CSDJ - F73001110200020160121201ADJUNTA20180712104908-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160121201ADJUNTA20180712104908-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO / Terminación anticipada En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció que el abogado adelantó todas las gestiones tendientes a cumplir con su mandato, no estando obligado a responder por cargas correspondientes a sus mandatarios, probándose así haber actuado con suficiente diligencia y dedicación necesaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201601212-01 (15242-35) Aprobado Según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, el 28 de febrero de 2018, mediante el cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguido contra el abogado
RICARDO FABIÁN RODRÍGUEZ LOZANO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado por el señor Javier Villarraga Perdomo, formuló queja contra el abogado RICARDO FABIÁN RODRÍGUEZ LOZANO, quien señaló haber contratado al togado para que lo representara en un proceso administrativo para el cobro de una indemnización por discapacidad laboral. Agregó haber recibido un
dinero pero el encartado le dijo que se lo entregara y lo consignó en otra cuenta bancaria. Destacó que el abogado no recurrió un concepto de la Junta Médica en la cual se le había asignado una incapacidad laboral del 95% cuanto él tenía el 100% por una enfermedad psiquiátrica y otras afecciones. Culminó informando que el doctor Rodríguez Lozano se demoró mucho con su caso, por lo cual deprecó se le explicaran las razones de ello, así como la devolución de los dineros y papeles entregados (fl. 1 – 3 c.o.). 2.- La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor RICARDO FABIÁN 1 Magistrado Ponente Dr. CARLOS FERNANDO CORTES. RODRÍGUEZ LOZANO identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.089.556 y T.P. 160.593 (fl. 4 c.o.). 3.- El Magistrado de instancia ordenó la apertura formal de la investigación disciplinaria en auto del 22 de noviembre de 2016, fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y decretó la práctica de algunas pruebas (fl. 7 c.o.). 4.- El 2 de febrero de 2017, el a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación, contando con la presencia del disciplinado y quejoso, dándosele lectura a la queja. 4.1.- Versión libre: Manifestó el investigado que no ha incurrido en falta alguna disciplinaria, por cuanto el quejoso acudió a su asesoría
para que lo representara en un proceso contra la Armada Nacional, al derivarse de unas afecciones en su salud, por lo cual procedió a iniciar sus gestiones para la realización de una Junta Médica para la valoración de su cliente, no siendo cierto lo afirmado por el denunciante. Agregó que en su caso había operado el fenómeno jurídico de la prescripción por el transcurso de más de cinco años desde el momento de ejecución del último hecho denunciado. Frente al dinero señaló el encartado que correspondió a un retroactivo pensional mediante resolución del 30 de junio de 2011, dinero que le fue consignado en la cuenta personal de su mandante en el mes de enero de 2012, según se constataba de la certificación emitida por la entidad pagadora aportando el mismo a la actuación, demostrando que él no tiene en su poder dinero alguno. Este hecho inclusive, no lo ha podido comprobar a instancia de la Fiscalía General de la Nación por ser falaz. En relación con la no interposición de los recursos contra la Junta Médica de Calificación del 17 de agosto de 2010 siendo notificada el 27 de octubre de ese año, actuación que igualmente estaba prescrita, aportando dicho documento como prueba. Señaló que ese dictamen no fue recurrido por recomendación jurídica, pues pese a haber sido valorado con un 95% el 100% resultaba imposible alegarlo, toda vez que su cliente contaba con condiciones físicas y mentales para desarrollar una vida normal como conducir su motocicleta o escribir la queja señalando apartes concretos de fechas y otros aspectos, por lo cual no resultaba ajustado recurrir dicho dictamen, sin embargo, se
extraña que haya acudido después de 5 años a presentar una queja en su contra. 4.2.- Ampliación de queja: Señaló el quejoso que permanentemente debe tomar medicamentos para manejar su depresión. Manifestó que el 28 de enero del 2012, fue con el togado al banco a retirar el dinero que según él le habían consignado en su cuenta por la venta de un camión por ello le prestó su cuenta para depositar ese dinero, luego del retiro el abogado se dirigió a Bancolombia a depositarlo, ese favor se lo pidió a la mamá del quejoso, luego se despidieron. Aportó un audio de conversación en la cual le hacia el reclamo de su dinero al encartado. Se dio cuenta de lo sucedido y de su dinero cuando pidió un extracto del banco en el año 2016 pero en ese momento estaba consumiendo muchos medicamentos por ello no sabía lo que pasaba. No recordaba de la entrega de un recibo, a lo cual el encartado aseguró haberle dado el documento original. El quejoso cree que solo le dio un poder, por cuanto no recordaba en ese momento estuvo hospitalizado. Siempre confió en su abogado sin entender que había pasado. No recordaba desde cuando le empezaron a pagar la pensión, agregó que nuevamente estaba esperando el resultado de su estado de salud, para iniciar su reliquidación esperando que el encartado le dijera que hacer. El investigado interrogó al quejoso a lo cual contestó que era su mamá la encargada de su caso, pero no sabía que el dinero consignado era de su pensión por cuanto el togado le había dicho que el mismo era de la venta de un camión de su propiedad. Frente a los honorarios
profesionales manifestó que era su madre quien había acordado el pago de un 30%. Aseguró que al momento de instaurar la queja no dijo nada de la venta del camión a la espera de que se pidiera el proceso de la Fiscalía instaurado por ese hecho. 4.3.- El Instructor ordenó la práctica de pruebas, así mismo fijó fecha para la continuación de la audiencia. (fl. 12 - 33 c.o. y CD No. 1 y 2). 5.- El señor Javier Villagarra en escrito del 21 de febrero de 2017, allegó copia del escrito recibido Ministerio de Defensa y de un extracto emitido por Banco Caja Social del mes de enero de 2012 (fl. 42 – 44 c.o.). 6.- La Fiscalía 55 Local de Ibagué, en comunicación del 7 de marzo de 2017, remitió copia del expediente penal No. 730016099093201605286 adelantado por el quejoso contra el encartado por el punible delito de abuso en condiciones de inferioridad (fl. 45 -137 c.o.). 7.- En audiencia de Pruebas y Calificación del 4 de abril de 2017 el a quo, contó con la asistencia del investigado, su defensor de confianza y el denunciante, acogiéndose la solicitud de aplazamiento presentada por el encartado, fijándose nueva fecha (fl. 139 – 145 c.o. y Cd 3). 8.- El Banco Bancolombia en comunicación del 15 de mayo de 2017, informó al despacho que para el día 28 de enero de 2017 en la cuenta del señor Ricardo Fabián Rodríguez Lozano No. 86977230731 “no
realizó ningún tipo de transacción” (fl. 191 – 193 c.o.) 9.- El 2 de junio de 2017, el instructor de instancia instaló la audiencia convocada contando con la asistencia del defensor de confianza del investigado y el quejoso. Se corrieron traslado de las pruebas allegadas al plenario. 9.1.- Declaración de la señora ELDA MARÍA PERDOMO MORALES, quien manifestó ser la madre del denunciante. Indicó que el disciplinado le pidió el favor de poder utilizar la cuenta de su hijo para que le consignaran un dinero por la venta de un camión, pero no le dijo nada a ella sino a Javier por lo cual esa diligencia de retiro de $29.000.000, no le fue informada, a sabiendas que Javier tenía un problema psicológico, enterándose siete meses después de que el dinero recibido había sido consignado por el Ministerio de Defensa. Desconocía el valor final entregado al encartado. 9.2.- El Magistrado ordenó el decreto de pruebas, fijándose nueva fecha para la diligencia (fl. 154 – 155 c.o. y Cd No. 4). 10.- El 31 de mayo de 2017, el Jefe de Sección Jurídica Dirección de Personal del Ejército Nacional, informó al Despacho que no encontraron en sus bases de datos información del señor Javier Villarraga como miembro de esa unidad, por lo cual solicitaron aportar nuevos datos (fl. 162 c.o.). 11.- El banco Bancolombia, en oficio del 19 de julio de 2017, comunicó al estrado judicial que consultados sus registros evidenciaron que el
día 28 de enero de 2012, en la cuenta de titularidad del señor Ricardo Fabián Rodríguez se anotaron las siguientes transacciones: Fechas Transacciones Valor 28/01/2012 CONSIGNACIÓN LOCAL $28.000.000 28/01/2012 RETIRO $400.000 28/01/2012 RETIRO $400.000 28/01/2012 RETIRO $400.000 28/01/2012 PAGO $313.500 En relación con los videos de seguridad, no contaban con grabación alguna de data del 28 de enero de 2012, por cuanto solamente se conservaban registros de 8 meses (fl. 165 – 166 c.o.). 12.- El 26 de septiembre de 2017, el a quo instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin que a la misma concurrieran los intervinientes por lo cual ordenó reiterar las pruebas decretadas (fl. 174 – 175 c.o. y Cd 5). 13El Jefe División Administración de Personal de la Armada Nacional, remitió la certificación laboral del señor Javier Villarraga así como los actos administrativos de su incorporación (fl. 190 – 195, 202 - 204 c.o.). 14.- El 28 de febrero de 2018, el instructor de instancia continuó con la diligencia programada contando con la asistencia del encartado y su defensor de confianza, la representante del Ministerio Público y el quejoso. 14.1.- Declaración de la señora Helena Margarita Piñeros Osorio. Esposa del encartado. Indicó que el quejoso llegó a la oficina en el año 2009, para que se adelantaran unas acciones para solicitar la calificación de junta médica en razón al servicio prestado con la
Armada Nacional. Manifestó haber sido la persona que elaboró el recibo de pago de honorarios en la oficina de su esposo el día que retiró el dinero el quejoso entregándole el 30% del valor recibido, asegurando que posterior a ello lo siguieron asesorando para el trámite de reclamación de vivienda militar. Agregó que el quejoso recibió dos pagos de la Armada, el primero había sido consignado a la cuenta de su esposo y el segundo directamente al cliente. No recordó el valor específico de honorarios. El defensor de confianza allegó al plenario las pruebas documentales tales como una comunicación del Ministerio de Defensa en el cual se informaba que el quejoso comenzó a recibir su pensión de jubilación desde septiembre de 2012, además el recibo correspondiente al pago de honorarios, el cual había sido anunciado por su cliente pero que no lo tenía en ese momento, por valor de $8.923.000 por concepto de estipendios por el trámite de pensión de invalidez por discapacidad laboral, así como copia de una acción de tutela promovida 3 años después de haberse materializado la fecha de entrega del dinero objeto de investigación. El a quo puso de presente el respectivo recibo de pago de honorarios al quejoso quien señaló que no recordaba lo sucedido con ese documento por cuanto para ese momento tomaba unos medicamentos muy fuertes, pero que en todo caso, solicitaba se tuviera en cuenta la grabación aportada por él en la cual se constataba que el encartado le adeudaba ese dinero, además que se allegara el original del recibo exhibido. El defensor de confianza solicitó se aplicara el artículo 103 de la Ley
1123 de 2007, en cuanto el hecho investigado no existió en relación con los dineros alegados por el quejoso, al considerar que lo anunciado en declaración por el señor Javier y su madre resultaba contradictorio, en tanto ella manifestó que siete meses después se enteraron que le habían consignado la referida suma y el querellante aseguró que se dio cuenta al momento de pedir un extracto en el banco en el año 2016 para un préstamo generándose duda en sus testimonios en varios hechos. 14.2. Luego de emitir la terminación de la actuación respecto a los hechos denunciados en aplicación de lo normado en los artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, el a quo procedió a elevar cargos contra el encartado por su presunta incursión en la falta contenida en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto este no rindió informes al concluir la gestión profesional para la obtención de la pensión de invalidez al quejoso, pero en todo caso al concluir la gestión profesional, pese a la declaración de la esposa del encartado al afirmar que si se hizo, y que además allegado una copia de un recibo de pago de honorarios del cual el querellante no reconoció, situación que resultaba necesaria investigar. Conducta calificada a título de dolo en atención a las circunstancias previas en que ocurrieron los hechos del retiro del dinero y que el encartado se consignara una cifra similar pareciera, si esta falta se produjera, la de no informar a su cliente el informe final, “fue un medio para lograr el cometido del cual la sala no se
puede pronunciar como ya dije esta prescrita la posibilidad para que el estado de pronuncie dentro de estas circunstancias”, situación que justificaba la imputación de dolo. 14.3.- De forma posterior, a la decisión de terminación, el fallador de instancia corrió traslado a los intervinientes para que procedieran a la solicitud de pruebas, a lo cual la representante del Ministerio Público solicitó se le endilgara cargos al encartado por una presunta incursión en el literal d) artículo 34 del C.D.A., por cuanto el abogado no informó con veracidad la constante evolución del asunto, pues de lo afirmado por el defensor de confianza, bastaba con la comunicación de la entidad en el año 2011 del reconocimiento pensional, enterándose el investigado en el año siguiente que le iban a comunicar sin haber estado atento, encontrando que a la fecha ello no ha ocurrido. El Magistrado le indicó a la representante que para la literalidad de esa falta se requería que el proceso estuviera activo por lo cual la misma no resultaba posible su formulación. El agente del Ministerio Público no solicitó pruebas, el defensor de oficio deprecó que se le pusiera de presente al quejoso la firma de la copia de recibo de pago de honorarios aportada por él para su reconocimiento, por cuanto no poseía el recibo original e igualmente allegarían la copia del contrato de prestación de servicios. DE LA DECISIÓN APELADA Respecto de los fundamentos considerados por el instructor de instancia para resolver las solicitudes elevadas por el encartado y su defensor, este e fundamentó en lo normado en el artículo 103 de la Ley
1123 de 2007, respecto de los hechos denunciados, al evidenciar que de las pruebas allegadas al plenario como fue el oficio del Ministerio de Defensa OFI1621 para enero de 2012 se consignó la suma de $29.744.780 en la cuenta del denunciante, constatado ese hecho por el extracto arrimado del Banco Caja Social, de otra parte encontró lo informado por el Banco Bancolombia que indicaba que el encartado recibió en su cuenta por consignación la suma de $28.000.000 el día 28 de enero de 2012, situación que lo ubicaba dentro de la presunta falta de obrar con mala fe, la cual resultaba ser de carácter instantánea y por el paso del tiempo recayó sobre ese hecho el fenómeno jurídico de la prescripción, es decir para enero de 2017 un mes y medio de instaurada la queja, ordenando la terminación por ese hecho. De otra parte, consideró el a quo que como por esos hechos se adelanta un proceso penal, era procedente disponer la compulsa de copias de la actuación para que se incorporaran a esa actuación penal y allí se resolviera lo correspondiente. Frente a la presunta omisión del disciplinado para iniciar el trámite de reliquidación de la pensión encontró el instructor de instancia que no se allegó prueba alguna indicativa de esa gestión o la existencia de un mandato para ello, por lo cual dispuso la terminación de la investigación, por falta de material probatorio que confirmara el mismo configurándose una duda, en aplicación de lo normado por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El quejoso inconforme con la decisión de instancia, presentó el recurso
de apelación, luego de escuchar la explicación del a quo sobre la forma como se tomaron las decisiones de terminación, por lo cual solicitó el recurrente se revise el tema de la prescripción pues cuando presentó la queja no se había configurado ese fenómeno, reiterando que se tuviera en cuenta la grabación que él aportó como prueba. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 11 de mayo de 2018, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, corriéndole traslado de la actuación a los intervinientes de la actuación y ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 6 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 459690 indicando que la disciplinable no le registra sanción disciplinaria (fl. 12 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 13 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la
Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinable: La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor RICARDO FABIÁN RODRÍGUEZ LOZANO identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.089.556 y T.P. 160.593 (fl. 4 c.o.). 3.- De la apelación. Ahora bien, procede esta Sala a decidir si confirma o revoca la decisión adoptada el día 28 de febrero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Tolima, el 28 de febrero de 2018, mediante el cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguido contra el abogado RICARDO FABIÁN
RODRÍGUEZ LOZANO.
El señor Javier Villarraga expresó su descontento con la decisión de instancia al señalar que consideraba que la actuación desplegada por el denunciado en relación con los dineros que retiraron del banco el 28 de enero de 2012 no estaba prescrita, por cuanto ello no había ocurrido por lo cual solicitaba se tuviera a consideración la grabación que aportó al plenario. Como primera medida encuentra la Sala que la queja fue presentada el 9 de noviembre de 2016, a instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima (fl. 1 – 3 c.o.), por lo cual la investigación inició con auto de apertura del 22 de noviembre de 2016, surtiéndose el trámite procesal descrito en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, convocando a los intervinientes a la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, teniendo que la primera que se celebró ocurrió el 2 de febrero de 2017, de conformidad con la programación agendada por el despacho instructor. De otra parte, se observa que en el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 28 de febrero de 2018, el instructor de instancia luego de la valoración probatoria de las piezas procesales allegadas al expediente disciplinario encontró que con fundamento en lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007,
respecto de los hechos denunciados en relación con el pago y retiro de una suma de $29.000.000, constató que con el oficio del Ministerio de Defensa OFI1621 para enero de 2012, se le consignó la suma de $29.744.780 en la cuenta del denunciante, constatado ese hecho por el extracto arrimado del Banco Caja Social al plenario, y que además de lo informado por el Banco Bancolombia de que en cuenta bancaria del encartado se registró una consignación por la suma de $28.000.000 el día 28 de enero de 2012, posible situación que ubicaba al denunciado dentro de la presunta comisión de falta de obrar con mala fe, la cual resultaba ser de aquellas de carácter instantánea y por el paso del tiempo recayó sobre ese hecho el fenómeno jurídico de la prescripción, es decir para enero de 2017 un mes y medio de instaurada la queja, ordenando la terminación por ese hecho. De lo anunciado por el a quo en precedencia, encuentra esta Corporación que frente a la presunta retención o apoderamiento de dineros por parte del doctor Ricardo Fabián Rodríguez, bajo el supuesto de que ese dinero correspondía a la venta de un camión de su propiedad para lo cual le pidió el favor al quejoso de que le prestara su cuenta bancaria para que se lo depositaran, se anuncia en una conducta que correspondería a un obrar o actuar de mala fe, de la cual efectivamente como lo anunció la Sala de Instancia comporta una ejecución de carácter instantáneo y como el día en que ocurrieron los hechos fue el 28 de febrero de 2012, momento para el cual presuntamente se hicieron las transacciones bancarias anunciadas por
el señor Javier, para esta Jurisdicción le resulta imposible proseguir con la investigación de los mismos por disposición del legislador que definió el término con que cuenta el Estado para perseguir disciplinariamente las denuncias con relevancia disciplinaria. Esto quiere decir, que el quejoso no debió haber dejado pasar de forma pasiva el tiempo sin haber acudido a denunciar la posible actuación antiética que hubiese cometido el doctor Rodríguez Lozano, pues de la radicación de la queja se observa que esto ocurrió el 9 de noviembre de 2016, por ello al tratar de adecuar dicha conducta dentro de alguna de las faltas descritas en la Ley 1123 de 2007, por la descripción del factico investigado resultaba que la misma correspondió a una conducta de naturaleza instantánea, esto quiere decir que el término de contabilización del fenómeno de la prescripción comenzaría a contarse desde la fecha de su consumación, en este caso desde el momento en que el quejoso procedió al retiro de un dinero y entregárselo al togado como sería desde el 28 de enero de 2012, instante donde se predicaría el despliegue de una conducta de mala fe. Frente al anterior panorama, no le quedaba otra decisión distinta por adoptar al a quo, se reitera, en razón a las particularidades mismas del hecho como fue narrado, encuadrándose dentro de faltas especiales que contemplan un amplio espectro de reclamo disciplinario, por lo cual al no configurarse ninguna otra circunstancia fáctica que permita prolongarse en el tiempo e imposible llamar al encartado a juicio disciplinario alguno.
Con fundamento en lo anterior, resalta ésta Colegiatura que desde el 28 de enero de 2017 a la fecha, han transcurrido más de 5 años, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala confirmar la decisión de instancia, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” En ese orden de ideas, desde el 28 de enero de 2012 a la fecha, han transcurrido los 5 años a que alude la norma transcrita debiendo confirmarse en consecuencia la terminación de la actuación disciplinaria por la ocurrencia del fenómeno jurídico a que nos hemos referido.
En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala confirmar la decisión de instancia, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Finalmente, frente al reclamo del quejoso en cuanto sea tenida en
cuenta la prueba arrimada por él al plenario como es el Cd contentivo de una grabación, se considera que el Fallador de Instancia debe hacer pronunciamiento de forma integral del material probatorio allegado al plenario, valorando la prueba que fuese recolectada en debida forma, y que la misma sea útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación. En suma, la Sala CONFIRMARÁ la decisión de terminación por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, el 28 de febrero de 2018, mediante el cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguido contra el abogado RICARDO FABIÁN
RODRÍGUEZ LOZANO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de terminación por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, el 28 de febrero de 2018, mediante el cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguido contra el abogado RICARDO FABIÁN RODRÍGUEZ LOZANO, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de
la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial