CSDJ - F73001110200020160116801ADJUNTA20170214123307-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160116801ADJUNTA20170214123307-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201601168 01 Aprobado según Acta Nº 12 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir sobre la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo del 17 de noviembre de 2016, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, resolvió “DECLARAR LA PROCEDENCIA” de la acción de tutela instaurada por la señora Margarita Guarín Díaz, a favor del ciudadano JHON WILLIAM BALAGUERA BOTELLO, en calidad de guardadora, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD
MILITAR Y EL DISPENSARIO MÉDICO BASE/ESM5175 (BATALLÓN DE ASPC No. 6
FRANCISCO ANTONIO ZEA, y le ordenó que en el término de 48 horas a partir de la notificación asignen una cita al accionante con los médicos especialistas tratantes, con el propósito de determinar los tratamientos procedimientos a realizar para las patologías de “Obesidad Mórbida, Hipertensión arterial sistémica, apnea del sueño y Esquizofrenia paranoide que padece ante la imposibilidad de realizar la Cirugía Bariátrica ordenada”.
HECHOS, PRETENSIONES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La accionante actuando como guardadora del interdicto TS (R.A) JHON WILLIAM
BALAGUERA BOTELLO, en estado de debilidad manifiesta interdicto judicial por discapacidad mental absoluta, declarado mediante Sentencia del 26 de agosto de 2015, por parte del Juzgado 4º de Familia del Circuito de Ibagué2, solicitó en escrito de tutela presentado el 1º de 1 H. M Carlos Fernando Cortes Reyes (Ponente) en sala dual con el H. M José Guarnizo Nieto República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela noviembre de 20163, los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de su esposo, los cuales encuentra conculcados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Y
EL DISPENSARIO MÉDICO BASE/ESM5175 (BATALLÓN DE ASPC No. 6 FRANCISCO ANTONIO ZEA, como quiera que: 1.1 En enero de 2016 elevó derecho de petición al accionado para que se ordenara Cirugía General especialista Bariátrica a su esposo, teniendo en cuenta la prescripción médica de cardiología prioritaria realizada por el doctor Alberto Sandoval Luna, por alto riesgo cardiovascular. 1.2 La Cirugía ordenada es de carácter funcional y le permitiría tener una vida digna y la única opción prioritaria para las demás patologías que presenta: i. Hipertensión Arterial Crónica; ii. Esquizofrenia Paranoide y Otros; iii. Obesidad mórbida grado IV; iv. Apnea del sueño; v.
Lumbalgia Crónica; vi. Factores de riesgo Cardiovascular; vii. Incontinencia de esfínteres y otros; por lo cual considera que la negativa del procedimiento genera riesgo para su vida, vida digna y salud. 1.3 El Director del DISPENSARIO MÉDICO BASE/ESM5175 ordenó realizar una serie de exámenes y conceptos médicos, en los cuales determinaron que el paciente era apto para la Cirugía Bariátrica prioritaria a causa del padecimiento de obesidad mórbida. 1.4 Acorde con la Resolución 3099 de agosto de 2016, entregó toda la documentación contentiva de exámenes y conceptos médicos para la aprobación del Comité Técnico Científico, el cual se llevó a cabo el 27 de julio de 2016 según Acta No. 1843/2016. 1.5 En dicho Comité fue revisada la historia clínica junto con sus anexos, en el cual se observó que se trata de un paciente de 45 años, con diagnostico E660 Obesidad debido a exceso de 2 Revisada la consulta de la base de datos de procesos de la Rama Judicial en efecto corresponde al proceso llevado en el despacho 004 Circuito – Familia Ponente Julian Sosa Romero, proceso de tipo declarativo de jurisdicción voluntaria, demandante Margarita Guarín Díaz, demandado Jhon William Balaguera BotelloContenido interdicción del mencionado (Actuaciones actualizadas a 15 de marzo de 2016). Sentencia que accedió a pretensiones del 26 de agosto de 2015. 3 Folios 2-12 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela calorías, para lo cual el médico tratante solicita Manga Gástrica. Emitiendo concepto NO favorable, por cuanto el paciente padece de Esquizofrenia Paranoide no controlada (factores psiquiátricos-medicamentos; asociados) contraindicación absoluta que justifica las razones de protocolos del manejo y tratamientos quirúrgico de la obesidad. 1.6 Se indicó que otra posibilidad para el tratamiento y manejo integral de la Obesidad Mórbida no quirúrgica es el Balón Intra-Gástrico, procedimiento con muy bajo riesgo.
2. Pretensiones 2.1. La accionante solicitó se conceda el amparo y se ordene a la accionada adoptar las medidas correspondientes para que autorice y se realice la Cirugía para la obesidad (BALÓN INTRA-GASTRICO), como solución de vida. 2.2. Mediante auto del 3 de noviembre de 2016, la Sala de Primera Instancia admitió la acción constitucional y ordenó notificar a la Dirección Nacional de Sanidad Militar y la Dirección General Dispensario Médico y vinculó al Comando General Fuerzas MilitaresEstablecimiento de Sanidad Militar No. 5175, Comando de las Fuerzas Militares-Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad del Ejercito y Comité Técnico Científico del Comando General de
las Fuerzas Militares4.
3. Intervinientes La Teniente Coronel NOHORA LILIANA VALENCIA RODRIGUEZ, en su calidad de
Directora Establecimiento de Sanidad Militar No. 5175 Ibagué ( e ), solicitó en escrito presentado el 11 de noviembre de 20165, fueran desestimadas las pretensiones de la accionante pues el estado actual del paciente no hace viable la realización de cirugía alguna de acuerdo a los protocolos clínicos manejados en Colombia. 4 Folio 15 c.o 1ra instancia 5 Folio 21 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela Lo anterior como quiera que al cumplirse el protocolo solicitado el Comité Técnico Científico no fue favorable, y agregó que los protocolos seguidos por las instituciones de salud no son provenientes de su planta de profesionales, sino son las guías de práctica clínica basadas en estudios científicos y estudiosos en los demás temas correspondientes.
Así las cosas, observa que se ha actuado dentro de la legalidad y ética profesional, siendo obligatorio contar con todos los factores a favor de la salud de los pacientes, siendo claro que la negativa de la operación radica en factores absolutamente médicos y no como equivocadamente lo hace ver la accionante, ya que contar con una enfermedad mental descompensada hace inviable ser candidato a la cirugía bariátrica pues “afectaría en un grado mayor su salud” (sic). Adicionó a lo mencionado que el ESM 5175, contamos con el Programa de Atención
Domiciliaria, siendo necesaria para su inclusión la visita domiciliaria del grupo interdisciplinario, lo cual no ha sido arrimado a la dirección del programa. Por su parte el Vicealmirante CESAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS – Director General de Sanidad Militar, en escrito allegado el 17 de noviembre de 20166, refirió que de conformidad con la Ley 352 de 1997 y decreto 1795 de 2000, es una dependencia del Comando General de Sanidad de la Fuerza áerea, siendo la Dirección General de Sanidad es la encargada de administrar los recursos, para ser distribuidos en los Establecimientos de sanidad militar, cumpliendo dicha dirección labores administrativas y no asistenciales. Finalmente pidió ser desvinculados de la presente acción.
4. Pruebas Aportadas: i. Historia Clínica7 conforme a la cual el señor JHON WILLIAM BALAGUERA BOTELLO padece hipertensión arterial sistémica, trastorno del sueño y esquizofrenia paranoide, encontrándose pendiente la realización de la Cirugía Bariátrica en forma prioritaria y autorización para valoración por medicina del deporte, indicaciones 6 Folios 25 – 26 c.o 1ra instancia 7 Folios 10 y vlto c.o 1ra instancia
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Referencia: Impugnación Tutela cardiología; ii. Acta del Comité Técnico Científico del 27 de julio de 20168, conforme al cual el
accionante tiene contraindicación absoluta por padecimiento de trastornos mentales. SENTENCIA IMPUGNADA El 17 de noviembre de 20169, la Sala Dual de decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió “DECLARAR LA PROCEDENCIA” de la acción de tutela instaurada por la señora Margarita Guarín Díaz, a favor del ciudadano JHON WILLIAM BALAGUERA BOTELLO, en calidad de curadora, contra la DIRECCIÓN DE
SANIDAD MILITAR Y EL DISPENSARIO MÉDICO BASE/ESM5175 (BATALLÓN DE ASPC
No. 6 FRANCISCO ANTONIO ZEA, y le ordenó que en el término de 48 horas a partir de la notificación asignen una cita al accionante con los médicos especialistas tratantes, con el propósito de determinar los tratamientos procedimientos a realizar para las patologías de “Obesidad Mórbida, Hipertensión arterial sistémica, apnea del sueño y Esquizofrenia paranoide que padece ante la imposibilidad de realizar la Cirugía Bariátrica ordenada”. Además, desvincular al Comando General de las Fuerzas Militares y al Comité Técnico Científico del Comando de las Fuerzas Militares. Lo anterior por cuanto el accionante a pesar de su condición física de obesidad mórbida, tal como lo señala su esposa y guardadora sumado al concepto del médico tratante la falta del procedimiento quirúrgico pone en riesgo su salud, vida y vida digna, pero no obstante esto, existe un mayor riesgo para su salud si se realiza el procedimiento, tal como se aprecia en el concepto del Comité Técnico Científico, pues dicha cirugía es incompatible con su estado de
salud mental, por lo que la sala a quo consideró no pertinente ordenar dicho procedimiento. Dicha circunstancia la conoce la accionante, por lo que solicitó la realización de un procedimiento menos invasivo (Balón Intra –Gástrico), sin encontrar que después de la evaluación del Comité Técnico Científico se señale la conveniencia de este procedimiento, concepto que no puede emitir el Juez Constitucional, pues los profesionales de la salud son los competentes para determinar los tratamientos y procedimientos necesarios para la mejoría de los pacientes. 8 Foios 11-12 c.o 1ra instancia 9 Folios 27 a 36 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela Advirtió la Sala de instancia que al accionante no se le ha determinado el tratamiento médico para las patologías sufridas, ante la imposibilidad de realizar la Cirugía Bariátrica, lo que pone en riesgo sus derechos a la vida y la salud y en tal sentido emitió su decisión.
LAS IMPUGNACIONES El Vicealmirante CESAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS – Director General de Sanidad Militar, en escrito allegado el 17 de noviembre de 201610, refirió que de conformidad con la Ley 352 de 1997 y decreto 1795 de 2000, es una dependencia del Comando General de Sanidad de la Fuerza área, aclarando que la Dirección General de Sanidad Militar no es Superior Jerárquico
de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea, para lo cual aclara que es la encargada de administrar recursos, los cuales son transferidos a la Dirección de Sanidad, para que estos los distribuyan en sus establecimientos de Sanidad Militar para la Prestación de los servicios, , y trae consigo lo dispuesto en los artículos 38, 39, 10 14 y 16 de dicha Ley; por lo tanto la Dirección General de Sanidad Militar no ha vulnerado derecho alguno al señor JHON WILLIAM BALANGUERA BOTELLO y solicita ser desvinculado de la presente acción. El 28 de noviembre de 201611, la accionante impugnó el fallo de tutela, poniendo de presente los argumentos señalados en el escrito inicial de tutela, y presentó su inconformidad al no compartir lo resuelto por la primera instancia al ordenar que se “(…) DESIGNE UNA CITA AL
ACCIONANTE CON LOS MÉDICOS ESPECIALISTAS
TRATANTES, CON EL PROPÓSITO DE DETERMINAR LOS TRATAMIENTOS PROCEDIMIENTOS A REALIZAR PARA LAS PATOLOGÍAS DE OBESIDAD MÓRBIDA” (sic), pues considera se produce una controversia pues el único tratamiento para la obesidad mórbida no quirúrgico es el Balón Intra-Gástrico, como solución de vida, operación ordenada por el médico tratante y no ordenarla es una vulneración a los derechos invocados. 10 Folios 25 – 26 c.o 1ra instancia 11 Folios 59 a 62 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela Por lo anterior solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar se ordene a la Entidad accionada realizar la Cirugía del Balón Intra-Gástrico, asimismo que en el término de 48 horas siguientes a la notificación, la accionada adopte las medidas correspondientes para que autorice y realice la cirugía solicitada, servicio médico que deberá prestarse dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la providencia, y en caso que la Cirugía requerida sea brindada en ciudad diferente a la del domicilio del accionante prestar el servicio médico de manera integral, es decir, transporte, hospedaje para él y su acompañante.
De otra parte, el 11 de enero de 201612, presentó escrito anexando informe del especialista para la salud del señor JHON WILLIAM BALAGUERA BOTELLO, del médico VICTOR CAMILO HERNANDEZ, MEDICO INTERNISTA CR 407869 RM44622 (DENBAR INTERNACIONAL IPSmedicina especializada para la salud).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el del 17 de noviembre de 2016, por el Consejo Seccional de la Judicatura de
Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una
reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 12 Folios 6-8 c.o 2da instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La figura de la acción de tutela, se contempla en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
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Referencia: Impugnación Tutela […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de amparo donde se reclama el derecho a la salud, vida y vida digna, de entrada y sin realizar el test de procedibilidad, conocemos que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar estos derechos fundamentales, puesto que son derechos intrínsecos al bienestar de un ser humano y que encuadran perfectamente en lo dispuesto por la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, la cual ha expresado en reiteradas ocasiones: (…) “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48)”. En el caso, se involucran los derechos a la vida, salud y vida digna. “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa
por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda.” La demandante según lo expuesto es la guardadora del perjudicado, en su condición de interdicto judicial, declarado mediante sentencia del 26 de agosto de 2015, por el Juzgado 4 de Familia del Circuito de Ibagué, Radicado 7300131000420150011800; y realizada la consulta en la base de los procesos de la Rama Judicial en efecto se trata de este caso. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela vulneró o amenaza el derecho fundamental. Es claro que la Entidad accionada es la que debe responder a las pretensiones del accionante, pues ha sido medicamente tratado por esta. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,
atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). No existe otro mecanismo por el cual la accionante pueda reclamar los derechos invocados en beneficio de su esposo, pues ha agotado las instancias médicas y administrativas para ser resuelto su caso. “(…)”13. Los derechos invocados no cuentas con otro mecanismo de defensa judicial, pues la accionante ha acudido a las instancias competentes en busca de una solución al problema que enfrenta. Con relación a los derechos invocados, la máxima autoridad en Derechos Constitucionales refiriéndose a los invocados ha señalado: “ (…) En cuanto a que el derecho a la salud sea fundamental en sí mismo, en fallo T-414 de abril 30 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, se precisó: “… el derecho a la salud es un derecho fundamental, que envuelve como sucede también con los demás derechos fundamentales, prestaciones de orden económico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud íntegro y armónico. Es por ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas…[3]” 13 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela Así mismo, la sentencia T760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, estructural sobre la salud, determinó: “El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.” De esta manera, en múltiples oportunidades esta corporación ha propendido por la protección de la vida en forma integral, buscando que la persona obtenga del Sistema de Seguridad Social una solución o paliación satisfactoria a sus dolencias físicas y sicológicas, para recuperar y mantener su normal desarrollo.
Incluso, ha ordenado la realización de cirugías que, prima facie, podrían catalogarse como
estéticas, pero conllevan una connotación funcional fundamental, en aras de garantizar la vida digna y sin compromiso de la salud física y síquica[4]. (…) La salud no equivale únicamente a un estado de bienestar físico o funcional, pues incluye también la placidez psíquica, emocional y social de las personas, que permita configurar una vida de calidad e incida positivamente en el desarrollo integral del ser humano. Así, el derecho a la salud es vulnerado no solo cuando se adopta una decisión que afecte física o funcionalmente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela a la persona, sino cuando se proyecta de manera negativa sobre los aspectos psíquicos, emocionales y sociales de ese derecho fundamental[5].
Debe precisarse que algunas enfermedades o padecimientos no solamente se originan en una disfunción física o funcional, pues también se generan por presiones del medio social, que producen baja autoestima, aislamiento, inconformidad con la propia imagen, depresión, etc., presiones que deben evitarse para garantizar la faceta preventiva del derecho a la salud e impedir que se llegue a situaciones más graves y probablemente irreversibles, que impliquen mayores costos económicos, sociales y emocionales”14. Problema Jurídico Es tutelable el derecho a la vida, salud y vida digna, ordenando la realización de una Cirugía de Balón –Inter-Gástrico, a una persona con las patologías físicas y mentales referidas en la presente
providencia, solo con base en lo dispuesto por el médico tratante obviando el Concepto Técnico Científico?, Caso en Concreto El caso sub examine, la accionante en su calidad de esposa y guardadora del interdicto judicial por discapacidad mental absoluta JOHN WILLIAM BALAGUERA BOTELLO, reclama Cirugía de Balón Inter-Gástrico, debido a las múltiples patologías sufridas por el señor BALAGUERA. Antecede a la petición de la accionante que el médico tratante de sus patologías físicas, que involucran su estado cardiovascular delicado, debido a la obesidad mórbida sufrida por el paciente, señaló que debía realizarse la Cirugía Bariátrica; lo que fue sometido al Comité Técnico Científico, en el cual actuaron varios médicos especialistas quienes llegaron a la 14 T-759 de 2013 de la Honorable Corte Constitucional. M.P NILSON PINILLA PINILLA República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela conclusión que debido a su estado mental de esquizofrenia no controlada, esta Cirugía era incompatible, pues su estado grave de salud se haría más crítico y a raíz de ello no se autorizó.
Señaló entonces la accionante, conocedora de tal situación que existe el procedimiento no quirúrgico y que denota menos riesgo denominado el Balón IntraGástrico, con el fin de mejorar
la calidad de vida de su esposo, y busca a través de la presente acción constitucional se tutelen los derechos invocados a la salud, vida y vida digna, ordenando tal cirugía. Para el efecto, adicional a los argumentos expuestos en su impugnación, allegó concepto de médico especialista en el cual se observa que después de evaluado el paciente puede evaluarse la opción de una “Banda Gástrica” para mejorar la calidad de vida del esposo de la accionante, por lo tanto, solicita se falle en tal sentido. Sometido a la correspondiente aprobación de la Corporación el presente asunto, se dispuso previo a decidir, solicitar prueba técnica al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esta ciudad, sobre la viabilidad de practicar al señor BALAGUERA BOTELLO, cirugía Bariátrica, Instituto que se pronunció a través de concepto que obra a folios 18 al 20 del c. 3 de segunda instancia, concluyendo: “Con base en la bibliografía consultada se pudo establecer que el señor JHON WILLIAM BALAGUERA BOTELLO presenta un criterio de exclusión de acuerdo a las indicaciones internacionales para la realización de Cirugía Bariatrica como es un trastorno psicótico crónico como es padecer Esquizofrenia paranoide”. Ahora bien, la Sala de Primera Instancia, resolvió declarar la procedencia de la tutela con el fin que se asigne una cita al señor BALAGUERA con los médicos especialistas tratantes con el propósito de determinar los tratamientos y procedimientos a seguir. La Corporación, una vez revisado el fallo impugnado, está de acuerdo con lo argumentado en
sus motivaciones acerca que los médicos especialistas son los encargados de determinar si es conveniente o no la realización de la cirugía pretendida, y serán ellos, los competentes y el Comité Técnico Científico, quienes deberán establecer acorde con las patologías diagnosticadas, si su estado de salud es compatible con la realización de la cirugía de Balón Intra-Gástrico, pues son los galenos los competentes para decidir y determinar qué es lo mejor República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela para preservar la salud y vida del paciente, más aun teniendo estas características particulares y delicadas; y si bien los Jueces Constitucionales somos los llamados a proteger los derechos fundamentales, en el presente sub examine no es el Juez quien determina el diagnóstico y la con
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