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CSDJ - F73001110200020160120601ADJUNTA20181106170823-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020160120601ADJUNTA20181106170823-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 730011102000201601206 01 Aprobado Según Acta de Sala No.93 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala pronunciarse respecto del recurso de apelación formulado por los quejosos contra el auto INHIBITORIO, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante el cual se abstuvo de iniciar proceso disciplinario contra el Señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, en su condición de JUEZ DE PAZ del Barrio el Salado - Tolima. HECHOS Los señores Nelsón Marulanda Rodríguez y Olga Cecilia Molina Gómez, el 8 de noviembre de 2016, impetraron queja disciplinaria en contra del Juez de Paz del Barrio el Salado de Ibagué, señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, por 1 Sala integrada por los Magistrados CARLOS FERNANDO CORTES REYES (Ponente) y JOSÉ GUARNIZO NIETO República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 730011102000201601206 01

Referencia: ALVARO VARGAS VARGAS – JUEZ DE PAZ Decisión: Revoca Inhibitorio cuanto ponen en entredicho la intervención del citado al interior del conflicto suscitado con sus hermanos en lo que respecta con el goce de un bien inmueble ubicado en la Manzana 13 casa 14 del Barrio Cantabria de Ibagué, a raíz del fallo emitido el 23 de junio de 2016, donde les ordenó que cancelaran canon de arrendamiento por estar habitando el predio desde julio de 2013, el cual, por demás pertenece a la masa sucesoral del causante

Vicente Molina. Sostuvieron que sus hermanos MAURICIO siempre ha vivido con su cónyuge y sus dos hijos en la urbanización Villa Suiza, y LEONARDO HUMBERTO vivía solo en el Barrio Pacandé de Ibagué, sin embargo desde el mes de mayo de 2016, se pasaron a vivir al segundo piso de la casa objeto de contienda, en la cual también ellos habitan, por lo cual, sus parientes fueron a donde el señor ÁLVARO VARGAS VARGAS – Juez de Paz en el Barrio el Salado, siendo citada para una conciliación. Refirió que asistió a la conciliación el día previsto para ello, con el objeto absurdo de definir supuestamente el valor del canón de arrendamiento que tenía que pagarles o en su defecto les desocupara el predio, no existiendo ánimo conciliatorio para ello, quedando además viciada esa actuación por un error de escritura. De otro lado, que ante el Juez de Paz expuso sus argumentos y las formas de posible solución, quien hizo caso omiso a ello, y pese a ello, asumió una

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Referencia: ALVARO VARGAS VARGAS – JUEZ DE PAZ Decisión: Revoca Inhibitorio competencia que no le correspondía, emitiendo un fallo en equidad, tomándose atribuciones como si fuera un Juez de Familia y dándole validez a un contrato de arrendamiento inexistente.

Indicó que después de la conciliación fallida, citaron a su cónyuge Nelsón Marulanda, el 14 de junio de 2016, quien también expuso los mismos argumentos de su esposa, manifestándole además al Juez no tener competencia para solucionar el conflicto frente al predio que estaba sujeto a una masa sucesoral, sin embargo, el señor VARGAS VARGAS no le importó y dictó sentencia en equidad. (f.1 a 5) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Como viene de señalarse en apartado anterior, la Sala de instancia al evaluar la queja formulada por la quejosa acorde a lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la ley 734 de 2002; se inhibió de iniciar proceso disciplinario (f.37 a 41) Señaló el a quo que “De las pruebas documentales arrimadas se observa el acta de avocar conocimiento que está suscrita entre otros por los aquí quejosos (fl. 16), hecho que conforme al artículo 23 de la Ley 497 de 1.999, habilita a los Jueces de Paz para dirimir los conflictos.

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Referencia: ALVARO VARGAS VARGAS – JUEZ DE PAZ Decisión: Revoca Inhibitorio Por otro lado, y en cuanto a la competencia propiamente dicha, el artículo 9º de dicho estatuto señala: “(…)” de donde podemos afirmar que el asunto sometido a consideración del Juez de Paz es de aquellos sobre los que la ley le permite impartir justicia.

Ahora bien, respecto del contenido y las órdenes impartidas en la sentencia obrante a folios 19 a 25, debe decir la Sala que no puede, so pretexto de hacer juicios de eticidad desconocer el principio de autonomía de los funcionarios judiciales, que en esta caso también le es aplicable a los señores jueces de paz. (…) Con fundamento en el artículo anterior, se concluye que el asunto puesto en conocimiento se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, pues como se precisó, los funcionarios judiciales no pueden ser perseguidos disciplinariamente, en el caso de los señores jueces de paz, por sus decisiones que tomen respetando el marco normativo que los rige, en ejercicio de su autonomía funcional, lo que no amerita la iniciación de un proceso disciplinario. De la apelación. Los quejosos mediante escrito de 11 de enero de 2017, manifestaron su inconformidad con la decisión inhibitoria, reiterando que el

Juez de Paz en el fallo proferido el 23 de junio de 2016, se extralimitó en sus funciones, violándose el debido proceso, situación no desvirtuada por el Juez, existiendo las pruebas en la documental aportada con la queja. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ALVARO VARGAS VARGAS – JUEZ DE PAZ Decisión: Revoca Inhibitorio Aludió no existir nada difuso en la queja instaurada y por el contrario está muy clara la actuación irregular del juez en donde hubo vulneración a los derechos fundamentales, estando incurso en una falta disciplinaria gravísima, no teniendo en cuenta el Seccional las pruebas allegadas en su debida oportunidad, solicitando la revocatoria de la decisión. (fl. 46).

ACTUACIÓN PROCESAL NULITADA - Por proveído del 22 de febrero de 2017, el Seccional de instancia con ponencia del Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, entró a “resolver el Recurso de Apelación” incoado por los señores Olga Cecilia Molina Gómez y Nelsón Marulanda Rodríguez, reponiendo la decisión tomada y ordenando la Apertura de Investigación Disciplinaria en contra del Juez de Paz ÁLVARO VARGAS VARGAS. (fl. 50 a 53) - Por auto del 7 de noviembre de 2017, se cerró la etapa de investigación disciplinaria, conforme lo previsto en el artículo 160 A y 211 de la Ley 734 de

2002. (fl. 68) - A través de proveído de fecha 17 de enero de 2018, el a quo declaró la nulidad del auto de cierre de investigación, al percatarse que no se le había dado trámite al recurso de apelación inicialmente interpuesto. (fl. 75 y 76)

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Referencia: ALVARO VARGAS VARGAS – JUEZ DE PAZ Decisión: Revoca Inhibitorio - Finalmente, por auto del 25 de abril de 2018, el Seccional de instancia declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 22 de febrero de 2018 que ordenó la Apertura de investigación, al colegir que la actuación estaba viciada desde un inicio, pues en ningún momento hubo un pronunciamiento en derecho frente al recurso de Apelación que en su momento instaurará los quejosos en contra del auto inhibitorio que inicialmente había adoptado la Sala, ya que el otrora Magistrado ponente, resolvió la impugnación arrogándose la competencia del Superior, por lo cual, dispuso, conceder el recurso de apelación y remitió las diligencias a esta Colegiatura para lo de rigor. (fl. 108 a 112)

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3

de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ALVARO VARGAS VARGAS – JUEZ DE PAZ Decisión: Revoca Inhibitorio hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema objeto de recurso. De la solución del asunto. La Sala previo a emitir pronunciamiento sobre la alegación de los quejosos en sede de alzada; en orden metodológico se pronuncia sobre i). La falta de valoración probatoria por parte del Seccional de instancia que demuestra las irregularidades suscitadas en su caso por parte del Juez de Paz del barrio el Salado de Ibagué. Bajo ese propósito debe la Sala recordar, en términos de la Corte Constitucional en la Sentencia C-014 de 20042, que la exclusión de los 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ALVARO VARGAS VARGAS – JUEZ DE PAZ Decisión: Revoca Inhibitorio quejosos como intervinientes dentro de los procesos disciplinarios3, se explica por la circunstancia de que el objeto primordial de los mismos es determinar la infracción a los deberes profesionales o de los deberes inherentes a los servidores públicos, y no garantizar los derechos del quejoso, por lo que no tendría sentido reclamar para este último la misma

calidad y las mismas facultades de quien es objeto del juicio disciplinario y de la respectiva sanción. No obstante lo anterior, el Estado guarda con especial celo que en la información, denuncia o queja suministrada por el quejoso se administre adecuada justicia, la búsqueda material y la finalidad de cada uno de los estatutos deontológicos; de allí que si bien de cara a la previsión consagrada en el parágrafo del artículo 90 CDU, la intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio; no es menos cierto que al ser el archivo del asunto, la consecuencia inmediata de una decisión inhibitoria; no encuentra la Sala juicios lógicos y razonables, para que ésta no sea atacada por vía de recurso vertical, máxime cuando la abstención constituye un proveído de naturaleza interlocutoria. Ello se observa de forma evidente, frente al concepto de archivo definitivo contenido en el artículo 73 CDU4; pues tal expresión implica la coexistencia 3 Ley 734/02Ley 1123/07 4 Ley 734 de 2002 “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ALVARO VARGAS VARGAS – JUEZ DE PAZ Decisión: Revoca Inhibitorio de un archivo que no es definitivo; y es casualmente el originado en la decisión inhibitoria, la cual no hace tránsito a cosa juzgada material; pero puede ser atacada por el quejoso a la salvaguarda de principios propios del Estatuto Deontológico como es la investigación integral.

Cabe precisar que si bien en la abstención el Juzgador en estricto sentido no decide, no juzga, no se pronuncia frente al fondo del asunto, no es menos cierto que al inhibirse lanza un juicio de valoración sobre la información; de allí que la misma sea susceptible de ser revisada ante el principio de no infalibilidad de las decisiones judiciales; pues los jueces aún en la valoración de una información, se reitera, no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, como tampoco inmunes a las reclamaciones por violación de derechos, entre otros de acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, se denota clara la decisión que en su momento adelantara el Seccional de instancia, en aras de evitar futuras nulidades que puedan invalidar la totalidad de la actuación en el evento de no hacerse de esa forma, pues es latente que no era legal entrar a resolver un recurso de apelación, asumiendo una competencia que no le correspondía, pues ello disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante

decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ALVARO VARGAS VARGAS – JUEZ DE PAZ Decisión: Revoca Inhibitorio solamente era del resorte de esta Superioridad, por lo que en este momento se realizará. ii) De la Jurisdicción de Paz A fin de tomar la decisión que en derecho corresponda, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones de orden conceptual, para luego definir el

asunto sometido a decisión: (i) Los Jueces de Paz en principio carecen de formación jurídica, sus fortalezas se erigen en el liderazgo reconocido en la comunidad y en el reconocimiento de valores y capacidades para la resolución de conflictos menores que tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional no exigen de un conocimiento exhaustivo del derecho. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T796 de 2007 frente al ámbito jurídico de la Jurisdicción de Paz ha señalado lo siguiente: “[…] Sus decisiones, como lo ha destacado la jurisprudencia escapan el ámbito de lo jurídico5, su campo de acción es justamente administrar justicia en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable, o en que el derecho no provee una solución plausible, o simplemente en los que las partes prefieran una solución amigable y concertada. “(…) “De otra parte, no puede censurarse a un juez que carece de

5 Corte Constitucional Sentencia C536 /95, reiterada en C-059/05 y T-796/07 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ALVARO VARGAS VARGAS – JUEZ DE PAZ Decisión: Revoca Inhibitorio formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico

(…)”. Así mismo, el máximo Tribunal Constitucional, a fin de estructurar la naturaleza y teleología de los Jueces de Paz, en la precitada decisión determinó: “[…] La Corte ha destacado6 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz , se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla [de exigencias científicas prevalentes] en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 7. Acorde con lo antes expuesto, debe decirse que con la expedición de la Ley 497 de 1999, el legislador entendió que la función de los Jueces de Paz no se ciñe a ser otros operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos judiciales, en tanto su quehacer en esencia se erige

ontológicamente en convertirse en facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario y en brindar la posibilidad para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo, y desarrollen también en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los cotidianos problemas sociales. 6 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández. 7 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Páginas 11 y 12. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ALVARO VARGAS VARGAS – JUEZ DE PAZ Decisión: Revoca Inhibitorio Bajo el anterior postulado la Corte Constitucional en la Sentencia C-059 de 2005, indicó: “En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de paradigmas comunitarios, “es decir, que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas concepciones de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria,

replicable o no”8. Ahora bien, bajo el entendido, se itera, que los Jueces de Paz son personas sin una formación jurídica, reconocidas dentro de la comunidad a la cual pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, los cuales se ocupan de asuntos que por su sencillez no ameritan el estudio por parte de la Rama Judicial, ni suponen un conocimiento profundo del derecho positivo, oportuno entonces se hace precisar que justamente por tratarse de particulares que administran justicia en equidad, no ostentan la calidad de servidores públicos situación que encuentra arraigo legal en el artículo 123 de la Carta Política, y en la misma praxis jurídica, en tanto los Jueces de Paz son nombrados pero no se posesionan como tales. 8 Gordillo Guerreo, Carmen Lucía y otra. “Sistematización Evaluativa sobre la Jurisdicción de Paz en Colombia”. Ministerio de Justicia y del Derecho. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ALVARO VARGAS VARGAS – JUEZ DE PAZ Decisión: Revoca Inhibitorio iii)- Caso concreto.

El paso a seguir en el presente caso es decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por los quejosos en el que señalan que se opone a la decisión del a quo, por cuanto no se adelantó una adecuada investigación, no se hizo una adecuada valoración probatoria y se dictó la providencia de manera

inadecuada. Así las cosas, revisadas las pruebas aportadas al plenario, se observa con claridad que en efecto, el Seccional de instancia se limitó únicamente a acreditar la condición de Juez de Paz del señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, así como su actuación bajo los postulados de la autonomía e independencia funcional, sin hacer un estudio a fondo del contenido de la queja, en la que se señalaba que el querellado había conocido de un conflicto del cual no tenía competencia y que frente a las solicitudes del quejoso en ese sentido no profirió manifestación alguna. En efecto, uno de los reparos de los quejosos es que el señor antes mencionado no se sometió voluntariamente a la Jurisdicción de Paz, siendo este un requisito necesario para poder acudir a dicha jurisdicción tal y como lo señala el artículo 9º de la Ley 497 de 1999, que establece: “ARTICULO 9o. COMPETENCIA. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ALVARO VARGAS VARGAS – JUEZ DE PAZ Decisión: Revoca Inhibitorio sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los

cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales”. De la misma manera, cuestionó el quejoso que interpuso varias solicitudes alegando la falta de competencia del Juez de Paz inculpado en el asunto que dio lugar a estas diligencias, sin que se le hubiera dado una respuesta de fondo, con lo cual se estaba desconociendo su derecho fundamental al debido proceso. Ante dichas afirmaciones lo correcto hubiera sido que el Seccional de instancia procediera a aperturar la investigación disciplinaria, en debida forma, y no inhibiéndose de plano de conocer el asunto, siendo pertinente decretar los medios de prueba conducentes y pertinentes en aras de determinar si le asistía la razón a los querellantes, todo dentro de los parámetros legales e idóneos, y no como lo efectuara el Seccional al inició, revocando una decisión abrogándose competencias que no le correspondían por Ley. En este orden de ideas, la Sala acoge el criterio que en su debido momento presentaran los quejosos, en el sentido que en este caso se están denunciando hechos con presunta incidencia disciplinaria, motivo por el cual se debe adelantar una investigación a fondo con el fin de determinar si se incurrió o no en una falta por parte del Juez de Paz querellado. A este República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ALVARO VARGAS VARGAS – JUEZ DE PAZ Decisión: Revoca Inhibitorio respecto, es importante traer a colación el contenido del artículo 129 de la Ley 734 de 2002, que señala: “Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. (Subraya la Sala).

Así las cosas, la Sala revocará la decisión interlocutoria de primera instancia, para que en su lugar se continúe investigando de manera integral tal y como se ha expuesto en la parte motiva de esta providencia, no sin antes hacer la salvedad que las pruebas que en su momento se recaudaron con la actuación irregular que primeramente adelantara el Seccional de Instancia, cuando decidió de manera contraria a derecho revocar la decisión inhibitoria, serán tenidas en cuenta, en aras de dar aplicación a los principios de celeridad y economía procesal.

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 16 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se dispuso INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria a favor del señor ALBERTO VARGAS VARGAS como

Juez de Paz del Barrio el Salado de Ibagué, para que en su lugar se inicie República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ALVARO VARGAS VARGAS – JUEZ DE PAZ Decisión: Revoca Inhibitorio formal investigación, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ALVARO VARGAS VARGAS – JUEZ DE PAZ

Decisión: Revoca Inhibitorio

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente. Magistrada.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada. Magistrada.

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado. Magistrado. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ALVARO VARGAS VARGAS – JUEZ DE PAZ

Decisión: Revoca Inhibitorio

YIRA LUCÍA ÁVILA OLARTE

Secretaria Judicial

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