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CSDJ - F73001110200020160118803ADJUNTA20180615123255-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160118803ADJUNTA20180615123255-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201601188 03 Aprobado según Acta de Sala No 52 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en el grado de consulta sobre la decisión proferida el 19 de abril de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por el señor JOSÉ DONEY CÉSPEDES PRECIADO, a través del cual, se declaró incurso en desacato al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su condición de Director de Sanidad del Ejército, sancionándolo con arresto de un (1) día y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 26 de abril de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 1 Sala integrada por los Magistrados JORGE ENRIQUE OSORIO MASTRODOMENICO (M.P.) y

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

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M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicado No. 730011102000201601188 03 INCIDENTE DE DESACATO del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JOSÉ DONEY CÉSPEDES PRECIADO, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, debido proceso y la estabilidad laboral reforzada. El sustento fáctico de la acción de tutela, fue resumido por el a quo, en el fallo del 22 de noviembre de 2016, bajo los siguientes términos: “1.1. El señor JOSE DONEY CESPEDES PRECIADO fue miembro activo del Ejército Nacional en el grado de soldado profesional Batallón No. 1 de las fuerzas especiales compañía ‘Bosnia'. 1.2. En el año 1999 en medio de un hostigamiento sufrió un accidente que le produjo Profusión concéntrica del anillo fibroso a nivel L4-L5 como causa de radiculopatía (hernia lumbrosaca), evento del cual el teniente Carlos Armando Árevalo Umaña, como comandante de la compañía ‘Bosnia’ presentó informe administrativo por lesiones, de conformidad con lo dispuesto en República de Colombia Rama Judicial

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INCIDENTE DE DESACATO el artículo 24 del decreto 1796 de 2000, el 21 de abril de 2000 ante el Comando Ejército Nacional. 1.3. A pesar de su estado de salud, conocido por la DIRECCION DE SANIDAD y sus superiores, no fue reubicado, por el contrario fue trasladado al Batallón No. 8 Cisneros en Armenia Quindío, siendo finalmente retirado del servicio activo mediante orden administrativa de personal No. 1334 de 23 de agosto de 2007 por inasistencia al servicio. 1.4. El 11 de mayo de 2011 realizó ficha médica en Sanidad Militar en Bogotá, en la que en el acápite de señales particulares se mencionó la existencia de una discapacidad en la columna, haciendo alusión igualmente a otras patologías pendientes, obviando mencionar sus problemas psiquiátricos y neurológicos. 1.5. Luego de su retiro insistió ante SANIDAD DEL EJERCITO para que se le brinde atención médica, teniendo en cuenta sus padecimientos y el hecho de que en su estado nadie le da trabajo, para la manutención de su familia, respondiéndole que no tiene derecho a nada. 1.6. El 26 de agosto de 2014 presentó derecho de petición ante la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, solicitando definir su situación médico laboral de conformidad con los artículos 4, 7, 8 20 y siguientes del Decreto 1796 de 2000, respondiéndole el ejército en forma negativa,

argumentando la ocurrencia de la prescripción. 1.7. Su médico tratante le ordenó una Resonancia magnética de columna por problemas neurológicos, sin qué SANIDAD MILITAR haya ordenado dicho examen, por lo que no puede predicarse que haya abandonado el tratamiento.” (Sic). República de Colombia Rama Judicial

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INCIDENTE DE DESACATO El accionante aportó en primera instancia los siguientes documentos que se tienen como pruebas: Copia de la petición de fecha 26 de agosto de 2014, radicada ante la Dirección de Sanidad del Ejército, solicitando la prestación de los servicios de salud, con el fin de practicársele los exámenes de retiro, además de la copia del informe administrativo por lesiones en actos del servicio, ficha médica al salir retirado del ejército, la realización de junta médica laboral, para determinar su capacidad física y el pago del producto de la junta médica labora (Fl 9-14). Oficio No. 20148450456741 proferido por la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL el 14 de octubre de 2014, dando respuesta al derecho de petición, informando que en la ficha medica efectuada el 11 de mayo de 2011 se le ordenó al actor concepto de ortopedia, siendo su obligación realizarse el mismo, por lo que se presentaba abandono del tratamiento que debía realizarse para efectos

de la junta médica, lo que de conformidad con el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000, exonera a la entidad del reconocimiento y pago de prestaciones económicas; precisa que el señor Céspedes Preciado tenía el deber de obtener concepto médico para definir su Situación de sanidad dentro del año siguiente. República de Colombia Rama Judicial

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INCIDENTE DE DESACATO Copia de la ficha médica unificada del Ejército, para Junta médica (Fl 16-19); Tac de columna verbal, realizado el 4 de marzo de 2000 que concluye la existencia de una protusión concéntrica del anillo fibroso a nivel L4-L5 como causa de radiculopatía (Fl 20); informe de los hechos efectuado por el comandante de la compañía Bosnia que da cuenta de que el 17 de diciembre de 1999, el actor sufrió una caída que le produjo lesiones en la columna (Fl 21). Se tiene en la presente acción como petición que se proteja su derecho fundamental de petición. 2.- En fallo proferido el 22 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, amparó los derechos fundamentales a la salud, debido proceso y estabilidad laboral reforzada, conculcados por el Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, ordenándole que en el

término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, le signara cita al señor JOSÉ DONEY CÉSPEDES PRECIADO, para la realización del examen de retiro y según los estudios de dicho examen si el accionante lo requiere, le preste los República de Colombia Rama Judicial

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INCIDENTE DE DESACATO servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que sean necesarios para la protección de su salud (Fls 4 a 10 c.1ª Instancia). 3.- Para el día 28 de noviembre de 2016, el señor JOSE DONEY CESPEDES PRECIADO, actuando mediante apoderado, impugnó el fallo proferido en sede de instancia, manifestó su inconformismo respecto al numeral tercero del fallo de tutela en cuanto se determinó desvincular del trámite tutelar a la Junta Médico Laboral del Ejercito Nacional, al Comando del Ejército Nacional y a la Dirección de Sanidad Militar. Cuyos argumentos los planteó con fundamento en el Decreto 1796 de 2000, artículos 2, 4, 7, 8, 14, 15, 16, 18, 19, 20 y 24. 4.- Esta Colegiatura Judicial, en fallo de fecha 26 de abril de 2017, resolvió modificar parcialmente el proveído del 22 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Tolima, en el sentido, que además del amparo de los derechos fundamentales tutelados en primera instancia y las consecuentes órdenes judiciales impartidas por la Sala a quo, también ordenó a la Junta Médico Laboral del Ejercito Nacional, para que en el término de 72 horas tomara las acciones necesarias para definir la capacidad médico laboral del accionante. República de Colombia Rama Judicial

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INCIDENTE DE DESACATO 5.- El 19 de octubre de 2017, el apoderado del actor promovió INCIDENTE DE DESACATO, argumentando que “…la entidad demandada ha continuado con la renuencia de cumplir con las órdenes impartidas por esta Corporación en el fallo de Tutela, en el entendido que tras haber transcurrido once meses desde que se profiriera el Fallo de la Acción de Tutela en primera instancia por parte de la Sala, solo han atendido al accionante por Ortopedia, Psiquiatría, Neurología y Medicina Interna, en donde no le han hecho los tratamientos por estas patologías, los cuales dichos tratamientos son citas de control como también posibles tratamientos quirúrgicos asistenciales, de los cuales la entidad accionada no le ha ordenado una resonancia magnética al paciente, como también unas pruebas neuropsicológicas y otros tratamientos que al igual le son indispensables para que se emitan los respectivos conceptos para una Junta

Medica Laboral…” (Sic) (fls 1 y 2 c.1ª Instancia). 6.- Mediante auto de 20 de octubre de 2017, el a quo requirió a la entidad accionada para que en el término de 48 horas diera cumplimiento a cabalidad con las órdenes impartidas en los fallos de tutela preferidos en Primera y Segunda Instancia, además ordenó correr traslado del escrito del Incidente de Desacato a la entidad accionada para que se pronunciara al respecto, en un término de 2 días, pudiendo solicitar y aportar las pruebas que considerara necesarias. (folio 13 c, desacato) República de Colombia Rama Judicial

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INCIDENTE DE DESACATO 7.- El fallador de primer grado, a través de proveído del 1 de noviembre de 2017, resolvió el incidente de desacato promovido por el apoderado del señor JOSÉ DONEY CÉSPEDES PRECIADO, para lo cual declaró incurso en desacato al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su condición de Director de Sanidad del Ejército, sancionándolo con arresto inconmutable de un (1) día y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 26 de abril de 2017 por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (folios 20 a 28 c.o.). 8.- En oficio radicado el 27 de noviembre de 2017, el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su condición de Director de Sanidad del Ejército, deprecó la revocatoria de la sanción en consulta, por cuanto esa Dirección había realizado las gestiones necesarias para dar cumplimiento al fallo de tutela, “encontrándose a la espera de que el accionante realice las funciones que le son propias y poder convocar Junta Medica Laboral.” (Sic). Una vez explicó la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1795 de 2000, refirió que la Dirección de Sanidad solo dirige y coordina la prestación República de Colombia Rama Judicial

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INCIDENTE DE DESACATO del servicio de salud dentro de la fuerza, sin realizar actividades asistenciales como si lo efectúan los Establecimientos de Sanidad Militar. En este orden, resaltó que no se trataba de una misma entidad la Dirección de Sanidad del Ejército y los Establecimientos de Sanidad Militar, pues la primera es un ente administrativo y los segundos tienen carácter asistenciales y descentralizados de la Dirección de Sanidad. Señaló además, que el incidentante no había procedido siquiera a diligenciar la ficha médica para que le fueran expedidos los conceptos

médicos por las especialidades, “dichos servicios médicos son prestados por el Establecimiento de Sanidad Militar 5175 ubicado en Ibagué, bajo la dirección del señor Teniente Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN y no esta Dirección de Sanidad, toda vez que como se explicó la misma no está a cargo de funciones asistenciales sino meramente administrativas.” (Sic). Luego de exponer el procedimiento para el examen médico de retiro, a la luz del Decreto 1796 de 2000, resaltó que el proceso requería la completa disposición del interesado para finalizar d manera pronta el proceso de convocatoria a Junta Médico Laboral, como quiera que la República de Colombia Rama Judicial

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INCIDENTE DE DESACATO Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través de la Oficina de Gestión de Medicina Laboral únicamente pueden expedir las solicitudes de conceptos especializados, y convocar a Junta Médica, previo el cumplimiento total de los requisitos exigidos en la normativa en cita. (fls. 33 a 37 c. 1ª Instancia). 9.- Al conocer en grado jurisdiccional de consulta del proveído de instancia, esta Corporación Judicial, en providencia del 13 de diciembre de 2017, declaró la nulidad de la actuación por violación del debido proceso y el derecho a la defensa del sancionado, para lo cual se ordenó vincular y notificar personalmente al Director General de

Sanidad Militar del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, o quien hiciera sus veces, con base en los establecido en el Decreto 2519 de 2016 (fls. 12 a 31 c. 02). 10.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el proveído anterior, el Magistrado instructor de instancia, comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a efectos de notificar personalmente al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su condición de Director de Sanidad del Ejército, de la apertura del incidente de desacato, para lo cual el República de Colombia Rama Judicial

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INCIDENTE DE DESACATO comisionado remitió el oficio No. 617 del 21 de marzo de 2018, al incidentado (fls. 45 a 49 c.1ª Instancia). DEL PROVEÍDO CONSULTADO La Sala Dual de instancia a través de proveído del 19 de abril de 2018, resolvió el incidente de desacato promovido por el señor JOSÉ DONEY CÉSPEDES PRECIADO, declaró incurso en desacato al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su condición de Director de Sanidad del Ejército, sancionándolo con arresto de un (1) día y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por el

incumplimiento de los fallos de tutela proferidos el 22 de noviembre de 2016 y 26 de abril de 2017, esta última por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Sustentó el fallador de primer grado su aserto señalando que tras haberse proferido el fallo de tutela el 22 de noviembre de 2016 en primera instancia, la entidad accionada no realizó pronunciamiento alguno y tampoco se observaba el cumplimiento de lo ordenado por el Juez de Tutela. República de Colombia Rama Judicial

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INCIDENTE DE DESACATO Adujo además, que “en vista de que la entidad accionada como ya se consideró anteriormente, no emitió pronunciamiento alguno que permita a la Sala establecer de forma palmaria el acatamiento de la orden proferida por la Alta Corporación amparando los derechos fundamentales que le fueron vulnerados al accionante, y al considerar también que se realizaron todas las acciones pertinentes para que la misma entidad informara el cumplimiento de lo ordenado durante el trámite del presente incidente de desacato, la Sala procederá a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y considerará que entidad accionada incurrió en desacato frente a lo ordenado en el fallo de tutela citado…” (Sic) (fls. 51 a 63 c. 1ª

Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente, para conocer en segunda instancia de las decisiones que en materia de tutela profieran las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el País. República de Colombia Rama Judicial

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INCIDENTE DE DESACATO El artículo 52 del citado Decreto consagra, que la sanción impuesta por el mismo juez de tutela mediante trámite incidental será consultada al Superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si confirma o revoca la sanción2. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos

278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente 2 Inciso 2º. República de Colombia Rama Judicial

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INCIDENTE DE DESACATO manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus República de Colombia Rama Judicial

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INCIDENTE DE DESACATO competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del incidente de desacato. Dicha figura fue consagrada en el citado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, facultando al operador judicial para ejercer acciones correctivas y sancionatorias a quien desacate una orden de tutela, la cual debe imponerse previo el trámite de un incidente, tendiente a determinar la responsabilidad de ese incumplimiento, ofreciendo plenas

garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el cual de culminar con decisión de carácter sancionatoria debe consultarse con el Superior. La imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación certera de la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada o de su Superior en el incumplimiento de las órdenes de emitidas en el fallo de tutela. Lo anterior, en el entendido que no solo se debe valorar el componente objetivo, pues al originarse una sanción, con consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos República de Colombia Rama Judicial

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INCIDENTE DE DESACATO fundamentales, como es incluso la privación de la libertad, se hace necesario indagar en la responsabilidad subjetiva, esto es el factor intelectivo y cognitivo que motivó a la autoridad accionada al incumplimiento de la orden judicial. Tales razones motivaron al constituyente a desarrollar regladamente un trámite incidental ante el incumplimiento de un fallo de tutela, normas cuyo contenido se encuentra en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. República de Colombia Rama Judicial

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INCIDENTE DE DESACATO Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ARTÍCULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite

incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción” (Sic) (negrillas fuera del texto). La Corte Constitucional como máximo Guardián de la Carta Política, en desarrollo de su labor de preservación y respecto por la Constitución, y República de Colombia Rama Judicial

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INCIDENTE DE DESACATO en especial como protectora de los derechos fundamentales, se pronunció sobre el tema en los siguientes términos3: “4. Artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento de las órdenes de tutela La jurisprudencia consignada en la sentencia T-458 de 2003, proferida por la Sala Sexta de Revisión, se reitera en su totalidad. Dijo la parte motiva de la mencionada sentencia: “La parte resolutiva de un fallo de tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida. La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero

cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes. (negrillas fuera de texto). “.......” “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículo 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad es subjetiva. 3 Sentencia SU-1158 de diciembre 4 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. República de Colombia Rama Judicial

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INCIDENTE DE DESACATO Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un acto administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros derechos fundamentales.

El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento.”

5. Diferencias entre cumplimiento y desacato Las citadas sentencias T-458 de 2003 y T-744/03 establecen las diferencias entre el cumplimiento y el desacato: “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

Además, el trámite del cumplimiento no es un prerequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato. República de Colombia Rama Judicial

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INCIDENTE DE DESACATO

4. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

  1. La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de

1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por

el Ministerio Público. En consecuencia, el juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aún de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violación. Para tal fin, el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela, debe aplicar no solamente el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, sino el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evitar toda nueva violación y amenaza, perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”. Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la orden de tutela. Y, si cumple con tal deber, no se le puede decir que ha incurrido en una vía de hecho (…)”. República de Colombia

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