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CSDJ - F7300111020002016011880120170505150140-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7300111020002016011880120170505150140-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (25) de abril de 2017 Radicación No. 730011102000201601188 - 01 Aprobado según Acta de Sala No (34) de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por José Doney Cespedes

Preciado Contra: Dirección de Sanidad del Ejército

Nacional.

ASUNTO: Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por Ministerio de Defensa Nacional – Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional., contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio del cual amparó el derecho fundamental a la salud, debido proceso y la estabilidad laboral reforzada del actor.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

pública.” Legitimación pasiva. Ministerio de Defensa Nacional – Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, como entidad prestadora del servicio público de salud a la cual se encuentra afiliado el accionante. Por lo tanto, es demandable en el proceso de tutela (C.P, art. 86; D. 2591/91, art. 42). Subsidiariedad. En el caso concreto, se concluirá que no existe otro mecanismo judicial eficaz e idóneo para la protección de los derechos fundamentales a la salud, debido proceso y la estabilidad laboral reforzada del accionante, razón por la cual procede la acción de tutela. 1 Sala Dual integrada por los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (ponente) y José Guarnizo Nieto. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 73001110200020160118801/T Pasa la Sala a determinar si los derechos fundamentales a la salud, debido proceso y la estabilidad laboral reforzada del señor José Doney Cespedes Preciado, fueron vulnerados por la Ministerio de Defensa Nacional – Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y vinculado Junta Médica Laboral del Ejercito Nacional, Comando del Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad Militar. HECHOS Y PRETENSIONES El señor José Doney Cespedes Preciado, presentó acción de tutela contra la Ministerio de

Defensa Nacional – Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales a la salud, debido proceso y la estabilidad laboral reforzada. La acción constitucional tiene origen en la inconformidad del actor fundamentalmente frente a los siguientes hechos los cuales fueron resumidos por el a quo así: “El señor JOSE DONEY CESPEDES PRECIADO fue miembro activo del Ejército Nacional en el grado de soldado profesional Batallón No. 1 de las fuerzas especiales compañía "Bosnia".' En el año 1999 en medio de un hostigamiento sufrió un accidente que le produjo Profusión concéntrica del anillo fibroso a nivel L4-L5 como causa de radiculopatía (hernia lumbrosaca), evento del cual el teniente Carlos Armando Árevalo Umaña, como comandante de la compañía "Bosnia" presentó informe administrativo por lesiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del decreto 1796 de 2000, el 21 de abril de 2000 ante el Comando Ejército Nacional. A pesar de su estado de salud, conocido por la DIRECCION DE SANIDAD y sus superiores, no fue reubicado, por el contrario fue trasladado al Batallón No. 8 Cisneros en Armenia Quindío, siendo finalmente retirado del servicio activo mediante orden administrativa de personal No. 1334 de 23 de agosto de 2007 por inasistencia al servicio. El 11 de mayo de 2011 realizó ficha médica en Sanidad Militar en Bogotá, en la que en el

acápite de señales particulares se mencionó la existencia de una discapacidad en la columna, haciendo alusión igualmente a otras patologías pendientes, obviando mencionar sus problemas psiquiátricos y neurológicos. República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 73001110200020160118801/T Luego de su retiro insistió ante SANIDAD DEL EJERCITO para que se le brinde atención médica, teniendo en cuenta sus padecimientos y el hecho de que en su estado nadie le da trabajo, para la manutención de su familia, respondiéndole que no tiene derecho a nada. El 26 de agosto de 2014 presentó derecho de petición ante la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, solicitando definir su situación médico laboral de conformidad con los artículos 4, 7, 8 20 y siguientes del Decreto 1796 de 2000, respondiéndole el ejército en forma negativa, argumentando la ocurrencia de la prescripción. Su médico tratante le ordenó una Resonancia magnética de columna por problemas neurológicos, sin qué SANIDAD MILITAR haya ordenado dicho examen, por lo que no puede predicarse que haya abandonado el tratamiento. La accionante aporto en primera instancia los documentos que se tienen como pruebas los siguientes: Copia de la petición de fecha 26 de agosto de 2014, radicada ante la Dirección de Sanidad del Ejército, solicitando la prestación de los servicios de salud, con el fin de practicársele los

exámenes de retiro, además de la copia del informe administrativo por lesiones en actos del servicio, ficha médica al salir retirado del ejército, la realización de junta médica laboral, para determinar su capacidad física y el pago del producto de la junta médica labora (Fl 9-14). Oficio No. 20148450456741 proferido por la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL el 14 de octubre de 2014, dando respuesta al derecho de petición, informando que en la ficha medica efectuada el 11 de mayo de 2011 se le ordenó al actor concepto de ortopedia, siendo su obligación realizarse dicho concepto, existiendo en sentido abandono del tratamiento que debía realizarse para efectos de la junta médica, lo que de conformidad con el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000, exonera a la entidad del reconocimiento y pago de prestaciones económicas; precisa que el señor Céspedes Preciado tenía el deber de obtener concepto médico para definir su Situación de sanidad dentro del año siguiente. Copia de la ficha médica unificada del Ejército, para Junta médica (Fl 16-19); Tac de columna verbal, realizado el 4 de marzo de 2000 que concluye la existencia de una protusión concéntrica del anillo fibroso a nivel L4-L5 como causa de radiculopatía (Fl 20); informe de los hechos efectuado por el comandante de la compañía Bosnia que da cuenta de que el 17 de diciembre de 1999, el actor sufrió una caída que le produjo lesiones en la columna (Fl 21). República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 73001110200020160118801/T Se tiene en la presente acción como petición que se proteja su derecho fundamental de petición. ACTUACIÓN PROCESAL El 11 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, admitió la solicitud de tutela, vinculó a la Dirección de Sanidad Militar de Bogotá, al Comando del Ejército Nacional y la Junta Médica Laboral del Ejercito Nacional a la referida acción de tutela, y corrió traslado de la misma acción a la accionada y vinculados para que contesten y argumenten en lo pertinente. (fls 25 a 30). INTERVENCIONES Las entidades accionadas y vinculadas dieron respuesta a la acción de tutela a pesar de haberles sido informado su trámite, tal y como prueba a folios 31 a 36 c.o., de manera extemporánea en los siguientes términos y en el orden que se procede. Vicealmirante Cesar Augusto Gómez Pinillos, actuando en calidad de Director General de Sanidad Militar, dio respuesta a la tutela, aduciendo que la Dirección General de Sanidad Militar NO es superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejeéto Nacional, así mismo manifiesta que es competente para los asuntos relacionados con la afiliación, y que para definir la situación medico laboral, no lo puede hacer a motu proprio, ya que son las

Direcciones de Sanidad de las Fuerzas (en este caso Dirección de Sanidad Ejército) quienes deben indicar a esta dirección General de Sanidad Militar, si así procede legalmente porque lapso y porque servicio o especialidades se debe realizar la afiliación”.. sic folio 60 c.o. Solicita entonces que se le desvincule a esa dirección, por carecer de competencia legal para resolverla. El Brigadier General German López Guerrero, Director de Sanidad Ejército, solicita en su respuesta de tutela que se declare la improcedencia de la misma, por la ausencia de vulneración de los derechos alegados y la inobservancia del principio de subsidiariedad. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 22 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, amparó el derecho fundamental a la salud, debido proceso y estabilidad laboral reforzada, conculcados por el Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, ordenándole que en el término perentorio de 48 República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 73001110200020160118801/T horas siguientes a la notificación de la providencia, le signe cita al señor José Doney Cespedes Preciado para la realización del examen de retiro y según los estudios de dicho examen si el accionante lo requiere, le preste los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que sean necesarios para la protección de su salud. Folio 41 a

53 c.o. La Sala a quo consideró que al ser obligatorio dicho examen, de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del decreto 1796 de 2000, se vulnera el derecho al debido proceso administrativo del actor por su falta dé realización. Además, citó jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional sobre el debido proceso administrativo y el examen obligatorio de retiro del servicio militar Sentencias Sentencia T796 de 2006 y T-107 de 2000. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Para el día 28 de noviembre de 2016, el señor JOSE DONEY CESPEDES PRECIADO, actuando mediante apoderado, impetro impugnación de acción constitucional de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, escrito donde manifiesta su inconformismo en lo que respecta al numeral tercero del fallo de tutela cuando se determinó desvincular de la presente acción de tutela a la Junta Médica Laboral del Ejercito Nacional, al Comando del Ejército Nacional y a la Dirección de Sanidad Militar. Cuyos argumentos los plantea con fundamento en el Decreto 1796 de 2000, artículos 2, 4, 7, 8, 14, 15, 16, 18, 19, 20 y 24. Y que a continuación se transcriben así: (… )“según el artículo 14 D.l 796/00, los ORGANISMOS Y AUTORIDADES MEDICOLABORALES MILITARES Y DE POLICÍA, encargados de definir la capacidad psicofisica que menciona el artículo 2° ibídem lo conforma un equipo médico laboral conformado Y

CONCATENADOS-VINCULADOS por MÉDICOS ESPECIALISTAS, la JUNTA MEDICO

LABORAL y el TRIBUNAL MEDICO LABORAL MILITAR Y POLICIA, los cuales están articulados o hacen parte del equipo para evaluar y calificar a todos los miembros de la Fuerza Pública tanto al ingreso, igual al retiro, tal como lo estipulan los artículos 14 al 21 del D. 1796/00” En los mismos términos y citando jurisprudencia de la Corte Constitucional. República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 73001110200020160118801/T … “Sentencia T-875 de 2012, Sala sexta de Revisión de la Corte Constitucional: En conclusión, la jurisprudencia de la Corte ha determinado que, entre tanto no se realice el examen de retiro, los derechos de las personas que pertenecieron a la fuerza pública no prescriben, y si del resultado del mismo se colige que el ex militar desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se les debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, así como remitirlos a la Junta Médica Laboral Militar para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de manera que se determine si tienen derecho al reconocimiento a la pensión por invalidez..” (sic) (Folios 59 a 68 c.o)

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Carta Política, 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la

impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 73001110200020160118801/T competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver.

En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver es establecer si el accionante, le fueron conculcados sus derechos fundamentales alegados, debido al retiro de las fuerzas militares para el año 2007, y sin que a la fecha presuntamente se le hubiere realizado examen médico de retiro. Caso Concreto. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 73001110200020160118801/T La Sala encuentra procedente estudiar de fondo la presente acción de tutela a fin de evitar un perjuicio irremediable al señor JOSÉ DONEY CESPEDES PRECIADO, representado en el eventual deterioro de su salud en desmedro de los derechos que le asisten. En el presente caso, se observa de una parte la condición del accionante que se trata del

caso de una persona que fue miembro activo del Ejército Nacional en el grado de soldado profesional Batallón No 1 de las fuerzas especiales compañía bosnia, y luego de presentarse un hostigamiento sufrió un accidente que le produjo Protusión concéntrica del anillo fibroso a nivel L4-L5 como causa de raduculopatía (hernia lumbrosaca), el Teniente Carlos Armando Arevalo Umaña, como comandante de la compañía Bosnia, presentó informe administrativo ante el Comando Ejercito Nacional, de las lesiones presentadas al soldado quien hoy funge como accionante. Dada las evidentes lesiones sufridas como consecuencia del hostigamiento, el hoy accionante no fue reubicado, por el contrario fue trasladado al Batallón No 8 Cisneros en Armenia, siendo finalmente retirado del servicio activo mediante orden administrativa de personal No 1334 del 23 de agosto de 2007 por inasistencia al servicio. El soldado, hoy accionante luego de su retiro insistió ante Sanidad del Ejercito para que se le brinde atención médica, teniendo en cuenta sus padecimientos y el hecho de que en su estado nadie le da trabajo, para la manutención de su familia, respondiéndole que no tiene derecho a nada. Por tratarse de un Derecho fundamental como lo es la salud, esta superioridad se referirá de manera precisa a algunos pronunciamientos de rango constitucional que nos ayudaran a dilucidar la cuestión que en esta impugnación se debate. Vulneración del derecho a la salud. La Constitución Política consagra el derecho a la salud en el artículo 49 estableciendo que: “la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,

protección y recuperación de la salud”. La noción de salud tiene una doble connotación, como servicio público y como derecho, siendo ambos enfoques dependientes el uno del otro. El servicio público de salud constituye la estrategia estatal encaminada a la realización del derecho subjetivo. Por lo cual, la salud como servicio público esta a cargo del Estado y éste es quien tiene la obligación de organizar, dirigir, reglamentar y establecer las políticas públicas tendientes a que las personas privadas y las entidades estatales de los diferentes órdenes, presten el servicio para que el derecho sea progresivamente realizable. De acuerdo con la Constitución Política y la Ley 100 de 1993 la prestación del servicio de salud debe realizarse conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. El carácter de universalidad, señala que el derecho a la salud es accesible a todas las República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 73001110200020160118801/T personas sin ningún tipo de distinción, el carácter de eficacia implica que la prestación del servicio de salud debe hacerse de acuerdo a un manejo adecuado de recursos. En el mismo sentido, los artículos 2, 153 y 156 de la mencionada ley, consagran como principios rectores y características del sistema, entre otros: la prestación del servicio de calidad, de forma continua, integral y garantizando la libertad de escogencia. Así, la prestación de servicio a la salud se debe prestar en condiciones de integralidad, por

lo cual se debe garantizar a los usuarios del sistema, una atención que implica la prestación con calidad, oportunidad y eficacia en la fases previas, durante y posteriores a la recuperación del estado de salud, por lo cual los afiliados tendrán derecho a la atención preventiva, médico quirúrgica y los medicamentos esenciales que ofrezca el Plan Obligatorio de Salud2. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha determinado el alcance del principio de integralidad, en la sentencia T-574 de 2010, así: “(…) la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la paciente3. El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento”. Por lo tanto, las personas vinculadas al Sistema General de Salud independiente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garantice un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes

fases, desde la promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones dignidad. El Debido proceso administrativo Sentencia C – 034 de 2014. Corte Constitucional. La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas 2 Sentencia T – 152 de 2014 3 Sentencia T – 574 de 2010 República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 73001110200020160118801/T previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa. (sic a lo transcrito)

Presupuestos jurisprudenciales para acceder a los servicios médicos de retiro del servicio. Sentencia T – 737 de 2013. Corte Constitucional. En reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha dispuesto que el derecho a la salud es un derecho fundamental de carácter autónomo. Según el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación -derecho constitucional y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Se observa una clara concepción en la jurisprudencia de esta Corte acerca del carácter de derecho fundamental de la salud que envuelve un contenido prestacional. Partiendo de este presupuesto, le corresponde al Estado como principal tutor dotarse de los instrumentos necesarios para garantizar a los ciudadanos la prestación de la salud en condiciones que lleven consigo la dignidad humana, por lo que ante el abandono del Estado, de las instituciones administrativa y políticas y siendo latente la amenaza de transgresión, el juez de tutela debe hacer efectiva su protección mediante este mecanismo, sin excepción. El derecho a la salud es un derecho fundamental y tutelable, que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos, siendo la acción de tutela el medio judicial más idóneo para defenderlo, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional. (Sic a lo transcrito). La obligación en cabeza del Ejército Nacional de satisfacer las necesidades básicas de salud

de los soldados cuya integridad personal se vea lesionada mientras ejercen la actividad militar o con ocasión de la misma, encuentra su razón de ser, por un lado, en la necesidad de garantizar que las personas que prestan el servicio militar obligatorio cuenten con las condiciones físicas y psicológicas suficientes para realizar la actividad castrense, y por el otro, en la responsabilidad que el Estado asume al momento de reclutar a los colombianos, frente a su integridad personal y seguridad. (Sic a lo transcrito). Una vez seleccionada e incorporada al servicio militar luego de que la persona ha sido declarada apta, se materializa en cabeza del Estado, la obligación de prestar los servicios médicos requeridos, y que si bien, en principio solo son obligatorios mientras se encuentran vinculados a la Institución, de manera excepcional se extienden más allá del retiro, cuando el soldado que se ha visto afectado por un accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad durante la prestación del servicio, puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares, que tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal, la atención médica, quirúrgica, de servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios para su recuperación, aún después del desacuartelamiento. (Sic a lo transcrito). Es la omisión de realizar un examen médico detallado y minucioso al momento del retiro del actorDecreto 1796 de 2000-, la que configura la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y, por consiguiente, la que impidió que se le restableciera totalmente su salud, imperativo que, reiteramos, es responsabilidad de las Fuerzas Militares

al momento del retiro de quienes se encuentran prestando el servicio militar cuando al ingresar a la vida castrense se encontraban en perfectas condiciones pero resulta que a República de Colombia 11 Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 73001110200020160118801/T su retiro, éstos sufre grave detrimento debido a las enfermedades originadas durante la prestación del servicio obligatorio, las cuales, como en el presente caso, aún persisten e incluso podrían agravarse por lo que, de no ser atendido de manera oportuna, su salud y demás derechos fundamentales correrían mayores riesgos. (Sic a lo transcrito). El principio de continuidad y prohibición de interrupción súbita e injustificada. Reiteración de Jurisprudencia. Se ha establecido ya en la jurisprudencia constitucional que los servicios de salud deben prestarse de manera continua, es decir, un servicio o un tratamiento no puede interrumpirse de manera repentina dejando al paciente desprotegido en su salud. Así quedó establecido en la sentencia T-760 de 2008 de la siguiente manera: “(…) Desde el inicio de su jurisprudencia la Corte Constitucional ha defendido el derecho que a toda persona se le garantice la continuidad del servicio de salud, una vez éste haya sido iniciado. Se garantiza pues, que el servicio de salud no sea interrumpido, súbitamente, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Para la jurisprudencia “(…) puede hacerse la distinción entre la relación jurídicamaterial, esto es la prestación del servicio que se materializa en una

obligación de medio o de resultado según el caso, y la relación jurídica-formal, que se establece entre la institución y los usuarios.” Una institución encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la relación jurídico–formal con el paciente de acuerdo con las normas correspon

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