CSDJ - F73001110200020160121202ADJUNTA20201022064404-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160121202ADJUNTA20201022064404-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
Falta del artículo 37 No.2 Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201601212 02 (17309-39 Aprobado Según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado por el Ministerio Público1 contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 1 Doctora ROMELIA BOCANEGRA MOSOS -Procuraduría 361 Judicial Penal Tolima2, del 27 de septiembre de 2019, mediante la cual absolvió al abogado RICARDO FABIÁN RODRÍGUEZ LOZANO, por el cargo que le fue imputado en la audiencia de pruebas y calificación calendada el veintiocho de febrero de 2018, descrito en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por el señor Javier Villarraga Perdomo contra el abogado RICARDO FABIAN
RODRÍGUEZ LOZANO, quien señaló haberlo contratado con el fin de representarlo en un proceso administrativo y cobrara una indemnización por discapacidad laboral. En el marco de dicho proceso adujo le habrían consignado un dinero del cual señaló, el disciplinado le indicó entregárselo, para consignarlo en otra cuenta. Manifestó, el abogado no recurrió concepto de la Junta Médica en la cual se le había asignado una incapacidad laboral del 95% cuando él tenía 100% por una enfermedad psiquiátrica y otras afecciones. Por último, señaló el abogado se demoró mucho tiempo con su caso, por lo cual requirió se le explicaran las razones, así como la devolución de los dineros y papeles entregados. (fl. 13 c.o.). 2 Magistrado Ponente Dr. JORGE ELIECER GAITAN PEÑA en Sala con los doctores: CARLOS ARTURO VÁSQUEZ - Conjuez-CARLOS FERNANDO CORTÉS REYESMagistrado. 2.- La Secretaria de Instancia allegó el certificado No. 320565 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 11 de noviembre de 2016, mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor RICARDO FABIÁN RODRÍGUEZ LOZANO identificado con la cédula de ciudadanía No. 93089556 y Tarjeta Profesional 160593 del CSJ, vigente. (fl.4 c.o.). 3.- El Magistrado de instancia ordenó la apertura formal de la investigación disciplinaria en auto del 22 de noviembre de 2016,
fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y de Calificación Provisional y decretó la práctica de algunas pruebas (fl. 7 c.o). 4.- El 2 febrero de 2017, el a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación, contando con la presencia del disciplinado y quejoso, dándosele lectura a la queja. Acto seguido el disciplinado rindió la versión libre: 4.1Versión libre: Manifestó el disciplinado en su defensa, no haber incurrido en falta alguna disciplinaria, por cuanto el quejoso acudió a su asesoría con el fin de representarlo en un proceso contra la Armada Nacional, al derivarse de unas afecciones en su salud, por lo cual procedió a iniciar sus gestiones para la realización de una Junta Médica para la valoración de su cliente, no siendo cierto lo afirmado por el denunciante. Agregó en su caso había operado el fenómeno jurídico de la prescripción por el transcurso de más de cinco años desde el momento de ejecución del último hecho denunciado. Frente al dinero señaló el abogado correspondió a un retroactivo pensional otorgado mediante resolución 1881 del 30 de junio de 2011, dinero consignado por valor $29.744.782 en la cuenta personal de su mandante en el mes de enero de 2012, según se constató en la certificación emitida por el Ministerio de Defensa el 6 de diciembre de 2016, por la entidad pagadora; demostrando no tener en su poder dinero alguno; hecho inclusive, no comprobado a instancia de la Fiscalía General de la Nación por ser falaz. En relación con la no interposición de los recursos contra la Junta
Médica de Calificación del 17 de agosto de 2010 siendo notificada el 27 de octubre de ese año, actuación igualmente prescrita, aportando dicho documento como prueba. Señaló no haber recurrido el dictamen por recomendación jurídica, pues pese a haber sido valorado con un 95%, el 100% resultada imposible alegarlo, pues su cliente contaba con condiciones físicas y mentales para desarrollar un vida normal como conducir su motocicleta o escribir la queja señalando apartes concretos de fechas y otros aspectos, por lo cual no resultaba ajustado recurrir dicho dictamen; sin embargo, se extrañó que después de cinco años el quejoso presentara una queja en su contra. Por último, manifestó no se aportó con la queja poder indicando la obligación o responsabilidad, de la acción encomendada al mismo. Y aportó documentales. 4.2Ampliación de la queja: Señaló el quejoso en forma permanente debe tomar medicamentos, para manejar su depresión. Manifestó el 28 de enero del 2012, fue con el disciplinado al banco a retirar el valor de $29.000.000, según él, pues le habrían consignado por la venta de un camión, por ello le prestó su cuenta para depositar el dinero, luego del retiro el abogado se dirigió a Bancolombia a depositarlo, ese favor se lo habría pedido a la mamá el quejoso. Aportó un audio de conversación en la cual le hacía el reclamo del dinero al abogado. Advirtió de la falta del dinero cuando pidió un extracto del banco en el año 2016, pero en ese momento estaba consumiendo muchos medicamentos por ello no sabía lo que estaba
sucediendo. No recordó sobre la entrega de un recibo, del cual el disciplinado aseguró haberle dado el documento original. Señaló haber otorgado poder, por cuanto en ese momento estaba hospitalizado y no recordó más. Manifestó haber confiado en el abogado sin entender lo sucedido. No recordaba desde cuando le empezaron a pagar la pensión; agregó estar esperando el resultado de su estado de salud, para iniciar su reliquidación y la asesoría del abogado. Acto seguido el disciplinado interrogó al quejoso, y éste señaló de quien estaba encargada de su caso, era su señora madre. Advirtió no conocer que el dinero consignado era de su pensión, pues el abogado le habría manifestado, proceder de la venta de un camión de su propiedad. Frente a los honorarios profesionales indicó su madre habría acordado el pago del 30%. Aseguró al momento de instaurar la queja no se pronunció sobre la venta del camión, a la espera de la remisión del proceso de la Fiscalía 57 Local instaurado por el hecho mencionado. El instructor ordenó la práctica de pruebas, así mismo fijó fecha para la continuación de la audiencia. (fl 12-33 c.o. y Cd No. 1 y 2). 5.- El señor Javier Villarraga en escrito del 21 de febrero de 2017, allegó copia de la comunicación recibida del Ministerio de Defensa y de un extracto emitido por Banco Caja Social del mes de enero de 2012 (fl. 42-44 c.o.). 6.- La Fiscalía 55 Local de Ibagué, en comunicación del 7 de marzo de 2017, remitió copia del expediente penal No.
730016099093201605286 adelantado por el quejoso contra el abogado disciplinado por el punible delito de abuso en condiciones de inferioridad (fl 45-137 c.o.). 7.- El 4 de abril de 2017 el a quo llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y de Calificación Provisional, contando con la asistencia del investigado, su defensor de confianza y el denunciante, acogiéndose a la solicitud de aplazamiento presentada por el disciplinado, fijándose nueva fecha. (fl. 139-145 c.o. y Cd 3). 8.- El 15 de mayo del 2017, mediante oficio No. 81095098 Bancolombia, informó al Despacho que para el día 28 de enero de 2017 en la cuenta del señor Ricardo Fabián Rodríguez Lozano No. 86977230731 “no realizó ningún tipo de transacción” (fl. 191-192 c.o.). 9.- El 2 de junio de 2017 el Instructor de Instancia, instaló la audiencia convocada, contando con la asistencia del defensor de confianza del investigado y el quejoso. Acto seguido el Magistrado corrió traslado de las pruebas allegadas al plenario, y procedió a tomar la declaración de la señora ELDA MARÍA PERDOMO MORALES. 9.1Declaración de la señora ELDA MARÍA PERDOMO MORALES: Manifestó ser la madre del denunciante; Indicó el disciplinado le pidió el favor de poder utilizar la cuenta de su hijo para que le consignaran un dinero por la venta de un camión; pero, expresó le dijo fue a su hijo por lo cual esa diligencia de retiro de $29.000.000, no le fue informada,
a sabiendas del problema psicológico padecido por el quejoso; mencionó enterarse siete meses después del retiro del dinero, éste había sido consignado por el Ministerio de Defensa. Adujo desconocer el valor final entregado al abogado. Acto seguido el Magistrado de Instancia, ordenó el decreto de pruebas, fijándose nueva fecha para la diligencia. (fl. 154-155 c.o. y Cd No.4). 10.- El 31 de mayo de 2017, mediante oficio, el Jefe de Sección Jurídica Dirección de Personal del Ejército Nacional, informó al Despacho no encontrar en sus bases de datos información del señor Javier Villarraga como miembro de esa unidad, por lo cual solicitaron aportar nuevos datos (fl. 162 c.o). 11.- El 19 de julio de 2017 mediante oficio Bancolombia comunicó al Despacho Judicial la consulta a los registros por transacciones de la cuenta del disciplinado RICARDO FABIAN RODRÍGUEZ el día 28 de enero de 2012 a saber: Fechas Transacciones Valor 28/01/2012 CONSIGNACIÓN LOCAL $28.000.000 28/01/2012 RETIRO $400.000 28/01/2012 RETIRO $400.000 28/01/2012 RETIRO $400.000 28/01/2012 RETIRO $400.000 Así mismo informaron con relación a los videos de seguridad, no contaban con grabación alguna de fecha 28 de enero de 2012, por cuanto solamente se conservaban registros por 8 meses (fl. 165-166 C.O.). 12.- El 26 de septiembre de 2017, el a quo instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, verificando la inasistencia de los
intervinientes, por lo cual ordenó reiterar las pruebas decretadas y suspendió la audiencia. (fl. 174-175 c.o. y Cd 5). 13.- El 14 de diciembre de 2017 mediante correo electrónico la Dirección de personal - Sección Requerimientos de la Armada Nacional de Colombia, remitió la certificación laboral del quejoso, así como los actos administrativos de su incorporación (fl. 190-195 y 202-204 c.o.). 14.- El 28 de febrero de 2018, el Instructor de Instancia continuó con la audiencia convocada, contando con la asistencia del disciplinado y su defensor de confianza, el quejoso y el agente del Ministerio Público. Acto seguido el Magistrado, procedió a tomar la declaración de la señora HELENA MARGARITA PIÑEROS OSORIO. 14.1Declaración de la señora HELENA MARGARITA PIÑEROS OSORIO: Señaló la testigo ser la esposa del disciplinado; Indicó el señor VILLARRAGA PERDOMO, habría llegado a la oficina en el año 2009, buscando se le adelantaran unas acciones para solicitar la calificación de la Junta Médica en razón al servicio prestado con la Armada Nacional. Afirmó se elaboró contrato de prestación de servicios el cual fue firmado para la época. Manifestó haber sido la persona a cargo de elaborar el recibo de pago de honorarios en la oficina de su esposo el día en el cual el quejoso retiró el dinero, entregándole el 30% del valor recibido, asegurando posteriormente a ello, lo siguieron asesorando para el trámite de la
reclamación de vivienda militar. Agregó el señor VILLARRAGA recibió dos pagos de la Armada, el primero había sino consignado a la cuenta de su esposo y el segundo directamente al cliente. No recordó el valor específico de honorarios. El defensor de confianza allegó al plenario las pruebas documentales tales como una comunicación del Ministerio de Defensa en la cual se informaba que el quejoso empezó a percibir su pensión de jubilación desde septiembre de 2012, además del recibo correspondiente al pago de honorarios por valor de $8.923.000, y copia de una acción de tutela promovida tres años después de haberse materializado la fecha de entrega del dinero de la investigación. El Magistrado Instructor corrió traslado de los documentos aportados al denunciante quien manifestó no recordar al respecto, pues para el momento de los hechos tomaba como había manifestado medicamentos muy fuertes. No obstante, solicitó tener como pruebas la grabación aportada, en la cual se constataba lo adeudado a él por el disciplinado, y solicitó allegar el original del recibo exhibido. El defensor de confianza solicitó se aplicara el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto el hecho investigado no existió en relación con los dineros alegados por el quejoso, al considerar lo enunciado en la declaración de éste, y su madre, pues resultan contradictorios, en tanto ella manifestó siete meses después haberse enterado de la consignación y el querellante se dio cuenta al momento de pedir un extracto en el banco en el año 2016, para un préstamo, generando con sus testimonios dudas en varios hechos. Acto seguido el Magistrado de instancia ordenó la terminación
anticipada de la actuación respecto a la investigación por los dineros, ya que habría prescrito pues habían pasado ya más de cinco años desde su ocurrencia; igualmente acerca del trámite para la reliquidación de la pensión, por atipicidad, por cuanto no se observó el poder en el acervo probatorio, y tampoco tenía precisión si le había encomendado o no el encargo profesional al disciplinado, en aplicación a lo normado en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, y procedió a elevar cargos contra el encartado. Ordenó el Magistrado la compulsa de copias del extracto del abogado como del denunciante al proceso penal. Por lo anterior, adujo el Instructor de Primera, resultaba necesario continuar investigando la conducta del abogado, por cuanto le quedó duda a la Sala conforme a lo debatido, y las pruebas allegadas al plenario, por lo cual procedió a formular el siguiente cargo. 14.2.- Calificación jurídica: Existió un encargo profesional para buscar un reconocimiento de una pensión mensual de invalidez, fruto del cual, se realizó una consignación hecha por la entidad competente en el mes de enero de 2012 al quejoso por valor de $ del 29.744.782 en su cuenta. Sin embargo observó la sala, no obra en el plenario prueba conforme a la cual se le hubiera dado cumplimiento al deber deontológico consagrado en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia en el deber consagrado el artículo 28 numeral 10 ibídem, que traduce: atender con celosa diligencia los encargos profesionales” reconduciendo a la falta del artículo 37 numeral 2 del mismo estatuto
tendiente a: “Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente.”, por cuanto el disciplinado, al parecer, no rindió informes al concluir la gestión profesional para la obtención de la pensión de invalidez al quejoso: pese a la declaración de la esposa del abogado, que puede catalogarse como sospechosa, al afirmar sobre la gestión, ésta, se llevó a cabo, aportando, además, copia de un recibo de pago de honorarios del cual el querellante no reconoció, y no era original. Razón por la cual se deber continuar con la investigación y se imputaran los cargos referidos. El Magistrado calificó la conducta a título de dolo, en atención a las circunstancias previas de ocurrencia de los hechos respecto del retiro de dinero, por cuanto, aparece consignada una cifra similar en la cuenta del investigado, y pareciera, en principio, si esa falta existiera, la falta de no remitir a su cliente, el informe final, por cuanto “ fue un medio para lograr el cometido del cual la Sala no se puede pronunciar como ya se dijo, está prescrita la posibilidad para el Estado y su pronuncie dentro de tales circunstancias”. Posteriormente se corrió traslado a los intervinientes para pronunciarse frente a las terminaciones anticipadas y advirtiendo frente a la formulación de cargos, no procederá recurso alguno. Cedió la palabra a los presentes. El Magistrado indicó al quejoso el motivo de la terminación anticipada en lo correspondiente a la investigación por los dineros, habría
prescrito pues habían pasado ya más de cinco años desde su ocurrencia; igualmente acerca del trámite para la reliquidación de la pensión, por atipicidad, por cuanto no se observó el poder en el acervo probatorio, y tampoco tenía precisión si le había encomendado o no el encargo profesional al disciplinado; se terminó anticipadamente la investigación por estos aspectos señaló. El quejoso apeló tal decisión por cuanto manifestó no habían trascurrido los cinco años desde que interpuso la queja. Solicitó verificar muy bien la grabación aportada como prueba. Acto seguido la representante del Ministerio Público solicitó se le endilgara al abogado cargos por una presunta incursión en el literal d) del artículo 34 del Código Deontológico de los Abogados, por cuanto el disciplinado no informó con veracidad la constante evolución del asunto, pues de lo informado por el defensor de confianza, bastaba con la comunicación de la entidad en el año 2011 del reconocimiento pensional, enterándose el investigado en el año siguiente que le iban a comunicar sin haber estado atento. Y que hasta la fecha no se le ha informado al quejoso. El Magistrado señaló a la representante del Ministerio Público la imposibilidad de imputar la falta, puesto se requería el proceso estuviera activo. Por lo cual no resultaba posible su formulación. El investigado adujo allegaría copia del contrato de prestación de servicios. Acto seguido el Magistrado procedió a decretar pruebas. Respecto de la decisión del A quo de terminar anticipadamente el proceso en favor del disciplinado con fundamento en el artículo 103 de
la Ley 1123 de 2007, por cuanto había ocurrido el fenómeno de la prescripción, y por atipicidad de la conducta, el quejoso apeló tal decisión. Acto seguido el Magistrado concedió el recurso en efecto suspendido. El Magistrado dio por terminada la audiencia y ordenó remitir el expediente ante el Superior con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el denunciante señor JAVIER VILLARRAGA PERDOMO en contra de la decisión de terminar anticipadamente los cargos en lo correspondiente a la investigación por los dineros, por cuanto se encontraba prescrita, pues habían pasado más de cinco años desde su ocurrencia; igualmente acerca del trámite para la reliquidación de la pensión, por atipicidad, por lo que no se observó el poder en el acervo probatorio, y tampoco tendría el quejoso precisión si le habría encomendado o no el encargo profesional al disciplinado. (fl. 218-219 c.o. y Cd 6). 15.- La Sala Jurisdicción Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura, en decisión de fecha 11 de julio de 2018, resolvió el recurso de apelación presentado por el señor JAVIER VILLARRAGA PERDOMO ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Seccional de Tolima el día 28 de febrero de 2012, en el cual está superioridad resolvió: CONFIRMAR la providencia remitida mediante el cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA en contra del abogado mencionado. (fl.51 c. 2ª.
Instancia) anexo. 16.- El 7 de diciembre de 2018 mediante auto el Magistrado JORGE ENRIQUE OSORIO MASTRODOMENICO, ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por esta Superioridad en providencia del 11 de julio de 2018, mediante el cual CONFIRMÓ la decisión de TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA en favor del abogado RICARDO FABIÁN RODRÍGUEZ LOZANO. Así mismo fijó fecha para audiencia de juzgamiento el 23 de enero de 2019 frente a los cargos imputados en la audiencia del 28 de febrero de 2018, por la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 251 de c.o.). 17.- El 4 de enero de 2019 la Subgerente Científica del Hospital Federico Lleras Acosta mediante oficio No. 100-SC 000060, remitió la historia clínica del paciente JAVIER VILLARRAGA PERDOMO identificado con la cédula de ciudadanía No. 5828958. (fl. 263 c.o.). 18.- EL 28 de enero de 2019 el Magistrado Instructor llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento con la presencia del quejoso y el disciplinable, manifestando este último su deseo revocar el poder otorgado a su abogado de confianza, por cuanto ejercería él mismo su defensa. Se advirtió no hizo presencia el Ministerio Público. Acto seguido el Magistrado procedió a leer las pruebas decretadas en la audiencia de pruebas y de calificación del 28 de febrero de 2018.
Señaló el a quo el deber infringido presuntamente por el disciplinado descrito en el inciso 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 con el cual pudo incurrir en la falta del numeral 2 del artículo 37 ibidem. El disciplinado solicitó la terminación anticipada de la investigación en razón a que la conducta imputada y la situación fáctica abordada en el proceso también se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción. El Magistrado explicó al disciplinado que efectivamente en providencia del 11 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión del Seccional Tolima de la Corporación, de terminación anticipada de la investigación en contra del disciplinable, surtida en audiencia de pruebas y de calificación provisional del 28 de febrero de 2018, al conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso sobre el cargo en lo correspondiente a la investigación por los dineros, por cuanto se encontraba prescrita pues habían pasado más de cinco años desde su ocurrencia; igualmente acerca del trámite para la reliquidación de la pensión, por atipicidad, por cuanto no se observó el poder en el acervo probatorio, y tampoco el quejoso tendría precisión si le habría encomendado o no el encargo profesional al disciplinado. Así mismo, señaló el Magistrado de Primera que, en la misma audiencia del 28 de febrero de 2018, le formularon cargos al disciplinable por la presunta falta descrita en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, por la infracción posible al deber consagrado
en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, lo cual era el objeto de la citada diligencia. Le indicó al investigado en el fallo proferido por el Superior, éste no se refirió sobre la formulación de cargos realizada, sino sobre la apelación en cuanto a la decisión del Magistrado Instructor de terminar anticipadamente la investigación por las motivaciones manifiestas en la audiencia. Informó la Sala en fecha 2 de abril de 2018 el disciplinable allegó documento mediante el cual el quejoso desistió de la denuncia penal interpuesta contra el disciplinable por cuanto manifestó, sobre los supuestos hechos, éstos, no habrían sucedido, de igual forma allegó la entrevista realizada por la Unidad 27 Especializada de la Fiscalía Local No.55 de la ciudad de Ibagué y donde se ordenó el archivo de la investigación. Por lo cual solicitó oficiar a la fiscalía con el fin de remitir copia del acta de la entrevista rendida por el señor JAVIER VILLARRAGA PERDOMO y de la actuación de archivo de la investigación con destino al procese disciplinario. El disciplinado solicitó requerir el trámite en Fiscalía, con el fin de poder formular el interrogatorio de parte al quejoso, y se decretara la prueba; adicionalmente sugirió suspender la audiencia por los motivos expresados. Procedió la sala a ordenar al quejoso retirarse de la audiencia por el estado de salud presentado. El Magistrado accedió y procedió a decretar las pruebas solicitadas. Acto seguido suspendió la audiencia y señaló el 23 de abril de 2019 para su continuación. (fl. 272 c.o. y Cd 7).
18.- El 23 de abril de 2019 el Magistrado dio inicio a la Audiencia citada verificando la comparecencia del quejoso y el disciplinado. Acto seguido se ordenó por secretaría reiterar a la Fiscalía 55 Local las pruebas decretadas en audiencia anterior. Se suspendió la audiencia para continuarla el 14 de junio de 2019. (fl. 278 c.o. y Cd 8). 19.- El 10 de mayo de 2019 mediante oficio No. 20460-01-01-5500299, la Fiscalía 55 Local remitió fotocopia tomada del original de la entrevista rendida por el señor JAVIER VILLARRAGA PERDOMO de conformidad a la respuesta al Derecho de Petición bajo radicado No. 20190140115902 promovido por el Despacho. (fl.279 c.o.). 20.- El 14 de junio de 2019 el Magistrado de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento citada con la comparecencia del disciplinado y el quejoso. Se dejó constancia de la inasistencia del Agente del Ministerio Público; acto seguido y terminada la etapa probatoria procedió el Magistrado a otorgar la palabra al disciplinado con el fin de rendir los alegatos de conclusión. 20.1Alegatos de Conclusión del disciplinable: El disciplinable en su defensa manifestó al producirse el fallo, éste fuera de carácter absolutorio, de conformidad a las siguientes consideraciones: Adujo el Magistrado, al momento de sustentar el cargo endilgado, hacerlo por cuanto le quedaba una duda frente a la gestión encomendada al disciplinado en razón al trámite de la pensión de
invalidez del denunciante, pues no habría rendido el informe final de la gestión; por lo cual pudo haber infringido el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrido en la falta del artículo 37 numeral 2 de la misma norma. Indicó se acreditó en el plenario una eficiente y cumplida gestión en los trámites positivos llevados a cabo a favor del quejoso, y por ello contrario a la imputación jurídica, se dio cumplimiento al deber mencionado; expresó en la queja el denunciante no reprochó una cadencia de celosa diligencia en las labores encomendadas al abogado, contrario admitió, como consecuencia de la labor adelantada, le fue reconocida una indemnización y pensión de invalidez, aunado a ello tampoco acusó de demoras injustificadas o dilaciones que hubiesen perjudicado el derecho a reclamar. Después de cinco años interpuso una queja carente de soporte probatorio válido, pues como quiera el quejoso siguió solicitando su asesoría jurídica después del reconocimiento y pago de su indemnización y pensión de invalidez. ¿Expresó de lo actuado y probado en el proceso se cuestionaba por qué el denunciante siguió solicitando asesoría del disciplinado, en tanto presuntamente existió una falta al deber de diligencia?, por ello, las pruebas dan cuentan de la gestión ejecutada con celosa diligencia. Contrario a la falta imputada del artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, pues no obró en el plenario, prueba que acreditara la existencia acuerdo o pacto sobre la forma y tiempo de entrega de
informes; Señaló los informes fueron verbales, rendidos tanto al quejoso, como a su señora madre; se trató de una gestión eficiente y positiva fruto de la cual el señor VILLARRAGA PERDOMO, obtuvo la indemnización y pensión de invalidez. Por último, adujo obró en el plenario documentales garantes de la gestión realizada, por el contrario, sobre el testimonio del quejoso manifestó ser sospechoso, por todos los episodios confusos manifestados en su estado de salud. Obró en el plenario documental en la cual el señor VILLARRAGA PERDOMO, solicitó el archivo del proceso por cuanto en la diligencia de entrevista en la fiscalía las pruebas, indicaron la inexistencia de delito alguno; dicho documental y otros, fue aportada por el disciplinable. Por lo anterior señaló no existir certeza sobre el cargo formulado, por el contrario, obró en el plenario el despliegue de la labor llevada a cabo en virtud del encargo realizado por el denunciante. Sobre la prescripción de la acción disciplinaria por los cargos formulados, advirtió, se rindió las cuentas de su gestión y firmó paz y salvo de la gestión adelantada hasta el mes de enero de 2012, y pese al juicio realizado sobre dicho informe, a la fecha ya está más que configurada la prescripción, por lo cual solicita sea declarada. Por lo anterior solicitó su absolución. Acto seguido el Magistrado manifestó con lo anterior se da por concluida la audiencia, ordenó por secretaría actualizar los Antecedentes Disciplinarios del abogado y pasar el expediente al
Despacho para el correspondiente fallo. (fl. 283 c.o.). 21.- La Secretaria de Instancia allegó el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados No. 539592 del 17 de junio de 2019 donde no aparecieron registradas sanciones disciplinarias en contra del abogado RICARDO FABIAN RODRÍGUEZ LOZANO. (fl. 285 c.o.). DE LA DECISIÓN APELADA El 27 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima3, absolvió al abogado RICARDO FABIAN RODRÍGUEZ LOZANO por el cargo imputado en la Audiencia de Pruebas y Calificación calendada veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), descrito en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el Magistrado, el origen de la investigación disciplinaria era la queja interpuesta por el señor Javier Villarraga Perdomo contra el abogado RICARDO FABIAN RODRÍGUEZ LOZANO, quien señaló haberlo contratado para representarlo en un proceso administrativo y adicional, cobrara una indemnización por discapacidad laboral. En el marco de dicho proceso adujo le habrían consignado un dinero del cual señaló, el disciplinado le indicó entregárselo, para consignarlo en otra cuenta. 3 Magistrado Ponente Dr. JORGE ELIECER GAITAN PEÑA en Sala con los doctores: CARLOS ARTURO VÁSQUEZ - Conjuez-CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES -Magistrado.
Así mismo, el abogado no habría recurrido el concepto de la Junta Médica en la cual se le había asignado una incapacidad laboral del 95% cuando él tenía 100% por una enfermedad psiquiátrica y otras afecciones. Por último, señaló el abogado se demoró mucho tiempo con su caso, por lo cual requirió se le explicaran las razones, así como la devolución de los dineros y papeles entregados. (fl. 1c.o.). Indicó el a quo que en audiencia del 28 de
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