🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F73001110200020160116201ADJUNTA20160217181338-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020160116201ADJUNTA20160217181338-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., febrero tres de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 730011102000 2016 01162 01 Aprobado Según Acta No. 011 de la misma fecha.

Referencia: Cambio de Radicación

Peticionario: Orlando Jimmy Bulla Obando.

Decisión: Rechaza el cambio de radicación.

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto de la solicitud de cambio de radicación elevada por el doctor ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO, dentro del proceso disciplinario No. 2014-01162 seguido en su contra a raíz de compulsa de copias ordenada por el Seccional de la Judicatura del Tolima, por la presunta incursión en una indiligencia profesional dentro de asunto disciplinario adelantado con el Radicado No.2004-00318. FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN Mediante escrito adiado el 18 de noviembre de 20151, el peticionario adujo la presunta vulneración de garantías procesales, toda vez que se habría presentado un afán por fallar el proceso disciplinario de la referencia surtido en su contra, omitiéndose cronológicamente las etapas procesales establecidas por la Ley Disciplinaria, generando ello una inseguridad jurídica. Indicó que dentro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Tolima, existen circunstancias que amenazan sus garantías procesales por uno de los Magistrados que integran dicha Corporación judicial, puesto que el doctor Guarnizo Nieto, se declaró impedido para conocer del asunto, pero aún así, deviene la injerencia que éste pueda tener en los conjueces, hasta el punto de recusar a los mismos y no haber obtenido una respuesta favorable. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y según la interpretación de lo dispuesto en los artículos del 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 1 Folios 89-91 c. o. por parte de la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio del presente año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver sobre la solicitud de cambio de radicación de los procesos disciplinarios que se adelanten en las Corporaciones Seccionales, competencia asignada a la Sala Plena. De la solicitud de cambio de radicación El artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, establece que “[l]a Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: (…) 3. De las solicitudes de cambio de radicación de los procesos”. Además, el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 dispone que en lo no regulado, se aplicarán por integración normativa el Código Disciplinario Único y el Código de Procedimiento Penal, entre otros, siendo ésta última

norma de remisión la que encuentra correspondencia para el caso en estudio. En ese orden de ideas, el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, establece la finalidad y procedencia de los cambios de radicación de la siguiente manera: “ART. 46. —Finalidad y procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.” (Negrillas fuera de texto) De lo anterior se colige, que la figura que ahora se plantea, fue consagrada como excepción a la competencia territorial y al principio del juez natural, por lo tanto, para que esta Corporación pueda proceder a su implementación, se requiere que se cumpla uno de los siguientes presupuestos:

1. Que se afecte el orden público

2. Que se perturbe la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia

3. Que se arriesguen l as garantías procesales

4. Que se afecte la publicidad del juzgamiento

5. Que se encuentre en riesgo la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos Significa lo anterior, que si no se demuestra siquiera una de las situaciones anteriormente señaladas, el cambio de radicación no puede prosperar.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

mutatis mutandi, ha señalado: “Ha sido criterio de la Corte plasmado en innumerables decisiones que el cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando las causas de las referidas perturbaciones se encuentren demostradas, mediante prueba eficaz, de modo que en el ánimo del juzgador se genere la certeza de que sólo es posible que se ofrezca una justicia pronta, cumplida, imparcial y libre, con la orden de asignar su conocimiento a despacho distinto, que pese a carecer de competencia por el factor territorial, la adquiere por las razones superiores y excepcionales a las que se ha hecho referencia. 3.- De lo anotado y de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento Penal, el interesado debe acompañar a la solicitud las pruebas conducentes para demostrar a cabalidad las circunstancias argüidas como fundamento del cambio de radicación, pues de no hacerlo, hace que la petición no prospera. Por su connotación, ellas deben ser objetivas, perceptibles y demostrables. Así mismo, es indispensable que obre dentro del trámite debidamente demostrada la ocurrencia de todas o una siquiera de las situaciones previstas por el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, que impidan adelantar un proceso con la plenitud de las garantías procesales o con las mínimas condiciones de seguridad que protejan la vida o la integridad personal del sindicado, comprendidas las que amparan también a su defensor como aspecto importante de tales garantías.2”3 (Resaltado fuera de texto). Igualmente, el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo

71 de la Ley 1453 de 2011, estableció que la solicitud de cambio de radicación deberá impetrarse, de manera verbal o por escrito, por las partes, 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman, auto 18414 julio 23 de 2001. 3 Auto del 6 de octubre de 2004, Rdo. 22853, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos. el Ministerio Público, el Gobierno Nacional o el juez que esté conociendo de la actuación. De lo anterior se concluye, que no cualquier persona está autorizada para realizar la enunciada solicitud, pues fue voluntad del legislador regular de manera taxativa quienes estaban facultados para hacerlo. En consecuencia, todo aquel que no sea parte, en este caso del proceso disciplinario, representante del Ministerio Público, Gobierno Nacional o el propio juez cognoscente no podrá acceder al procedimiento contemplado en el artículo 46 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Caso en concreto.- Como se dijo, sólo en determinados casos taxativos se podrá acceder al cambio de radicación, y en este evento, el señor ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO, en su calidad de investigado, sustentó su petición en circunstancias que presuntamente afectan las garantías procesales del trámite adelantado en el Seccional del Tolima, siendo circunstancias personales las alegadas en su solicitud, que no son razón suficiente para hacer el cambio de radicación. En efecto, el señor ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO en calidad de peticionario, en su escrito pretende que el trámite disciplinario, donde actúa

como investigado, y que se sigue ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, bajo el radicado No. 201401162, en su contra, sea trasladado a una Sala homóloga de la Judicatura. Revisada la actuación, observa la Sala que los hechos que originaron la investigación en contra del peticionario, fueron iniciados a raíz de una compulsa de copias ordenada por la Judicatura de Instancia, toda vez que dentro del proceso disciplinario surtido contra el abogado Ramiro Caldas Bernal, con el Radicado No. 2004-00318, actuaba el peticionario en calidad de apoderado de confianza del encartado, y al parecer no asistió a las diligencias programadas, estando inmerso en una presunta indiligencia profesional. Correspondió el conocimiento de las diligencias al doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien a través de auto del 21 de noviembre de 20144, se declaró impedido para conocer el asunto de acuerdo a la causal prevista en el numeral 8 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, el cual fué aceptado mediante proveído adiado el 25 de noviembre de 20145. El doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ordenó la apertura de investigación el 3 de diciembre de 20146, fijando el día 27 de enero de 2015, para llevar a cabo Audiencia de

Pruebas y Calificación Provisional. Seguidamente, se presentaron múltiples aplazamientos de la diligencia por la incomparecencia justificada en algunos casos del encartado y por circunstancias médicas del Magistrado de Conocimiento7. Sin embargo persistió su inasistencia al disciplinario8, por lo que se designó defensor de oficio9, con lo cual devino el escrito de cambio de radicación de en conocimiento. 4 Folio 22 c. o. 5 Folios 24 – 27 c. o. 6 Folio 29 c. o. 7 Cds. No. 1 y 2 - Folios 41, 49 y 54 c. o. 8 Cd. No. 3, 4 y 5 Folio 64 y 74 c. o. 9 Folios 55 – 58 c. o. En consecuencia, la Sala advierte que bajo las actividades y argumentos expuestos por el solicitante del cambio de radicación, no es posible que se atienda favorablemente, toda vez que la argumentación puesta de presente, no es causa determinante de la alteración de las condiciones requeridas para el cabal ejercicio de la tarea de administrar justicia, máxime si se tiene en cuenta que el fallador de primera instancia no es el Magistrado sobre el cual recae su reproche. Es más, tal como lo afirma el mismo solicitante, en las actuaciones disciplinarias seguidas en su contra, el Magistrado José Guarnizo Nieto se declaró impedido para conocer del proceso, de lo cual se puede concluir que la intención es precisamente hacer del trámite disciplinario una actuación transparente y descontaminada de factores puedan afectar la ecuanimidad y transparencia del mismo. Ahora bien, para que esta Corporación pueda disponer el cambio de

radicación de un proceso, no es suficiente con que el solicitante exhiba las razones que a su juicio amerita tal proceder, pues se requiere que las mismas estén suficientemente fundamentadas y soportadas en pruebas que indiquen la posibilidad de la ocurrencia de alguno de los presupuestos de procedibilidad antes anotados. Así las cosas, como no se demostró causal alguna de las relacionadas en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, habrá de despacharse negativamente la solicitud invocada. Con lo anterior, concluye esta Superioridad que no es procedente la solicitud realizada por el señor ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO, encartado en el disciplinario adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, y lo procedente entonces, es rechazarla. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NO ACCEDER A la solicitud al cambio de radicación presentada por el señor ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO, de conformidad con las consideraciones vertidas en esta providencia.

SEGUNDO: INFÓRMESE de esta decisión y remítase el expediente a la Seccional del Tolima para que se proceda conforme a lo decidido.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada Continúan firmas……..

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...