la Cámara de Comercio que no le habían resuelto nada. 9.3.- El Director del Proceso otorgó la palabra al defensor de Oficio, doctor ROBINSON MORENO CÓRDOBA quien manifestó que lo
afirmado por la testigo era contradictorio, indicando que lo único que estaba probado era la relación que habían establecido el investigado y el quejoso pero por el contrato de arrendamiento, no teniéndose certeza de que el togado ofreciera asesoría al quejoso o actuara en su representación. 9.4.- Seguidamente el Instructor dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 84 - 85 c. 1a. instancia, CD No. 5) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante decisión del 10 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó al abogado JESÚS MARÍA CARDOZO CONTRERAS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIECIOCHO (18) MESES, al hallarlo responsable de infringir los artículos 35 numeral 6 y 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Fundamentó el a quo su decisión al evidenciar que el abogado JESÚS MARÍA CARDOZO CONTRERAS asesoró al querellante pese a la restricción que se le había impuesto para ejercer la profesión de la abogacía, pues fue quien plantó la idea en el querellante de que con la interposición de la demanda obtendría una suma de dinero a su favor y que lo quería ayudar con ese encargo. Proceder que sin lugar a dudas
constituye un claro quebranto de la disposición señalada en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta consagrada en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la misma Ley, a título de dolo. Encontrándose con grado de certeza que sí se realizó dicha asesoría pues de lo contrario la firma Cabrera y Fernández Abogados no hubiera emitido a solicitud del investigado un concepto sobre el avalúo de daños materiales y morales ocasionados al señor GABRIEL LOZANO ALTURO por la mala práctica médica. Ahora bien, respecto al deber de la honradez previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 impone la obligación de expedir recibos cuando se obtengan dineros, independientemente de que sean por concepto de honorarios o de gastos, teniendo en cuenta lo anterior la Sala encontró que el letrado JESÚS MARÍA CARDOZO CONTRERAS estaba en la obligación de conocer dicho deber y se mostró renuente a otorgar los recibos por una suma que ascendía a $3.000.000, contrario a lo efectuado por quien realizó el peritaje, siendo dable para la Corporación afirmar que el investigado también incurrió en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. En cuanto a la sanción a imponer de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIECIOCHO (18) MESES, señaló el fallador que en razón a la naturaleza dolosa de las conductas
endilgadas, el perjuicio causado a su poderdante así como el incumplimiento a los deberes profesionales, y teniendo en cuenta que contaba con antecedentes disciplinarios, resultaban ser razones suficientes para afectarla con sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIECIOCHO (18) MESES. (fls. 87 - 106 c.o.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 26 de octubre de 2017, quien funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento de las presentes diligencias, ordenando comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 6 c. segunda instancia). 2.- El 22 de noviembre de 2017, la Secretaria de la Sala notificó al Ministerio Público (fl. 7 c.o. 2ª Instancia), emitiendo concepto el 29 de noviembre de 2017 por medio del cual analizó que se encontraba plenamente demostrada la estructuración de la falta disciplinaria contra el deber de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, por cuanto los elementos probatorios dan cuenta de la asesoría que prestó el doctor JESÚS MARÍA CARDOZO CONTRERAS al señor GABRIEL LOZANO ALTURO estando inhabilitado para ejercer la profesión, compartiendo esa agencia el criterio trazado por la primera instancia, sin embargo en cuanto
a la expedición de recibos no logró establecer con certeza la incursión en la falta solicitando se absuelva de dicha falta pero se mantenga la sanción con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIECIOCHO (18) MESES. (fl. 19 - 25 c.o. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría de esta Colegiatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 896111 del 29 de noviembre de 2017, en el cual da cuenta que el disciplinado registra una anotación disciplinaria en la cual se sancionó con tres años de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 8 salarios mínimos mensuales legales vigentes con sentencia del 22 de enero de 2014 por haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. De otra parte informó que contra el inculpado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fls. 13-15 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y
las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento
o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición del Abogado Acreditó el Magistrado de Primera Instancia la calidad de abogado de JESÚS MARÍA CARDOZO CONTRERAS, mediante certificado No. 313538 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 1 de noviembre de 2016, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 93.124.754 y tarjeta profesional No. 125.008 no vigente. (fl. 4 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable. 4.- De la primera falta endilgada La primera falta por la cual el a quo sancionó al abogado JESÚS MARÍA CARDOZO CONTRERAS, se encuentra descrita en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.” 4.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma
clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el
concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6.
(…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Para esta Colegiatura, no se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, la incursión en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, pues del dicho del quejoso y de las testigos no se logró obtener certeza de la no expedición de recibos, por el contrario en la declaración rendida por la señora BELLANID LOZANO PRADA en la Audiencia de Juzgamiento del 17 de julio de 2017 (fl. 84 - 85 c.o., CD 5), aclaró que el togado sí había entregado todos los recibos de los pagos efe
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