CSDJ - F73001110200020160116301ADJUNTA20170130103756-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160116301ADJUNTA20170130103756-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 730011102000201601163 01 Aprobada según Acta de Sala Nº 06 de la misma fecha.
Ref.: Impugnación fallo de tutela
Accionante: Vicente Salazar Cubides
Accionada: Policía Nacional (CASUR) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado, por el señor Vicente Salazar Cubides, contra el fallo proferido el 17 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio del cual declaró improcedente el amparo respecto de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, salud, mínimo vital, debido proceso y protección a la niñez, en la acción de tutela interpuesta contra la Policía Nacional (Caja de
Sueldos de Retiro). HECHOS Y PRETENSIONES Mediante escrito fechado el 31 de octubre de 2016, el señor Vicente Salazar Cubides, presentó a través de abogado, acción de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 1Sala integrada por los Magistrados José Guarnizo Nieto (ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes.
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
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Tolima, con el fin de que el Juez Constitucional proteja en su favor los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, salud, mínimo vital, debido proceso y protección a la niñez, los cuales considera vulnerados por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional al no dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Nº 1613 del 18 de marzo de 2016 por cuyo medio se reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro por haber prestado los servicios a dicha entidad por tiempo superior a los 22 años. Explicó que en el mes de junio de 2016, promovió acción de tutela con el fin de que le fuera notificado el contenido del mencionado acto administrativo, negada en primera instancia por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué, pero revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma sede al ordenar notificar en debida forma “lo concerniente a la solicitud de asignación mensual de retiro”. Pretende se le amparen los derechos fundamentales que reclama en el escrito de tutela, y como consecuencia se ordene a la entidad accionada: dar cumplimiento inmediato a la Resolución Nº 1613 del 18 de marzo de 2016, tener por notificado al actor y proceda a pagar en forma inmediata la asignación de retiro. De manera subsidiaria se disponga por la accionada su reintegro a la Policía Nacional en condición de Intendente Jefe. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 3 de noviembre de 2016, el magistrado instructor de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, admitió la acción de tutela promovida por el señor Vicente Salazar Cubides, y ordenó correr traslado por el término de dos (2) días a la autoridad accionada, sin que emitiera pronunciamiento alguno.
EL FALLO IMPUGNADO
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El 17 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró improcedente el amparo teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela y porque el accionante puede solicitar el reintegro ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: “no es dable acceder a la solicitud elevada por el demandante, si se tiene en cuenta que el contenido de la resolución 1613 del 18/03/2016 se constituyó en una mera expectativa, pues como lo señala CASUR, al momento de acatar el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior, con ese acto administrativo se pretendió reconocer asignación mensual de retiro al intendente jefe ® Vicente Salazar Cubides, lo cual implica que no existió el reconocimiento material de la prestación, pues como el mismo demandante lo advierte, jamás fue notificado personalmente del mismo como para deducir que la demandada, se sustrajo a cumplir con lo presuntamente ordenado en esa resolución. Ahora bien, como la actuación administrativa relacionada con el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro al
intendente jefe ® Vicente Salazar Cubides se encuentra agotada como lo señala el señor Director General de CASUR (43-44)2, ello permite inferir a este cuerpo colegiado que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial con lo cual está absolutamente de acuerdo esta colegiatura, pues tiene a la mano la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante la acción pertinente 2 Documento aportado por el accionante.
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Para no acceder a la solicitud de reintegro, adujo la anotada Corporación: “Tampoco es dable disponer el reintegro del demandante al cargo de Intendente Jefe de la Policía Nacional, pues dicha solicitud la puede invocar simultáneamente y como medida provisional con la acción judicial que a la mano tiene para hacer valer su derecho, la cual, la puede decretar el Juez de Conocimiento hasta tanto se decida de fondo esa controversia judicial, en ambas instancias, si a ello hubiere lugar”. IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante no estuvo de acuerdo con la decisión anterior, razón por la cual la impugnó dentro del término legal, aspirando a que esta corporación la revoque. En su criterio, lo pretendido con la tutela debe ser concedido por la jurisdicción constitucional porque la accionada no ha notificado acto administrativo alguno que reconozca la prestación, continuando la violación de los derechos fundamentales aducidos en el escrito de tutela. Manifiesta que en el caso del accionante debe prosperar la tutela para evitar
que se le cause un perjuicio irremediable, toda vez que cuenta con más de 50 años de edad y perdió el 41% de su capacidad laboral según Junta Médico Laboral Nº 777 del 24 de octubre de 2002, situación por la cual le ha sido imposible conseguir un empleo digno y honrado, sin dejar de pasar de largo que su cónyuge igualmente se encuentra desempleada y cuentan con 3 hijos, dos de ellos menores de edad, y se encuentran excluidos del sistema de seguridad social.
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Adicionalmente y en caso de no prosperar la petición anterior, “como el actor se encuentra próximo a pensionarse, se solicita la aplicación de la protección laboral reforzada, a efectos de que el actor logre cumplir los veinticinco (25) años de servicio que exige CASUR para pensionarse, disponiendo el reintegro al servicio activo de la Policía Nacional”.
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Carta Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe recordarse que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura,
literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 730011102000201601163 01 relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante la Carta Constitucional de 1991, se determinó que la organización
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 730011102000201601163 01 del Estado colombiano debía realizarse conforme a los principios de un Estado Social de Derecho, lo que implica promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación y asegurar la vigencia de un orden justo, creando y perfeccionando todo el ordenamiento jurídico; de esta manera se limita y controla el poder estatal con
el fin de que los derechos de los asociados se protejan y puedan realizarse, dejando de ser imperativos categóricos para tomar vida en las relaciones materiales de la comunidad. Así, se consagran los principios y derechos constitucionales que irradian todo el ordenamiento jurídico su espíritu garantista, que busca la protección y realización del individuo en el marco del Estado al que se asocia. Entre los mecanismos destinados a buscar la materialización de los principios que informan el Estado Social de Derecho, se encuentra la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como el instrumento idóneo para que toda persona logre la garantía y protección de sus derechos fundamentales, cuando éstos hayan sido vulnerados o sean amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. La finalidad última de este procedimiento especial es lograr que el Estado, a través un pronunciamiento judicial, restablezca el derecho fundamental conculcado o impida que la amenaza que sobre él se cierne se configure. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, y se consignó en forma expresa en el artículo 38 actuación por temeridad, en los siguientes términos:
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 730011102000201601163 01 “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
Lo pretendido por el legislador constitucional con la disposición anterior no es cosa distinta que la de evitar el abuso de la tutela, la congestión de la administración de justicia y que se respeten por parte de los accionantes las decisiones tomadas, así resulten en contra de las aspiraciones de los accionantes, pues para eso pueden hacer uso de los recursos pertinentes: de impugnación contra los fallos de primera instancia y aún solicitar el de revisión ante la honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-054 de 1993, al pronunciarse esa alta Corporación sobre demanda interpuesta contra la disposición indicada, resaltó los propósitos que se acaban de mencionar: “esta Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en Sala de Revisión de Tutela, a propósito de la actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 730011102000201601163 01 necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la
capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil3. En el caso objeto de estudio, y una vez analizados los presupuestos fácticos y jurídicos, observa la Sala que la acción de tutela que se conoce en esta segunda instancia, sin lugar a dudas resulta ser temeraria en lo relacionado con la pretensión principal orientada a que se ordene a la entidad accionada dar cumplimiento inmediato a la Resolución Nº 1613 del 18 de marzo de 2016, tener por notificado al actor y proceda a pagar en forma inmediata la asignación de retiro, toda vez que en acción de tutela presentada en anterior oportunidad por los mismos hechos, falló en segunda instancia el 2 de agosto de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, así: “Primero. REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar se dispone amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. ORDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, resuelva y notifique en debida forma al accionante lo concerniente a la solicitud de asignación mensual de retiro”. Se llega a esa conclusión luego de verificar que dentro del presente trámite obran copias del fallo de tutela proferido en segunda instancia por la Sala 3 Sentencia del 18 de febrero de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
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Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en el que fueron parte accionante el señor Vicente Salazar Cubides y accionada la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional4, es decir, las mismas que figuran en el presente trámite, y como quedó visto, con similar pretensión por parte de quien de nuevo acude ante la Jurisdicción Constitucional, es decir, la situación fáctica fue la misma, por eso mal haría esta Corporación entrar a decidir de fondo cuando el accionante agotó el especial mecanismo de la tutela ante dos despachos judiciales distintos. Por eso entonces, se revocará el fallo revisado en esta sede en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la acción invocada respecto a la solicitud de decisión y notificación del acto administrativo reclamado a través de abogado por el señor Salazar Cubides, para en su lugar ordenar su RECHAZO, y sin que sea viable expedir copias contra el abogado accionante, porque nunca ocultó la presentación y trámite de la primera tutela, olvidando que puede hacer uso de la vía del desacato, si así lo estima pertinente. En cuanto a la solicitud de reintegro por la protección laboral reforzada. La fundamenta el accionante en el hecho de encontrarse próximo a pensionarse, habida cuenta que CASUR exige 25 años de servicio, para lo cual requiere que se le reintegre al servicio en la Policía Nacional. La Sala de primera instancia no acogió dicha pretensión de reintegro porque “dicha solicitud la puede invocar simultáneamente y como medida provisional
con la acción judicial que a la mano tiene para hacer valer su derecho, la cual, la puede decretar el Juez de conocimiento hasta tanto se decida de fondo esa controversia judicial, en ambas instancias, si a ello hubiere lugar”. 4 Cfr. fls. 30 a 34 vto.
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De acuerdo con lo anterior, si el señor Vicente Salazar Cubides no ha presentado ante la Policía Nacional solicitud de reintegro, mal haría esta Corporación en emitir órdenes en el sentido pretendido con la acción que se decide. Es decir, debe recordarse que la Jurisdicción Constitucional no está concebida para suplir las omisiones de los accionantes, sin que entonces pueda considerarse la posibilidad de analizarse alguna conducta abusiva o violatoria de derechos fundamentales por parte de la entidad mencionada por no reintegrar al accionante como lo pretende, cuando como se encuentra demostrado en el presente trámite, el retiro como miembro de la Policía Nacional fue voluntario, y se repite, ni siquiera se cuenta con algún acto administrativo que niegue su reintegro. Por eso se confirmará el fallo revisado en lo relacionado con la solicitud de reintegro, al declarar su improcedencia. Al respecto, conveniente resulta recordar lo dicho sobre el tema por la Corte Constitucional: “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término
prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”5. 5 Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
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En razón a lo argumentado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley: RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido el 17 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por cuyo medio declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Vicente Salazar Cubides contra la Policía Nacional, respecto de la decisión y notificación del acto administrativo solicitado por el accionante, para en su lugar RECHAZAR la acción invocada, y confirmar dicho fallo en todo lo demás, atendiendo las consideraciones expuestas. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial