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CSDJ - F73001110200020160117901ADJUNTA20190801165631-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160117901ADJUNTA20190801165631-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 52 de la misma fecha Expediente No. 7300111020002016001179-01 ASUNTO Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio profesional a la abogada ANA MARÍA NÚÑEZ HENAO, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora Blanca Nidia Gómez Carvajal, en la que acusó a la abogada ANA MARÍA 1 Con ponencia del Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, conformando Sala con el Magistrado JUAN CARLOS CABAÑA FONSECA. NÚÑEZ HENAO, por cuanto la contrató para iniciar un proceso de reparación directa contra la Policía Nacional, debido a unos hechos en donde murió su hijo menor Duván Ricardo Carvajal Gómez, para lo cual le otorgó poder el 28

de mayo de 2013. Sin embargo, sostuvo que la profesional del derecho encartada permitió que caducara la acción con lo que se vieron seriamente afectados sus intereses. 2.- Se acreditó la calidad de abogada de la disciplinada señalando que la doctora ANA MARÍA NÚÑEZ HENAO, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 65.703.183 y con la Tarjeta Profesional No. 110.380. 3.- Acreditada la calidad de abogado de la disciplinada, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2016, se dio apertura a la investigación disciplinaria contra la togada ANA MARÍA NÚÑEZ HENAO, y se programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 31 de enero de 2017. 4.- El día 31 de enero de 2017, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, procediendo el a quo con la lectura de la queja. Acto seguido, la inculpada rindió versión libre señalando al respecto que la demora en la presentación de la demanda se debió a unas complicaciones que tuvo con su salud, y que el término de caducidad aplicado por el Juzgado Administrativo fue arbitrario pues en su concepto se había demandado en tiempo. Posteriormente, la querellante se ratificó en todos y cada uno de los puntos de su queja disciplinaria, señalando al respecto que consultó a otro profesional del derecho sobre el asunto encomendado a la denunciada y éste le manifestó que no había nada que hacer, por lo que nunca pudo reclamar nada por la muerte de su hijo. Seguidamente, el Magistrado Instructor ordenó inspeccionar el proceso de reparación directa

radicado bajo el No. 2016-00405 5.- La diligencia tuvo continuación el día 24 de marzo de 2017, oportunidad en la cual el a quo procedió a inspeccionar el proceso de reparación directa referido en el numeral anterior, encontrando que en proveído del 20 de febrero de 2015, se rechazó la demanda por parte del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué, por haber operado la caducidad de la acción, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo el 29 de mayo de 2015. 6.- En diligencia del 6 de julio de 2017, procedió la primera instancia a formular cargos contra la abogada inculpada señalando que presuntamente había incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, por cuanto la quejosa la contrató para efectos de iniciar una acción de reparación directa contra la Policía Nacional, pero esta permitió que caducara la acción no obstante haber recibido el poder y los documentos desde el día 25 de noviembre de 2013. La falta fue calificada a título de culpa. 6.- Ulteriormente, la audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 1 de junio de 2017, oportunidad en la cual intervino el defensor de confianza de la encartada señalando que la caducidad fue interpretada de manera errónea tanto por la primera como por la segunda instancia y que dicho fenómeno no se había presentado en el caso objeto de estudio, en el cual su defendida actuó de buena fe, por lo que consideró errado aplicar una sanción disciplinaria por los hechos materia de investigación.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante providencia del 27 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio profesional a la abogada ANA MARÍA NÚÑEZ HENAO, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Indicó el fallador de instancia, tras analizar las pruebas allegadas al dossier, que la profesional del derecho inculpada fue negligente en cuanto a las gestiones encomendadas por la quejosa, pues no obstante otorgarle poder el 25 de noviembre de 2013, para iniciar una reparación directa contra la Policía Nacional, solo presentó la demanda hasta el 3 de diciembre de 2014, luego de agotado el requisito de la conciliación prejudicial, por lo que fue rechazada por haber operado la caducidad de la acción. Por consiguiente, el a quo consideró que la disciplinada había incurrido en la falta contra la debida diligencia en el ejercicio de la profesión, consignada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues debido a su descuido se vieron afectados los intereses de su cliente en el trámite de reparación directa ya referido. Consideró la Sala Dual teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad a que hace alusión el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio

profesional se ajustaba a dichos criterios, pues con esta situación quedó en entre dicho la dignidad de la profesión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales cuando resulten desfavorables a los intereses de los investigados. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a

cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable de la investigada. Se acreditó la calidad de abogada de la disciplinada señalando que la doctora ANA MARÍA NÚÑEZ HENAO, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 65.703.183 y con la Tarjeta Profesional No. 110.380. 3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora Blanca Nidia Gómez Carvajal, en la que acusó a la abogada ANA MARÍA NÚÑEZ HENAO, por cuanto la contrató para iniciar un proceso de reparación directa contra la Policía Nacional, debido a unos hechos en donde murió su hijo menor Duván Ricardo Carvajal Gómez, para lo cual le otorgó poder el 28 de mayo de 2013. Sin embargo, sostuvo que la profesional del derecho encartada permitió que caducara la acción con lo que se vieron seriamente afectados sus intereses. La primera instancia consideró que en efecto la togada inculpada había sido indiligente en cuanto a la labor profesional encomendada por la quejosa, motivo por el cual la sancionó con suspensión de seis meses en el ejercicio profesional, por incursión en la falta establecida en el numeral 1º de la Ley

1123 de 2007. Por ende procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en la presente actuación disciplinaria. a) Tipicidad A este respecto, en primer término, es menester anotar que la falta, por la cual fue sancionada en primera instancia la abogada ANA MARÍA NÚÑEZ HENAO, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad de la letrada ANA MARÍA NÚÑEZ HENÁO, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación de la togada respecto de la gestión encomendada por la señora Blanca Nidia Gómez Carvajal, así: En cuanto a la gestión encomendada se tiene que el día 25 de noviembre de 2013, la señora Blanca Nidia Gómez Carvajal, le otorgó poder a la profesional del derecho ANA MARÍA NÚÑEZ HENÁO, con el fin de que interpusiera una demanda de acción de reparación directa contra la Policía Nacional, con el fin de obtener la reparación del daño antijurídico sufrido como consecuencia de la muerte de su hijo menor Duván Ricardo Carvajal

Gómez, la cual tuvo lugar el día 27 de junio de 2012. De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha de los hechos, se contaba con un término de dos años para interponer la referida acción de reparación directa, sin embargo, pese a tener el poder desde el 25 de noviembre de 2013, luego de agotado el requisito de la conciliación prejudicial, la inculpada presentó extemporáneamente la demanda el día 3 de diciembre de 2014. Por consiguiente, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué en providencia del 20 de febrero de 2015, resolvió rechazar la demanda por haber operado la caducidad de la acción, decisión que fue apelada y posteriormente confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia calendada 29 de mayo de 2015, al considerarse que una vez estudiado el caso, la caducidad de la acción había operado el 19 de septiembre de 2014. Así, pues de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con meridiana claridad se evidencia que efectivamente la abogada inculpada incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo que le había sido encomendado por la señora Blanca Nidia Gómez Carvajal. En efecto, se tiene que la querellante contrató a la profesional del derecho para que lo representara en una acción de reparación directa contra la Policía Nacional pero presentó la demanda de manera extemporánea por lo cual fue rechazada. En este orden de ideas, debido a la omisión de la aquí disciplinada su cliente

se vio privado de tener la posibilidad de tener una representación oportuna en el asunto de reparación directa puesto varias veces de presente en esta providencia, pues la encartada demoró el inicio de la gestión permitiendo que caducara la acción y ante el acuerdo de voluntades entre éste y el querellante decidió incumplirlo sin adelantar la gestión profesional dentro de los términos legales previstos para el efecto. Sobre este punto, es menester señalar que la inculpada adecuó su conducta a uno de los verbos rectores contenidos en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consistente en demorar el inicio la gestión profesional. Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como la abogada encartada demoró el inicio de las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende la desidia con la cual afrontó tal encargo. De igual forma debe resaltarse que no se encontró en el expediente prueba alguna de que la disciplinada hubiese justificado su descuido respecto de las diligencias procesales. En este orden de ideas, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada a la disciplinada en la sentencia consultada, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación mediante contrato, poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando

alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto, cuando la abogada injustificadamente, para el caso objeto de estudio, dejó de adelantar las actuaciones pertinentes en el trámite de reparación integral, privó a su cliente de la posibilidad de tener una adecuada representación en el asunto ya referido a lo largo de esta providencia y el descuido frente al mismo culminó con el rechazo de la demanda de reparación directa por haber operado la caducidad de la acción. Por consiguiente, lo cierto es que la profesional del derecho tenía un mandato y lo incumplió configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. b) Antijuridicidad De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, la Sala si advierte estructurada la conducta atribuida a la togada inculpada en sede de primera instancia, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al demorar las diligencias propias de acuerdo con la gestión encomendada, además de encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte de la investigada, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación

de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)”. A este respecto, es preciso anotar que preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado a la profesional investigada, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por ella desplegada en el sub lite, impone confirmar la responsabilidad en la comisión de la señalada falta disciplinaria y con ello la sanción impuesta en el fallo materia de consulta. En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia en que incurrió la litigante, pues no es de recibo para la Sala, como tampoco lo fue para el fallador de primer grado, la omisión de la letrada consistente en aceptar un mandato con el fin de interponer una acción de reparación directa a favor de la quejosa para permitir que se configurara la caducidad de la acción, privando a su cliente de la posibilidad de tener una oportuna representación en su caso. Para la Sala, la omisión de la abogada inculpada es evidente y no tiene justificación alguna, pues privó a su cliente de que pudiera verse adecuadamente representado en el trámite encomendado que ya ha sido

suficientemente referido en este proveído. Por tanto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la omisión de la letrada encartada que conllevó a la vulneración del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la normatividad en comento. En suma, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte de la abogada ANA MARÍA NÚÑEZ HENAO, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con la gestión para la cual fue contratado por la señora Blanca Nidia Gómez Carvajal. c) Culpabilidad Desde otra perspectiva, debe señalarse que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, y por ende se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales de la abogada quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces al descuidar y demorar la labor que le fue confiada, es esa omisión la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Ahora, en el asunto bajo examen, es evidente que la profesional del derecho al demorar el inicio de las actuaciones derivadas del mandato conferido para representar a la querellante, desarrolló un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable su inactividad ante la gestión encomendada, situación que atentó contra los intereses de su

representada. d) De la sanción Finalmente, en cuanto a la sanción, esta Sala considera que la imposición de SUSPENSIÓN DE SEIS MESES en el ejercicio profesional atiende a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y por consiguiente debe dejarse incólume. Así, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, se encuentran los elementos necesarios para que se aplique la sanción a la implicada, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”2. Igualmente, la imposición de la referida sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio profesional, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para la litigante ANA MARÍA NÚÑEZ HENAO para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas 2 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora bien, en el sub lite, la sanción referida, cumple con el principio de

proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción a imponer a la letrada disciplinada, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Así las cosas, la Sala confirmará lo relativo a la responsabilidad de la abogada en lo que concierne a la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así como la sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio profesional la cual atiende a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio profesional a la abogada ANA MARÍA NÚÑEZ HENAO, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en

el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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