CSDJ - F7300111020002016011870120170116074706-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002016011870120170116074706-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: No. 730011102000201601187 01 /T Aprobado según Acta No. 113, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima,1 dentro de la acción de tutela instaurada por la señora RUBIELA RUGELES MORENO y 16 compañeros del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué Tolima, en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ TOLIMA, la cual fue declarada procedente y ordenó a la accionada dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación traslade a los actores a una oficina en la que puedan realizar adecuadamente sus labores, atendiendo a las obras que se llevan a cabo en el piso 9º, donde actualmente laboran junto con los expedientes que se encuentran en el anaquel de dicho centro, hasta que tales obras terminen.
HECHOS, PRETENSIÓN Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. SITUACIÓN FÁCTICA La señora RUBIELA RUGELES MORENO y 16 compañeros del Centro de
Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué Tolima, formularon acción de tutela contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, sanas y seguras, igualdad y salud, indicando que se están adelantando trabajos para la remodelación en el piso 9, para lo cual se trasladaron para el piso 10 del Palacio de Justicia, a los juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Ibagué Tolima, números: Primero, Segundo, Cuarto y Quinto; que a pesar de que laboran en el 1 Honorables Magistrados: Doctores Carlos Fernando Cortés Reyes (Ponente) y José Guarnizo nieto República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201601187 01 /T Tutela Segunda Instancia mismo piso no van a ser trasladados, según información verbal del Ingeniero encargado de la obra; elevaron petición al Director Seccional de Administración Judicial, que no estaban dadas las condiciones para adelantar el trabajo de manera digna, por el ruido, polvo y contaminación, para ellos y para el personal que requiere de sus servicios que son más de 80 al día; no recibieron respuesta del Director e informalmente el Secretario del Centro de servicios les indicó que iniciarían obras el 4 de noviembre y que debían esperar por lo menos una semana para luego ser trasladados al piso primero del edificio, pero que los expedientes
permanecerían en el piso 9º, lo cual dificulta la consulta y adicionalmente estarán expuestos a los agentes contaminantes, y el proceso de consulta resulta engorroso. Así mismo, indican que el Secretario de servicios administrativos les indicó que la Dirección no contaba con recursos para pagar sedes alternas y que la única era la de utilizar el 1º piso, y que se realizaría a partir del 16 de noviembre de 2016.2
2. PRETENSIÓN.
Solicitan que se les proteja los derechos fundamentales deprecados y que se suspendan los trabajos hasta tanto no se dé solución a su solicitud.
3. ACTUACIONES PROCESALES El a quo mediante auto del 8 de noviembre de 2016, avocó conocimiento y ordenó notificar a los accionados a fin de trabar el contradictorio.3
En el mismo auto negó la solicitud de suspensión de las obras, que había sido solicitada como medida provisional, con fundamento en que en la actualidad no se está presentando el riesgo. RESPUESSTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada no realizó ningún pronunciamiento.
4. PROVIDENCIA IMPUGNADA. 2 Folios 1 al 61 c.o. 3 Folio 64 c.o.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201601187 01 /T Tutela Segunda Instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima,4 dentro de la acción de tutela instaurada por la señora RUBIELA
RUGELES MORENO y 16 compañeros del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué Tolima, en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la cual fue declarada procedente y ordenó a la accionada dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación traslade a los actores a una oficina en la que puedan realizar adecuadamente sus labores , atendiendo a las obras que se llevan a cabo en el piso 9º, donde actualmente laboran junto con los expedientes que se encuentran en el anaquel de dicho centro, hasta que tales obras terminen, en resumen bajo las siguientes motivaciones: Que en el 9º piso del Palacio de Justicia, en el que laboran los accionantes situación que les impide realizar adecuadamente sus funciones y ponen en riesgo su salud, puesto que producen polvo, escombros y ruido, dificultan la atención del público y además amenazan la salud de los mismos; situación reconocida por la Dirección de Administración Judicial, quienes indicaron que los trasladarían al 1er piso, sin que hasta la fecha del fallo se haya realizado. Así pues, considera que se debe conceder el amparo deprecado y ordena que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia traslade a los empleados del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Ibagué Tolima, en una oficina donde puedan desarrollar adecuadamente sus labores y trasladen también los expedientes.
5. LA IMPUGNACIÓN.
Mediante escrito el doctor CESAR AUGUSTO MOLINA SUÁREZ, Director
Seccional de Administración Judicial de Ibagué, actora presento recurso de apelación, en el cual reitera su petición de amparo, ya que tiene tres hijos y el ingreso no es suficiente para cubrir el costo de presentó impugnación, indicando que la tutela resulta improcedente por cuánto no existe perjuicio irremediable, ya que en el expediente no aparece prueba siquiera sumaria sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho fundamental, no se aportan pruebas de alguna afección a la salud de los funcionarios y no se van a presentar por cuanto los trabajos que generan polvo y olores se desarrollan en las 4 Honorables Magistrados: Doctores Carlos Fernando Cortés Reyes (Ponente) y José Guarnizo nieto República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201601187 01 /T Tutela Segunda Instancia noches y fines de semana donde no se encuentran servidores judiciales laborando y que las obras se han venido realizando en todo el palacio de Justicia, y no existen dictámenes de ARL que indiquen que se hayan presentado enfermedades entre los Servidores. Así mismo indicó que no existe posibilidad de cumplir con lo ordenado en la tutela, por cuanto en el primer piso a donde se iban a trasladar los funcionarios el Juzgado Tercero de Familia debía trasladarse el 16 de noviembre de 2016, y dejar desocupado el espacio, pero se aplazó para 28 de noviembre del mismo
año, así pues, no es posible el traslado, adicionalmente porque contractualmente las obras deben estar terminadas el 30 de noviembre del año en curso, y por no contar con recursos para poder contratar una sede externa.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201601187 01 /T Tutela Segunda Instancia relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 6.2. Juicio de procedibilidad. El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, por la señora RUBIELA RUGELES MORENO y 16 compañeros del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué Tolima, formularon acción de República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201601187 01 /T Tutela Segunda Instancia tutela contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al considerar vulnerados los derechos fundamentales, indicando que se están adelantando trabajos para la remodelación en el piso 9º, para lo cual se trasladaron para el piso 10º del Palacio de Justicia, a los juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Ibagué Tolima, números: Primero, Segundo, Cuarto y Quinto; que a pesar de que laboran en el mismo piso no van a ser trasladados, según información verbal del Ingeniero encargado de la obra;
elevaron petición al Director Seccional de Administración Judicial, que no estaban dadas las condiciones para adelantar el trabajo de manera digna, por el ruido, polvo y contaminación, para ellos y para el personal que requiere de sus servicios que son más de 80 al día; no recibieron respuesta del Director e informalmente el Secretario del Centro de servicios les indicó que iniciarían obras el 4 de noviembre y que debían esperar por lo menos una semana para luego ser trasladados al piso primero del edificio, pero que los expedientes permanecerían en el piso 9º, lo cual dificulta la consulta y adicionalmente estarán expuestos a los agentes contaminantes, y el proceso de consulta resulta engorroso. Con fundamento en ello, el apoderado la actora presentó la presente acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, invocando se protejan los derechos al trabajo en condiciones dignas, sanas y seguras, igualdad y salud, y que sean trasladados a un espacio donde puedan desarrollar sus funciones sin la amenaza de los derechos invocados. En orden y con tales precisiones esta Superioridad tiene competencia para estudiar la impugnación presentada, conforme al auto aludido de la Honorable Corte Constitucional. Con fundamento en ello, los actores presentaron la acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sin embargo, antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por la actora, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a
las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201601187 01 /T Tutela Segunda Instancia 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. 1.1.1. Legitimidad El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, se observa que existe legitimidad en el accionante toda vez que la señora señora RUBIELA RUGELES MORENO y 16 compañeros del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué Tolima, son quienes eventualmente están siendo vulnerada en sus derechos deprecados, razón de fondo que los enerva con las facultades para hacer uso legítimo del recurso de amparo frente a la entidad que eventualmente puede estar violando derechos fundamentales de la accionante, por lo que esta Sala considera que efectivamente este requisito ha sido superado. 1.1.2. Inmediatez Se destaca que los hechos objeto de amparo se presentaron el 4 de noviembre de 2016, lo que implica que la eventual vulneración de los derechos reclamados, el plazo es razonable acorde con los criterios esbozados por la Corte Constitucional, lo que conlleva a que el requisito de inmediatez en la presente acción ha sido colmado. 1.1.3. Subsidiaridad Sobre la existencia de otros medios de defensa judicial, para lo cual traemos al
escenario la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual mediante sentencia T-177 de 2011, expresó: "... En los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201601187 01 /T Tutela Segunda Instancia actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que
tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (…)". Con fundamento en lo anterior, para esta colegiatura, resulta contundente, el hecho de que la entidad accionada este realizando las labores de riesgo en horarios nocturnos y además en fines de semana, situación que permite a todas luces concluir que si bien es cierto que hay exposición a ruidos y contaminación por polvo y olor a pintura, si estas específicas labores no se adelantan en horarios en que los funcionarios prestan sus servicios, no afectan de manera importante sus labores, mucho más si no existe prueba que permita concluir que al realizar dichas los trabajos en otros pisos de la misma edificación, hayan afectado la salud o la integridad de funcionarios que laboran en este edificio; de otra parte el hecho de que el traslado de los expedientes en cantidad de 25.000 y todos activos, resulta una labor de adecuación de instalaciones para efectuarla, y requiere de una infraestructura que no es posible adecuarla en corto tiempo y la albor a desarrollar de conformidad con la información suministrada concluye el 30 de noviembre de 2016; así pues, estos hechos no permiten concluir que la acción de tutela sea impostergable, ni que estén amenazados derechos fundamentales o que exista un perjuicio irremediable o que se trate de personas que ostenten la calidad de sujetos de especial protección, lo que hace que no se colme el requisito de la subsidiaridad y por tal razón no es viable el pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala. República de Colombia 9 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201601187 01 /T Tutela Segunda Instancia Lo anterior no implica que los actores en caso de que en desarrollo de la obra resulten afectados sus derechos fundamentales o eventualmente puedan estar siendo violados por las razones invocadas en esta tutela o por algunas conexas, queda habilitada, para acudir a esta vía en procura de la protección de sus derechos fundamentales. En consecuencia, al devenir en improcedente el amparo tutelar, no se procederá a realizar pronunciamiento alguno respecto a las cuestiones de fondo planteadas en el escrito de tutela, tal como se advirtió al principio de este acápite, por lo que esta superioridad confirmará la improcedencia de la acción impetrada, por lo que la decisión de a quo será revocada, y en su lugar se declarará su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinariaadministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 22 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora RUBIELA RUGELES MORENO y 16 compañeros del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué Tolima, en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la cual concedió el amparo de los derechos deprecados; Para en su lugar declarar la improcedencia; de
conformidad con la parte motiva de esta providencia Una vez notificados todos los intervinientes, envíese esta sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201601187 01 /T
Tutela Segunda Instancia
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.