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CSDJ - F73001110200020160119001ADJUNTA20180426090631-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160119001ADJUNTA20180426090631-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 18 de abril de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 30

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 730011102000201601190 01

ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Solmer Masmela Hernández contra la decisión proferida el 27 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, en la cual se decretó la terminación de la actuación disciplinaria en favor del abogado Hernán Liévano Jiménez.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Hechos. Dio origen a la presente actuación la queja disciplinaria presentada el 2 de noviembre de 2016 por el señor Solmer Masmela Hernández contra el abogado Hernán Liévano Jiménez. Según afirmó el quejoso, fue demandado en proceso divisorio propuesto por Flor Marina Masmela Hernández y otros, representados por el nombrado profesional, el cual fue de conocimiento del Juzgado Segundo Civil de Chaparral. El 27 de octubre de 2016, el Juzgado de conocimiento del proceso enunciado negó solicitud de entrega inmediata del bien inmueble en disputa. No obstante, el abogado 1 Magistrado Ponente Carlos Fernando Cortes Reyes

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 730011102000201601190 01

Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Hernán Liévano Jiménez, optó en forma “temeraria y abusiva” oficiar al quejoso, con papelería de la Rama Judicial, según dijo porque la orden del juzgado sería la entrega del bien. Antecedentes procesales 1Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado del doctor Hernán Liévano Jiménez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 93.448.695 y se encuentra inscrito como titular de la Tarjeta Profesional No. 116059.2 2Apertura de investigación. Una vez acreditada la calidad de abogado del inculpado, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario el 22 de noviembre de 2016 y convocó a audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 1 de febrero de 2017. 3 -Audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegada la fecha señalada el Instructor de Instancia, instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia del disciplinado Hernán Liévano Jiménez y el quejoso. Sin embargo, al realizar la instalación de la audiencia se puso de presente un error en su programación, lo cual obligó a fijar una nueva fecha. No obstante lo anterior, el Magistrado dio traslado de la queja y decretó como prueba la copia del proceso radicado número 2016-01217, de conocimiento del Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral, Tolima3.

2 Folio 7 Cuaderno original de Primera Instancia. 3 Anexo 1 de 187 folios. 2

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio El 27 de marzo de 2017 continuó la diligencia, con la asistencia del quejoso, el abogado y el Representante del Ministerio Público. Allí el Magistrado Instructor dispuso escuchar la declaración del encartado Hernán Liévano Jiménez. Versión libre. Teniendo en cuenta la queja, el profesional del derecho manifestó, observar por parte del denunciante dos situaciones de inconformidad:

1. La relacionada con el proceso civil, en el cual solicitó al parecer de forma temeraria y abusiva, mediante oficio al quejoso, la entrega del bien inmueble, de conformidad con orden dada por el juzgado. Según alegó el profesional, dicha afirmación resulta contradictoria por cuanto en la queja se observó memorial del juzgado en el cual sí ordenó la práctica de la diligencia de entrega del bien inmueble, y con ello, es necesario saber a cuál solicitud hace referencia el juzgado cuando niega la entrega del bien.

Ante la negativa del quejoso de entrega del bien en la diligencia de secuestro, el abogado ofició al Juez Segundo Civil Municipal de Chaparral, para que sirviera de intermediario con el fin de evitar una diligencia de lanzamiento y con ello el demandado entregara el bien objeto de disputa de manera voluntaria.

Dicha solicitud fue negada por el órgano judicial, el cual mediante auto de 27 de octubre de 2016, manifestó que dicha solicitud debía ser dilucidada por mutuo acuerdo y no por el juzgado. El quejoso, según afirmó el abogado, trajo a colación el citado auto para hacer creer una presión en la entrega del predio sin orden judicial. 3

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Aseguró no haber actuado en forma temeraria o abusiva, por el contrario se buscaba obtener la entrega del bien de forma pacífica, por cuanto ya había orden de diligencia de embargo del bien. Hasta el punto de condonar los gastos.

2. Frente al uso de papelería de la Rama Judicial, al observar el proceso original radicado número 2016-01217, es posible concluir que dicha afirmación no es cierta. Ninguno de los memoriales dirigidos al Juez de conocimiento fue usado el papel oficial, de uso exclusivo.

Al ser defensor público en el sur del Tolima, es posible que por error involuntario se haya presentado un memorial con el logo de la Rama Judicial, sin ningun propósito de coaccionar al demandado o suplantar alguna autoridad. Tan así fue, que los datos allí plasmados son los suyos, solo es papel reciclado y no tiene relación con el memorial presentado. Por lo anterior solicitó el archivo de las presentes diligencias.

Ratificación y ampliación de queja. Según el quejoso, de su parte nunca hubo impedimento para entregar el bien objeto de litigio, y para él fue extraño saber del proceso divisorio, porque se había acordado realizar la venta y luego de ello se entregaría lo correspondiente a cada uno. Según afirmó no conoce la procedencia del papel membretado por la Rama Judicial. Es claro, no es cierto lo dicho por el abogado pues no está ajustado a la ley. Acusó al Juez Hugo Alfonso Peralta, de haber planeado quedarse con el bien. Sin embargo, aseguró no tener prueba de ello. El oficio enviado por el abogado fue recibido por correo certificado, tuvo conocimiento de él y del papel en el cual estaba firmando. No obstante dicho escrito estaba solo y 4

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio no estaba acompañado por ningún otro, consideró no era la forma de pedirle el inmueble. Aseguró haber desocupado el bien antes del 1 de noviembre de 2016. Intervención de Ministerio Público. Su representante realizó un recuento probatorio del proceso divisorio radicado 2016-1217, de conocimiento del Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral. De la explicación del abogado y lo hechos respecto del ejercicio de la actividad, no observó el Ministerio Público, alguna causal que amerite continuar con la investigación disciplinaria, en tanto el profesional actuó de

conformidad a la voluntad de las partes. Consideró ser cierto la existencia de un documento con el logo de la Rama Judicial, el cual es de uso restrictivo, sin embargo, está firmado a título personal, sin existir material probatorio, demostrativo de culpa o dolo. Por ello solicitó el archivo de las diligencias. Hizo el a quo, un recuento del origen de la presente investigación y de las pruebas recaudadas, así como de la versión libre presentada por el disciplinado, de conformidad con lo cual manifestó no encontrar acreditado el mérito sustancial para continuar la investigación, razón por la cual se ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado Hernán Liévano Jiménez.

AUTO APELADO

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante proveído de 27 de marzo de 2017, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra el abogado Hernán Liévano Jiménez. Según el a quo no hay mérito para continuar la investigación disciplinaria, en tanto frente al uso del papel de la Rama Judicial, con objeto de conminarlo a la entrega del bien inmueble esencia de litigio, y él envío de ese mismo oficio, no se puede avizorar falta disciplinaria.

Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien es comprensible el inconformismo del quejoso con el proceso, son varios los aspectos que dejan a salvo la responsabilidad del profesional de derecho investigado. En primer lugar se tiene una orden de 20 de octubre de 2016, por parte del juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo, en la cual se realiza comisión a la inspección de policía, con el fin de realizar el secuestro del bien inmueble objeto de litigio. Luego el 25 del mismo mes y año, el abogado presentó solicitud de entrega del bien inmueble ante el despacho; el día siguiente, el profesional nuevamente radicó petición para requerir al señor Solmer Masmela Hernández y fue negada el 27 de octubre de 2016, por parte del juez de conocimiento del proceso, en tanto no era procedente acceder a ella porque la situación debía resolverse de común acuerdo, no siendo competente el juez para resolverlo. El juzgado no contrarrestó a orden de entrega, solo negó lo solicitado en el memorial de 25 de 2016. La razón de la solicitud sí tenía fundamento y ésta es la orden emitida el 20 de octubre del mismo año en la cual se comisionaba al juzgado para realizar la respectiva diligencia. No hubo actuar de mala fe por parte del togado, en el sentido de 6

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Referencia. Abogado en Apelación Auto

Interlocutorio aprovecharse del quejoso; ni siquiera tenía la forma de hacerlo porque el quejoso estuvo presente en el proceso, y pudo ejercer su derecho a la defensa. El 31 de octubre de 2016, cinco días después de haber recibido la solicitud del profesional de entrega del bien, el quejoso puso a la disposición de la inspección de policía el bien inmueble; y no es cierto que el juzgado haya negado la entrega del bien. En cuanto al uso de página contentiva de un sello de agua de la Rama Judicial, papel de uso privativo de la autoridad judicial, que no debe ser usado por los abogados; se observa en el contenido y en lo dicho por el quejoso, quién era el remitente, la inexistencia de responsabilidad disciplinaria. El abogado explicó de forma justificativa el uso de dicho documento, lo cual si bien no debería suceder, no configura ninguna conducta objeto de proceso disciplinario. Así entonces, no se configura antijurídicidad de la conducta no tiene relevancia significativa para el ente disciplinario. Por ello el a quo dispuso la terminación y archivo de la investigación. RECURSO DE APELACIÓN Notificado el señor Solmer Masmela Hernández en audiencia, de la anterior providencia, presentó recurso de alzada en el cual mencionó nuevamente lo dicho en queja. Indicó no estar de acuerdo con la decisión porque el documento remitido por el doctor Hernán Liévano Jiménez, fue suscrito con su conocimiento y por ello era consciente de ser de uso privativo de la administración judicial. 7

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Concesión del recurso de apelación. El a quo concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para desatar los puntos de inconformidad del quejoso. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En reparto de 30 de junio de 2017, correspondió al despacho de quien hoy funge como Ponente conocer de las diligencias. Con auto de 12 de julio de la misma anualidad avocó conocimiento del asunto, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el abogado investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 26 de julio de 2017, pese a ello, guardó silencio frente a la presente actuación. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificado No. 607107 el 22 de agosto de 2017 en el cual hace constar la inexistencia de antecedentes disciplinarios del doctor Hernán Liévano Jiménez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93448695 y con Tarjeta Profesional No. 116049. Así mismo se certificó que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. 8

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Rad. Nº 730011102000201601190 01 Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional

mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala 9

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Se revisa detenidamente la actuación, de cara a los razonamientos expuestos por la parte recurrente quien referencia su inconformismo expresamente con el uso de papelería de la Rama Judicial por parte del profesional del derecho Hernán Liévano Jiménez. Al abogado se le abrió investigación disciplinaria por la queja interpuesta por el señor Solmer Masmela Hernández, en tanto mediante oficio con impresión del logo de la

Rama Judicial conminó al quejoso para la entrega de un bien inmueble el cual fue objeto de litigio, en proceso divisorio. El ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. Observa esta Sala del material probatorio obrante en el expediente, es cierto el uso por parte del abogado de una hoja cuya página principal, contentiva del requerimiento, tiene impreso el logo de la Rama Judicial. Una vez establecido esto, es necesario 10

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio aclarar, dicha conducta, no tiene la capacidad suficiente para ser encuadrada en una falta disciplinaria, de manera que ante la imposibilidad de considerar reprochable la conducta, la misma es atípica, al no encontrarse en un ninguno de los tipos establecidos en la Ley 1123 de 2007.

Por lo anterior, procede la Sala a confirmar la decisión de terminación anticipada acorde con el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado “Terminación Anticipada: En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” En tanto, no hay conducta que pueda ser reprochable, al doctor Hernán Liévano Jiménez, quien con su actuar no violó ninguno de los deberes establecidos en el estatuto deontológico del abogado; en consecuencia, los razonamientos expuestos por la apelante no tienen mérito suficiente para revocar la decisión de instancia y se procederá a confirmar la terminación y el archivo de la actuación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 27 de marzo de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra el abogado Hernán Liévano Jiménez, de acuerdo con la parte considerativa de este proveído.

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio SEGUNDO. - Devolver el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por esta Superioridad. TERCERO. - Por Secretaría surtir las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada 12

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 730011102000201601190 01 Aprobado en Sala No. 30 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo a continuación: En el caso que nos ocupa, resolvió la mayoría, confirmar la decisión del 27 de marzo de 2017 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que terminó la actuación disciplinaria a favor del abogado Hernán Lievano Jiménez, ello al considerar que con su actuar el profesional del derecho no violó ninguno de los deberes establecidos en el estatuto deontológico de abogado. 14

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Sin embargo considero lo procedente era continuar con las diligencias, con el

objeto de verificar si el abogado pudo incurrir en algún acto fraudulento al hacer uso de la papelería de la Rama Judicial, pues al ser esta de uso exclusivo, no puede ser usada para presentar memoriales, además de la confusión que claramente generó al quejoso. Así las cosas, como a mi juicio no se encontró justificado dicho actuar, debió revocarse la decisión, para en su lugar seguir con la etapa subsiguiente del procedimiento disciplinario, y verificar una posible incursión en falta disciplinaria. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

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