CSDJ - F73001110200020160118601ADJUNTA20180206104123-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160118601ADJUNTA20180206104123-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201601186 01 Aprobado según Acta Nº 05 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto por la quejosa, señora Clara Inés Ibáñez, contra la decisión proferida el 04 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, a través de la cual se decidió terminar anticipadamente la actuación a favor de la doctora María Doris Barreto Reyes, en su calidad de Juez Cuarta Penal Municipal de Ibagué. HECHOS Dio origen a la presente actuación, el escrito presentado por la señora Clara Inés Ibáñez, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué, del que allegó copia al Consejo Seccional. A través del memorial solicitó se cierre el proceso penal 730016000444201180735 NI 22675, para poder de nuevo instalar otro proceso por el periodo de agosto de 2013 a 2016. 1 Sala conformada por los Magistrados Carlos Fernando Cortes Reyes (Ponente) y José Guarnizo Nieto República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201601186 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Indicó que el proceso ha sido objeto de dilaciones, ya que las audiencias han sido pospuestas por la Juez, entre otras razones, por cuanto el apoderado no llegaba, tampoco las citaciones a los apoderados, se cambiaba la fecha de realización y su defensor prefería asistir a otras diligencias.
Expuso que todos los casos tienen el mismo valor, y que se debe velar por los derechos de los menores. Que las madres acuden a la justicia para ser ayudadas, y no para que se premie a los “irresponsables”. Indicó que “el señor” quiere ganarse cuotas y sin justa causa sustraerse de sus obligaciones, que pidió rebaja de cuota alimentaria, por lo que tuvo favorecimiento pese a que es reiterado el atraso. Allegó copia de la constancia del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué, de fecha 27 de octubre de 2016, a través de la cual se informa que la señora Ibáñez se presentó a la audiencia preparatoria, pero no se llevó a cabo, por cuanto el defensor se encuentra en audiencia en el juzgado primero especializado; y de la solicitud de paz y salvo ante dicho despacho judicial, radicada el 08 de abril de 2016.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Correspondió por reparto el asunto al doctor Carlos Fernando Cortes Reyes, quien mediante auto del 18 de noviembre de 2016 ordenó indagación preliminar, para determinar si la conducta del Juez Cuarto Penal Municipal de Ibagué, es constitutiva
de falta disciplinaria, de conformidad con los lineamientos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Ordenó notificar personalmente la decisión y solicitó se remita copia del expediente radicado 730016000444201180735 NI 22675, a fin de practicar inspección judicial. -La doctora Maria Doris Barreto Reyes, en su calidad de Juez Cuarto Penal Municipal de Ibagué, mediante escrito del 05 de diciembre de 2016, manifestó darse por enterada de las diligencias. Para el efecto, señaló que ese despacho avocó el Página 2 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO conocimiento de la actuación radicada con NI 22675, en contra del señor Hector Julio Ríos Ruiz, por el delito de inasistencia alimentaria por auto del 11 de octubre de 2013, según escrito de acusación radicado el 01 de octubre de 2013, por la Fiscal 59
Local de esa ciudad. Realizó una relación de las múltiples audiencias señaladas por el despacho, así como las fijadas ante los juzgados de control de garantías. Finalmente aclaró que siempre ha propendido por la celebración oportuna de todas las audiencias programadas y ha procurado dar cumplimiento a los términos legales establecidos, de acuerdo con la disponibilidad de la agenda del juzgado.
Que para el caso particular, para garantizar la representación de los derechos de la víctima, desde el mismo momento en que se asumió el conocimiento, se ofició a la Fiscal 59 Local, según oficio 1529 del 11 de octubre de 2013, y con posterioridad con oficio 239 del 31 de enero de 2014. Así mismo, ante los múltiples memoriales, presentados por la representante de la víctima, se ofició al consultorio jurídico de la Universidad Cooperativa de Colombia, para lo pertinente. Manifestó que en el expediente que se allegó hay constancia de todas las peticiones y las respuestas dadas. Solicitó se archive la actuación en su contra, por no haberse presentado dilación injustificada, que vaya en desmedro de los derechos de las víctimas, y le sea imputable a título de dolo. -Mediante oficio No. 4566 del 05 de diciembre de 2016, se remitió la carpeta con radicación 730016000444201180735, adelantada en contra de Hector Julio Ríos Ruiz, donde obra como representante legal de la víctima la señora Clara Ines Ibáñez en 129 folios y 3 cds. -El 12 de enero de 2017, el Magistrado Instructor realizó diligencia de inspección judicial al proceso penal de inasistencia alimentaria, la cual consta de folios 14 al 18 del cuaderno original, y se tomó copia de algunas piezas procesales. Página 3 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 730011102000201601186 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 04 de mayo de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, decidió terminar anticipadamente la actuación a favor de la doctora María Doris Barreto Reyes, en su calidad de Juez Cuarta Penal Municipal de
Ibagué. Dijo la Sala de instancia, que con base en las piezas procesales del proceso penal allegado, se advierte que el sustento fáctico de la queja se encuentra demostrado, por cuanto para el mes de enero de 2017, no había podido llevarse a cabo la audiencia preparatoria, pero advirtió que ese actuar obedeció a la necesidad de que tanto la fiscalía como la defensa asistieran a otras audiencias, a las que se debía dar prioridad dado que tenían persona privada de la libertad, pese a que todos los casos son importantes. Indicó el a quo, que la mora en la realización de la audiencia no resulta imputable a la doctora Maria Doris Barreto Reyes, pues siempre ha estado presta a su realización, con excepción de las veces en que estuvo incapacitada, circunstancia que justifica su actuar, y por la cual no es procedente efectuar reproche disciplinario, al tratarse de una situación que afecta directamente su salud. Advirtió que también la funcionaria realizó gestiones para que le fuera asignado un representante de victimas a la quejosa, tal como lo solicitara. Por tanto y al no observar irregularidad alguna en el actuar de la funcionaria, se ordenó la terminación, conforme lo dispuesto en el artículo 73 del Código Disciplinario Único.
LA APELACIÓN Estando en término, el16 de mayo de 2017, la quejosa radicó escrito de apelación. Dijo no saber de leyes, pero que si hubo citas en que la doctora no estuvo, pues así lo decían en el mismo despacho, y de tanto posponer las audiencias, ayudó al señor 2 Sala conformada por los Magistrados Carlos Fernando Cortes Reyes (Ponente) y José Guarnizo Nieto Página 4 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Hector Julio Ríos Ruiz para que pagara poco a poco la deuda, pero siguiera atrasado en los otros años.
Dijo que el proceso finalizó por “terminación de términos”, no por paz y salvo a julio de 2013. Manifestó que si bien los presos merecen respeto, los menor igual o más, pues por eso los padres irresponsables existen. Así mismo que las autoridades deberían ponerse de acuerdo para no posponer tanto las audiencias y que no se crucen con otras. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente
para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión proferida el 08 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, a través de la cual ordenó el archivo definitivo a favor de la doctora María Doris Barreto Reyes, en su calidad de Juez Cuarta Penal Municipal de Ibagué. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas 3 Sala conformada por los Magistrados Martha Inés Montaña Suarez (Ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. Página 5 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de
sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del inculpado. Se trata de la doctora María Doris Barreto Reyes, en su calidad de Juez Cuarta Penal Municipal de Ibagué Página 6 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO De la legitimación en causa Conforme al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para presentar la alzada que se resuelve, así “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos
procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el
cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento , a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. Del caso concreto. La quejosa, apeló la decisión de terminación señalando que si hubo citas en que la doctora no estuvo, pues así lo decían en el mismo despacho, y de tanto posponer las audiencias, ayudó al señor Héctor Julio Ríos Ruiz para que pagara poco a poco la deuda, pero siguiera atrasado en los otros años. Página 7 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Dijo que el proceso finalizó por “terminación de términos”, no por paz y salvo a julio de 2013. Manifestó que si bien los presos merecen respeto, los menores igual o más, pues por eso los padres irresponsables existen Al respecto debe decirse, que una vez verificado la inspección judicial realizada al proceso penal de alimentos se encuentra que: “Luego de recibirse escrito de acusación, la audiencia programada para el 26 de diciembre de 2013, no pudo llevarse a cabo ante la incapacidad de la titular del despacho (F49); que el 15 de enero tampoco se realizó por la inasistencia de la Fiscal Nayibe Lorena Pérez Castro (Fl58); siendo reprogramada para el 4 de marzo, fecha en la cual nuevamente la Juez presentó incapacidad (Fl 43); siendo programada la audiencia preparatoria para el 9 de julio de 2014, sin efectuarse por la inasistencia del defensor Albert Duarte Ramírez (Fl 40), fue reprogramada para el 12 de agosto de 2014, fecha en la que tampoco asistió la defensa, por encontrarse en una audiencia de verificación de preacuerdo con persona privada de la libertad (Fl 38). Que el 21 de octubre de 2014 no fue posible realizar la audiencia, manifestando el Fiscal no haber recibido la notificación respectiva (Fl36), observándose oficio No. 1749 suscrito por la Oficial Mayor del juzgado cuarto comunicando al coordinador del Centro de servicios, las partes, direcciones y fecha de la audiencia para remitir las comunicaciones respectivas (Fl37), el 07 de enero de 2015, tampoco se hizo la
audiencia, al informar el Fiscal calamidad domestica (Fl 35). El 19 de marzo de 2015 se inició la audiencia, siendo suspendida ante la solicitud de la defensa, al pretender el procesado el pago de su obligación, reprogramándose para el 9 de junio de 2015 (Fl 34); fecha en la que no se continuó con la realización de la audiencia ante la incapacidad que presentó la titular del despacho (Fl 31); la audiencia se reprogramó para el 7 de septiembre de 2015, sin que se pudiera continuar por cuanto la quejosa no contaba con apoderado que la representara y así lo manifestó (Fl 29). La Dra. MARIA DORIS BARRETO REYES, envío oficio el 10 de noviembre de 2015 a la directora del Consultorio Jurídico de la Universidad Cooperativa solicitando informar las gestiones para la sustitución de la representante de victimas (Fl 27); el 18 de diciembre de 2015 el defensor solicita el aplazamiento de la audiencia por tener barra académica (Fl 27); el 8 de abril de 2016 las partes allegaron escrito en el que Página 8 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO manifestaron llegar a un acuerdo (Fl 24), fijándose el 27 de julio de 2016 para su continuación (Fl 24), sin que se realizara ante las inasistencia del Fiscal, quien se encontraba en otras audiencias (Fl 23); lo que tampoco ocurrió el 27 de octubre de
2016, por encontrarse el defensor en audiencia en el Juzgado Primero Especializado (Fl 22)” Así las cosas, conforme al material probatorio allegado al plenario, ningún reproche puede realizarse al actuar de la funcionaria, pues si bien es cierto la audiencia tuvo que se reprogramada en múltiples oportunidades, y la quejosa en su apelación dijo que hubo ausencia de la funcionaria, lo cierto es que la juez estuvo incapacitada en 3 oportunidades, esto es 26 de diciembre de 2013, 04 de marzo de 2014, 09 de junio de 2015, y por tanto, al no poder la funcionaria desarrollar sus labores, por un padecimiento de salud, no pueda imputársele falta alguna, por este hecho, por el contrario, al obrar el documento dentro del plenario, como efectivamente se observa de la inspección judicial, se deduce que esta presta a llevar a cabo las diligencias, pero ello le fue impedido, dados sus padecimientos. Ahora no debe dejarse de lado, que la jurisdicción disciplinaria no puede constituirse en una tercera instancia, para controvertir las decisiones que no están acorde con los intereses de los quejosos, entonces nótese del recuento que se llegó a un acuerdo entre las partes, pero claramente de la queja y la apelación se deducen que continúan los problemas personales, entre estos señores, sin que ello de alguna manera pueda ser endilgable a la Juez donde cursó el proceso de alimentos. Por tanto, no se encuentra demostrado que la doctora María Doris Barreto Reyes, en su calidad de Juez Cuarta Penal Municipal de Ibagué haya transgredido los deberes
del estatuto disciplinario, o que su comportamiento conlleve a falta alguna. Siendo estas razones suficientes para confirmar la decisión de archivo a su favor. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Página 9 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 04 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima4, a través de la cual se decidió terminar anticipadamente la actuación a favor de la doctora María Doris Barreto Reyes, en su calidad de Juez Cuarta Penal Municipal de
Ibagué.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Magistrada Magistrado 4 Sala conformada por los Magistrados Carlos Fernando Cortes Reyes (Ponente) y José Guarnizo Nieto Página 10 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 11 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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